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27527(05-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 Expediente 27527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 27527 Acta No. 64 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL ESTEBAN CUELLAR VALENCIANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 26 de abril de 2005, en el proceso instaurado contra LA EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA I.

ANTECEDENTES MANUEL ESTEBAN CUELLAR VALENCIANO demandó a la EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTE DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de febrero de 1995 y el 30 de diciembre de 2002; terminado de manera unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, se le condene a reintegrarlo sin solución de continuidad, a un cargo igual o de superior categoría al que tenía al momento del despido "de conformidad a lo establecido en el Art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y Art. 36 del Decreto 1469 de 1978" (folio 114, cuaderno del Juzgado); y al pago de los salarios y demás emolumentos laborales legales y convencionales dejados de cancelar, compatibles con el reintegro y las cotizaciones a la seguridad social del tiempo que estuvo desvinculado; o, en subsidio, a la indemnización por despido injusto, lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales ocasionados con el despido, reliquidación de salarios y prestaciones sociales, indemnización por mora, intereses corrientes y moratorios de acuerdo al IPC certificado por el DANE.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de febrero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2002; fecha en que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, cuando, "el conflicto colectivo de trabajo iniciado por el sindicato con la presentación del pliego de peticiones no se había solucionado" (folio 116, cuaderno del Juzgado), toda vez que, "No se había firmado convención colectiva ni se había proferido laudo arbitral" (ibídem); que su último salario promedio mensual fue de $880.003,oo y su último cargo de Auxiliar Administrativo, desempeñado como trabajador oficial, por cuanto la demandada era una empresa industrial y comercial del orden departamental; que el "12 de febrero de 2003 el sindicato SINTRALOTEBEN, seccional Neiva, solicitó al señor Director de la Dirección Territorial del Huila del Ministerio del Trabajo y S.S., la CONVOCATORIA DE UN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO a efecto de darle solución al conflicto colectivo de trabajo" (folio 117, ibídem).

La Empresa de Lotería y Juegos de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento jurídico; admitió la vinculación del demandante, los extremos de la relación laboral, que el contrato terminó de manera unilateral pero no ilegal e injusta y que "acorde a los parámetros del Artículo 51 del D. R. 2127 de 1945, se indemnizó al trabajador por el término de tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo del contrato" (folio 204, cuaderno del Juzgado); que el salario expresado en la demanda corresponde al promedio mensual; que su desvinculación se hizo a partir del 1o de enero de 2003; que la decisión de terminación del contrato obedeció a la reestructuración administrativa de la entidad con fundamento en la ley; y a pesar de su aceptación que el 12 de febrero de 2003 el sindicato solicitó al Ministerio la convocatoria del Tribunal de Arbitramento para "darle solución al conflicto colectivo de trabajo" dijo que la negligencia y falta de voluntad de la solución del conflicto no fue su culpa.

Y aun cuando aceptó que se declarara la existencia del contrato de trabajo, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias por cuanto siempre cumplió con lo dispuesto legalmente. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y pago de las obligaciones laborales. Mediante fallo del 16 de noviembre de 2004, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Neiva, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; que el demandante "no se encontraba amparado por el fuero circunstancial al momento de su desvinculación" (folio 588, cuaderno del Juzgado);y probadas las excepciones de inexistencia propuestas por la demandada; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante se surtió la alzada, que culminó con la sentencia aquí acusada, en la que el Tribunal confirmó la del a-quo, condenando en costas a la parte vencida. En lo que al recurso interesa cabe decir que, con base en lo que consideró el problema jurídico planteado en cuanto a "determinar, si una vez iniciado el conflicto colectivo por parte del sindicato mediante la presentación del pliego de peticiones al empleador, opera la figura del fuero circunstancial hasta tanto no se solucione el conflicto mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, sin perjuicio del cumplimiento de los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto" (folio 20, cuaderno del Tribunal), concluyó el juez de segunda instancia tal protección foral sólo procede en caso de que se cumpla con los términos dispuestos en el artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que, "no implica de ninguna manera, el desconocimiento de los preceptos procesales que regulan la materia, que por ser normas de orden público son de obligatorio cumplimiento" (ibídem).

Sostuvo el Ad-quem, que las conversaciones de negociación de los pliegos de petición no son de duración indefinida; que ellas están sometidas a términos cuyo cumplimiento se hace obligatorio, de tal manera, que de "no llegarse a un arreglo directo total, lo procedente es hacerlo constar en el acta suscrita por las partes y optar por la declaratoria de la huelga o la convocatoria al tribunal de arbitramento, como lo señala el artículo 444 ibídem" (folio 21, cuaderno del Tribunal), no teniendo razón el demandante en cuanto a que le asistía la protección foral, porque para el 30 de diciembre de 2002, fecha en que ocurrió el despido, aún no se había concluido con el conflicto colectivo iniciado con la presentación del pliego de peticiones el 10 de mayo de 2002, "debido a la negligencia y torpeza de la empresa demandada" (ibídem), puesto que, "la facultad consagrada en la norma antes citada compete única y exclusivamente al sindicato o los trabajadores que son quienes deben decidir por las opciones otorgadas en la ley y el empleador nada tiene que ver en esta decisión" (ibídem), considerando improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, porque la decisión del empleador de terminar unilateralmente el contrato, "la tomo(sic) pasados 10 meses de iniciadas las conversaciones, sin haberse dado cumplimiento a los términos establecidos en la ley para el desarrollo de las negociaciones y llegar finalmente al arreglo del conflicto" (ibídem), al no ser posible suponer que "la protección foral siga existiendo cuando se han incumplido los pasos establecidos para la solución de los conflictos colectivos" (ibídem).

Apoyó sus argumentaciones en la sentencia de esta Sala de Casación del 7 de octubre de 2003. Para finalizar apuntó que el motivo de terminación del contrato según la comunicación del 30 de diciembre de 2003, que aparece a folio 9, está referido "al sistema de reestructuración, hecho que no constituye justa causa" (folio 22, cuaderno del Tribunal); por ello la indemnización dispuesta en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, "pago que efectivamente realizó la empresa al trabajador" (folio 23, ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 10 a 22 cuaderno 4), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del A-quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la demanda.

Para tal efecto le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1459 de 1978, "en relación con los artículos" (folio 13, cuaderno 4), 432, 433, 434, 435, 436 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo; 1o, 2o, 4o, 29, 53, 54, 83, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1o, 9o, 4o, 9o(sic) 13, 14, 18., 19, 20, 21, 353 (Ley 584 de 2000, art. 1o), 354 (Ley 50 de 1990, art. 39), 373, 374, 375, 376, 414, 452, 460, 461, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1o, 2o y 8o de la ley 153 de 1887; 1o, 2o y 3o del Convenio 98 de 1949 (Ley 27 de 1976).

Considera que el quebrantamiento de los textos legales fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, fue negligente y dilató la negociación del pliego de peticiones presentado el 10 de mayo de 2002 por el Sindicato.

"2) No dar por demostrado, estándolo, que para la negociación de un pliego de peticiones deben haber dos partes, lo que no sucedió en el presente caso. "3) No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante ocurrió efectivamente durante la etapa de arreglo directo, la cual fue dilatada por culpa y negligencia de la empresa demandada.

"4) No dar por demostrado, estándolo, que el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS LOTERÍAS, BENEFICENCIAS Y JUEGOS DE SUERTE DE AZAR EN COLOMBIA, SINTRALOTEBEN, obró durante el conflicto colectivo de trabajo con diligencia y presto a solucionarlo. "5) No dar por demostrado, estándolo, que el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS LOTERÍAS, BENEFICENCIAS Y JUEGOS DE SUERTE DE AZAR EN COLOMBIA SINTRALOTEBEN, el 14 de febrero de 2003 se vio obligado a solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento ante la negligencia de la empresa de solucionar el conflicto, decisión con la cual la misma empresa estuvo de acuerdo (acta No. 09 del 14 de febrero de 2003)" (folio 14, cuaderno 4).

Errores que para él tuvieron su origen en la errónea apreciación del pliego de peticiones, la presentación de dicho pliego, la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento y en la constancia expedida el 30 de septiembre de 2003 por parte del Ministerio de la Protección Social; y en la falta de apreciación de las actas de negociación 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 y en el análisis del pliego de peticiones por parte de la empresa de folios 289 a 310 del cuaderno 1 del Juzgado.

Argumenta el recurrente que pese a que el Tribunal reconoció que él fue despedido sin que se hubiese solucionado el conflicto colectivo; consideró improcedente acceder a las pretensiones de su demanda, por cuanto la decisión se tomó pasados 10 meses de iniciadas las conversaciones, "sin haberse dado cumplimiento a los términos establecidos en la ley para el desarrollo de las negociaciones" para lo cual se apoyó en la mala lectura que hizo de la sentencia de 10 de octubre de 2003, radicación 20766; cuando dicha sentencia se ocupó de buscar responsables del incumplimiento de los términos, cosa que no ocurrió en el caso en estudio donde el Tribunal "se abstiene de hacerlo y decide no buscar responsables del por qué no se solucionó el conflicto dentro de los términos legales" (folio 16, cuaderno 4); dejando por fuera de su análisis, las 9 actas de negociación y de la parte jurídica financiera del pliego realizado por los negociadores de la empresa, el cual "demuestra la inexistencia de voluntad por parte de la demandada para solucionar el conflicto colectivo de trabajo" (folio 17, ibídem), violando así el derecho de asociación sindical al no darle trámite oportuno al pliego de pretensiones.

Después de analizar cada una de las actas, sostiene que de haber sido apreciadas correctamente, la conclusión hubiera sido que "la empresa fue negligente en la negociación y no hizo más que dilatarla, renunciando sus negociadores, pidiendo plazo para el estudio y análisis del Pliego de peticiones, no haciendo propuestas al mismo" (folio 20, cuaderno 4), aseverando que sólo hubo una parte en el conflicto, puesto que de la empresa lo que hubo fue "desidia ( ) para solucionar el conflicto" (ibídem), culpa que no se le puede endilgar al sindicato, porque si bien el conflicto no fue solucionado dentro de los plazos legales, "ello se debió a negligencia y torpeza de la empresa demandada" (ibídem), que fue la que violó las normas laborales, "al no atender el pliego de peticiones por sus pretensiones exageradas" (ibídem).

Según el recurrente, el Tribunal no valoró las circunstancias en que se desenvolvieron las negociaciones y lo que hizo fue darle una precisión matemática al derecho, para lo cual cita un aparte de la sentencia, la cual le sirve para concluir que esos plazos perentorios "fueron violados por la empresa, de suerte, que la negligencia y torpeza fue por parte de ellos y no del sindicato, y si bien, se dieron unas reuniones, todas tuvieron un carácter informal, no se negocio(sic) ningún punto del pliego de peticiones" (folio 21, cuaderno 4); que ante la actitud arrogante de la empresa y las constantes violaciones, "el sindicato se vio en la disyuntiva de solicitar al Ministerio de la Protección Social el 14 de febrero de 2003 (folio 81 cuaderno No 1 del Juzgado) la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento" (folio 22, ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el texto de la sentencia impugnada, resulta claro que en ningún error de apreciación probatoria o fáctica pudo haber incurrido el Tribunal, por cuanto su conclusión de que la protección foral no se extiende de manera indefinida y sólo es posible admitirla en casos en que se ha dado cumplimiento a los plazos establecidos en la ley para la solución de los conflictos; y que es facultad exclusiva del sindicato o de los trabajadores en caso de no llegarse a un arreglo directo, "optar por la declaratoria de huelga o la convocatoria al tribunal de arbitramento" (folio 21, cuaderno del Tribunal), la obtuvo directamente de lo señalado en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de esta Sala de Casación 20766 del 7 de octubre de 2003.

No pudiendo además, alegarse la falta de apreciación de algunas pruebas, toda vez que con base en ellas aun cuando no las señalara taxativamente, fue que no aceptó las afirmaciones del demandante sobre la torpeza o negligencia de la demandada para cumplir los plazos pactados, diciendo que no eran de su recibo, por cuanto de acuerdo con la ley, el sindicato o los trabajadores son quienes de manera exclusiva, en desarrollo de su derecho de negociación sindical, una vez se sobrepase la etapa de arreglo directo sin acuerdos, tienen la facultad de declarar la huelga o acudir al arbitramento, con lo cual se pone límite a las conversaciones evitando así la dilación en la solución del conflicto.

En efecto, tal como lo sostuvo el Tribunal, el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, dispone: "Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento" "La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores".

(subrayado fuera de texto). Siendo ello así, no resulta equivocada la sentencia del Tribunal, por cuanto sin un mayor análisis normativo, es claro el sentido en que son los trabajadores quienes mediante votación secreta, personal e indelegable, o la asamblea de afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios, pueden optar por la huelga o solicitud de arbitramento, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo.

Por tal razón, tampoco resulta equivocada la citación que hizo el Tribunal de la sentencia de esta Sala de Casación 20766 del 7 de octubre de 2003, porque contrario a lo que sostiene el impugnante, en cuanto a que de la valoración de las pruebas y el establecimiento de los supuestos fácticos se determinó la culpa en cabeza de la organización sindical, lo cierto es, que el sentido de la sentencia es muy claro, en que siendo de responsabilidad del sindicato, la decisión sobre la solicitud del Tribunal de Arbitramento, no puede favorecerse de su propia culpa; razón por la que en ella si bien se admite que el despido de la trabajadora se dio cuando todavía no se había puesto fin al conflicto por ninguna de las formas que señala la ley, lo cierto era que no se encontraba dentro de la protección foral otorgada a los trabajadores con el fin de preservar el derecho a la negociación colectiva, por cuanto ello solo es posible en aquellos casos en que se ha cumplido con los plazos dispuestos por la misma ley.

Resultando pertinente el criterio de la Sala tomado en cuenta por el fallador de alzada para resolver el caso con base en lo asentado en la sentencia 20766 del 7 de octubre de 2003, en la que se precisó: “La protección a la que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.

De conformidad con el texto anterior, se puede aseverar que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador, empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue, se reitera, cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento, si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.

No obstante, debe tenerse en cuenta que esa exégesis resulta inobjetable únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se ha desenvuelto normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas. Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso ordinario del procedimiento del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de suyo también la protección foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa.

Es precisamente lo ocurrido en el caso que se estudia en el que la organización sindical una vez terminó la etapa de arreglo directo no cumplió, según el Ministerio del Trabajo, con su obligación de optar en correcta forma por la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de arbitramento, pues el número de trabajadores que escogió esta última opción resultó inferior al requerido legalmente, lo que llevó a que el reseñado organismo público resolviera no convocarlo.

En esas condiciones el conflicto llegó a una situación insoluble ya que las disposiciones legales vigentes no permiten seguir adelante con el proceso y pasar a la etapa subsiguiente, ni retrotraer la actuación al momento inicial, así como tampoco realizar de nuevo la asamblea por fuera del término previsto en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, ni pasar por encima del acto administrativo antes indicado.

En efecto, la decisión de la autoridad del trabajo impide que pueda acudirse al mecanismo de heterocomposición en el ámbito del derecho colectivo, como es el tribunal de arbitramento, ni es dable tampoco realizar la huelga y presionar un arreglo por esta vía, porque ello sería abiertamente ilegal. En esas condiciones, el proceso de negociación llegó a un punto, de donde es dable predicar que terminó de manera anormal, por simple sustracción de materia en tanto no es lógico pregonar la existencia de algo que perdió su razón de ser y su esencia. Lo ideal es que los conflictos colectivos de trabajo alcancen su cabal desarrollo y sean resueltos, bien por las partes directamente ora con la intervención de terceros, y a ello debe prestar el Estado todo su concurso por así mandarlo la Carta Política en su artículo 55; sin embargo, no puede pasar desapercibido que en algunas ocasiones, como aquí ha acontecido, el proceso se trunca irremediablemente sin que quepa ninguna posibilidad de solucionarlo por las vías normales; ahora, cuando a tal situación se llega por causa imputable a los trabajadores debido a que no adoptaron las decisiones en los términos y condiciones señaladas en las regulaciones legales, no puede concluirse que el conflicto queda en estado de latencia, con todas las consecuencias que de ello se derivan, como ya se dijo.

Sería realmente absurdo que una situación propiciada por negligencia de los propios trabajadores o de su organización sindical terminara favoreciéndolos con la perpetuación del llamado fuero circunstancial; ello constituye un contrasentido y una violación del viejo principio de derecho que reza que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.” Pero, además, observa la Sala que ningún reparo le mereció al recurrente la conclusión del Tribunal, en cuanto a que el verdadero "motivo que tuvo la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, según nota suscrita por la Gerente de la demandada el 30 de diciembre de 2002 (folio 9), está referido al sistema de reestructuración, hecho que no constituye justa causa (artículos 48 a 50 del Dto. 2127 de 1945), y, por tal razón, la indemnización en este caso es la señalada en el artículo 51 ibídem" (folio 22, cuaderno del Tribunal); transcribiendo la nota del empleador en tal sentido; concluyendo "pagos que efectivamente realizó la empresa al trabajador" (folio 23, ibídem).

La anterior falta de argumentación, preservaría en su totalidad la decisión, por cuanto al no ser desvirtuada esa otra conclusión que la soporta, el fallo quedaría incólume debido la legalidad y acierto que lo cobija. En consecuencia, el cargo no prospera En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 26 de abril de 2005, dentro del proceso laboral que MANUEL ESTEBAN CUELLAR VALENCIANO le sigue a la EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia