SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27521 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 30 Radicación N° 27521 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CIELO ESTHER HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 27 de mayo de 2005, en el proceso adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La actora demandó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado, de manera principal, a reintegrarla al cargo que ocupaba y a pagarle los derechos salariales y prestacionales que precisa; de manera subsidiaria pretende el pago indexado de la indemnización convencional por despido, así como de reajustes salariales y prestacionales, y las cotizaciones al sistema de seguridad social integral realizadas por ella y la indemnización moratoria.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al ISS entre el 2 de noviembre de 1992 y el 30 de junio de 2003, como Enfermera Profesional, vinculada mediante contratos de prestación de servicios, que en realidad fueron laboralmente subordinados, ya que cumplía horario de trabajo, realizando la misma labor que desempeñaban las trabajadoras oficiales; que devengó un último salario mensual de $1.115.593; que la convención colectiva vigente entre el 1º de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999, consagra el derecho al reintegro y pago de los derechos laborales consecuentes; que agotó el reclamo administrativo y no le fue contestado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ISS se opuso a las pretensiones de la actora, aduciendo que su vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios que no generan derechos laborales y entre los cuales hubo períodos de interrupción. Propuso las excepciones de prescripción, mala fe del demandante, pago, compensación y buena fe de su parte.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 5 de octubre de 2004 y con ella el Juzgado declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, condenando al ISS a pagar con indexación a la demandante $1.211.212.29 por prima de navidad; $2.311.860 por compensación de vacaciones y prima vacacional; $1.503.632.30 por auxilio de cesantía; $1.685.694.90 por horas extras diurnas, dominicales, festivas y días compensatorios; $10.385.673.84 por cotizaciones a la seguridad social en pensiones y salud.
Declaró “prescritos los restantes derechos y absuélvase por los demás y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior de Valledupar, revocó la condena dispuesta por prima vacacional y en su lugar absolvió al demandado de esa pretensión, confirmándola en lo demás e imponiendo al ISS las costas de la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, con apoyo en la sentencia de casación del 25 de noviembre de 2004, radicación 27521 –de la cual transcribió apartes--, expresó que la convención colectiva de trabajo obrante en los folios 223 a 347 del expediente, no surtía efectos legales por cuanto al no contener la fecha de su firma, no era posible determinar si su depósito fue o no oportuno. Manifestó que la firma de la convención no podía extraerse de la convención que fue depositada por el Presidente del ISS, ni del acuerdo convencional definitivo obrante en los folios 303 a 343.
V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandante con el fin de que se case la sentencia impugnada en cuanto absolvió del reintegro y sus consecuencias, para que en instancia, se revoque la del a quo en esa misma parte y en su lugar se le despachen favorablemente tales peticiones. Con ese propósito presentó un cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violar indirectamente y por aplicación indebida “los artículos 467 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social”, como consecuencia de haberse incurrido en los siguientes errores de hecho: “PRIMERO.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se adjuntó la prueba del depósito de la Convención Colectiva suscrita el 14 de agosto de 1997 entre el ISS y SINTRAISS.
SEGUNDO. - No dar por demostrado estándolo, que en el expediente obra la prueba del depósito de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRAIS el día 14 de agosto de 1997”. Anota que los errores anteriores tuvieron su fuente en la no apreciación por el Tribunal del documento del folio 223, mediante el cual el Presidente del ISS hace el depósito de la convención colectiva a nombre de la empleadora y el documento del folio 300, a través del cual el Presidente de Sintraiss hace el depósito de la convención a nombre de la organización sindical.
En la demostración transcribe inicialmente el documento del folio 223, fechado en esta ciudad el 27 de agosto de 1997, recibido por la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo el día siguiente, en el cual el Presidente del ISS informa que “Para efectos del depósito legal de que trata el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, me permito adjuntar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRAISS aplicable a las organizaciones SINTRAISS, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ASBAS, ACITEC, ASDOAS, ASINCOLTRAS Y ACODIN”.
Igualmente reproduce el documento del folio 300, fechado el 20 de agosto de 1997 y con sello de recibido por la Dirección Regional de Cundinamarca en la misma fecha, en el cual el Presidente de Sintraiss dice que procede “en cumplimiento del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo a DEPOSITAR dentro del término legal, el original de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO o Acta del ACUERDO CONVENCIONAL DEFINITIVO que da por finalizado el conflicto laboral celebrada el catorce (14) de agosto de 1997 entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ‘ISS’ y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS SINTRAISS y ocho (8) sindicatos gremiales.
Luego agrega que “Como el depósito ordenado por la ley no consiste en otra cosa que la entrega formal de la Convención a la autoridad competente que solo tiene que archivarla, y esa entrega está demostrada no una sola vez sino dos veces ya que tanto la Entidad contratante como el Sindicato negociador hicieron el depósito cada uno por su cuenta, como lo demuestran las pruebas analizadas, es claro que aparecen demostrados los errores que cometió el Tribunal, que al ignorar las pruebas analizadas desconoció la realidad del depósito en tiempo, ya que la Convención fue suscrita el 14 de Agosto de 1997 y los depósitos efectuados el 20 y el 28 del mismo mes y año, lo cual amerita la casación de la sentencia”.
Finaliza el cargo con las consideraciones de instancia que, en su sentir, debe observar la Corte. VII. LA RÉPLICA Afirma que el documento del folio 223 fue apreciado expresamente por el Tribunal. Que como la sentencia está soportada sobre un criterio jurídico de la Corte sobre la ineficacia probatoria de la convención, no hay nada fáctico en este asunto.
VIII. SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica en cuanto a que es verdad que el Tribunal sí apreció el documento del folio 223, que contiene la comunicación del Presidente del ISS al Jefe de la División de Negociación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, haciendo el depósito de la convención colectiva de trabajo, por lo cual la censura se equivoca en este punto.
El resumen de la sentencia impugnada evidencia el error del impugnante. Empero, el referido documento tiene como fecha el 27 de agosto de 1997, aparece recibido por su destinatario el día siguiente y efectivamente adjunta para su depósito la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y su sindicato de trabajadores, aplicable a otras organizaciones sindicales, pero de su texto no se desprende cuál fue la fecha en la que la citada convención fue firmada por las partes que la acordaron.
En cuanto al documento del folio 300, contentivo del oficio del 20 de agosto de 1997, mediante el cual el Presidente de Sintraiss deposita el original de la convención colectiva o Acta del Acuerdo Convencional Definitivo, celebrada el 14 de agosto de 1997, lo único que demuestra es el referido depósito, pero no la fecha de suscripción de la convención colectiva de trabajo, pues no puede dársele valor a la manifestación unilateral que hace quien suscribe el oficio.
Precisamente la bilateralidad es una de las características principales de un contrato de esa naturaleza, ya que las partes contratantes se obligan recíprocamente, de manera que en cuanto a la fecha en que se firmó la convención, no es posible acreditarla a través de la manifestación unilateral de uno de los contratantes, a menos que existan otras pruebas que le permitan razonablemente al juez llegar a una conclusión al respecto.
Y como efectivamente la convención colectiva de trabajo obrante en autos en los folios 223 a 295, no tiene fecha de suscripción, la deducción del Tribunal es inobjetable, pues efectivamente no se puede establecer si el depósito de ese convenio se realizó dentro de los quince días siguientes a los de su firma, requisito exigido por el artículo 469 del C. S. del T., como uno de los necesarios para que la convención colectiva pueda tener validez.
Por tanto, no prospera el cargo y las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 27 de mayo de 2005, en el proceso adelantado por CIELO ESTHER HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9