CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 27523 JOSÉ LEONARDO PERALTA SERNA contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT CAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27523 Acta No.50 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).
Se decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LEONARDO PERALTA SERNA contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que promovió contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT.
ANTECEDENTES La demanda se instauró contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT, para que se declare que entre el accionante y “ JOSÉ POLICARPO PERALTA MORENO existió un contrato de trabajo oral a término indefinido, obrando el primero como trabajador y el segundo como patrono ” y que “ el municipio de Girardot, debe responder solidariamente con el demandado JOSÉ POLICARPO PERALTA MORENO, ya que el municipio de Girardot fue quien contrató con el consorcio MONROY ROZO la construcción del centro comercial de vendedores estacionarios de Girardot, o San Andresito de esta ciudad ”; pretendió, en consecuencia, el pago del salario correspondiente a la última semana laborada; horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, dotaciones, cesantía, sus intereses, vacaciones, primas de servicios, sanción moratoria e indexación. Expuso que ejecutó labores de construcción en la obra arriba señalada desde el 5 de noviembre de 1996, hasta el 28 de diciembre de 1997; el municipio accionado contrató al consorcio MONROY ROZO, y éste, a su vez, celebró un convenio con el “ maestro POLICARPO PERALTA MORENO”, para el diseño y adecuación del mencionado centro comercial; el accionante devengaba un diario de $15.714 y cumplía horario, de lunes a viernes de 7am a 12m y de 1:30 a 5pm; los sábados, sólo en la primera jornada.
Mediante providencia vista a folio 12 el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot devolvió la demanda, pues estableció que “ el poder otorgado al memorialista lo autoriza para demandar al Municipio de Girardot, por tal razón no hay coherencia entre el poder y la demanda, toda vez que se está pidiendo condena contra el señor JOSÉ POLICARPO PERALTA MORENO, quien no ha sido demandado y tampoco el abogado está autorizado para esto ”; el apoderado aclaró que las declaraciones pedidas eran: “ que el demandante LEONARDO PERALTA SERNA, laboró en la obra contratada por el municipio de Girardot para su construcción denominada centro comercial de vendedores estacionarios o la 14 San Andresito de Girardot ”, y que “ con motivo de haber obrado el municipio como contratante de la obra antes mencionada debe responder solidariamente por las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante ”.
En la respuesta a la demanda (folios 17 y 31), el Municipio señaló que no construyó el centro comercial reseñado, sino que lo hizo el CONSORCIO JORGE A. MONROY P. – JAIRO E. ROZO S.; que desconoce si se inició o no la obra; adujo que el convenio de obra pública que celebró con el contratista fue por el sistema de precios unitarios; que no contrató con POLICARPO PERALTA MORENO; que en la Administración Pública no existe empleo sin funciones previstas legalmente; propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot profirió sentencia el 27 de abril de 2005, mediante la cual dispuso: “ RECONOCER ” que el accionante “ trabajó en la construcción del Centro Comercial para Vendedores Estacionarios de Girardot ”, “ DECLARAR no probada la solidaridad del MUNICIPIO DE GIRARDOT en el pago de las acreencia laborales adeudadas al demandante ” y absolvió al accionado (folios 197 a 202).
SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la revocó; en su lugar se declaró “ inhibida para resolver respecto de la pretensiones de la demanda ”, e impuso las costas al accionante (folios 212 a 215).
Señaló que el artículo 34 del CST establece que “ el obligado directo a los salarios y demás acreencias que se demandan en este proceso es el contratista independiente. El beneficiario o dueño de la obra sólo responde de estas obligaciones, a menos que la obra contratada sea extraña a su actividad normal, porque así lo establece la ley ”; copió un aparte de la sentencia de casación del 28 de febrero de 1977 y expuso que “… no resulta procedente demandar únicamente al beneficiario, pues éste es obligado en tanto exista obligación principal.
Declarar en este proceso que (sic) MUNICIPIO DE GIRARDOT es obligado solidario al pago de las prestaciones e indemnizaciones demandadas implica que de antemano tendría que declararse que el Consorcio JORGE MONROY P. JAIRO E. ROZO S. celebró con el MUNICIPIO DE GIRARDOT el contrato de obra pública que se menciona en la demanda y la relación sustancial que existió entre éste y el demandante.
Ello además de que no fue solicitado en la demanda, no es posible en vista de que aquellos no fueron convocados al proceso ”. Copió el artículo 83 del CPC y concluyó que “ la falta de integración del litis consorcio necesario no permite decidir en este juicio respecto de la solidaridad del MUNICIPIO DE GIRARDOT, menos respecto de unas acreencias laborales que según los supuestos de la demanda adeuda como beneficiario de unas obras ejecutadas por contratistas ”.
RECURSO DE CASACIÓN La parte actora lo interpuso para que “ se case en su totalidad el fallo acusado, REVOCÁNDOLO ” y que, en instancia, “ se revoque igualmente en todas sus partes ” la sentencia del a quo, para, en su lugar, “ Reconocer que el señor JOSÉ LEONARDO PERALTA SERNA trabajó en la construcción del centro comercial de vendedores estacionarios de Girardot (..) Declarar probada la solidaridad del municipio de Girardot en el pago de las acreencias laborales adeudadas al demandante ” y condenar al Municipio al pago de las sumas de $484.000, $53.240, $207.167 y $220.000, que, en su orden, corresponden a la cesantía, sus intereses, las vacaciones y las primas de servicios, más $15.714 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 29 de diciembre de 1997.
El cargo único formulado, no tuvo réplica (folio 18). Dirigido por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 34 del CST, subrogado por el 3° del Decreto Ley 2351 de 1965; 1568 a 1572 del CC, “ así como por la vía de la violación medio los artículos 60, 61 y 145 ”del CPT; 252 y 258 del CPC. Atribuye esta violación legal a los siguientes yerros: “ 1.- Dar por demostrado en forma contraria a lo visto en el proceso que se demanda únicamente al demandado solidario.
“2.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no demandó a las demás partes obligadas a responder por las acreencias laborales “3.- Llegar a la conclusión en forma contraria a la evidencia que no hay en el proceso el más mínimo elemento que permita establecer que el demandante si inició demanda por separado contra el maestro de obra, quien era subcontratista, contra el contratista consorcio MONROY ROZO.
Por no haberse agotado la vía gubernativa dentro del término legal para hacerlo y que el hoy demandado obrara como demandado solidario en aquella. “4.- Afirmar que no se estableció el litisconsorcio necesario cuando es obligación del juez de primera instancia obrar en forma diligente, habida cuenta que se tenía procesos paralelos contra los demás obligados.
“5.- No dar por demostrado, estándolo que existió un subcontrato con el patrono directo del demandante”. Señala como pruebas mal apreciadas el contrato de obra pública (folios 22 a 27 y 58 a 71), la petición de POLICARPO PERALTA (folio 72), la resolución 007 de 1996 (folios 20 a 21 y 56 a 57); las actas de obra (folios 79 a 84, 85, 89 a 93, 95 a 100, 104 a 110, 115 a 120 y 121); el oficio SOP (folio 112), el presupuesto de obra y la programación y flujo de caja (folios 111 a 129).
Como inapreciadas cita las declaraciones de NARDA MILENA GARZÓN y VÍCTOR HUGO GUZMÁN MENDOZA. En el desarrollo del cargo asegura que el contrato suscrito por el MUNICIPIO DE GIRARDOT debe surtir sus efectos probatorios, como documento auténtico, el que “ junto con otros obrantes dentro del proceso son indicadores del contrato de obra celebrado entre el Municipio de Girardot y el contratista Consorcio Monroy Rozo, documento demostrativo del contrato antes señalado entre un contratista y el dueño de la obra ”; del escrito que contiene la petición suscrita por POLICARPO PERALTA MORENO, dice, “ es indicador del nexo ” entre él, como subcontratista, y el mencionado Consorcio, como contratista; que lo aportó el demandado, y también goza de la calidad de documento público, y “ no existe la menor duda que ante una reclamación como la elevada por el subcontratista debe existir mínimamente un punto probatorio de la relación Contratista y Subcontratista, relación mal apreciada por el Tribunal ”; en igual sentido, advierte, se encuentra la reclamación del trabajador al ente territorial demandado.
Precisa que “ pensar que sólo fue demandado el beneficiario de la obra es contrario a la realidad, resulta que al demandarse (sic) demanda al beneficiario de la obra que es el otro extremo al cual se concluye una vez se ha demandado al patrono y al contratista, pero son las pruebas analizadas las que demuestran el error cometido por el Tribunal al apreciar mal las pruebas aportadas, el Tribunal descarta el contenido de los documentos aportados como pruebas ”; resalta que “ el documento nunca ha sido tachado de falso o similar para que perdiera su calidad de prueba como documento auténtico ”; que en la resolución 007 de 1996 “ aparece una vez más el nexo del contrato entre el beneficiario de la obra y el consorcio ”, porque allí consta la licitación efectuada y adjudicada al contratista; que de las actas arriba reseñadas se puede establecer la existencia del “ contrato punto de iniciación del proceso ”, que al no tenerse en cuenta “ estas pruebas obrantes en documentos auténticos ”, el juzgador incurrió en los yerros denunciados, “ que no pudieron ser ni siquiera ignorados por el Tribunal (..) en el análisis indivisible de la prueba ”.
Expone que el oficio SOP-251, recibido por la Secretaria del Consorcio “ al igual que las anteriores (pruebas) no fueron ni siquiera tenidas en cuenta ”; que del documento en el que figura el presupuesto de la obra, igualmente se infiere la existencia del contrato entre contratista y beneficiario, de donde se “ desprende el derecho que le asiste al trabajador al solicitar la responsabilidad solidaria ”, y que de ese modo “ todas las pruebas no fueron en lo más mínimo analizadas, es decir se desconoció en forma total la prueba calificada aquí analizada ”; que el Tribunal“ en forma equivocada dice que no se solicitó el reconocimiento del contrato existente entre contratista y beneficiario de la obra, por razones sencillas no podía hacerse por haberse solicitado en proceso diferente a este, y porque esas partes ya habían sido convocadas dentro de un proceso laboral, pero el yerro mayor es concluir que dentro de la demanda no se solicitó dicha declaración, cuando realmente lo anterior sucedió ”; al respecto aduce que “ la demanda inicial muestra la relación trabajador, patrono, subcontratista, y de éste con el contratista ”, “ aclarando que estos por razones procedimentales fueron convocados a proceso independiente por mandato de la juez de primera instancia, es decir que escapa de la voluntad del demandante la situación presentada ”; que como “ por orden del a quo no se ventiló en ese mismo proceso el de la solidaridad contra el municipio de Girardot, (..) no puede decirse que no existió el litisconsorcio necesario ”.
Agrega que de las declaraciones citadas se desprende claramente la existencia del nexo laboral del actor con el subcontratista, a más de la relación de éste con el contratista, y de él con el beneficiario. SE CONSIDERA No es correcta la petición del recurrente, de revocar la sentencia del Tribunal, porque en sede de casación apenas es viable el quebranto de dicha decisión, sin que posteriormente proceda otro pronunciamiento respecto de ella; tampoco es adecuado señalar que determinadas pruebas fueron apreciadas erróneamente y al mismo tiempo inestimadas por el juzgador, dado que un medio probatorio no puede simultáneamente examinarse y dejarse de analizar.
Ahora, el desarrollo de la acusación se ciñe al hecho de la existencia de un nexo contractual entre el demandado MUNICIPIO DE GIRARDOT, el contratista CONSORCIO MONROY ROZO y el subcontratista POLICARPO PERALTA MORENO; no obstante, tal argumentación no tiene la entidad suficiente para quebrantar la conclusión del ad quem, pues precisamente bajo la consideración de que ese convenio de obra pública “ se menciona en la demanda ”, fue que el sentenciador concluyó sobre la necesidad de haberse integrado el contradictorio por pasiva y de haberse solicitado la declaración de la existencia del contrato, para definir la controversia frente al único demandado, esto es, el beneficiario de la obra.
Y, si bien, el recurrente alude a unos supuestos procesales, como que demandó en otro proceso a los directamente obligados, y que fue por decisión del a quo, que no se integró el contradictorio, tales aseveraciones no fueron sustentadas con pruebas o piezas del proceso, ya que ninguna se citó para el efecto. En todo caso, corresponde anotar que en este proceso sólo fue demandado el MUNICIPIO DE GIRARDOT; de suerte que, como así lo consideró el ad quem, no puede asignársele desacierto alguno. Cabe advertir que, de acuerdo a la reseña que se hiciera al inicio de esta providencia, la demanda inicial contenía unas declaraciones respecto de un sujeto frente al cual no tenía poder el abogado para demandar, vale decir, “ JOSÉ POLICARPO PERALTA MORENO ”, y por ello el juzgado del conocimiento devolvió ese escrito –dirigido, se repite, únicamente contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT-, para que se corrigiera, lo que fue cumplido por el apoderado del accionante (folios 12 y 13), esto es, que sólo adelantó proceso contra el indicado ente Territorial, tal cual lo consideró el sentenciador.
Aún cuando el cargo se desestima, no se impondrán costas, puesto que no hubo réplica del demandado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de julio de 2005, en el proceso que promovió JOSÉ LEONARDO PERALTA SERNA contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13