Micelio
27516(03-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 616 de 1954Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27516 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 29 RADICACIÓN No. 27516 Bogotá, D.C., Tres (03 ) de mayo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la señora HILDA BUITRAGO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de mayo de 2005, dentro del proceso ordinario que le instauró a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA - “EN LIQUIDACIÓN”.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue instaurada con el propósito de obtener que la entidad en liquidación accionada fuera condenada a pagar de manera íntegra y completa a la demandante la pensión convencional que le reconociera mediante la resolución J-034 del 24 de enero de 1979, con base en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo vigente para ese momento, a reintegrarle el valor total de los dineros que le descontara de sus mesadas pensionales desde el mes de octubre de 2001, por una supuesta compartibilidad pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la corrección monetaria o indexación de las sumas reclamadas y extra o ultra petita cualquier otro derecho que resulte acreditado.

En el capítulo de los hechos se aduce en sustento de las pretensiones referidas que la CAJA AGRARIA reconoció a la señora HILDA BUITRAGO RODRÍGUEZ una pensión de jubilación convencional, mediante la resolución J-034 del 25 de enero de 1979, en cuantía mensual de $16.994.25, a partir del 1° de agosto de 1978. Igualmente refieren que la CAJA AGRARIA comunicó a la actora por medio de oficio del 6 de abril de 2001, que la pensión de jubilación que le fuera reconocida tiene el carácter de compartida con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, razón por la que expidió una certificación, con la misma fecha, que en su parágrafo tercero dice: “Se expide esta certificación a solicitud de la interesada, autorizando a la señora HILDA BUITRAGO RODRÍGUEZ a recibir de dicha entidad, la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva de la misma, a que tenga derecho.”.

También informan que mediante la resolución 021855 de 26 de septiembre de 2001, el Seguro Social otorgó a la actora la pensión de vejez, en cuantía de $298.037.00, a partir del 8 de junio de 1997, fecha esta última en la que cumplió 55 años de edad. Agregan que en la resolución anotada el ISS le reconoció a la demandante unos retroactivos por un valor de $24.076.349.00 por concepto de mesadas atrasadas, que fueron entregadas la CAJA AGRARIA.

En relación con lo anterior apunta que la CAJA AGRARIA, a través de la resolución GP-03072 del 19 de abril de 2004 determinó en forma arbitraria e ilegal, compartir la pensión convencional de la señora HILDA BUITRAGO RODRÍGUEZ con la de vejez que le fuera reconocida por el ISS. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada a través de su apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la actora argumentando que en este caso la pensión es compartida, pues conforme lo tiene dicho la jurisprudencia nacional la regla general es que por mandato legal las pensiones extralegales solo son compartidas con las del ISS, frente a las reconocidas con posterioridad a 1985 y es posible que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a dicho año, tengan la naturaleza de compartidas con la de vejez en aquellos eventos en que el reconocimiento esté sujeto a dicha condición, situación que se presenta en este caso pues la demandada desde el mismo momento en que otorgó la pensión a la actora le advirtió expresamente que la pensión quedaba sujeta a la que le reconociera el Seguro, con expresión indudable del carácter compartido de dicha pensión. Así mismo propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de marzo de 2005, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones del demandante, en decisión que fue confirmada en segunda instancia. Después de referirse el juzgador de segundo grado a la resolución mediante la cual la CAJA AGRARIA le reconoció a la demandante la pensión convencional de jubilación y al contenido de la respectiva cláusula convención concluyó que la pensión reconocida por la empleadora a la actora fue de origen extralegal, concedida antes del 17 de octubre de 1985, con las restricciones o posibilidades de subrogación estipuladas o precisadas por quien se obliga, al acordar las partes en el acto administrativo del reconocimiento pensional No. J-034 del 25 de enero de 1979, el que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado, por no haber sido objeto de recurso, donde deviene que existe la declaración expresa del obligado de compartir la pensión extralegal de jubilación con la de vejez, conforme se expondrá ulteriormente.

En torno a la situación establecida hizo las siguientes consideraciones: “Esto quiere decir, que si bien el ISS reconoció pensión de vejez según resolución 021855 del 26 de septiembre de 2001 (fI. 94), lo fue con fundamento en los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En otros términos, no se puede recurrir a las normas legales que regulen una materia similar, porque una vez reconocida la pensión por parte de la empleadora, que lo fue a partir del 1 de agosto de 1979, simplemente bastaría esperar que el ISS reconociera la pensión de vejez para que inmediatamente y a partir de dicha fecha, la pensión de jubilación fuera compartida, en el evento en que la reconocida por la entidad social resultara inferior a la que venía pagando la entidad demandada, pues no otra cosa es la plasmada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1996, reglamentado por el Decreto 3041 de 1966, al establecer que las pensiones estarán a cargo de los patronos hasta tanto el ISS las reconozca según sus propios reglamentos, de tal manera que cuando el trabajador cumpla con los requisitos exigidos por la entidad social para otorgar la pensión de vejez, el Instituto procederá a cubrir el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía siendo pagada por la Caja Agraria, quedando a su cargo solo la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez.

Huelga decir, desde la data del reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante por parte del ISS, la entidad crediticia solo estaba obligada a cancelar la diferencia entre ambas pensiones”. En respaldo de esta tesis se remite al criterio jurisprudencial expuesto en sentencia del 30 de abril de 2002, radicación 17627. En suma concluyó que la CAJA AGRARIA reconoció a la accionante una pensión extralegal de jubilación con anterioridad al 17 de octubre de 1985, pero condicionando su compartibilidad con la de vejez que le otorgara el Instituto de Seguros Sociales, siendo que la empleadora cotizó el número de semanas necesarias a ésta para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta tanto la actora cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez, por lo que el ISS procedió a pagar la pensión cuando la demandante cumplió 55 años de edad.

Agregó que en la convención colectiva de trabajo aportada al expediente no estableció la no aplicación de esta normatividad. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión del juez del conocimiento, para que una vez convertida la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y consecuencialmente imponga a la entidad demandada en la liquidación las condenas solicitadas.

Con el propósito señalado la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente, que por razones de método la Sala estudiará simultáneamente. PRIMER CARGO Dirigido por la vía directa denuncia la aplicación indebida de los artículos 17, 36, 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 11, 60 y 61 del Acuerdo Nro. 224 de 1966, aprobado mediante el Decreto Nro. 3041 de 1966; en relación con los artículos 1°, 9°-2, 47, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946; 14-literal h y 27 del Decreto 3135 de 1968; 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; 6°, 10, 13, 14, 16, 19 y 20 del C. S. del T. y; 187 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

En el desarrollo del ataque se afirma que a la fecha de la terminación del contrato de trabajo de la demandante HILDA BUITRAGO RODRÍGUEZ era aplicable la Ley 6ª de 1945, que señala en los artículos 12 y 17 las obligaciones prestacionales, especificando la pensión de jubilación; además que en el artículo 47 estableció los efectos de la convención colectiva y en los artículos 49 y 49 la favorabilidad de las normas.

Anota que esta Corporación ha sido muy clara respecto de los alcances del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, en cuanto que esta se refiere a pensiones legales a cargo del empleador, excluyendo del fenómeno de la compartibilidad de las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, cuando mediante jurisprudencia invariable expuso la compartibilidad de las mismas, señalando la responsabilidad del empleador para su reconocimiento y pago, con independencia de la prestación otorgada por el Seguro Social.

En apoyo de su afirmación cita las sentencias de 18 de septiembre de 2000, radicada con el número 14240, 7 de febrero de 2002, radicación 16891 y, del 26 de febrero de 2004, radicación 21642. LA REPLICA Aduce en contra de la prosperidad del cargo que en éste se omite citar las normas sustanciales que fueron esenciales en el fallo recurrido, como tampoco las que han debido constituir su soporte, concretamente se refiere a los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, que son los únicos preceptos que se refieren a la compartibilidad de pensiones.

En cuanto al fondo del ataque, anota que se desconoce que los aportes al Seguro Social, fuente de la pensión de vejez otorgada por esta entidad, se hicieron en condición de trabajador oficial y los hizo una empresa industrial y comercial del Estado, de modo que se trata de cotizaciones de naturaleza pública, no asimilables a las que hacen los particulares a dicho ente de seguridad social.

SEGUNDO CARGO Acusa por la vía directa la aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del C. S. del T.; 1, 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 1, 9 (numeral 2°), 47, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 14 (Literal h) y 27 del Decreto 3135 de 1968; 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; 6, 10, 13, 14, 16, 19 y 20 del C. S. del T.; 187 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quebrantamiento normativo que aduce la censura se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye al juzgador de segundo grado: “1. Al asumir que el texto de la Resolución No. J-034/79, constituye razón suficiente para hacer efectiva la subrogación de la pensión de jubilación reconocida con fundamento (sic) la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de retiro del servicio.

“2. Desconocer, estando plenamente demostrado y aún registrándolo que el texto del análisis, que la pensión de jubilación reconocida por la demandada a la demandante, le fue otorgada al amparo de la Convención Colectiva de Trabajo y que el texto de la Convención Colectiva, fuente del derecho, no establece de manera alguna su compartición con la pensión de vejez que reconociese el ISS.

“3. Ignorar la calidad de pensión no compartida de la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada no obstante el reconocimiento que de la misma (pensión no compartida) hace la Caja Agraria en Liquidación en sendas pruebas arrimadas en oportunidad al proceso.”. Sostiene la censura que el juzgador de segundo grado se equivocó al reconocer plena eficacia al artículo 3° de la resolución J-034 de 1979 que dice “El valor de la presente pensión se puede modificar al reconocimiento que haga el Instituto de Seguros Sociales al beneficiario en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte que deba otorgar dicho instituto”, pues tal previsión resulta contraria a lo pactado convencionalmente, convalidando de esa manera la aplicación arbitraria de un condicionamiento unilateral, que no puede constituirse en fundamento legal para modificar la naturaleza de la pensión de jubilación allí reconocida, por cuanto que tal carácter lo determina son los hechos reales anunciados en la demanda y demostrados en el transcurso del proceso, que coinciden con los presupuestos establecidos para entregarle su condición de pensión extralegal independiente y no compartida; pues no se trata de discutir si tal decisión tiene o no validez, sino de integrar el contenido del documento en la formación del juicio del fallador, de manera integral con el resto de documentos que demuestran la no compartibilidad de la pensión. Agrega que el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo establece textualmente “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS.

La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la Institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario”, sin que pueda obtenerse del texto restante, condicionamiento alguno que permita hacer efectiva la compartición. Estima la censura que correspondía al Tribunal establecer la credibilidad o no del contenido de la Carta que aparece a folio 61 y 71 suscrita por al Gerente Administrativo de la Caja Agraria en liquidación, a través de la cual la entidad indicó: “Del estudio de los documentos obrantes en el expediente de la pensionada se establece que la pensión otorgada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante resolución No J-034 del 25 de enero de 1979, no tiene carácter de compartida con la que otorga el ISS”.

LA RÉPLICA Aduce en contra de la prosperidad del cargo que la censura no invoca ninguna de las normas sustantivas que gobiernan la compartibilidad de las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, contenidas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, que sirvieron de sustento al fallo. En lo atinente al aspecto de fondo debatido resalta que debe tenerse en cuenta que el sentenciador de segundo grado no desconoció que la pensión de jubilación por la empleadora fuese de origen convencional, como se afirma infundadamente en el ataque.

SE CONSIDERA Se estudian simultáneamente los dos cargos que propone la acusación, no obstante que vienen orientados por vía distinta, habida consideración que ambos controvierten la conclusión del Tribunal referente a la compartibilidad de la pensión extralegal que la Caja Agraria concedió a la actora con la de vejez que posteriormente le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, particularmente porque tal inferencia esta soportada en consideraciones fácticas y jurídicas.

En relación con las deficiencias formales que aduce la oposición presentan los dos cargos que presenta la demanda de casación, se observa que ambos integran una proposición jurídica completa, toda vez que en el primero se cita el artículo 47 de la ley 6ª de 1945 que se refiere a la primacía de las disposiciones extralegales sobre las legales siempre que sean más favorables; en tanto que en el segundo se citan los artículos 467 y 468 del C. S. del T., aplicables tanto en el sector privado como en oficial dado que pertenecen a la parte colectiva del estatuto citado que rigen para ambos regímenes legales.

Además, en los cargos referidos se cita el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, que fue uno de los preceptos legales en que se fundó el juzgador de segundo grado para establecer la compartibilidad pensional aludida. Corresponde señalar también que en el segundo cargo no se involucran, respecto de un mismo punto, aspectos fácticos y jurídicos, sino que al margen del cuestionamiento fáctico a la decisión recurrida la censura expone algunos razonamientos en derecho que no interfieren en la demostración de los dislates de hecho atribuidos al juzgador de segundo grado, pues solo hacen alusión complementaria a algunas consideraciones jurídicas marginales expuestas en la providencia controvertida.

Advertido lo anterior se observa que evidentemente el sentenciador de segundo grado se equivocó al dar primacía a la resolución por medio de la cual la Caja Agraria reconoció a la demandante la pensión de jubilación convencional, por cuanto que en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo no se previo de manera alguna que esta prestación extralegal sería compartida con la de vejez que posteriormente el Seguro Social reconociera a la demandante.

Apreciación que se corrobora sin el menor asomo de duda, pues su texto completo es el siguiente: “Artículo 35. Pensión de Jubilación.- Requisitos. La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 40 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al (75%) de su salario”. No podía establecer entonces la empresa de manera unilateral un condicionamiento al reconocimiento pensional que le concedió a la actora, concretamente el de su compartibilidad con la pensión a cargo del Seguro Social, pues el sentido claro de la disposición convencional transcrita no permite deducción semejante, máxime que conforme al inciso 2º del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que modificó el artículo 479 del C. S. del T. la convención colectiva de trabajo subsiste hasta tanto se firme una nueva convención, lo que obviamente se predica de todas y cada una de las cláusulas que la integran.

Al cumplir el trabajador con los requisitos previstos en la disposición convencional mencionada automáticamente se configuró a su favor tal derecho, de manera que no podía ser cercenado ulteriormente en el acto de su otorgamiento, por parte del empleador, habida consideración que se convirtió en un derecho adquirido que conforme a los principios que rigen el derecho del trabajado no admitía su desconocimiento o la restricción parcial de sus efectos.

Demostrada la equivocación del juzgador de segundo grado al concluir la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida primigeniamente a la actora por la Caja Agraria con la que posteriormente le reconociera el Instituto de Seguros Sociales, se casará la decisión recurrida en la medida que confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

Para dictar la correspondiente decisión de instancia se hace necesario oficiar a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación para que haga llegar a ésta corporación la certificación correspondiente al valor de las mesadas pensionales canceladas mes por mes a la señora HILDA BUITRAGO RODRÍGUEZ a partir del mes de abril de 2004 y hasta la fecha de su expedición, indicando además las sumas que haya descontado de las mismas según lo ordenado en la resolución 03072 del 19 de abril de 2004 de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de mayo de 2005, dentro del proceso seguido por HILDA BUITRAGO RODRÍGUEZ a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- “EN LIQUIDACIÓN”. en la medida que confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone que por secretaria se libre oficio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- “EN LIQUIDACIÓN” ordenándole que expida la certificación a que se refiere la parte motiva de ésta providencia. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia serán a cargo de la demandada y a favor de la demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17