21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27525 Rodrigo Antonio Navarro Escorcia vs Geodesia por Satélite de Colombia Ltda. G.P.S. de Colombia Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27525 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RODRIGO ANTONIO NAVARRO ESCORCIA, a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 24 de febrero de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad GEODESIA POR SATÉLITE DE COLOMBIA LTDA, G.P.S. DE COLOMBIA LTDA.
ANTECEDENTES En lo que estrictamente se refiere al recurso extraordinario, el actor, quien solicitara el pago completo de cesantía y prima de servicio, más carga moratoria, por estimar que la enjuiciada había liquidado tales prestaciones en forma incompleta al tomar en cuenta un salario inferior al realmente devengado ($1.308.185.oo respecto de $1.430.000.oo), confuta la prementada sentencia, mediante la cual el Tribunal confirmó, por vía de consulta, el fallo absolutorio de primera instancia proferido por el señor Juez Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 17 de agosto de 2004, al considerar (el ad quem) que sí había existido variación en el estipendio mensual del demandante en los últimos tres meses de sus labores como arquitecto (octubre a diciembre de 2000), dentro del contrato de trabajo que lo vinculó a la encartada, desde el 1 de julio al 31 de diciembre de dicho año. Al contestar el libelo, respecto de lo anterior, la empresa alegó haber cancelado la totalidad de las acreencias laborales, y que había procedido a promediar el salario del trabajador, dado que había presentado variaciones dentro de los últimos tres meses antes de su liquidación final.
Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y falta de causa para pedir. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo concerniente al recurso extraordinario, el Tribunal expresó: “AUXILIO DE CESANTÍA, SUS INTERESES Y PRIMA DE SERVICIOS”. “Para efectos de la liquidación final de las restantes prestaciones sociales: cesantía y sus intereses, y prima de servicios, la Sala recuerda que el actor se lamenta porque estas acreencias laborales mínimas que otorga la ley a los trabajadores se liquidaron por suma inferior al salario pactado entre las partes, puesto que en el último contrato de trabajo se estipuló que el salario mensual sería por la suma de $l’430.000, y el trabajador fue liquidado con salario base de $1’308. 485.
A su turno, la entidad accionada argumenta que para realizar esa liquidación acudió a lo previsto por el artículo 253 del código sustantivo de la materia, por lo que procedió a promediar el salario del trabajador porque éste presentó variaciones dentro de los últimos tres meses laborados”. “Para resolver se considera: “El artículo 253 del C.S. del T., subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965 establece que “Salario base para la liquidación de cesantía, 1.
Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en el tiempo servido si fuere menor a un año”.
“De conformidad con la norma en comento, es la ley la que ordena al empleador que para liquidar la cesantía definitiva es viable promediar el salario devengado por el trabajador cuando su salario sufrió variación dentro de los últimos tres meses de la relación laboral”. “El a quo, cuando en la sentencia analizó estos pedimentos, consideró que con ocasión de la licencia por enfermedad no profesional que padeció el accionante, según consta en las certificaciones expedidas por COOMEVA EPS, el salario del trabajador tuvo variación en los últimos tres meses; por lo tanto, encontró que la liquidación del auxilio de cesantía como de la prima de servicios se realizó conforme a la ley”.
“La prueba obrante en el plenario sobre la variación salarial informa lo siguiente: “Si bien es cierto que a folio 20 del cuaderno correspondiente a la segunda instancia la empresa COOMEVA. EPS S.A. reporta que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000 al actor no se le otorgó incapacidades laborales, esa información se encuentra enervada o desvirtuada con prueba documental proveniente de esa misma entidad prestadora del servicio de salud, toda vez que entre folios 49 a 54 del cuaderno principal así como entre folios 24 a 29 del cuaderno de segunda instancia reposan varios certificados de incapacidades laborales que esa entidad le otorgó al trabajador señor RODRIGO ANTONIO NAVARRO ESCORCIA, incapacidades que corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000 respectivamente”.
“Además, se cuenta con la certificación que en forma oficiosa se solicitó —ver folios 22. y 23 del cuaderno de segunda instancia-, en donde la empresa demandada relaciona las incapacidades que durante esos meses tuvo el trabajador, indicando cuáles sumas de dinero le correspondió pagar a la empleadora como salario de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y qué porcentaje salarial le pagó al trabajador la EPS a la que estaba afiliado con ocasión de esas incapacidades, documento con el que se prueba que efectivamente el salario mensual del trabajador, en lo que respecta a la empresa empleadora, sufrió variaciones en los tres 3 últimos meses trabajados”.
“Lo anterior significa que la empresa demandada obró de buena fe frente al trabajador cuando al finalizar el contrato de trabajo liquidó las prestaciones sociales adeudadas promediando el salario real que la empresa le pagó al señor RODRIGO ANTONIO ESCORIA (sic) durante los últimos tres meses laborados, circunstancia que necesariamente amerita la confirmación total de la sentencia consultada, porque la misma es acertada.” Procedió, pues, a confirmar el fallo de primera instancia. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado, se procede a resolver.
Por la causal primera de casación, formula un cargo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto, al confirmar la de primera instancia, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, absolviendo también de las súplicas por reajustes de cesantía y primas de servicio y por indemnización moratoria, por el pago incompleto de estas prestaciones, para que, en su lugar, revoque aquellas declaraciones del a quo en lo concerniente a dichas súplicas y condene a cancelar al actor tales reajustes, más la carga moratoria, por la solución incompleta, sin causa justificada, de tales conceptos, con la previsión pertinente sobre costas.
CARGO ÚNICO Lo presenta así: "Denuncio en la sentencia recurrida violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 65, 249, 253 (17 del Decreto 2351 de 1965) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los preceptos 19, 51(4° de la Ley 50 de 1990), 127 (14 de la Ley 50 de 1990), 128 (15 de la Ley 50 de l990) y 227 del Código Sustantivo del Trabajo, 9° del Código Civil, 157, literal A, numeral 1. 162,177 y 206 de la Ley 100 de 1993 y 39 y 40 de la Resolución 2266 de 1998 del I.S.S.” Como errores evidentes de hecho en que incurrió presuntamente el ad quem, señala los siguientes: “a) Haber dado por establecido, sin estarlo, que el salario devengado por mi asistido al servicio de la demandada tuvo variaciones en los tres últimos meses de la relación laboral que los ató”.
“b) No haber tenido por demostrado, estándolo, que el salario devengado por mi acudido al servicio de la demandada no tuvo alteración ninguna durante todo el tiempo que duró la relación laboral que los ató; y” “c) Haber dado por acreditado, sin estarlo, que la demandada tuvo razones atendibles para haberle liquidado a mi propugnado su auxilio de cesantía y su prima de servicio con un salario promedio resultante de su creencia infundada de que el convenido haya sufrido alteraciones en los últimos tres meses de la relación de trabajo que los ató”.
Como pruebas mal apreciadas señala la liquidación a folios 12 y 48 del cuaderno de primera instancia, los certificados de incapacidad del folio 49 a 54, repetidos desde el folio 24 al 29 del cuaderno de segunda instancia y la certificación visible del folio 22 al 23 del mismo. Para demostrar el cargo afirma: “Tales errores evidentes de hecho se ocasionaron en la providencia impugnada por la defectuosa apreciación por el ad-quem de la liquidación de folios 12 y 48 del cuaderno de la primera instancia, de los certificados de incapacidad vista a folios 49 a 54 del mismo cuaderno, repetidos a los folios 24 a 29 del cuaderno de la segunda instancia, y de la certificación de folios 22 a 23 de este cuaderno”.
“El ad-quem, en efecto, haciéndose eco del calificativo que, en la certificación de folios 22 y 23 del cuaderno de la segunda instancia, el representante legal de la demandada le dio a los pagos que le hizo a mi acudido «COOMEVA- E. P.S. por razón de sus incapacidades médicas, dio por establecido, contra toda evidencia, que tales pagos habían sido de salarios.
Se dice que contra toda evidencia porque los dichos pagos equivalentes al 66.67% del salario - -el de $1.430.000 como consta en los certificados de folios 49 a 54 del cuaderno de la primera instancia y 24 a 29 del cuaderno de la segunda instancia-- no son otra cosa que los de una prestación social, el auxilio monetario por enfermedad no profesional, que el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo señala en las 2/3 partes del salario (o sea, en un 66.67%) durante los primeros 90 días de incapacidad y en la 1/2 del salario durante los 90 días de incapacidad restantes.
Surge claro así, de estos certificados y aun de aquella certificación --haciendo abstracción del calificativo, por supuesto- - que el salario convenido entre la demandada y mi patrocinado --el de $1.430. 000 mensuales-- permaneció inalterado durante el lapso en que este estuvo médicamente inhabilitado para laborar y de contera, plenamente acreditados los dos primeros yerros groseros de facto de que se acusa al fallador de la alzada haber cometido”.
“Ahora bien, siendo así lo que se ha dejado expuesto, surge del mismo modo claramente inaceptable, el que el ad-quem haya admitido como buena la deficitaria liquidación final de los conceptos laborales a que se hizo acreedor mi propugnado, o sea, del auxilio de cesantía y de la primas de servicios del segundo semestre de 2000. Porque nada justifica que, para hacerla, la demandada le haya atribuido el carácter de salario a lo que solo tenía el de prestación social, como lo es, sin duda posible, el auxilio monetario por incapacidad pera trabajar proveniente de enfermedad no profesional, dejando de lado, además, que, en el caso sub-examine, tal auxilio monetario se calculó siempre por la E.P.S. correspondiente sobre el salario convenido por las partes, esto es, el de $1.430.000 mensuales”.
“Estimo que, con lo acabado de exponer, ha quedado demostrada la comisión por el sentenciador de segundo grado del tercer error de apreciación probatoria que le achaca el cargo, por lo que éste, en consecuencia, debe ser declarado próspero ” (Resalta la Sala). LA RÉPLICA Alega que tanto el fallo del Tribunal como el desarrollo de la acusación, comportaban un examen de puro derecho; que el ad quem se había basado en el artículo 253 del CST y de él había extraído la interpretación pertinente en cuanto a que, para liquidar el auxilio de cesantía, es viable promediar el salario devengado por el trabajador, cuando éste sufriera variación dentro de los últimos tres meses, y que había manifestado que, con ocasión de la licencia por enfermedad profesional, el salario había tenido tal variación, por lo cual había concluido que la liquidación se había realizado conforme ley.
Reitera que el ad quem había fincado su decisión en que, por las incapacidades padecidas por el demandante en los meses de octubre a diciembre de 2000, el salario había sufrido variación en los últimos tres meses. Además, que el reparo que se hacía en el cargo era de carácter jurídico; y que no se habían citado las normas consagratorias de intereses sobre cesantía y vacaciones.
Estima que el ad quem no había cometido error fáctico ni manifiesto alguno y que no había existido mala fe en la demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Discrepa la Sala de lo afirmado por la réplica en cuanto a que la decisión del ad quem comporte un examen de puro derecho, ya que éste lo que hizo fue concluir, con base en el análisis probatorio del documento obrante del folio 22 al 23 del cuaderno de segunda instancia, que sí había existido variación salarial en la retribución del actor durante los últimos tres meses de trabajo, no por las incapacidades recibidas, sino por los salarios incompletos ante la intermitencia de la labor.
También es de aclarar que, conforme al alcance de la impugnación, no se persiguen acá intereses sobre cesantía ni vacaciones, por lo que la proposición jurídica aparece suficientemente estructurada. Superado lo anterior, procede la Sala al estudio del cargo. Se endilga al ad quem haber dado por establecido, sin estarlo, que el salario devengado por el actor tuvo variaciones en los tres últimos meses de la relación laboral y que, por el contrario, no diera por demostrado que aquél no sufrió variación alguna durante el tiempo que duró aquélla.
Yerros de los cuales se pretende derivar otro, consistente en tener por probado que la demandada tuviera razones atendibles para haber liquidado cesantía y prima de servicio con salario promedio improcedente. El análisis del documento visible del folio 22 al 23 del cuaderno de segunda instancia muestra que el ad quem no incurrió en dislate fáctico alguno ostensible y trascendente.
En efecto, en dicho documento se certifica que el actor, durante los meses de octubre a diciembre del año 2000, tuvo varias incapacidades, lo cual, según se desprende del instrumento, implicó que en octubre laborara seis días, que la empresa le canceló, y estuviera incapacitado 24, lapso pagado por la EPS como prestación económica; en noviembre estuvo incapacitado durante todo el mes, cancelando la EPS 30 días de incapacidad; y en diciembre tuvo 14 días de incapacidad, sufragados por la EPS, mientras que la empresa le canceló 16 días de salario completo.
Lo anterior a las claras indica que, en los últimos tres meses, el accionante no laboró en forma completa, lo que, obviamente, conllevó a que la demandada le pagara el salario correspondiente a los días en que formal o efectivamente realizó sus labores en cada mes, mientras que a la EPS correspondió la cancelación de las incapacidades por los días que durante el mismo período estuvo impedido para laborar.
Ahora bien, sea que lo percibido por concepto de incapacidades se estime como salario (controversia que, en caso de existir, sería propia de la vía directa) o se le adjudique otra naturaleza jurídica, lo cierto es que, al permanecer el actor todo el mes de noviembre incapacitado y, al no cancelarse por concepto de incapacidad sino un porcentaje del salario (66.67%), este solo hecho generó la variación de lo percibido por el actor en los últimos tres meses, a lo cual se aúna el que las incapacidades por octubre y diciembre correspondieron también a un porcentaje del salario y no a su totalidad.
En consecuencia, tal como se observa en la certificación de folio 22 a 23 del cuaderno del tribunal, lo percibido por el actor en los meses de octubre a diciembre de $2000 fue variable; por manera que el ad quem en ningún error ostensible incurrió al percibirlo así. Fue por ello que expresó: “Además, se cuenta con la certificación que en forma oficiosa se solicitó –ver folios 22 y 23 del cuaderno de segunda instancia-, en donde la empresa demandada relaciona las incapacidades que durante esos meses tuvo el trabajador, indicando cuáles sumas de dinero le correspondió pagar a la empleadora como salario de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y qué porcentaje salarial le pagó al trabajador la EPS a la que estaba afiliado con ocasión de esas incapacidades, documento con el se prueba que efectivamente el salario mensual del trabajador, en lo que respecta a la empresa empleadora, sufrió variaciones en los tres últimos meses trabajados.” (Destaca la Sala).
En consecuencia, dado que el salario sí tuvo variación, no existieron entonces los errores endilgados. Es de observar que la existencia de los dos últimos dependía de la prosperidad del primero. Valga señalar y precisar que la variación salarial a la que alude el artículo 253 del CST para liquidar el auxilio de cesantía, se refiere a la oscilación que sufra la retribución del trabajador, para mayor o para menor cuantía, por disímiles factores, como tiempos suplementarios, trabajo en dominicales o festivos, suspensiones disciplinarias, licencias de cualquier clase, huelgas, etc, y no a que al momento de la liquidación el salario originalmente pactado sea el mismo ($1.430.000, para el caso), que es lo que plantea, con evidente yerro conceptual, el recurrente.
En lo atinente al resto de documentos señalados como apreciados defectuosamente, la liquidación de prestaciones a folio 12 y repetida en el 48 y las incapacidades médicas del folio 49 al 54, obrantes también en el cuaderno de segunda instancia, es de señalar que el recurrente no cumplió con la carga de explicar en qué consistió el yerro del ad quem respecto de cada una, lo que cada cual en realidad acreditaba, y la trascendencia respecto de la decisión. Al parecer se citaron como complemento consecuencial de la eventual prosperidad del supuesto yerro en la valoración del documento atrás estudiado.
El cargo, por lo tanto, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 24 de febrero de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que RODRIGO ANTONIO NAVARRO ESCORCIA promovió en contra de GEODESIA POR SATÉLITE DE COLOMBIA LTDA. G.P.S. DE COLOMBIA LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19