SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27517 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27517 Acta N° 47 Bogotá D.C, trece (13) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CESAR AUGUSTO REINA SEGURA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de febrero de 2005, corregida con proveído del 22 de julio de igual año, en el proceso que el recurrente le adelanta al BANCO CAFETERO S.A. BANCAFE hoy EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral al BANCO CAFETERO BANCAFE, procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 26 de julio de 1989, así como que éste se desempeña en el cargo de cajero principal categoría seis dentro de la estructura de cargos y salarios de la convención colectiva de trabajo, correspondiéndole una remuneración salarial de $965.234,oo, y como consecuencia de ello, se le condenara al pago de todos los salarios dejados de percibir, surgidos de la diferencia entre el salario cancelado y el que debió devengar a partir del 3 de diciembre de 1998 cuando fue designado en el mencionado cargo, al igual que la incidencia en las prestaciones sociales tales como la cesantía y sus intereses, las primas de servicios legales o convencionales y la prima de vacaciones.
Así mismo, solicitó se ordenara el depósito en la cuenta del sistema de seguridad social en salud y pensiones, de las diferencias resultantes en su favor al tomar el salario que realmente debió percibir, hasta el cumplimiento del fallo, la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía conforme al artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la indemnización por la no consignación total del auxilio de cesantía según lo previsto en el artículo 2.1. del D. L. 1730 de 1991, y la indemnización moratoria en la cancelación de los salarios y prestaciones que se reclaman o en subsidio los perjuicios ocasionados por tal incumplimiento, y la indexación. En sustento de sus pedimentos aseveró que ha venido prestando servicios personales a la entidad demandada, sin solución de continuidad, desde el 26 de julio de 1989, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que inicialmente se vinculó con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda - CONCASA ahora BANCAFE que es una empresa industrial y comercial del Estado y por tanto de derecho público del orden nacional, donde se presentó sustitución patronal por efecto de la fusión por absorción respecto de CONCASA; que las labores desempeñadas desde el 3 de diciembre de 1998 fueron las propias de un cajero principal, en el mismo puesto, jornada, funciones y condiciones de eficiencia de otros trabajadores que desarrollan dicho cargo; que para la fecha de instauración de la demanda, se le remuneraba con un salario básico de $789.333,oo, el cual era muy inferior al que le corresponde de acuerdo a la estructura de cargos y salarios de la convención colectiva de trabajo vigente, que traía para la época como asignación para el cajero principal la cantidad de $965.234,oo; que en estas circunstancias, las prestaciones sociales legales y extralegales se le han cancelado con un salario menor; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bancafé y la organización sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB-, encontrándose a paz y salvo con ésta última; que de manera reiterada ha solicitado a su empleadora la respectiva asignación salarial, sin obtener respuesta positiva; y que agotó vía gubernativa e interrumpió prescripción observando lo dispuesto en el artículo 6° del C. P. del T. y de la S.S..
En la primera audiencia de trámite la parte actora reformó la demanda para adicionarla en cuanto al acápite de pruebas (folio 130 del cuaderno principal). II.- RESPUESTA A LA DEMANDA El banco accionado al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, la prestación personal y directa del servicio, la clase de contrato, la fecha de vinculación aclarando que aquella se produjo fue con CONCASA, la sustitución patronal por efecto de la fusión por absorción de parte de BANCAFE, el salario básico devengado para el momento de la presentación de la demanda en cuantía de $789.333,oo, agregando que con el incremento por jornada adicional del 15.75% recibido por el trabajador al estar en permiso sindical permanente y no ejerce el cargo, tal retribución ascendía a $913.653,oo, y dijo ser cierto que el demandante se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaba uno y negó los restantes.
Propuso como excepción previa la de falta de agotamiento de la vía gubernativa, que en la primera audiencia de trámite se declaró probada sólo en lo concerniente a la pretensión subsidiaria relativa al pago de la "indemnización de los perjuicios ocasionados" por el incumplimiento en la cancelación de los salarios y prestaciones reclamadas (folio 127 y 128 del cuaderno juzgado).
Del mismo modo, formuló los medios exceptivos de fondo que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, compensación, pago y la genérica. En la fijación del litigio y al dar respuesta a la reforma de la demanda introductoria, la accionada precisó como hechos de las excepciones propuestas que "1.- La parte actora en el cargo de cajero principal jornada adicional, pertenece a la categoría 5ª del escalafón de salarios del banco; 2.- El demandante recibe una asignación básica mayor al máximo del punto máximo de la categoría 5ª; 3.- El demandante no reúne requisitos para ser recategorizado; 4.- Las condiciones de eficiencia y eficacia con igual puesto y jornada no se pueden comparar con el demandante, por no ejercer éste función alguna; 5.- Dentro del escalafón de salarios del banco, el demandante se encuentra debidamente ubicado; 6.- De acuerdo con la categoría y salario que recibe el demandante, la demandada no le debe suma alguna" (folio 129 y 130 ibídem).
En su defensa arguyó que BANCAFE le ha cancelado al actor los salarios y prestaciones sociales causados durante la vigencia del contrato de trabajo y especialmente a partir del instante en que por efecto de la fusión con CONCASA, aquel comenzó a ser trabajador del banco; que inicialmente con CONCASA, las partes pactaron un salario bajo la figura de semi-integral, por virtud del cual además de la asignación básica mensual, el accionante recibía mensualmente la incidencia de las primas extralegales de junio y diciembre que por mera liberalidad se pagaban, que corresponde a un 25% de lo que se cancelaba en forma mensual, pero a partir del 2 de diciembre de 1998 se acordó regresar al pago del régimen semestral de ese beneficio, valga decir, en junio y diciembre de cada año; que no es factible que se pretenda continuar con la cancelación de dichas primas extralegales que CONCASA reconoció como incluidas en el salario, por tratarse de la misma prima semestralizada, cuya variación está únicamente en el tiempo para cubrirlas; que el salario que devenga el demandante está acorde a los incrementos salariales de carácter convencional y dentro de los rangos de la categoría 5 que es a la que éste pertenece; que como el trabajo del accionante no reúne las condiciones de eficiencia y eficacia que se exigen para obtener el máximo de la categoría 5ª, al no desempeñar efectivamente el cargo por disfrutar de permiso sindical permanente, a pesar de lo cual se le cancelaba un incremento por jornada adicional arrojando como retribución el valor de $913.653,oo; y que comparada esta última cifra con el salario mínimo de la categoría 5ª para el año 2002, que lo era de $699.856,oo, lo recibido resulta mayor, lo que conduce a concluir que la remuneración del demandante está acorde con el escalafón salarial que tiene el banco.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 11 de febrero de 2003, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, con sentencia del 28 de febrero de 2005, que fue corregida con proveído del 22 de julio de igual año, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada a la parte actora.
El ad quem luego de establecer la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado por el accionante para el momento de la presentación de la demanda inicial, esto es, de cajero principal con un sueldo básico de $766.343,oo, estimó que las pruebas recaudadas legalmente, en especial las documentales de folio 7 y s.s. y 147, las convenciones colectivas de trabajo y la testimonial, no acreditan que el actor estuviera en la categoría seis del cargo de cajero principal, como tampoco establecen la diferencia salarial reclamada entre dicha categoría y lo recibido por éste, y en tales condiciones el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar con probanzas oportunas y regularmente allegadas, los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación pretende; que en el asunto a juzgar no se evidencia desigualdad alguna ni discriminación entre iguales, es así que no se probó que otros trabajadores que ejercieran idénticas funciones y en las mismas condiciones devengaran un sueldo mayor, ni el trato discriminatorio dado por la entidad demandada respecto de quienes pudieran tener igual derecho.
El juez colegiado en lo que atañe al recurso extraordinario, textualmente fundó su decisión en lo siguiente: "( ) Se encuentra suficientemente demostrado que el demandante inició la prestación de servicios al demandado desde el 26 de julio de 1.989, y que para la fecha de presentación de la demanda aún se encontraba laborando para dicha entidad, desempeñando como último cargo el de CAJERO PRINCIPAL y devengando un sueldo básico de $766.343.
Ello se desprende del documento de folio 6 del expediente. DE LA NIVELACIÓN SALARIAL Se solicitó el reconocimiento y pago del valor de las diferencias existentes entre el salario pagado y el que le corresponde al cargo desde el 3 de diciembre de 1.998, fecha desde la cual el demandante se desempeña como Cajero Principal. ( ) Sin embargo, revisado el acervo probatorio, se puede estimar que no aparece demostrado el derecho reclamado por el actor, pues, con las pruebas recaudadas legalmente no se acredita que el actor se desempeñara dentro de la categoría seis del cargo de Cajero Principal, ni mucho menos la diferencia salarial correspondiente, entre dicha categoría y el salario que recibía el demandante.
En efecto, a folio 7 y s.s. solo aparecen las funciones de Cajero Principal sin que aparezca diferenciación en relación con categorías o clases dentro de dicho cargo, ni mucho menos las funciones que las diferencian. Y del documento de folio 147 únicamente se desprende el escalafón vigente dentro de la categoría 5ª (mínimo, mediana y máximo), del. cual se deduce que en la mayoría de años el demandante devengó un salario por encima del rango mediano y máximo de dicha categoría. Ahora, la pruebe testimonial tampoco es clara y contundente en relación con el tema debatido.
En efecto, si bien WILLIAN SILVA ORTIZ, RAUL ALBERTO MALAGON VARGAS y ALIRIO PEÑUELA hicieron alusión al incumplimiento -en el caso del actor- del escalafón pactado convencionalmente, debe indicarse que revisados los acuerdos convencionales allegados a folios 105 a 125, los mismos no regulan el escalafón a que se refirieron los testigos, y solo se consagra un aumento anual a todos los trabajadores, y la disposición que todo ascenso de personal implica un aumento de sueldo al trabajador; siendo importante destacar en torno a dichas convenciones que en ningún artículo establece para el cargo del actor una remuneración equivalente a $965.234 pesos, como se planteó en la demanda.
Entonces, a juicio de la Sala las declaraciones anteriores no aportan elementos de juicio importantes para la resolución del presente proceso, ni tampoco las convenciones colectivas allegadas. Todo lo anterior permite concluir que el demandante no cumplió con la carga probatoria, pues conforme lo enseña el artículo 174 del Código de. Procedimiento Civil, las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso pesando sobre el promotor del litigio la obligación de probar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación pretende (art. 177 código de Procedimiento Civil)".
Transcribió lo sostenido por la Corte en casación del 19 de mayo de 1995, en relación con la carga de la prueba y continuó diciendo: "( ) De otra parte, como quiera que el recurrente hace.alusión al derecho de igualdad, debe precisarse que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que. Reprodujo lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia que data del 14 de noviembre de 1957 y lo expresado por el Consejo de Estado en fallo calendado 13 de noviembre de 1996, en lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad y concluyó: "( ) En consecuencia, teniendo en cuenta el pronunciamiento anterior, considera la Sala que la petición en estudio esta llamada al fracaso, pues en verdad no se evidencia desigualdad alguna ni discriminación entre iguales, pues para que en verdad se de una real desigualdad es necesario que se presentara entre supuestos iguales o análogos, no entre desiguales, amen que el derecho a la Igualdad no opera dentro del ámbito jurídico sino en la medida de la idoneidad en que se desarrollen los trabajadores bajo la misma identidad de funciones, y en el sub lite, no logró acreditar el actor que otros trabajadores que desempeñaran sus mismas funciones y en las mismas condiciones, devengaran un sueldo mayor.
Así las cosas, sabido es que la Igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las circunstancias concretas que los afectan, o bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que equivale a la justicia concreta.
Con todo eso, correspondía al demandante acreditar las condiciones de desigualdad en que se encontraba y el trato discriminatorio dado por la demandada en relación con quienes tenían igual derecho; sin embargo, no logró probar tal circunstancia. De conformidad con las anteriores consideraciones es menester concluir que la pretensión se encontraba llamada al fracaso, lo que impone CONFIRMAR la decisión de Instancia".
V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, con el que persigue que esta Corporación CASE totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, para que en su lugar se acoja favorablemente las súplicas de la demanda inicial, que redujo al reconocimiento y pago de los salarios que correspondan al actor en el cargo de cajero principal categoría seis de la estructura de cargos y salarios expedida por BANCAFE en acatamiento de la convención colectiva de trabajo, causados desde el 3 de diciembre de 1998, junto con la incidencia prestacional respecto del auxilio de cesantía y sus intereses, y las primas de vacaciones, de servicios, extras de junio y diciembre, tasadas con la base salarial que corresponda, así como a la indemnización por mora, y se provea en costas como corresponda.
Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 22 numeral 3 y 51 ordinales 1 al 4 del Decreto 2651 de 1991, y formuló un único cargo que mereció réplica. VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos "3, 10, 13, 18, 19, 20, 21, del 55 sus numerales 1, 4 y 9, 104 a 108, 127, 130, 132, 133, 134, 138, 139, 140,141, 143, 149, 177, 186, 192, 193, 249, 253, 266, 306, 340, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; numerales 4 y 6 del literal a. del articulo 7, numeral 5 del articulo 8, 17,37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968; 1°, 14, 19, de la Ley 50 de 1.990; 20, 25, 28, 50, 54, 60, 61, 145, 151 del Código Procesal del Trabajo; numeral 6 del articulo 77, numeral 5 del articulo 92, 174, 183, 251 a 261, 268 a 293 del Código de Procedimiento Civil".
Violación que afirma se produjo por incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "a- No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de Cajero Principal que desempeña el trabajador demandante, corresponde a la Categoría Seis de la estructura de cargos y salarios de BANCAFÉ (folio 258). b- No dar por demostrado, estándolo, la existencia de una diferencia salarial entre la categoría seis de la estructura de cargos y salarios y el salario que recibe el demandante (folio 258). c- Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo o puesto desempeñado por el actor CESAR AUGUSTO REINA SEGURA está comprendido en una categoría inferior (5ª) y no la sexta en la cual esta clasificado el cargo de CAJERO PRINCJPAL (fol. 258). d- No dar por demostrado, estándolo, la existencia del escalafón pactado en BANCAFÉ a cuya pertenencia en el nivel sexto y sus beneficios pretende acogerse el demandante CESAR AUGUSTO REINA SEGURA (fol. 258 refiriéndose a los testimonios de W1LLIAM SILVA, RAÚL MALAGÓN, ALIRIO PEÑUELA). e- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante CESAR AUGUSTO REINA SEGURA está sometido por su empleador BANCAFÉ a una real situación desigualdad y trato diferencial negativo en relación con el salario que le corresponde como cajero principal, y por ende, a un trato disímil al de sus compañeros, y no sólo con aquellos que desempeñan su misma labor. f- No dar por demostrado, estándolo, que el actor se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo. g- No dar por demostrado, estándolo, que la designación por la demandada BANCAFÉ al actor CESAR AUGUSTO REINA SEGURA AL CARGO DE cajero principal es un ascenso que da derecho al demandante a un aumento salarial y a devengar el salario que corresponde en el nuevo nivel de escalafón".
Relacionó como pruebas o piezas procesales erróneamente apreciadas e inestimadas, las siguientes: "( ) PRUEBAS MAL APRECIADAS: 1. Certificación de salario que obra a folio 6. 2. Comunicación de fecha 20 de septiembre de 2000 de nombramiento de BANCAFE a CESAR AUGUSTO REINA SEGURA como CAJERO PRINCIPAL de la jornada mixta de la Oficina Galerías (FOL. 76). 3.
Comunicación de fecha marzo 29 de 1999 de nombramiento de BANCAFE a CESAR AUGUSTO REINA SEGURA como CAJERO PRINCIP AL a partir del 1° de abril de 1999 (FOL. 79). 4. Memorando del día 26 DE AGOSTO DE 1999 de nombramiento de BANCAFE a CESAR AUGUSTO REINA SEGURA, promoviéndolo a CAJERO PRINCIPAL de la jornada mixta de la Oficina Centro Comercial Unicentro, recibiendo felicitación por el ascenso (FOL. 90). 5.
Reclamación del trabajador, fol. 5. 6. Comunicación de reclamación en AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA, folios 2 al 4. 7. Carta de respuesta de BANCAFÉ a la reclamación administrativa del trabajador (folios 24 al 25). 8. Documento aportado por la representación legal de la demandada en audiencia de 13 de agosto de 2002 obraste de folio 147 a 149. 10.
(sic) Demanda, folios 26 a 31. 11. Contestación de la demanda folios 40 a 47. 12.- Descripción de FUNCIONES de cajero principal, folio 7 a 18. 13.- Declaraciones testimoniales vertidas por WILIJAM SILVA ORTIZ, folios 153 a 157. 14.- Declaraciones testimoniales vertidas por RAUL ALBERTO MALAGÓN VARGAS, folios 158 a 160. 15.- Declaraciones testimoniales vertidas por ALIRIO PEÑUELA BERNAL, folios 161 a 166.
PRUEBAS NO APRECIADAS 1- Acta de 29 de julio de 2002 de continuación de audiencia de trámite que contiene INTERROGATORIO PARTE a la representación de la demandada, de folios 135 a 139. 3- (sic) Acta de continuación de INTERROGATORIO DE PARTE, Audiencia de 13 de agosto de 2002, inspección judicial, folios 145 a 146. 4- Anverso de la HOJA DE VIDA (REGISTRO DE PERSONAL) del actor en la demandada, folios 78 y su anverso. 5-.
Comunicación de fecha de nombramiento de CONCASA (posteriormente BANCAFÉ) a CESAR AUGUSTO REINA SEGURA como AUXILIAR DE OFICINA (FOL. 73). 6- Punto de Inspección Judicial solicitado en fijación del litigio y decreto de pruebas folios 130 a 131. 7. Convención colectiva de Trabajo incorporada, folios 105 a 114, (cláusula vigésima primera fol. 113). 8- Convención colectiva de Trabajo incorporada, folios 115 a 125, (cláusula vigésima primera fol. 124). 10.- Comunicación convención colectiva aportada en trámite del recurso de apelación, folio 232 a 250. 11- Certificación de existencia y representación legal de la demandada inserta en Escritura poder N° 0780 de 28 de febrero de 2001 de la Notaria 31 de Bogotá, folio 54. 12.- Certificación de existencia y representación legal de la demandada en Escritura poder N° 2294 de 2 de junio de 2002 de febrero de 2001 de la Notaria 31 de Bogotá, folio 66. 13.- Certificado existencia y representación legal de la demandada expedido por la Cámara de Comercio igualmente inserto en Escritura poder N° 2294 de 2 de Junio de 2002, de febrero de 2001 de la Notaría 31 de Bogotá, folios 67 a 69. 14.- folios 100, 101, 102, 103, 104. 15.- Puntos materia Inspección Judicial (folios 30, demanda y aprobación de su reforma, folio 130)".
En la demostración del ataque la censura comenzó por hacer énfasis en que el empleador inicial del actor fue CONCASA, pero que el contrato de trabajo se mantuvo vigente con BANCAFE por virtud de la fusión por absorción de la primera de las entidades mencionadas y la consecuente sustitución patronal, conservándose aún Cesar Augusto Reina Segura como trabajador activo; además puso de presente los cargos desempeñados por el accionante hasta llegar al de cajero principal al cual fue promovido, para luego referirse a lo que en su criterio muestran algunas pruebas o piezas procesales de las denunciadas como son: el acta de entrega de puesto (folios 21 y 22), el arqueo de caja y bóveda (folio 20), la descripción de funciones de cajero principal (folios 7 a 18), las convenciones colectivas de trabajo suscritas el 17 de diciembre de 1997 y el 1º de diciembre de 1999, específicamente en sus artículos vigésimo y vigésimo primero respectivamente (folio 113 y 124), las reclamaciones elevadas por el accionante (folios 2 a 5) y su respuesta que se remonta al 18 de enero de 2002 (folios 83 y 84), el libelo demandatorio inicial y su contestación (folio 28, 40 a 43), las documentales correspondientes al anverso de folio 78, las de folios 100, 101, 102, 103 y la de folio 104 relativa a los, la fijación del litigio (folios 128 y 129), y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folio 138).
A reglón seguido el recurrente se refirió en concreto a los errores manifiestos de hecho endilgados al Tribunal, y sostuvo textualmente lo siguiente: “(….) 1.- La Sala del Tribunal consideró erróneamente que en el proceso el demandante perseguía el que se le continúen pagando como salarios o en el salario las primas que le habían sido incluidas en el mismo salario, lo cual no fue objeto de pretensión o demanda del trabajador ni sometido a debate. 2.- La H. Sala aduce que el demandante no acreditó plenamente el derecho reclamado por el actor, pues no se demostró en su consideración, que este se desempeñara en la categoría seis del.
Anota este recurrente al respecto, que no se pretendía comprobar que dentro de la nomenclatura de CAJEROS PRINCIPALES exista al efecto una graduación o clasificación de los cajeros principales, sino, por el contrario, que el cargo o función de cajero principal corresponde a determinado grado o nivel en la clasificación de cargos. 3.- También afirma la sentencia atacada que revisado el acerbo probatorio se puede estimar que no aparece demostrado el derecho reclamado por el actor, pues según el fallo, (folio 258) El documento de BANCAFÉ fue indicado como medio de prueba en el momento procesal de la adecuación del procedimiento que dispuso la Ley 712 de 2001.
Esto se solicitó en la primera audiencia que obra de folios 126 al 132, oportunidad en la primera audiencia de trámite, en la cual tanto la parte demandante como la demandada adicionaron el uno la demanda y la pasiva su contestación. Fue así como por la parte demandante se solicitó: que respecto a la práctica de la diligencia de inspección judicial, tal diligencia se extendiera a registrar en la demandada todo lo concerniente al escalafón y su reglamento a fin de que con ello (folio 129).
Seguidamente el mismo apoderado de la parte adora expresó. En el Auto de DECRETO DE PRUEBAS que obra a folio 130, el Despacho de primera instancia tuvo por adicionada la demanda en particular respecto a las pruebas rogadas por la actora. 4.- El cuerpo documental del escalafón en ningún momento procesal fue incorporado por la demandada al proceso en el trámite de la primera instancia. De manera que mal puede decirse en el fallo de la Segunda Instancia que demando que (Donde respetuosamente he subrayado).
Pero en contrario, el fallo yerra al dar valor probatorio de documento contentivo del escalafón a la pieza incorporada a folio 147, del cual predica que de él se desprende el escalafón vigente, pues es notorio que se trata de una certificación de la demandada que no equivale al medio de prueba solicitado para ser inspeccionada como se propuso por la demandante en la adición de la demanda que fue adoptada por el despacho de primera instancia en la referida primera audiencia que consta en el folio 130. 5.- De mismo defecto adolece la apreciación errada de las declaraciones testimoniales ratificados por la persona que suscribe las convenciones colectivas aportadas por la misma demandada en su contestación (Folio 105 al 125), personas estas que daban razón de su dicho aportando el texto del escalafón, a lo cual el despacho de Primera instancia siempre se opuso: - A folio 153 de expediente el deponente W1LLIAM SILVA ORTIZ informa que participó de la comisión empresa -sindicato para la elaboración de escalafón y expone estar en la condición de aportar el texto resultante.
Seguidamente el despacho se opuso a tal incorporación, con las consiguientes incongruencias probatorias y procesales: tal documental había sido decretada por el Despacho; el articulo 11 d la ley 446 de 1998 que informa que el declarante puede aportar documentos que den razón de su dicho, al igual que la normativa del C. de P. C. (articulo 227 y 228), acoje el que, en desarrollo de su declaración, el acto de aportar documentos le es facultado al deponente para apoyar su dicho, normas procesales aplicables en virtud de autorización expresa del artículo 145 del CPT y de la S. S. - Al igual ocurrió con el testigo ALIRIO PEÑUELA BERNAL (folio 162) en audiencia de 24 de noviembre de 2002, en la cual el despacho, a solicitud de la demandada, se opuso a que el deponente aportara el documento contentivo del escalafón que tanto extraña el fallo que demando. 6.- A este respecto, el error del Tribunal, folio 258, consiste en dar por demostrado sin estarlo, que los documentos que obra a folios 147 a 149, de cuya lectura se desprende un alegato del banco con cita incluso de jurisprudencia, constituyen el documento "escalafón de cargos" de la empresa BANCAFÉ. Documentos de los que no existe certeza sobre las personas o autoridades que los han firmado, elaborado y autorizado, tal como lo establece el artículo 252 del C.P.C. 7.- Finalmente la demandada no exhibió para inspección el escalafón que elaboró y debe aplicar en desarrollo de norma de contratación colectiva y el Juzgado y la H. Sala se abstuvieron de dar aplicación al artículo 56 del CPT y de la S. S., lo cual fue pedido y decretado por el despacho en audiencia que milita a folios 128 al 130. 8.- De otra parte, a folio 258 el fallo acusado valora el erróneamente las convenciones colectivas de trabajo agregadas al proceso, pues en ellas se expresa con claridad que los ascensos están sujetos al escalafón: En todo caso, el nuevo sueldo básico mensual no será inferior al mínimo asignado para el cargo en la categoría a la cual fue asignado> (Folios 113 y 124).
Al referirse a la asignación para un cargo en la categoría, con meridiana claridad se hace mención a que existe una graduación de funciones, y que los cargos han sido clasificados para determinar sus complejidades y asignarles conforme a ello un valor comparativo de unos a otros. Y en ese proceso debía esclarecerse por la demandada a que categoría ha asignado al demandante con el medio idóneo, esto es, el texto del escalafón que aplica a sus trabajadores. 9.- El fallo acusado, con exagerada abstracción, ajena al derecho laboral, a lo manifestado por la parte actora en el traslado común de la segunda instancia, se negó a pronunciarse, admitir y observar probatoriamente la documental, visible a folios 224 a 250, y en general, a la petición del recurrente en apelación, en el trámite de la segunda instancia, invocada bajo los presupuestos del artículo 83 del CPT y de la S.S., petición que suponía al menos un pronunciamiento del H. Tribunal, máxime cuando petición también contiene los documentos dejados de exhibir por la demandante (sic), como fue decretado en primera instancia y no practicados por el Juzgado y que a la postre contienen la relación normativa de los derechos que benefician al demandante y que reclamó en este juicio, que bajo el presupuesto del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 constitucional y 21 CST, relaciona los procedimientos para asignar los cargos en el escalafón, normas extralegales que fueron violados por el empleador.
De manera particular, se observa en la foliatura anexa a folio 246 la clasificación única del cargo de CAJERO PRINCIPAL en la CATEGORIA SEIS, en documental enviada por la demandada a la parte sindical en desarrollo de la convención colectiva de trabajo, con lo cual se comprobaba el derecho del demandante, documentación que la demandada se negó a exhibir y no sometió a inspección judicial, misma documental que el Juzgado de Primera Instancia no admitió que se incorporara al expediente y que el fallo de segunda instancia se abstuvo de calificar en el traslado del artículo 82 del CPT y de la S. S. El empleador demandado fue redundante en manifestar los rangos salariales de la categoría 5 (graduación que no acepta el trabajador), pero de igual manera redundante se abstuvo de exhibir el texto del escalafón, como también se cuidó de exhibir y aportar la prueba de los rangos salariales de la categoría superior siguiente, la 68, que sí reclama el trabajador.
Lo cual no es óbice para observar que nunca se controvirtió en el proceso que el rango salarial de la categoría seis es de $965.234.00 (folios 2 y 26), que es aquel al que tiene derecho el trabajador y que reclamó en este proceso. De esta forma quedan demostrados los errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, con lo que se estableció la aplicación indebida de las normas legales relacionadas en la formulación del cargo.
VI. REPLICA A su turno la réplica adujo que el cargo presentaba defectos de orden técnico, tales como que en la proposición jurídica no se enlistó las disposiciones legales que consagran los derechos reclamados, esto es, los artículos 27 y 65 del C. S. del T. que regulan el derecho al salario y a la indemnización moratoria, respectivamente; que la sustentación es una alegación de instancia que no guarda relación con los siete errores de hecho propuestos, sin que el censor hubiese cumplido con la carga de indicar en que consistió el yerro de valoración del Tribunal, ni lo que cada prueba acredita en contra de lo aseverado en el fallo impugnado; que respecto de los medios probatorios inestimados no se precisó la incidencia de esa omisión; que se denunciaron como mal apreciados elementos probatorios que no fueron ni siquiera citados por el juez de apelaciones; que no se acusaron todas las pruebas que fueron base esencial de la decisión, ni se atacó la totalidad de razonamientos del Tribunal; que en el desarrollo del cargo el censor se duele de que el fallador no se hubiere pronunciado frente a las pruebas presentadas en segunda instancia, reparo que debió plantarse por otro sendero de violación y haciendo uso de la violación de medio, al igual de que la aplicación del principio de favorabilidad alegada, entraña una cuestión de puro derecho ajena a la vía escogida.
En lo atinente al fondo del ataque, dijo que no se logró acreditar error de hecho manifiesto alguno, porque si el propio recurrente admite que no obra en el expediente el escalafón de la demandada, no puede tener vocación venturosa su aspiración, a más que los documentos señalados por el juez colegiado fueron correctamente apreciados, al ser su valoración fidedigna a su tenor literal, resultando acertado el fundamento de la sentencia acusada.
VII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, habida cuenta que su formulación ha de estar acorde a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Del mismo modo, es de señalar que en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, debiéndose entender que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior y puesto de presente por parte de la réplica falencias de índole técnico, encuentra la Sala que no le asiste razón a ésta en lo referente al reproche que le atribuye al cargo en torno a la proposición jurídica, por virtud de que si bien no se denunciaron las normas que evoca el opositor consagratorias de algunos de los derechos reclamados, resulta suficiente la acusación de otras disposiciones sustanciales del orden nacional, que fueron base esencial del fallo impugnado, esto es, los artículos 143 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo, el primero que contiene el principio de a trabajo igual salario igual cuya observancia se reclama en esta acción, y el segundo que regula la prerrogativa que tienen los trabajadores y su empleador de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo a través de una convención colectiva, que respalda la estructura de cargos y salarios expedida en acatamiento al estatuto convencional, al igual que la incidencia del incremento salarial suplicado sobre la liquidación y pago de prestaciones extralegales; además, que en dicha proposición se enlistan otros cánones relacionados con prestaciones de carácter legal cuyo pago se persigue, tales como los artículos 249, 253 y 306 del C.S. del T., y el 1° de la Ley 52 de 1975, y que en el transcurso del proceso no se discutió sobre su aplicación en el caso en particular; y en estas condiciones, queda satisfecho el cometido del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, máxime que conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se morigeró sustancialmente la exigencia en relación a este requisito.
Sin embargo, así se tenga por superado lo anterior, revisado el escrito con el que se pretende sustentar la demanda de casación, el mismo adolece de los demás defectos técnicos que alude la réplica, lo cual impide adentrarse al estudio del fondo del cargo que se orienta por la senda indirecta, y que la Corte no puede subsanar dada la naturaleza dispositiva del recurso, los cuales a continuación se pasan a detallar: 1.- De acuerdo con la parte motiva de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio del a quo, sostuvo como primera medida que las pruebas recaudadas legalmente, no acreditan que el demandante se desempeñara dentro de la categoría seis del cargo de cajero principal, ni aquellas demuestran diferencia salarial alguna entre dicha categoría y el salario que éste recibía, y que por tanto la parte actora no cumplió con la carga de demostrar con probanzas regular y oportunamente allegadas, los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación pretende; y en segundo lugar, que en el sub lite no se evidencia desigualdad alguna ni discriminación entre iguales, al no estar comprobado que otros trabajadores que desarrollaban las mismas funciones en idénticas condiciones del accionante, devengaran un sueldo mayor, como que tampoco se acreditó el trato discriminatorio dado por la entidad demandada respecto de quienes pudieran tener igual derecho; para lo cual el sentenciador de segundo grado se apoyó en lo que muestra el documento de descripción de funciones generales y específicas del cargo de cajero principal de folios 7 a 18, la comunicación 01913 del 2 de agosto de 2002 que corre a folio 147 a 149, los testimonios de William Silva Ortiz, Raúl Alberto Malagón Vargas y Alirio Peñuela Bernal visibles a folios 152 a 166, y los acuerdos convencionales obrantes a folios 105 a 125.
Por consiguiente, el fallador de alzada definió la litis, mediante el establecimiento de dos aspectos medulares: (I) El relativo a la ausencia de prueba legalmente aportada que demostrara que el cargo desempeñado por el actor de cajero principal estuviese dentro de la categoría seis y de que existiera una diferencia salarial frente a lo que venía devengado el trabajador, es así que del documento de folio 7 a 18 dedujo que allí únicamente aparecían descritas las funciones de dicho cargo más no su categorización; que la documental de folio 147 a 149 describe solo el escalafón vigente dentro de la categoría 5ª, que se traduce en mínimo, mediano y máximo, del cual se colige que el accionante devengaba un salario por encima del rango mediano y máximo de tal categoría; que las declaraciones de los citados deponentes no aportan los elementos de juicio necesarios para la resolución del presente asunto; y que las convenciones colectivas de trabajo aportadas no regulan el escalafón que refieren los testigos, dado que prevén es el aumento anual y que todo ascenso implica un incremento salarial, pero que "en ningún artículo establece para el cargo del actor una remuneración equivalente a $965.234 pesos"; y (II) concerniente a que no hay evidencia de desigualdad o trato discriminatorio, al no haber quedado acreditado en el plenario, que en comparación con el accionante existieran trabajadores que desempeñaran idénticas funciones y en las mismas condiciones, pero devengando un salario superior.
El recurrente con el objeto de acreditar los yerros fácticos enrostrados, si bien acusó los anteriores medios de convicción, dedicó el discurso a derruir el primero de los tópicos antes señalado, bajo el argumento principal de que el documento que comprueba que el cargo o función de cajero principal estaba dentro de la categoría 6ª y no 5ª y de lo cual se deriva la diferencia salarial implorada, no era el obrante a folio 147 que corresponde es a una certificación expedida por la propia accionada, sino "El cuerpo documental del escalafón" que contiene la respectiva clasificación de cargos que debía elaborar BANCAFE en cumplimiento a lo pactado convencionalmente, donde la demandada se negó a presentarlo en el transcurso de la litis y los jueces de instancias a incorporar el aportado por los deponentes o considerar el allegado en el trámite de la segunda instancia. Lo expresado deja al descubierto que en verdad la censura no cuestionó el segundo de los soportes reseñados, esto es, que con independencia de la prueba del escalafón, no se había acreditado en la litis que hubieran trabajadores de la demandada con los cuales se pudiera equiparar el demandante, que en igualdad de condiciones y desempeñando el mismo cargo devengaran una asignación mayor, es por esto, que ninguna de las pruebas denunciadas tienden a probar la existencia de los pares o trabajadores análogos y la igualdad en cuanto a cantidad, calidad y eficacia en el trabajo, así como la diferencia en la remuneración, que de cabida a examinar bajo esta órbita las razones de una supuesta desigualdad o discriminación salarial.
Lo anterior significa, que los razonamientos que efectuó el juzgador de alzada alrededor del derecho a la igualdad y que quedaron libres de ataque, se erigen como suficientes para que continúe con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado. De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los raciocinios inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia impugnada con dichos pilares, conservando la decisión la presunción de legalidad. 2.- El censor toma como punto de partida para edificar el ataque que "La Sala del Tribunal consideró erróneamente que en el proceso el demandante perseguía el que se le continúen pagando como salarios o en el salario las primas que le habían sido incluidas en el mismo salario, lo cual no fue objeto de pretensión o demanda del trabajador ni sometido a debate".
Pero sucede que en la decisión atacada no aparece que el Tribunal haya arribado a una inferencia de tal naturaleza, es así que al referirse a la nivelación salarial precisó que lo solicitado era "el reconocimiento y pago del valor de las diferencias existentes entre el salario pagado y el que le corresponde al cargo desde el 3 de diciembre de 1998, fecha desde la cual el demandante se desempeña como Cajero Principal", es más en ningún momento se consideró una posible diferencia por razón de la inclusión de primas en el salario.
Quien trajo al proceso la argumentación de que el actor pretendía con su reclamación que se le continuara pagando en el salario las primas extralegales de junio y diciembre en la forma que las venía reconociendo su antiguo empleador CONCASA, fue la entidad bancaria demandada al dar respuesta al libelo demandatorio inicial, cuando aludió a lo que denominó "salario semi-integral" (folio 42), y la circunstancia de que en la decisión acusada al resumir lo manifestado por la accionada como defensa, se hubiere hecho mención a esa precisa alegación, no conduce a que el juzgador esté acogiendo esta postura para dirigir la discusión en ese sentido, y si se observa en su contexto el fallo de segundo grado, es indudable que se resolvió la controversia con fundamento en lo peticionado por el demandante.
Del mismo modo, el recurrente remató la sustentación del cargo diciendo que así el banco demandado se haya abstenido de exhibir el texto del escalafón, ello "no es óbice para observar que nunca se controvirtió en el proceso que el rango salarial de la categoría seis es de $965.234,oo (folio 2 y 26), que es aquel al que tiene derecho el trabajador y que reclamó en este proceso" (resalta la Sala), lo que no es cierto porque el supuesto fáctico que hizo alusión a ese rango y cifra, valga decir, el hecho 2.1.
(folio 28) no fue aceptado por la demandada en la contestación al libelo quien expresó "No es cierto. La categoría tiene diferentes rangos y el salario del actor está acorde o dentro de los mencionados rangos, por lo que se concluye que el actor se le está reconociendo el salario de acuerdo con la convención" (folio 41), y en la fijación del litigió ese hecho se dejó sujeto a prueba (folio 128), es por esto que el juez colegiado concluyó al respecto que era "importante destacar en torno a dichas convenciones que en ningún artículo establece para el cargo del actor una remuneración equivalente a $965.234 pesos, como se planteo en la demanda" y al establecer el presupuesto de la relación laboral entre las partes dejó sentado que el último cargo desempeñado por el demandante lo fue el de "CAJERO PRINCIPAL y devengando un sueldo básico de $766.343.
Ello se desprende del documento de folio 6 del expediente", prueba última que el censor se limitó a relacionar como mal apreciada por el ad quem, sin que en el desarrollo del ataque se hubiese explicado en que consistió su equivocada valoración. De ahí que, el recurrente estructura el ataque sobre unas premisas ajenas a las verdaderas conclusiones en que se soportó el Tribunal, además es sabido que los reparos planteados en casación deben necesariamente extenderse o estar acordes a los verdaderos razonamientos y argumentos del juez de alzada. 3.- De las pruebas denunciadas en el cargo, se endilga como mal apreciadas las comunicaciones del 20 de septiembre de 2000 y 29 de marzo de 1999, el memorando del 26 de agosto de 1999 y la carta de respuesta de BANCAFE a la reclamación administrativa del trabajador, que aparecen en su orden a folios 76, 79, 90 y 24 - 25, cuando esos elementos probatorios no fueron analizados ni referidos por el ad quem; y a su vez se acusa como pruebas inestimadas las convenciones colectivas de trabajo obrantes a folios 105 a 125, las cuales si fueron valoradas por el juez de apelaciones; y por consiguiente respecto de los primeros medios de convicción se debió invocar la falta de apreciación y frente a los segundos su errónea valoración. 4.- El recurrente en la sustentación del cargo, incurre en un flagrante contrasentido al incluir discernimientos de índole jurídico, que no resultan adecuados frente al género de violación que se escogió para orientar el ataque.
En efecto, toda la argumentación demostrativa que apunta a cuestionar la inferencia del sentenciador de segundo grado de que no aparece demostrado en el plenario el derecho reclamado por el actor "con las pruebas recaudadas legalmente" que el demandante no cumplió con la carga probatoria de probar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación pretende con "pruebas regular y oportunamente allegadas", y que se resume en que el Tribunal dio por demostrado el "escalafón de cargos" de BANCAFE con la certificación de folio 147 a 149 respecto de la cual "no existe certeza sobre las personas o autoridades que los han firmado, elaborado y autorizado, tal como lo establece el artículo 252 del C.P.C."; que el juzgado como el ad quem "se abstuvieron de dar aplicación al artículo 56 del CPT y de la S.S" durante la práctica de la diligencia de inspección judicial, siendo ello procedente en la medida que la demandada fue renuente a exhibir el escalafón que elaboró; que el fallador de alzada "se negó a pronunciarse, admitir y observar probatoriamente la documental, visible a folios 224 a 250" allegada en el trámite de la segunda instancia e invocada bajo los presupuestos del artículo 83 del C.P. del T. y de la S.S., que contenía la documental que la demandada no exhibió y que fue decreta como prueba más no recepcionada por el a quo, quien posteriormente no accedió a su incorporación cuando los testigos la pusieron de presente en el curso de su declaración; lleva incito planteamientos de puro derecho que apuntan a restarle valor probatorio a la documental de folio 147 a 149 en la que se apoyó el juzgador, y a esbozar un problema de aducción, decreto, aportación y validez de la prueba que corre a folios 224 a 250, todo lo cual debió atacarse a través de la vía directa y haciendo uso de la violación de medio.
Sobre el tema conviene recordar, que conforme el criterio reiterado de esta Sala de la Corte la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto es oportuno traer a colación lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.
De igual manera, lo expresado por censor en lo concerniente a la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se tengan en cuenta los citados documentos de folios 224 a 250 que afirma contemplan los procedimientos para asignar los cargos del escalafón, encierra una discusión meramente jurídica.
Entonces, constituye una impropiedad que el recurrente amalgame las vías directa e indirecta de violación de la Ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. Acorde con lo anterior, cabe agregar en lo que respecta a la omisión que la censura le achaca a los jueces de instancia, en el sentido que el juez de conocimiento al momento de practicar la diligencia de inspección judicial no decretó la renuencia de la entidad demandada en los términos previstos en el artículo 56 del C.P. del T. y de la S.S., y que el Tribunal no se pronunció sobre el contenido de las documentales que se aportaron en el trámite de la alzada; que el recurso extraordinario no es la oportunidad procesal para plantear soluciones que debieron invocarse en otras etapas del proceso, donde las partes tenían la posibilidad de interponer los recursos de ley ante lo decidido por el a quo, o, la solicitud de sentencia complementaria en relación con la falta de pronunciamiento del ad quem, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración analógica al procedimiento laboral conforme al artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S. 5.- La censura confunde el yerro fáctico con la fuente o causa que lo pueda originar, que como se ha reiterado debe ser consecuencia de la errónea valoración o inapreciación de la prueba calificada.
Ciertamente, el recurrente en el ataque no indicó con claridad y precisión de que manera la falta de apreciación o errada estimación de cada una de las pruebas a que se refiere, incidió en los desaciertos fácticos que se le atribuyen al juez de apelaciones, pues debe entenderse que no basta con enunciar la prueba y limitarse a exponer lo que en su criterio aquella acredita, como sucedió frente al acta de entrega de puesto (folios 21 y 22), el arqueo de caja y bóveda (folio 20), la descripción de funciones de cajero principal (folios 7 a 18), las convenciones colectivas de trabajo suscritas el 17 de diciembre de 1997 y el 1º de diciembre de 1999, específicamente en sus artículos vigésimo y vigésimo primero respectivamente (folio 113 y 124), las reclamaciones elevadas por el accionante (folios 2 a 5) y su respuesta que se remonta al 18 de enero de 2002 (folios 83 y 84), el libelo demandatorio inicial y su contestación (folio 28, 40 a 43), las documentales correspondientes al anverso de folio 78, las de folios 100, 101, 102, 103 y la de folio 104 relativa a los, la fijación del litigio (folios 128 y 129), y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folio 138); sino que era menester efectuar la debida crítica efectuando la confrontación con lo que probatoriamente halló demostrado el sentenciador y poniendo de presente lo que efectivamente esas probanzas muestran pero en contra de lo concluido por el ad quem, lo que por completo se omitió, conllevando a que el discurso se traduzca en un alegato de instancia y para nada se aviene a la sustentación del recurso de casación. Aunque todo lo dicho conduce necesariamente a desestimar el cargo, si la Corte se adentrara en el estudio de la prueba calificada que sirvió de soporte a la decisión impugnada, esto es, la documental de folios 7 a 18 y de 147 a 149 y las convenciones colectivas de trabajo obrantes a folios 105 a 125, encontraría que la apreciación que le dio el Tribunal a esos medios de convicción no es dable considerarla como un error evidente de hecho, en la medida que lo que extrajo de las mismos es lo que su tenor literal muestra, pues el documento de descripción de funciones generales y específicas de "cajero principal" no trae un rango que permita determinar que ese cargo corresponde a la categoría 6ª con la asignación que alega la parte actora (folio 7 a 18).
Así mismo la comunicación de folio 147 a 149 en papelería de la demandada pero sin firmas, hace mención únicamente al escalafón vigente dentro de la categoría 5ª, y las convenciones colectivas de trabajo, concretamente los artículos que refiere la censura, el vigésimo de la C.C.T. suscrita el 17 de diciembre de 1997 (folio 124) y el vigésimo primero de la C.C.T. firmada el 1° de diciembre de 1999 (folio 113) relativos a "AUMENTO POR ASCENSOS", en verdad sólo consagran que todo ascenso de personal implica un aumento de la remuneración del trabajador, donde el nuevo sueldo básico mensual no podrá ser inferior al mínimo asignado para el cargo de la categoría a la cual fue ascendido, pero para el caso en particular no esclarece que el cargo desempeñado por el accionante perteneciera a la categoría 6ª con una asignación equivalente a $965.234,oo, que fue precisamente lo que no encontró acreditado el juez de apelaciones.
Por manera que, teniendo en cuenta todo lo dicho, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, y es por esto que el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto se formuló réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de febrero de 2005 corregida con proveído del 22 de julio de igual año, en el proceso adelantado por CESAR AUGUSTO REINA SEGURA contra la BANCO CAFETERO S.A. BANCAFE hoy EN LIQUIDACION.
Costas del recurso de casación a cargo del actor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria.- PAGE 33