CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27516 ALEXANDER VALDEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM ENRIQUE SERNA FERNÁNDEZ 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27516 ALEXANDER VALDEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM ENRIQUE SERNA FERNÁNDEZ Proceso No 27516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 207 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por los abogados defensores de los procesados ALEXANDER VALDEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM ENRIQUE SERNA FERNÁNDEZ, contra el fallo de 17 de octubre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior Militar revocó la sentencia absolutoria de 21 de junio del mismo año, proferida por el Juzgado Ciento Cincuenta y Uno de Primera Instancia de la Policía Nacional de Barranquilla y en su lugar los condenó a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, multa de cinco mil pesos ($5.000), interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena impuesta, separación absoluta de la Policía Nacional, como coautores del delito de lesiones personales y les concedió la sustitución de la ejecución de la pena.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia: “Refiere el señor PABLO OROZCO GONZÁLEZ, que el día sábado 7 de octubre del año 2000 a las 12:30 a.m., se encontraba haciendo una necesidad fisiológica cuando observó que unos policiales estaban golpeando a su tío, de lo cual les manifestó del por qué lo golpeaban, motivo este que conllevó a los agentes a colocarle el revólver en la cabeza y luego uno de ellos lo empujó y él también lo hizo de igual manera, razón por la cual lo condujeron hasta la estación de policía la Ciudadela, donde al llegar lo esposaron a una torre y le daban trompadas y patadas, le sacaron su billetera y le hurtaron la suma de $20.000 que tenía y luego lo metieron a un calabozo.”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Recibida la denuncia y con base en los anteriores hechos, el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar, el 26 de abril de 2001, dispuso la apertura de la investigación en la cual ordenó la vinculación al proceso de ALEXANDER VALDEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM ENRIQUE SERNA FERNÁNDEZ. 2. El 30 de mayo y 1 de junio de 2001, se escuchó en indagatoria a WILLIAM ENRIQUE SERNA FERNÁNDEZ y ALEXANDER VALDEZ RODRÍGUEZ, respectivamente. 3.
Mediante interlocutorio de 20 de noviembre de 2002, el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar, definió la situación jurídica de WILLIAM ENRIQUE SERNA FERNÁNDEZ y ALEXANDER VALDEZ RODRÍGUEZ y les impuso medida de aseguramiento, consistente en caución prendaria, por el valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo), como autores del delito de lesiones personales, decisión que apelada por el defensor de los procesados, fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, en providencia de 30 de abril de 2003. 4.
En resolución de sustanciación de 25 de octubre de 2005, se dispuso el cierre de la investigación y el 18 de abril del mismo año, la Fiscalía 153 Penal Militar, Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Seccional Atlántico y Bolívar, calificó la investigación y acusó a WILLIAM ENRIQUE SERNA FERNÁNDEZ y ALEXANDER VALDEZ RODRÍGUEZ, del ilícito de lesiones personales. 5.
Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 21 de abril de 2006, el juzgado 151 de Primera Instancia de la Zona Doce, llevó a cabo la audiencia de Corte Marcial, al cabo de la cual, el 21 de junio de la misma anualidad profirió sentencia, en la cual absolvió a WILLIAM ENRIQUE SERNA FERNÁNDEZ y ALEXANDER VALDEZ RODRÍGUEZ, como autores del delito de lesiones personales por el cual habían sido acusados. 6.
Impugnada la sentencia absolutoria por la Fiscal 153 Penal Militar, el 17 de octubre de 2006, el Tribunal Superior Militar la revocó y en su lugar condenó a WILLIAM ENRIQUE SERNA FERNÁNDEZ y ALEXANDER VALDEZ RODRÍGUEZ, como autores del delito de lesiones personales, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, multa de cinco mil pesos ($5.000), interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena impuesta, separación absoluta de la Policía Nacional y les concedió la sustitución de la ejecución de la pena. 7.
Inconforme con el fallo, los defensores de WILLIAM ENRIQUE SERNA FERNÁNDEZ y ALEXANDER VALDEZ RODRÍGUEZ interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, cuya admisión ahora se decide. LAS DEMANDAS 1. Demanda a nombre del procesado ALEXANDER VALDEZ RODRÍGUEZ. El defensor de ALEXANDER VALDEZ RODRÍGUEZ al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) formula un cargo por violación indirecta, porque la sentencia del Tribunal tergiversó el contenido fáctico del medio probatorio (no especifica cuál).
El libelista expone las siguientes razones: -. Se dan por probados los testimonios de Diana Fontalvo Martínez y Rafael Arturo Muñoz Pacheco, con desconocimiento de las demás declaraciones y se acepta que Pablo Antonio Orozco presentó lesiones en todas las partes del cuerpo. El Tribunal se aparta de la sana crítica y desconoce el dictamen pericial. -.
Se violaron los artículos 296 (acta de la diligencia de allanamiento y registro), 20 (investigación integral), 34 (caducidad de la querella) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y 396 (prueba para condenar) y 401 (apreciación de las pruebas) del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999). -. Los testimonios de Diana Fontalvo Martínez y Rafael Arturo Muñoz Pacheco no son presenciales, por tanto, los hechos que Diana dice presenció, no son ciertos, aspecto que se prueba con el dicho de su esposo Rafael Arturo, testimonios que al tenor del artículo 217 (causales de casación) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), “no se deben valorar”, pues al momento de los hechos se encontraban bajo el influjo del alcohol, se habían tomado dos botellas de Ron Medellín; los mismo que, por la amistad íntima existente con Pablo Orozco; y por ser contradictorios en sus asertos. -.
Al dar por probado que Pablo Orozco presentaba golpes y lesiones en todo el cuerpo, se le atribuyó a la prueba pericial un valor que no le corresponde, sin que un testimonio (no dice cuál) pueda desvirtuar la pericia médico legal. -. Existen dos pruebas “reina” que demuestran que Pablo Orozco salió de la estación de policía en buen estado de salud, que corresponden a la firma del libro de salida, donde reconoce que abandonó el lugar “en perfecto estado de salud mental y físico” y el acta de aplicación de un correctivo en la que reconoce se encontraba en estado de “excitación” en el cual, podía causarse daño o a los demás. -.
Existió una lesión en Pablo Orozco en la parte en que le colocaron las esposas, por la resistencia a ser conducido a la estación de policía, pero sin que exista dolo en los policiales. Afirmar lo contrario es desconocer las pruebas que existen en el expediente (no dice cuáles) y apartarse de la sana crítica, con lo cual se le niega el valor probatorio al dictamen de medicina legal. -.
Solicita a la Corte se case la sentencia y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda. 2. Demanda a nombre del procesado WILLIAM ENRIQUE SERNA FERNÁNDEZ. Anticipando la interposición del recurso de casación de manera excepcional, expresa que a WILLIAM ENRIQUE se le han violado los derechos fundamentales de presunción de inocencia, artículos 4° (la constitución es norma de normas) y 29 (debido proceso) de la Constitución Nacional cuando el Tribunal valoró los medios de prueba de manera subjetiva y admitió como verdades absolutas testimonios de oídas, los cuales resultan contradictorios, con desconocimiento de la duda a favor del reo e inobservancia del indubio pro reo.
Sin precisar causal de casación, formula un cargo por error de hecho. El libelista manifiesta los siguientes argumentos: -. La sentencia está motivada en un falso juicio de identidad, cuando tuvo en cuenta los testimonios de oídas de Rafael Muñoz Pacheco, Diana Fontalvo Martínez y Ángel González de Villar, a los cuales el Tribunal les dio un alcance que no les correspondía, al acomodar los hechos a sus propias aspiraciones.
Fueron valorados de manera errada y subjetiva; se construyó una sentencia con fundamento en la duda, con desconocimiento de los artículos 247 (Operaciones técnicas) y 232 (necesidad de la prueba) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). -. El Tribunal Superior Militar quebrantó “los postulados de la lógica y de la sana crítica dándole a dichos testimonios una consecuencia que no les correspondía objetivamente, como lo demostré, fluye la duda, con lo que el fallo indudablemente, hubiese sido otro – absolutorio, sencillamente por no existir certeza de la conducta punible endilgada (sic) a mi defendido”. -.
Solicita a la Corte Casar la sentencia y en su lugar se absuelva a WILLIAM ENRIQUE SERNA FERNÁNDEZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA Asunto previo. Advierte la Sala que las dos demandas que se presentan, para su procedibilidad, corresponden a la vía excepcional de la casación discrecional, motivo por el cual, primero se verificará si reúnen los presupuestos que la ley instrumental establece para su admisibilidad, luego, lo hará sobre la corrección formal de los libelos para su admisión y por separado para cada uno de los procesados. 1.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior.
Los artículos 266 y 267 del Código Penal Militar (Ley 2550 de 1988), aplicado por favorabilidad al presente caso, reprime las lesiones con incapacidad para trabajar o enfermedad por 45 días, con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil (1.000) a cinco mil (5.000) pesos. De modo que en el caso que se examina, no es procedente la casación común, donde la pena máxima para el delito de las lesiones con incapacidad para trabajar o enfermedad es de 3 años de prisión. 2.
Por lo tanto, es necesario que el libelista acuda a la casación excepcional, en los términos del inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), no como un mero enunciado, sino expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
No basta, sin embargo, que el libelista afirme sin respaldo argumentativo, que es necesario restablecer los derechos fundamentales y que se precisa desarrollar la jurisprudencia, sin indicar algún tema específico. Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.
Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. 3. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al libelista corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso, esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.
En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares de dicha actividad. 4.
En el presente caso, en ninguna de las dos demandas con que se interpone el recurso extraordinario de casación se desarrolla alguno de esos tópicos. 4.1. Es más, en la demanda presentada por el defensor del procesado ALEXANDER VALDEZ RODRÍGUEZ, siquiera en el modo más elemental se menciona, que el recurso se incoa de manera excepcional, con desconocimiento del deber que a ese respecto se tiene de argumentar de manera clara, seria y profunda, para la procedibilidad de la extraordinaria impugnación. 4.2.
Con relación a la demanda que a nombre de WILLIAM ENRIQUE SERNA FERNÁNDEZ fue presentada, si bien se anticipa que se acude a la vía excepcional para la protección de los derechos fundamentales, el libelo carece de un desarrollo claro y preciso en lo que a ello atañe, pues sólo hace mención de los principios universales de presunción de inocencia e indubio pro reo; cita los artículos 4° (la constitución es norma de normas) y 29 (debido proceso) de la Constitución Nacional; y, apareja, que el Tribunal tuvo en cuenta unos testimonios que califica de oídas.
No se hace el mínimo esfuerzo por parte del censor, para establecer de manera lógica y concatenada, la relación que pudiera existir entre la decisión y los juicios de valor que realizó el Tribunal para condenar a SERNA FERNÁNDEZ con desquiciamiento al respeto de los derechos fundamentales que se dice fueron vulnerados, que permitan visionar, que esas garantías le fueron afectadas de manera ilegítima, para que así proceda la vía excepcional de admisión del recurso.
Con esa forma de alegar, desconoce, que el recurso extraordinario exige profundidad argumentativa en todos sus aspectos. El escrito, en este aparte sobre la procedencia de la casación discrecional, se constituye en una queja reiterada y genérica contra la decisión judicial, sobre la forma cómo fueron valoradas unas pruebas testimoniales, sin que se exprese con claridad, cuáles son las garantías fundamentales indebidamente afectadas, con coherencia respecto de las normas en las que se basa.
Así, no se enuncian de manera adecuada los derechos fundamentales violados, tampoco la necesidad de la unificación de la jurisprudencia nacional, omisiones que bastan para inadmitir la demanda, además, tampoco se encuentra una referencia coherente y sistemática a cualquiera de los aspectos que eventualmente posibilitarían el recurso extraordinario por la vía excepcional. 5.
De otra parte y dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, con reflejo en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de una reflexión lógico jurídica sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 6.
Las dos demandas presentadas por separado a nombre de los procesados ALEXANDER VALDEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM ENRIQUE SERNA FERNÁNDEZ, se formulan con base en violación indirecta de la ley sustancial. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha reiterado que la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, puede ocurrir por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, especies de yerros que responden básicamente a los siguientes conceptos: -.
Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. -. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad. -.
Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
En todo caso, es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad. 6.1. La demanda presentada a nombre del procesado ALEJANDRO VALDEZ RODRÍGUEZ.
El defensor de ALEJANDRO VALDEZ RODRÍGUEZ al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) formula un cargo por violación indirecta, porque la sentencia del Tribunal tergiversó el contenido fáctico del medio probatorio. Son protuberantes los errores de fundamentación que contiene el libelo, los cuales conspiran contra su argumentación lógica.
El censor en el desarrollo de la demanda divaga en el anuncio de una violación indirecta de la ley sustancial por tergiversación en la valoración de las declaraciones de Diana Fontalvo Martínez y Rafael Arturo Muñoz Pacheco, con lo que se ubica en la forma de error por falso juicio de identidad; pero a su vez, alega el desconocimiento en la sentencia de la valoración de otros medios de prueba testimoniales, sin expresar cuáles y de ese modo ingresa en el error por falso juicio de existencia; para luego, controvertir las inferencias lógicas que realizó el fallador, cuando expone que el Tribunal se apartó de la sana crítica al valorar las pruebas documentales que se contienen en el libro de población de la estación de policía, el comparendo elevado por los procesados al denunciante y el dictamen pericial, para deducir la materialidad del delito de lesiones personales, de manera que, pasa a la esfera del falso raciocinio, con lo cual, entremezcla formas de reproche que son excluyentes entre sí, violando los principios de no contradicción y autonomía de los cargos en casación. Todo esto, le resta claridad a la demanda, la torna confusa y le impide a la Sala entrar a su estudio, motivo suficiente para disponer su inadmisión. 6.2.
La demanda a nombre del procesado WILLIAN ENRIQUE SERNA FERNÁNDEZ. Tampoco reúne los requisitos mínimos lógico formales que establece el artículo 212 del Código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000). Son tan evidentes las falencias de argumentación lógica en la demanda, hasta el punto que el censor olvidó el elemental deber de expresar la causal de casación por la cual impugna la sentencia del Tribunal - artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 200-.
Sin embargo de la lectura del libelo se dilucida que trata de motivarla en una violación indirecta a la ley sustancial, pero al igual, que en la demanda del procesado ALEXANDER VALDEZ RODRÍGUEZ, ronda respecto de varias formas de error, cuando inicialmente anuncia un falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios de Rafael Muñoz Pacheco, Diana Fontalvo Martínez y Ángel González de Villar, para luego, esbozar que fueron quebrantados los postulados de la lógica y de la sana crítica, como si fuera abordar un falso raciocinio, pero desviando su discurso a la inaplicación del artículo 232 (necesidad de la prueba) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
De modo contradictorio, entremezcla formas de reproche, que son susceptibles de plantear, pero por vías de ataque diferente y de manera separada y subsidiaria, omitiendo la lógica que gobierna el recurso extraordinario de casación. El demandante plantea dentro del mismo reproche varias formas de censura y de esa manera contraviene los principios de no contradicción y autonomía de los cargos en casación, pues hacerlo así, lo lleva a entremezclar al interior del mismo, dos formas diferentes de violación, susceptibles de ser atacadas por vías disímiles y con resultados diferentes, que hacen la demanda ausente de claridad con lo que se torna confusa y así imposibilita a la Sala poder ingresar en su estudio.
Este postulado -principio de autonomía- consiste en que al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques que correspondan a diferentes causales, al tener cada una características y reglas técnicas de demostración disímiles que producen diversas consecuencia jurídicas, según así lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, precepto que, de manera clara y precisa, estatuye que la decisión que adopte la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido.
Sobre este principio ha dicho la Sala: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.
“No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.
También se ha expresado que: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”.
Por tanto, el simple disentimiento en la valoración probatoria no constituye yerro para impugnar en casación y esta falta de claridad en la demanda, torna confuso su estudio y conlleva la consecuente inadmisión. 8. Las impropiedades advertidas comportan la inadmisión de las demandas, aunado a que en la revisión del expediente no se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
De esta manera, los libelos presentados por los defensores de los procesados ALEXANDER VALDEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM ENRIQUE SERNA FERNÁNDEZ, no cumplen los requisitos de una demanda de casación por vía excepcional, ni la fundamentación independiente de un cargo, que amerite la intervención de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los abogados de ALEXANDER VALDEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM ENRIQUE SERNA FERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno original No. 1, folio 57. � Cuaderno original No. 1, folios 63 y 69. � Cuaderno original No. 1, folio 109. � Cuaderno original No. 1, folio 253. � Cuaderno original No. 1, folio 273. � Cuaderno original No. 2, folio 371. � Cuaderno original No. 2, folio 406. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. _1120657976.doc _1120657978.doc