CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Fallo de Instancia No. 27516 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Fallo de Instancia No. 27516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 59 RADICACIÓN 27516 FALLO DE INSTANCIA Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006) Mediante sentencia de casación proferida el 3 de mayo de 2006 en el proceso iniciado por la señora HILDA BUITRAGO RODRÍGUEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIALY MINERO CAJA AGRARIA - “EN LIQUIDACIÓN” se casó parcialmente el fallo de segundo grado en cuanto confirmó la decisión del juez del conocimiento, al encontrar la Corte que el Tribunal se equivocó al dar primacía a la resolución por medio de la cual la entidad bancaria en liquidación otorgó a la demandante la pensión convencional, habida consideración que en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo no se previó de manera alguna que esta prestación extralegal sería compartida con la de vejez que posteriormente el Seguro Social reconociera a la demandante.
Corresponde entonces a la Corte actuando en sede de instancia resolver respecto de las pretensiones que fueron negadas en instancia, obviamente, acogiendo las razones expresadas en sede de casación. En consecuencia se tendrá presente que la entidad accionada dispuso en la resolución 03072 que dictó el 19 de abril de 2004, entre otras cosas, la compartibilidad de la pensión que venía reconociendo a la actora con la que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales, el reajuste en consonancia con lo anterior del valor de la diferencia a cargo de la Caja Agraria a partir del mes de abril de 2004 a la suma de $406.064.12. y el descuento del 50% del monto de las mesada pensionales que le corresponde asumir a la Caja Agraria, hasta la concurrencia del monto pagado por mayo valor con respecto a la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, desde octubre de 2001 hasta abril de 2004, limitados al momento que alcance la suma de $19.497.346.00.
Así mismo, se tendrá en cuenta que conforme a la resolución referida, visible a folio 56 a 58 del cuaderno de instancia, el valor de la mesada pensional que la Caja venía reconociendo a la actora hasta el mes de abril de 2004 era de $1.002.387.12 e igualmente el valor de los descuentos que la entidad en liquidación certificó en obedecimiento a la decisión que para mejor proveer dispuso la Sala, ver folios 61 a 63 del cuaderno de la Corte.
Al respecto se tiene que la certificación mencionada informa que a partir del mes de mayo de 2004 y durante todo ese año, la demandada disminuyó el valor de la mesada pensional a la suma de $406.064.12, descontando de las mismas la cantidad de $274.877.oo, con excepción de las mesadas adicionales de junio y diciembre respecto de la cuales no efectuó ningún descuento; para el año de 2005 se fijó el monto de la pensión convencional en $428.397.65 y se descontó de estas la cantidad mensual de $290.015.00, también con excepción de las de junio y diciembre; para el año en curso la demandada estableció el valor de la mesada pensional en $449.174.94, que indica canceló hasta el mes de junio, descontando cada mes $304.089.00, exceptuando la mesada de junio, que también fue cancelada a la demandante.
Efectuadas las operaciones del caso, después de establecer que el monto de las mesadas pensionales para los años de 2004, 2005 y 2006, corresponden a las cantidades de $1.002.387.12, $1.057.518.41 y $1.108.808.05, respectivamente, se encuentra que la demanda descontó indebidamente a la actora para el primero de los años mencionados la cantidad de $6.954.343.21, para el segundo $9.338.063.oo y para los primeros seis primeros meses del tercero, es decir para el año en curso, incluida la mesada de junio, la cantidad de $5.594.899.93; de manera que el total de lo adeudado por la CAJA AGRARIA “ EN LIQUIDACIÓN ” a la demandante asciende a la suma de $27.564.153.26.
En estas condiciones se condenará a la entidad accionada a pagar a la actora la suma que le dedujo ilegalmente, la que indexada conforme a los índices publicados del DANE asciende a la cantidad de $28.950.075.02. Igualmente se dispondrá que la demandada deberá continuar pagando de manera integra y completa la pensión convencional de jubilación que reconociera a la actora mediante la resolución J-034 de 1979, a partir del mes de julio de 2006, en la suma de $1.108.808.05 con aplicación de los futuros incrementos de ley.
No hay lugar a imponer condenas por los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, perseguidos, pues conforme al criterio vigente de la Sala en este caso no hay lugar a ellos por tratarse de una pensión convencional. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de instancia en el proceso promovido por la señora HILDA BUITRAGO RODRÍGUEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIALY MINERO -CAJA AGRARIA- “EN LIQUIDACIÓN” revoca la sentencia del juez del conocimiento en cuanto absolvió a dicha entidad de todas las pretensiones de la parte actora.
En su lugar se condena a la entidad a pagar a la accionante la suma indexada de Veintiocho Millones Novecientos Cincuenta mil Setenta y Cinco pesos con Dos Centavos ($28.950.075.02) por concepto de las sumas que le dedujo ilegalmente y a continuar pagando de manera integra y completa la pensión convencional de jubilación que reconociera a la actora en la suma mensual de Un Millón Ciento Ocho mil Ochocientos Ocho pesos con Cinco Centavos ($1.108.808.05), a partir del mes de julio de 2006, con aplicación de los futuros incrementos de ley.
En lo demás se confirma la decisión absolutoria del juez del conocimiento. En cuanto a las costas se está a lo dispuesta en la sentencia de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6