CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No 27521 JAIRO ALBERTO ALARCÓN GONZÁLEZ y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN No 27521 JAIRO ALBERTO ALARCÓN GONZÁLEZ y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso No 27521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 130 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados FABIO ANDRÉS ALARCÓN GONZÁLEZ y JAIRO ALBERTO ALARCÓN GONZÁLEZ, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de junio de 2006, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria proferida el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Cuarenta y seis Penal del Circuito.
HECHOS El 14 de diciembre de 2001, FABIO ANDRÉS ALARCÓN GONZÁLEZ, JORGE ANDRÉS PACHÓN CASTIBLANCO, JAIRO ALBERTO ALARCÓN GONZÁLEZ y O.A.P.C. (menor de edad), abordaron el taxi de placas SFK – 253, a la altura del barrio Altamira de la ciudad de Bogotá. En el trayecto hacia el sur, comenzaron a golpear y a intimidar, con arma cortopunzante, al conductor Jairo Orlando Infante Prieto.
Cuando se movilizaban por la carrera 7ª con calle 16 del municipio de Soacha, hacia las 3:40 horas, una patrulla de la policía observó a los hombres que intimidaban con navaja al taxista, por lo cual iniciaron su persecución. Una vez alcanzados, Jairo Orlando Infante se arrojó del vehículo y solicitó apoyo por haber sido lesionado y despojado del automotor, así como de una suma de dinero, un reloj y una correa.
De inmediato, los uniformados procedieron a la captura de los ocupantes del vehículo. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 15 de julio de 2002 la Fiscalía 125 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, dictó resolución acusatoria por el delito de hurto calificado y agravado (artículos 240-2, 241-6 y 10) en la modalidad de tentativa.
La decisión cobró ejecutoria el 30 de julio del mismo año. Ante la jurisdicción de menores, O.A.P.C., asumió su responsabilidad por las lesiones causadas al conductor del taxi. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Cuarenta y seis Penal del Circuito de Bogotá condenó, por las mismas conductas punibles, a FABIO ANDRÉS ALARCÓN GONZÁLEZ, JORGE ANDRÉS PACHÓN CASTIBLANCO y JAIRO ALBERTO ALARCÓN GONZÁLEZ, imponiéndoles la pena principal de veinte (20) meses de prisión y, por el mismo lapso, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Los condenó al pago de los perjuicios materiales causados con la infracción y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la sentencia del A quo, en providencia que es objeto del recurso de casación. LAS DEMANDAS En consideración a la identidad temática del cargo único formulado por el recurrente a nombre de FABIO ANDRÉS ALARCÓN GONZÁLEZ y del cargo primero del libelo presentado a nombre de JAIRO ALBERTO ALARCÓN, la Sala se referirá a ellos como si tratara de uno solo.
Primero: Nulidad por falta de competencia La sentencia recurrida se dictó en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá, por razón del factor territorial y por la naturaleza del hecho. Argumenta el recurrente que en el presente caso no se determinó el lugar donde se comenzó a ejecutar la conducta punible, pues según el denunciante es la ciudad de Bogotá, mientras que los justiciables indicaron que los hechos habían tenido ocurrencia en Soacha (Cundinamarca), donde se produjo su captura.
Luego de ilustrar los conceptos de competencia por el factor territorial y a prevención, recuerda que el Fiscal Local No 008 de Soacha ordenó la apertura de instrucción, escuchó en indagatoria a los implicados y luego, por resolución del 20 de diciembre de 2001, dispuso el envío de las diligencias a la ciudad de Bogotá. El asunto correspondió por reparto al Fiscal 125 de la Unidad de Automotores, quien resolvió la situación jurídica bajo la errada consideración que se trataba del hurto de un automotor, cuando en realidad el funcionario remitente planteaba la posibilidad de que ese hurto concursara con el delito de secuestro simple, razón que ubicaba la competencia en los fiscales seccionales de Bogotá. A juicio del libelista, el funcionario de la vecina población de Soacha debió analizar el factor de competencia a la luz del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, es decir, de la competencia a prevención y determinar si se encontraba habilitado para continuar con el trámite.
Si consideraba que se trataba del punible de secuestro simple y que concursaría con el hurto calificado y agravado, los fiscales seccionales de ese lugar eran competentes, pues no había entrado en vigencia la Ley 733 de 2002. Se incurrió así en doble error: uno, derivado de la falta de análisis de la competencia a prevención, y dos, que el hurto calificado y agravado no superaba la cuantía prevista en el artículo 78 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, ya que aún cuando el punible ocurrió dentro de un vehículo, la finalidad no se centraba en el hurto del automotor, sino en las pertenencias del conductor, lo que lleva a concluir que el competente era el juez penal municipal y no el penal del circuito.
Advierte, para finalizar, que en materia de vulneración del debido proceso no se puede argumentar que hubo convalidación, como principio que rige en materia de nulidad, porque se afectaron las garantías fundamentales al haberse calificado el asunto por un funcionario incompetente, pues atendiendo al lugar donde ocurrió el ilícito, en el que se formuló la denuncia y se ordenó la apertura de investigación, el asunto le correspondía al fiscal local de Soacha.
En consecuencia, solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución de acusación. Segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad. Afirma el demandante, que el yerro condujo a la indebida aplicación de los artículos 240 inciso 2º y 241 numeral 6º y a la falta de aplicación de los artículos 268 del Código Penal y 78 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal.
Para demostrarlo, señala que el Tribunal les otorgó a algunos testimonios un sentido que no corresponde dando lugar a que el Ad quem estableciera que se trataba de un hurto de vehículo automotor y no de las pertenencias del conductor, que era el fin perseguido por los procesados. Para ese efecto, destaca apartes de la denuncia formulada por la víctima, así como de las indagatorias rendidas por los sentenciados FABIO ANDRÉS y JAIRO ALBERTO ALARCÓN GONZÁLEZ, y de la declaración rendida por el señor Oscar Alberto Quintero Díaz.
A continuación, recuerda que el juzgador no aplicó la diminuente contenida en el artículo 268 del Código Penal, en consideración a que el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal permite el juramento estimatorio de la víctima, quien al inicio determinó los perjuicios en la suma de $14’000.000.oo y luego los estableció en $2’000.000.oo.
No advirtió el fallador que cuando la conducta se comete sobre una cosa cuyo valor es inferior a un salario mínimo, es distinto al evento en el cual se causan perjuicios por cuantía superior a la prevista en el artículo 268 del Código Penal. Más adelante asegura que los hechos se siguieron malinterpretando cuando el fallador adujo que ante la existencia de pruebas indicativas de que JAIRO ALBERTO ALARCÓN sabía manejar, ello lo hacía autor del punible de hurto.
Se le imprimió excesivo valor al testimonio de Oscar Alberto Quintero Díaz, pues de su dicho no se puede inferir que el objetivo primordial era divertirse en la vecina población de Melgar con un vehículo hurtado cuando, como se sabe, es una vía controlada tanto en los peajes como en su trayecto, lo cual, unido a que la controversia se suscitó cuando el conductor no tenía la planilla para salir de la ciudad, igual restricción les impediría salir de la ciudad en el primer control o peaje montado por las autoridades.
En síntesis, el yerro consistió en que el Tribunal le imprimió una consecuencia jurídica a la prueba que determina el pago de los daños y perjuicios, que condujo a dejar de aplicar el artículo 268 del Código Penal y a deducir de la prueba testimonial que la pretensión de los procesados era el hurto del rodante por el solo hecho de saber manejar.
Tercero: causal primera cuerpo primero, por aplicación indebida del artículo 63 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 55 y 38 ídem. Considera el demandante, luego de advertir que la controversia sería de puro derecho, que el Tribunal no analizó las circunstancias de menor punibilidad contenidas en los numerales 1º, 5º y 6º del artículo 55 del Código Penal, que hubieran conducido a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en subsidio, la prisión domiciliaria de los sentenciados.
A ello se suma que, en virtud del principio de favorabilidad, la nueva ley 906 de 2004 se muestra más flexible al momento de conceder tanto la libertad como la prisión domiciliaria. En ese sentido, pide que se case la sentencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, sugirió no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones: 1.Una vez remitidas las diligencias a la fiscalía seccional de Bogotá, básicamente con fundamento en el lugar de ocurrencia del delito y la naturaleza del asunto, existen razones suficientes para afirmar que el Juez 46 Penal del Circuito de esta ciudad es el competente para conocer de la actuación, porque allí tiene asiento la dependencia instructora que calificó el mérito del sumario, sin que ello hubiese ocasionado problemas a los intervinientes ni alterado el normal desarrollo de la investigación. En cuanto a la discusión atinente a que se trataba de un hurto de menor cuantía, y no de un hurto sobre automotor, tampoco acierta el libelista, porque este aspecto fue debidamente debatido en el proceso.
La propuesta del demandante se orienta a construir una tesis personalísima, para oponerla a la del sentenciador. 2. Los demás argumentos planteados por el libelista, se orientan a reanudar una discusión sobre el objeto material del hurto, que no es propio de la causal alegada. CONSIDERACIONES Cargo primero: nulidad por falta de competencia. 1.
De acuerdo con la reseña fáctica que de lo ocurrido se hizo al inicio de este pronunciamiento y de los pormenores surgidos en desarrollo de la investigación, observa la Sala que los argumentos del casacionista, para obtener la nulidad de lo actuado, carecen por completo de fundamento. No advierte, desde un comienzo, que los procesados abordaron el taxi que conducía el señor Jairo Orlando Infante por los lados del barrio Altamira, de la ciudad de Bogotá, pero que su captura se produjo cuando transitaban por la localidad de Soacha, gracias a la oportuna intervención de la policía. La investigación, en efecto, se inició allí por parte de la Fiscalía 008 Delegada Local, habida consideración que de inmediato la víctima formuló la denuncia ante la Unidad de Reacción Inmediata.
Esa situación no impedía, sin embargo, que el instructor, luego de practicar algunas pruebas, decidiera remitir el expediente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá por considerar, entre otros aspectos, que los hechos ocurrieron en esta capital. Nótese, además, que sobre este aspecto no surgió discusión por parte de los funcionarios que tuvieron a su cargo el conocimiento de la actuación y, menos aún, por la defensa de los procesados.
En ese orden, no había lugar a considerar las reglas establecidas por el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, como criterio que regula la competencia a prevención, porque esta solo tiene cabida cuando la conducta punible se ha realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, situación que no se perfiló en este caso. 2.
Ahora, en cuanto a la naturaleza de la infracción, esto es, que no se trató de un hurto de automotor, sino únicamente de las pertenencias del conductor, es un argumento defensivo que no consulta la realidad probatoria de la foliatura, que da cuenta de la captura de los procesados en situación de flagrancia y en posesión del automotor y de las demás pertenencias del taxista, Jairo Orlando Infante Prieto.
De allí que el A quo, en un análisis ponderado, objetivo y ajustado a la sana crítica, que no fue objeto de reproche por el casacionista, concluyera que: Las consideraciones plasmadas, aunadas a las circunstancias en que los hechos tuvieron ocurrencia, llevan a concluir que fueron los aquí implicados quienes pretendieron apoderarse del vehículo de servicio público taxi y las pertenencias del conductor, idearon la comisión de la conducta punible y se encaminaron a apoderarse de bienes ajenos y por lo mismo FABIO ANDRÉS ALARCÓN GONZÁLEZ, JORGE ANDRÉS PACHÓN CASTIBLANCO y JAIRO ALBERTO ALARCÓN GONZÁLEZ, son responsables de atentar contra el patrimonio económico, pretendieron un incremento patrimonial y consecuente beneficio ilícito, es decir que se cuenta con la certeza sobre la responsabilidad, al hallarse presente factores indicativos de que obraron a título de dolo en la realización de la conducta materia de estudio.
Para los juzgadores, el hurto del automotor y de las pertenencias del conductor quedó plenamente establecida, pese a que no se consumó por la oportuna intervención de las autoridades. En consecuencia, no hay lugar a pregonar un error trascendente, por desconocimiento al debido proceso. 3. Finalmente si, como lo asegura el demandante, el hurto calificado y agravado no superaba la cuantía prevista en el artículo 78 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal (50 salarios mínimos legales mensuales) y, por ende, el asunto se adelantó en un despacho de mayor categoría al que correspondía, esta situación no comporta violación de los derechos fundamentales de las partes.
Si la función de administrar justicia lleva implícita la obligación de hacer efectivas las garantías de los sujetos procesales, es de esperar que el funcionario de mayor jerarquía propenda, con mayor énfasis, por el respeto de los derechos fundamentales y del procedimiento, si se tiene en cuenta que el nivel de exigencia, en cuanto a su experiencia y conocimientos, es mayor.
Por manera que, si el asunto no lo instruyeron los fiscales locales y no lo juzgaron los jueces penales municipales, como correspondía, ese aspecto por sí solo no reviste violación al debido proceso, máxime que la actuación se ajustó a los derroteros legales y ninguno de los sujetos procesales mostró su desacuerdo. En razón a conocimientos y demás exigencias para ocupar el cargo, son más versados los fiscales y jueces del circuito que los municipales.
En consecuencia, el yerro cometido –por todas las partes admitido- comportó mayores garantías, e, incluso una segunda instancia con menos probabilidad de errar, como que la cumplió una Sala de Decisión del Tribunal, y no un juez del circuito como correspondía. La censura, en consecuencia, está llamada al fracaso. Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad. 1.
El demandante no demostró que el sentenciador, al momento de apreciar las pruebas aludidas en la censura, tergiversó su contenido material por adición, cercenamiento o distorsión, y les hizo producir efectos que no se derivan de su contexto. Aún cuando destaca ciertos fragmentos de la denuncia formulada por la víctima, así como de las indagatorias rendidas por los sentenciados FABIO ANDRÉS ALARCÓN GONZÁLEZ, y JAIRO ALBERTO ALARCÓN GONZÁLEZ, omitió cotejar su contenido objetivo con lo referido en el fallo, única manera de acreditar que la predicada distorsión dio lugar a que el Ad quem estableciera que se trataba del hurto de un vehículo, cuando en realidad el fin perseguido por los procesados era apoderarse de las pertenencias del conductor.
Para afianzar esa hipótesis, destaca las respuestas de los justiciables en las que señalan que ninguno de ellos sabía manejar, omitiendo confrontar las razones por las cuales el sentenciador rechazó esas explicaciones. Ahora, no puede pretender una nueva valoración de las posturas defensivas asumidas en las instancias, porque el debate en sede de casación se orienta a demostrar la ilegalidad del fallo.
Súmese que el libelista omite mencionar que sus defendidos fueron capturados en situación de flagrancia, en posesión del vehículo y de las pertenencias del conductor quien, en sus distintas intervenciones, dio cuenta de las circunstancias que rodearon los hechos, la violencia de la que fue víctima por parte de los agresores. Uno de ellos, O.A.P.C., quien ante la jurisdicción de menores aceptó su responsabilidad por las lesiones causadas con arma cortopunzante al señor Infante Prieto, y por las cuales el Instituto de Medicina Legal dictaminó una incapacidad provisional de diez (10) días.
Tampoco enfrenta la versión del subintendente Juan Alexander Jaramillo, suministrada durante el debate público, quien no solo ratificó y amplió el informe de policía, sino que enfatizó que el rodante era conducido por uno de los procesados. Todas estas consideraciones probatorias, unidas al examen de las versiones suministradas por los procesados, dejaron sin piso sus exculpaciones, una de las cuales apuntaba a convencer a la justicia que ninguno sabía conducir vehículo, con la finalidad de restarle credibilidad al relato del denunciante.
De esa manera los juicios del sentenciador permanecen incólumes, porque la discusión que se plantea al interior del cargo es por completo ajena a la temática de la causal anunciada, pues antes de demostrar que se distorsionó el contenido fáctico de las pruebas censuradas y su incidencia en la decisión recurrida, el libelista se dedicó a cuestionar, de manera indiscriminada, la valoración probatoria contenida en el fallo.
Así se advierte cuando pregona que al testimonio de Oscar Alberto Quintero se le imprimió excesivo valor, con el único objetivo de sobreponer su personal criterio sobre la forma como se debió interpretar ese relato. Esa postura crítica es inadmisible en sede de casación, donde solo es posible quebrantar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia a través de la demostración de protuberantes errores cometidos por el sentenciador y su directa relación con el sentido de la decisión. 2.
Frente al argumento del recurrente, por la falta de aplicación del artículo 268 del Código Penal, tampoco le asiste razón, porque esta circunstancia de atenuación punitiva procede “cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual” y, como quedó claro, los procesados no solo pretendieron apoderarse de las pertenencias del taxista, sino también del vehículo de servicio público cuyo valor, según factura de compra aportada a la foliatura, asciende a $12’260.000.oo.
Se comprende, entonces, que el señor Infante, al momento de formular la denuncia haya calculado una suma de $14’000.000.oo, si se tiene en cuenta que los implicados también se apoderaron de algunas de sus pertenencias como un reloj, una correa y de $100.000.oo, aproximadamente. El monto de los $2’000.000.oo que mencionó en alguna de sus ampliaciones, corresponde a los daños materiales causados al vehículo.
En consecuencia, los juzgadores no incurrieron en el error que les atribuye el demandante por no aplicar la referida diminuente, porque en este caso el valor de las cosas u objetos materia del ilícito, supera con creces el monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. El cargo, no puede prosperar. Tercero: causal primera cuerpo primero, por aplicación indebida del artículo 63 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 55 y 38 ídem.
El demandante, en esta oportunidad, reprocha que el juzgador se equivocó en la aplicación de los preceptos que consagran la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pero al desarrollar la censura no hace manifiesto desacierto alguno que haga evidente la indebida aplicación del artículo 63 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 38 de la misma normativa.
Si se trataba de observar la técnica que gobierna a la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, como lo anunció al inicio del cargo, era menester admitir los argumentos que soportan la decisión de los juzgadores para demostrar, a partir de allí, la equivocada aplicación del derecho. Nótese que el libelista no cuestiona la valoración que del aspecto subjetivo hicieron los juzgadores para concluir en la improcedencia de los beneficios.
Sin embargo, reclama una valoración adicional que la ley no consagra. En efecto, el artículo 63, restringe el examen a verificar (i) la ausencia de antecedentes penales, sociales y familiares, y (ii) la gravedad de la conducta punible. Por su parte, el artículo 38 concreta el aspecto subjetivo a establecer que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente, que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
Ninguno de los señalados preceptos impone al sentenciador la obligación de analizar las circunstancias de menor punibilidad consagradas en los numerales 1º, 5º y 6º del artículo 55 del Código Penal, como sin respaldo lo reclama el demandante, pues estos criterios fueron consagrados como parámetros de evaluación al momento de dosificar la pena.
Al margen de ese desatino, observa la Sala que tanto el A quo, como el Ad quem, sopesaron a cabalidad los presupuestos exigidos por la ley, cuyo diagnóstico se soportó en el análisis de los hechos y circunstancias conocidas en el plenario y que llevaron a concluir en la necesidad de tratamiento penitenciario para los justiciables, y en la negativa a la prisión domiciliaria.
Finalmente, como el casacionista sugiere la aplicación del principio de favorabilidad por considerar que la nueva ley 906 de 2004 se muestra más flexible al momento de conceder tanto la libertad como la prisión domiciliaria, basta señalar –en relación con la primera- que ante las marcadas diferencias entre el nuevo sistema penal acusatorio y el procedimiento anterior no es posible incursionar en esa especie de análisis, porque no se pueden comparar los institutos previstos en cada uno, a efectos de establecer en cuál de los dos la situación es más benigna para el procesado.
Y de cara a la prisión domiciliaria adviértase cómo la norma que la regula (art. 38 C.P.) no ha sufrido variación alguna frente a la sucesión de leyes (600 y 906) de modo tal que los presupuestos y condiciones son iguales a la hora de fallar un proceso por cualesquiera de las señaladas legislaciones. La censura, en estas condiciones, no puede prosperar.
En conclusión, ninguno los yerros planteados por el censor tienen la virtualidad de conspirar contra la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido y por tanto este se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno y queda ejecutoriada al momento de su firma. Notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr fl 68 C.2. � Cfr Fl 26 C.1. � Cfr fl 51 C.1.
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