CORTE SUPREMA DE JUSTICIA g / Rad. 27525 CASACIÓN / Álvaro Enrique Almanza Rradill- República de Colombia _ titai 0 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 170 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007). VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ÁLVARO ENRIQUE ALMANZA PRADILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 1° de diciembre de 2006 que, al confirmar con una modificación — el monto de la pena de multa- la decisión emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 19 de enero de ese mismo año, lo condenó a las penas principales de 46 meses de prisión y multa de $697.601.00 ya la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo.
Rad. 27525 CASACIÓN Álvaro Enrique Almanza Pradilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS El Tribunal los reseñó de la siguiente manera: "La oficina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales denunció que el contribuyente ÁLVARO ENRIQUE ALMANZA PRADILLA, efectuó retenciones en la fuente y recaudó impuestos sobre las ventas durante el lapso comprendido entre septiembre de 1998 y agosto de 2001 por la suma total de $977.610.000, que sin embargo no consignó dentro de los dos meses siguientes a su causación conforme lo exigen las disposiciones del estatuto tributario.
Tampoco atendió el requerimiento de la división de cobranzas efectuado con fundamento en las previsiones del artículo 16 de Decreto 3050 de 1997, y orientado a obtener del contribuyente la efectiva cancelación de las sumas adeudadas o la compensación de las mismas". ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia y en los documentos anexados, la Fiscalía Doscientos Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, el 31 de diciembre de 2001, declaró abierta la investigación. En vista de que el acusado Alvaro Enrique Almanza Pradilla fue citado en varias oportunidades para ser escuchado en indagatoria y no compareció a las mismas, el funcionario instructor, previo al procedimiento legal, el 10 de julio de 2002, lo declaró persona ausente. 2 Rad. 27525 CASACIÓN ' Álvaro Enrique Almanza Pradilla República de Colombia IVA Corte Suprema de Justicia La investigación se cerró el 5 de agosto de 2002 y, el 7 de octubre siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Álvaro Enrique Almanza Pradilla, por la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador.
Ejecutoriada la anterior decisión, el expediente pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 19 de enero de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Álvaro Enrique Almanza Pradilla a las penas principales de 46 meses de prisión y multa equivalente a $1.395.202.000 y a la accesoria de inhabilitación pata el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de diciembre de 2006, lo modificó respecto de la pena principal de multa, en tanto que la dedujo por valor de $697.601.000. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del acusado, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos raciocinios, yerro que condujo a que se aplicara indebidamente el articulo 402 del Código Penal y el artículo 133, inciso 1 0, del anterior Decreto 100 de 1980 (modificado por los 3 Rad. 27525 CASACIÓN Álvaro Enrique Almanza Pradilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia artículos 22 de la Ley 838 de 1997 y 19 de la Ley 190 de 1995) y a la exclusión evidente de la Ley 633 de 2000, reformatoria del artículo 665 del Estatuto Tributario, en concordancia con el 814, 814-2 y 839 del mismo estatuto.
Inicialmente destaca que el artículo 665 del Estatuto Tributario ha sufrido reformas. Sin embargo, dice que su parágrafo no contradice lo reglado por el artículo 402, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000, en la medida en que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-009 de 2003, resolvió la antinomia al hacer prevalecer a aquél con la modificación introducida por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000.
En tales condiciones, asevera que el sentenciador entendió mal el acuerdo de pago celebrado entre el procesado y la DIAN, puesto que el mismo tenía la capacidad para extinguir la acción penal, sin tener importancia la modificación que hizo el artículo 21 de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, en lo atinente a la posibilidad de eximir de responsabilidad penal al agente recaudador si se producía un acuerdo de pago.
Por manera que en su criterio la expresión acuerdo de pago debió interpretarse con apoyo en lo reglado por el artículo 814 del Estatuto Tributario, en tanto que "podía consistir en la entrega de bienes para su embargo y secuestro que cubrirían el monto total de la obligación, incluidos sus intereses y sanciones, elemento este imprescindible del acuerdo, tal como lo dispone la norma [en cita] de manera expresa". 4 Rad. 27525 CASACIÓN Álvaro Enrique Almanza Pradilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia Arguye que el yerro de apreciación probatoria ocurrió cuando consideró que la Resolución N° 900075 del 29 de agosto de 2001 dejaba sin piso el acuerdo de pago contenido en la Resolución N°900126 del 29 de junio de ese mismo año, toda vez que dicha decisión se tomó con la Resolución N° 000241 del 21 de junio de 2001, la que no se allegó al proceso.
Reconoce que sobre la última resolución se podría predicar un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. No obstante, anota que el Tribunal le otorgó credibilidad al contenido de la Resolución N° 900075 del 29 de agosto de 2001 y se lo negó a otros medios de prueba que "apuntaban al acuerdo de pago —y su cumplimiento- contenido en la número 900126 del 29 de junio de 20001" y los folios de matrícula inmobiliaria que acreditan la observancia de lo previsto por el artículo 814 del citado Estatuto Tributario.
Así, sostiene que la citada resolución, en el numeral tercero, se hizo referencia a la entrega que el acusado hizo de sus bienes embargados por la Dirección de Impuestos. De la misma manera, asevera que en la parte resolutiva de dicha resolución se comprometió a completar la garantía a satisfacción de esa entidad y a allegar los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles en los que consta "la medida cautelar que la DIAN en desarrollo del mismo ACUERDO decretara sobre los bienes ofrecidos en garantía". 5 (, Rad. 27525 CASACIÓN Álvaro Enrique Almanza Pradilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia Respecto de la citada medida cautelar, sostiene que la misma se registró en los folios de matrícula inmobiliaria números 500-434156, 500-434130 y 50N-20199484.
También considera como error de apreciación probatoria que el Tribunal hubiese concluido que el oficio N° 24360 del 21 de septiembre de 2001 no hacía referencia al acuerdo de pago, en tanto que allí se afirmaba era que el acusado no había cancelado ninguna de las obligaciones contraídas con el Estado, "ignorando que precisamente por ello se llegó al acuerdo de pago tantas veces alegado, hecho que conforme a las reglas de la experiencia es incontestable".
De otro lado, manifiesta que de haberse confrontado el contenido de ese oficio con los demás elementos de juicio, se habría concluido que el citado instrumento no se elaboró con el fin de demostrar una situación determinada, sino que es un modelo que se envía a todas las personas que en la "base de datos de la división de cobranzas de la DIAN aparecen como deudores".
De todos modos, anota que el documento contenía una invitación para celebrar un acuerdo de pago, en la medida en que el mismo se habría incumplido. En esas condiciones, de acuerdo con el artículo 814-2 del Estatuto Tributario, asevera que resulta prudente estudiar si la Resolución N°• 6 Rad. 27525 CASACIÓN I Álvaro Enrique Almanza Pradilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia 900075 del 29 de agosto de 2001 revocó el acuerdo de pago, pese a que su defendido actuó conforme al ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Álvaro Enrique Almaza Pradilla de los cargos formulados en su contra. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Después de destacar algunas falencias técnicas en la construcción del cargo, anota que razón asiste al censor al informar que para la época de los hechos el artículo 665 del Estatuto Tributario había sido modificado en su parágrafo único por el artículo 42 de la Ley 633 de 2002, el cual prevalecía sobre el 402 del actual Código Penal.
Si embargo, tal situación fue advertida por el juzgador de segunda instancia "(incluso de su última reforma a través de la Ley 1066 de 2006) y por ello indicó que el defensor le dio un alcance equivocado por cuanto el pago o la compensación impedían adelantar la acción penal más no así el simple acuerdo de pago". En tales circunstancias, opina que atinada resulta la conclusión de juzgador, en cuanto a que el acusado incumplió el acuerdo de pago, motivo por el cual, el mismo no tenía la capacidad de extinguir la acción penal.
De otro lado, destaca que la medida cautelar que pesó sobre los inmuebles fue fruto del cobro coactivo y no de lo que la defensa llama como acuerdo de 7 Rad. 27525 CASACIÓN • Alvaro Enrique Almanza Pradilla República de Colombia zi.32 Corte Suprema de Justicia pago, "pues la decisión del embargo ocurrió con anterioridad a la Resolución N° 900126 del 29 de junio de 2001 por medio de la cual se concedió la 'facilidad de pago'".
Anota que para confirmar tal situación basta con revisar los folios de matrícula inmobiliaria 500-434130 y 50N-20199484. Así, advierte que el Tribunal no se equivocó al interpretar el artículo 814 del Estatuto Tributario, que autorizaba la celebración de acuerdos de pago, "pues acertadamente concluyó que la sola constitución de garantías inmobiliarias —aún en principio suficientes- no relevaba al obligado de responsabilidad penal, por cuanto ésta surge de la apropiación indebida de los dineros públicos y no de si la Administración logra o no su recuperación, sin olvidar que en el caso particular nunca se le dio cumplimiento a lo pactado".
Tampoco resulta atinado el reparo que el censor formula contra la sentencia, en cuanto a que "la Resolución N° 900075 del 29 de agosto de 2001 dejaba sin vigencia el 'acuerdo de pago' contenido en la Resolución N° 900126 del 29 de junio de ese mismo año, cuando con la que se adoptó el mismo fue la N° 000241 del 21 de junio de 2001, la cual 'nunca' se allegó al proceso y por lo tanto no había prueba de su incumplimiento, es producto de la visión insular de la evidencia documental, pues simplemente se trató de un lapsus calami o error en la escritura en el acto administrativo citado en primer término".
De ahí que considere que no erró el juzgador de segundo grado al concluir que el acuerdo de pagó no se cumplió. 8 Rad. 27525 CASACIÓN Álvaro Enrique Almanza Pradilla República de Colombia 4.. - Corte Suprema de Justicia Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. Finalmente, depreca la casación oficiosa, en tanto que considera que se vulneró el principio de consonancia. En efecto, dice que en la resolución de acusación en contra del procesado se le atribuyó el delito de omisión de agente retenedor o recaudador sobre la suma de $677.610.000 que se erige en el guarismo respecto del cual el acusado tendría que defenderse en el juicio.
Sin embargo, anota que en la sentencia del Tribunal se dedujo un valor de $697.001.000. Por manera que, complementa, "se trata de una diferencia del valor de lo apropiado que si bien no desfigura el ilícito, ni tampoco genera nulidad porque en una y otra decisión judicial existe en todo caso una determinación concreta de la cuantía, la falta de consonancia respecto de ella entre la acusación y la sentencia sin duda alcanza trascendencia acerca de la pena de multa, dado que el tipo penal la establece en relación con el valor de lo no consignado por el agente retenedof'.
Así, como quiera que el Tribunal fijó, por razón de la favorabilidad, el monto total de lo apropiado conforme al artículo 133 del Decreto 100 de 1980, "y en esa forma, advertido que la determinación de la cuantía corresponde al objeto material del delito supera la de la acusación, se hace necesaria la intervención unilateral de la Corte Suprema de Justicia conforme lo consagra el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para que entre a reestablecer la garantía del debido proceso y asegure la consonancia que debe existir entre la imputación fáctica señalada en la convocatoria a juicio y 9 Rad. 27525 CASACIÓN Álvaro Enrique Almanza Pradilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia la sentencia, ajustando la pena de multa al valor precisado en la resolución de acusación".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El defensor de Álvaro Enrique Almanza Pradilla, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio, yerros que condujeron a aplicar indebidamente el artículo 402 del Código Penal y el artículo 133, inciso 1°, del Decreto 100 de 1980, modificado por los artículos 22 de la Ley 838 de 1997 y 19 de la Ley 190 de 1995, y la exclusión evidente de la Ley 633 de 2000, reformatorio del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 814, 814-2 y 839 de la misma preceptiva. 2 Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando se reprocha la sentencia por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, corresponde al censor indicar a la Corte cuál fue la regla de la sana crítica vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia, al punto que se declaró una verdad que no revela el proceso. 3.
Como quiera que de la censura se advierte cuáles son las inconformidades del casacionista, se procederá abordar su estudio de la siguiente manera: 1 0 Rad. 27525 CASACIÓN Álvaro Enrique Almanza Pradilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia En lo atinente al yerro que denuncia el casacionista, según el cual, el acuerdo de pago que el acusado celebró con la DIAN tenía la fuerza para extinguir la acción penal, no está llamado a prosperar, en tanto que para la época en que ocurrieron los hechos el artículo 665 del Estatuto Tributario fue objeto de reforma por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, en el sentido de que no habrá lugar a responsabilidad penal " cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma".
De esa manera, atinadamente el juzgador concluyó que en este evento no procedía el reconocimiento del beneficio aludido, en la medida en que el acuerdo de pago no se materializó, por cuanto el acusado nunca pagó lo ilícitamente apropiado, de acuerdo con lo que preveía el artículo 22, parágrafo 1°, de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, norma que estuvo vigente hasta la derogatoria introducida a partir de la existencia jurídica del artículo 21 de la Ley 1066 de 2006.
Ahora bien, es claro que el ofrecimiento en garantía de los inmuebles a que hace referencia el casacionista para facilitar el pago, se erigía en un presupuesto consagrado por el artículo 814 del Estatuto Tributario. Sin embargo, tal situación, contrario a lo afirmado por éste, no lo eximía de la responsabilidad penal. 11 Rad. 27525 CASACIÓN, Álvaro Enrique Almanza Pradilla República de Colombia,1\ Corte Suprema de Justicia Frente al tema en discusión, textualmente el Tribunal consideró "En primer término, porque ésta surge de la apropiación de los dineros públicos cuyo recaudo o retención asume el sujeto activo de la infracción penal y está vinculada a la vigencia de la obligación tributaria, no a la posibilidad que tenga la administración de recuperar de manera forzada los caudales por la vía de la jurisdicción coactiva, en la que pueden decretarse medidas cautelares sobre bienes cuyo valor exceda incluso de las cantidades debidas.
"De otra parte y, primordialmente, porque la constitución de una garantía, con independencia de su valor, superior o inferior a la deuda, como puede acontecer, desde ninguna óptica comportaba la extinción de las obligaciones tributarias pendientes sino un mero respaldo al cumplimiento de los términos del acuerdo y, por lo tanto, tampoco podía enervar el ejercicio de la acción penal.
En todo caso, no sobra agregar, el artículo 822 del estatuto tributario, derogado por la Ley 600 de 2000, tan sólo admitía la dación para cubrir el monto de sanciones, mecanismo supeditado desde luego a las exigencias y al procedimiento establecido en ese mismo precepto. "En otros términos, la resolución inhibitoria, la preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, según el estado de la respectiva actuación penal, sólo resulta viable cuando el agente retenedor o recaudador extingue la obligación tributaria por pago o compensación, de manera que 12 fRad. 27525 CASACIÓN Álvaro Enrique Almanza Pradilla ' República de Colombia ami fi • Corte Suprema de Justicia ninguna trascendencia tenía para dichos efectos, y mal podía otorgársela el a quo, al acuerdo de pago finalmente incumplido por el contribuyente, así hubiese sido suscrito con el ofrecimiento de bienes inmuebles en garantía cuyo valor bien puede admitirse en gracia de discusión que tenían un valor superior a lo debido".
Por manera que de acuerdo con la legislación vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y toda vez que el acusado incumplió el acuerdo de pago celebrado con la DIAN, surge evidente que aquí no procedía la extinción de la acción penal como lo pretende el casacionista. Sobre el punto en discusión la Sala ha dicho "El hecho de que el procesado después de múltiples requerimientos de la DIAN y ante su evidente compromiso social, haya peticionado a la entidad recaudadora un acuerdo de pago, no significaba que la Administración tuviera la obligación de admitirla o adherirse a la propuesta, y de ahí que razón le asiste al Delegado cuando advierte que no es acedado concluir que la Administración, en este caso la DIAN, estaba inexorablemente atada a la oferta del agente recaudador que indebidamente tomó los fondos fiscales, porque el manejo del patrimonio estatal exige acciones cautelosas, que por tanto pueden llevar al rechazo de propuestas que no consulten sus intereses.
"Pero más allá de esa discusión, reitera la Sala que lo importante para el fallador es que no bastaba la simple solicitud del acuerdo de pago, sino su 13 (, Rad. 27525 CASACIÓN Álvaro Enrique Almanza Pradilla, República de Colombia t Corte Suprema de Justicia materialización, para lo cual el procesado, debió 'agotar los esfuerzos necesarios' con miras a ese propósito, de lo cual no observó prueba en el expediente, y de ello era suficiente para excluir la configuración de la eximente de responsabilidad penal, que ciertamente debe entenderse como una causal de extinción de la acción, pues como lo advierte el Delegado, aunque la norma en cuestión —artículo 42 de la Ley 633 de 2000-, preceptuaba que en los eventos allí consagrados 'no habría lugar a responsabilidad penal', resultaba antológicamente inaceptable que una conducta posdelictual como el pago de las sumas debidas por concepto de recaudos fiscales indebidamente retenidos pueda cambiar la acción originar.
Además, resulta sofistica la afirmación del casacionista, en cuanto a que los bienes del procesado se encontraban embargados por la DIAN, siendo, por tanto, lógico concluir que el acusado había cumplido con la obligación contraída con el organismo de control fiscal, habida cuenta que tal situación jurídica se derivaba de un cobro por jurisdicción coactiva, tal como consta en los registros de matrícula inmobiliaria a que hace referencia el censor y no como consecuencia del citado acuerdo de pago.
En lo atinente al yerro del sentenciador, según el cual, el Tribunal estimó la Resolución 9000075 del 29 de agosto de 2001, que dejaba sin piso la vigencia del presunto acuerdo de pago que obraba en la Resolución 9000126 del 29 de junio de ese misma anualidad, cuando en verdad la que contenía tal aspecto fue la número 000241 del 21 de junio de 2001, Sentencia del 1° de agosto de 2007.
Rad. 25747. 14 Rad. 27525 CASACIÓN t Alvaro Enrique Almanza Pradilla. República de Colombia Corte Suprema de Justicia instrumento que, en criterio del casacionista, nunca se allegó al diligenciamiento, tampoco le asiste razón. Recuérdese que la Resolución N° 900075 del 29 de agosto de 2001 hizo referencia a que la Resolución N° 000241 de junio del mismo año constituyó el acto administrativo mediante el cual se concedió la facilidad o el acuerdo de pago al procesado.
No obstante, si se revisa la actuación procesal se advertirá que el citado acuerdo se llevó a cabo a través de la Resolución N° 900126 del 29 de junio de esa misma anualidad, en tanto que la misma contiene la tabla de amortización de pagos y demás elementos que permitén concluir en dicha circunstancia, avizorándose que la citación que se hace de la resolución referenciada por el casacionista, se erige en un lapsus calami, como lo destaca la Delegada y no un yerro de apreciación probatoria.
De ahí que no le asista razón al casacionista al sostener que el juzgador incurrió en un error al señalar con apoyo en la Resolución 900075, que el acuerdo de pago contenido en la Resolución No. 900126 no se había cumplido, en la medida en que, como lo destaca el Procurador Delegado "los folios de matrícula inmobiliaria atrás indicado arrojan la realidad del origen de la medida cautelar en ellos registrada, la cual el impugnante asume inadvertidamente era producto de la 'entrega' espontánea que su representado hiciera de sus bienes para atender las previsiones del artículo 814 del Estatuto Tributario". 15 fRad. 27525 CASACIÓN República de Colombia Alvaro Enrique Almanza Rradilla Corte Suprema de Justicia De la misma manera, la Sala tampoco advierte que el sentenciador de segunda instancia se hubiese equivocado en la apreciación del oficio N° 24360 del 21 de septiembre de 2001, cuando concluyó que éste no hacía referencia al pluricitado acuerdo de pago, en tanto que revisado su contenido se observa que el instrumento contiene datos relacionados con el incumplimiento de Almaza Pradilla de las obligaciones contraídas con la DIAN, y que constituyó el presupuesto previó a la presentación de la denuncia, de acuerdo con lo preceptuado por el articulo 16 del Decreto 3050 de 1997.
Dicho de otra forma, el citado oficio fue expedido como paso previo a la formulación de la denuncia penal contra el hoy acusado, en tanto que el citado articulo 16 del Decreto 3050 de 1997, estatuía la obligación de requerir al agente retenedor o recaudador antes de presentar la citada denuncia por la apropiación indebida de fondos fiscales, máxime cuando allí se anunció las consecuencias penales que se derivaban del incumplimiento del pluricitado acuerdo.
Por manera que el sentenciador de segundo grado no se equivocó al apreciar dicho documento, en la medida en que de su contenido concluyó que el acuerdo de pago no se había cumplido, inferencia que se ajusta con los datos consignados en el instrumento. En esas condiciones, la Sala no advierte ningún error en la apreciación de las pruebas. Por el contrario, avizora una abierta discrepancia del censor 16 7/ Rad. 27525 CASACIÓN Álvaro Enrique Almanza Pradilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia con las conclusiones probatorias del sentenciador en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
Por consiguiente, el único cargo formulado contra la sentencia no está llamado a prosperar. CASACIÓN OFICIOSA El Procurador Delegado solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia por trasgresión del principio de consonancia, en tanto que el fallo del Tribunal no guarda armonía con la cuantía contenida en el pliego de cargos, por cuanto que en el fallo de segundo grado se hace referencia a $697.001.000, mientras que en la resolución de acusación se cita la suma de $677.610.000.
Frente a la petición elevada por el representante del Ministerio Público, se advierte que los cargos fácticos están referidos al no pago del impuesto del IVA por valores que suman $677.610.000, que el acusado debla recaudar dada su calidad de comerciante. De otro lado, respetando el artículo 31 de la Constitución Política, en lo que atañe al postulado de no reforma en peor, máxime cuando el acusado es el único apelante, el sentenciador de segunda instancia reprochó al de primera, en la medida en que la pena de multa la fijó de acuerdo con lo previsto por el "artículo 402 de la Ley 599 de 2000, sin tener en cuenta que tratándose de la multa surgía más favorable la norma vigente para la 17 Rad. 27525 CASACIÓN Alvaro Enrique Almanza Pradilla República de Colombia 111: Corte Suprema de Justicia época de los delitos juzgados, esto es, el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, al tenor del cual la multa debe cifrase en el monto total de lo apropiado, no en el doble como lo contempla la primera norma en cita.
En consecuencia, para los fines indicados la cantidad en el fallo recurrido se reducirá en la mitad'. Aclarado lo anterior y dentro de los cánones del principio de consonancia, la Corte casará parcialmente de oficio el fallo e, impondrá, como pena de multa la suma de $677.610.000, quantum que fue atribuido en el pliego de cargos y respetando las consideraciones del Tribunal.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No casar la sentencia impugnada con base en el único cargo formulado en la demanda. 2. Casar parcialmente y de manera oficiosa la sentencia. En consecuencia, condenar a Alvaro Enrique Almanza Pradilla a la pena 18 Rad. 27525 CASACIÓN Alvaro Enrique Almanza Pradilla ' República de Colombia Corte Suprema de Justicia principal de multa de $677.610.000, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 14] 'fl • - ÉREZ MARÍA i •1 ARIO ONI4EZ DE LEMOS 1/775» JO• LUIS 0.1 1 e - ' 11 NÉS It República de Colombia Corte Suprema de Justicia f-N\ PERMISO MAURO SOLARTE PORTILLA 19 Rad. 27525 CASACIÓN Alvaro Enrique Almanza Pradilla 1 NUÑEZ 20