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27515(02-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27515 Luis Eustasio Zamudio Sastoque vs La Nación Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías –INVIAS-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27515 Acta No. 81 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EUSTASIO ZAMUDIO SASTOQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2005, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.

ANTECEDENTES LUIS EUSTASIO ZAMUDIO SASTOQUE demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, con el fin de que, de manera principal, fueran condenados solidariamente a reinstalarlo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de similares características; a pagarle todos los salarios y prestaciones, compatibles con la reinstalación, dejados de percibir con motivo de su despido.

Subsidiariamente, para que fueran condenados a pagarle el reajuste por liquidación del contrato de trabajo y por razón de la indemnización, el reconocimiento de la pensión sanción; la indemnización moratoria por el no pago de la pensión sanción. Como peticiones generales, solicita la indexación y lo que resulte extra y ultra petita, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus súplicas en que prestó sus servicios personales a INVIAS - MINISTERIO DE TRANSPORTE, entre el 5 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 1994, en el cargo de CHOFER III-17; que fue retirado del servicio por la empleadora, por medio de la Resolución 009117 de 1994, expedida con base en el Decreto 2171 de 1992, por el cual se dictó el Decreto 2490 de 1994, que suprimió algunos cargos en la entidad donde laboraba en cumplimiento del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional; que estaba amparado por la Convención Colectiva, la cual establece la estabilidad laboral en el sentido de no poder ser retirado del servicio sino por las justas causas consagradas en el C. S. T.; que devengaba un salario diario de $6.153; que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 69 - 79), la accionada INVÍAS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la desvinculación del actor por la supresión de su cargo, con base en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional. De los demás dijo que no eran ciertos o debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de agotamiento de vía gubernativa; falta de requisitos formales de la demanda; prescripción y caducidad.

Por su parte, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, al contestar la demanda (fls. 55 - 61), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos unos, que no le constaban, otros, o que se debían probar, los demás. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción; carácter legal de la desvinculación e inexistencia de la obligación de reintegrar o reconocer y pagar pensión sanción; inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte del demandante; falta de legitimación por pasiva; prescripción; buena fe patronal y la excepción general.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de junio de 2003 (fls. 551 - 567), no accedió a las pretensiones del actor y absolvió a las demandadas. Condenó en costas del proceso al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2005 (fls. 586 - 594), confirmó el del a quo e impuso costas a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estaba acreditado con la Resolución No. 30335 de 1994, la certificación del Jefe de Personal del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE y con el contrato del trabajo del actor, que éste prestó sus servicios personales a las demandadas por el lapso del 5 de octubre de 1983 al 31 de diciembre de 1994, en el cargo de chofer III -17 y devengó un salario promedio diario de $10.878.07.

Que no obstante considerarse la decisión como un despido injusto, por cuanto la desvinculación del actor obedeció a la supresión del cargo, motivo que no se encuentra consagrado como causal en el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, para efectos de la terminación del vínculo con el actor, estimó el Tribunal que, en principio, podría estudiarse el reintegro, teniendo en cuenta que en el escrito incoatorio del libelo, así como en el recurso de alzada, la parte actora afirma que la convención colectiva de trabajo lo consagra para los trabajadores despedidos en forma ilegal y sin justa causa, sin embargo, advirtió, las disposiciones dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones del Estado, como las que en el presente asunto se dictaron y dispusieron la supresión de empleos, en la medida en que guardan una estrecha relación con los fines del mismo, ostentan el carácter de normas de derecho público, por lo que, adujo, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre aquellas, que únicamente involucran el interés individual o particular, posición que apoyó en el fallo de esta Sala de la Corte del 2 de diciembre de 1997 (Rad. 10157).

Concluyó, por lo anterior, que el pretendido reintegro resultaba imposible de cumplirse ante la supresión del cargo. En lo que respecta a la pensión sanción, luego de transcribir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, consideró que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de tal derecho pensional, ya que, si bien es cierto cumple con el requisito de haber sido despedido sin justa causa, y tener más de 10 años de servicio a la demandada, no lo es menos, que el mismo estaba afiliado a la seguridad social en pensiones, concretamente a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, tal como se desprende de la certificación que obra a folio 446 del expediente.

Agregó, que no es de recibo el argumento del apelante, en el sentido de que el sistema general de pensiones a que se refiere el artículo 133 ibídem, es distinto al régimen de previsión social, al que venía afiliado el actor, porque, de conformidad con los artículos 11 y 128 de la Ley 100 de 1993 y 1° del D.R. 691 de 1994, no es posible acoger dicha hipótesis, ya que la circunstancia de encontrarse afiliado el actor a la Caja Nacional de Previsión Social, para cuando fue desvinculado de la demandada el 31 de diciembre de 1994, cuando el nuevo sistema general de pensiones ya había entrado en vigencia para el sector público del orden nacional, al cual pertenecía el demandante, no significa que no sea sujeto activo del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues, estimó, por disposición del artículo 1° del Decreto 691 mencionado, el accionante ya había sido incorporado al sistema general de pensiones y, por ende, hacía parte del mismo, independientemente que estuviera afiliado a Cajanal u otra entidad previsional o al ISS.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal, pretende el recurrente que la Corte case la decisión recurrida, en cuando confirmó la absolución de primer grado de las pretensiones principales de la demanda inicial del proceso, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a tales pretensiones.

Subsidiariamente, solicita se case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolutoria de primer grado por pensión sanción, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a tal pretensión. Con tal propósito formula dos cargos (cada uno de los cuales denomina "único"), por la causal primera de casación, que fueron replicados.

Corresponde el primero al alcance principal de la acusación y, el segundo, al subsidiario. Se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, " por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2a, consignada en la Convención Colectiva celebrada en 1968, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales (folio 418), confirmada en sus efectos jurídicos por la cláusula 10ª de la convención de 29 de marzo de 1994, (fol. 441); con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C. S. T., corroborados por el artículo 1602 del C.C:; artículo 49 de la Ley 6a de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1o, en concordancia con el 53, 25, 1o y preámbulo constitucionales ".

Motivo por el cual, dice, el juzgador aplicó erróneamente, las siguientes normatividades, promulgadas en desarrollo del artículo 20 constitucional transitorio: Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, artículos 4, 49, 51, 52, 55-9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148, por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional; el Decreto 2490 de 1994; la Resolución 009117 de 1994 y la Resolución 30307 de 1994 por la cual se liquida, reconoce y ordena el pago de la indemnización al demandante.

Asegura que el cargo lo dirige por la vía directa, por lo afirmado por esta Sala en la sentencia del 4 de abril de 2000 (Rad. 13354), la cual trascribe parcialmente. En la demostración, expresa que sus objeciones se basan en el alcance que se le dio al artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, que, en ningún momento, contempló que su desarrollo pudiera conllevar al desconocimiento de las cláusulas convencionales pactadas por el Gobierno Nacional y sus sindicatos, ni a suspender, tampoco, el artículo 55 constitucional, desarrollado por el artículo 1602 del C. C., que establece que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por mutuo acuerdo o causas legales, ni a desconocer los artículos 467 y 476 del C. S. T., el primero de los cuales da a las convenciones colectivas la fijación de las condiciones que regirán los contratos de trabajo y, el segundo, la acción a los trabajadores para exigir su cumplimiento o el pago de perjuicios.

Aduce que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2171, incumplió la Convención Colectiva, en cuanto en su cláusula segunda dispuso la imposibilidad de despedir sin justa causa y la acción de reinstalación; que la estabilidad convencional, no es sino un desarrollo del artículo 53 constitucional, en concordancia con los artículos 55 y 25 ibidem, que dan garantía a la negociación colectiva y se ordena al Estado darle protección especial al trabajo.

Agrega que, de acuerdo a lo anterior, las convenciones colectivas tienen plena vigencia, que no se le puede desconocer ante una norma de supresión de empleos, lo que es bastante claro, dice, frente a los trabajadores oficiales, conforme a los artículos 49 de la Ley 6 de 1945 y 19 del Decreto 2127 de 1945, según los cuales debe preferirse la convención frente al decreto 2171 de 1992, por ser más favorable.

Transcribe, en apoyo de sus afirmaciones, parte de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T 313 de 1995 y T321 de 1999 y termina afirmando que, con la modernización establecida en el artículo 20 transitorio de la Constitución, se pasó de un Estado mal administrador a un Estado contratante para la realización de obras públicas, sin la carga de sus trabajadores amparados por la convención. Objetivo que, a su parecer, no se logró, pero si vulneró los derechos contractualmente adquiridos de los trabajadores sindicalizados, que también es un aspecto de interés general.

LA RÉPLICA Los entes demandados, respecto del argumento esbozado por el censor, estiman, que sobre la aplicación del artículo 20 transitorio constitucional, ya esta Sala de la Corte se pronunció en sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación No. 16232. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de los errores de técnica que pueda presentar el cargo, debe señalarse, respecto del tema planteado por el censor en el ataque, que, en múltiples oportunidades, esta Sala ha analizado en casos similares al presente, en donde son las mismas demandadas, el alcance del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, que consagró una medida de excepción tendiente a replantear el funcionamiento de las entidades oficiales, de acuerdo a las nuevas características del Estado, según lo previó la Asamblea Constituyente, en ese entonces, con miras a lograr su eficiencia y para evitar mayores gastos generados por excedentes en la vinculación de funcionarios, por lo cual autorizó al ejecutivo para que suprimiera entidades y, consecuencialmente, llevara a cabo el retiro del servicio, sin posibilidades de reintegro, del personal afectado, previas las indemnizaciones correspondientes, superando así lo contemplado en los artículos 1602 del Código Civil y las previsiones de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto en sentencia del 16 de noviembre de 2005, radicación 24969, se recordó lo que se expuso en el fallo del 5 de septiembre de 2001, radicación 16232, así: “Muy al contrario de lo que cree ver el recurrente, con el artículo transitorio de la Constitución Política lo que procuró la Asamblea Constituyente no fue otra cosa que buscar, en aras del bien común, medidas de choque, extraordinarias, para ajustar la estructura del Estado a los postulados de la nueva Carta, que naturalmente iban a afectar los mecanismos existentes en cuanto a vinculación y estabilidad en el empleo”.

Desde luego el texto del artículo 20 transitorio de la Constitución Política no dice expresamente, que suspende o elimina el derecho a la estabilidad absoluta que garantizaban las convenciones colectivas con el reintegro en los casos de despido sin justa causa en el sector oficial. Pero, si la reseñada norma autorizó al Ejecutivo para suprimir entidades, es claro que si en una de las afectadas operaba normativamente una convención colectiva consagratoria del derecho al reintegro, la convención tuvo que ceder su espacio frente al necesario y consecuente retiro del servicio de algunos funcionarios y dentro de ellos, beneficiarios de esa convención. Naturalmente, previó la indemnización para los servidores que resultaran afectados, mas no con la posibilidad jurídica del reintegro, pues dar semejante alcance al artículo 20 transitorio suponía involucrar una contradicción y una previsión inocua del Constituyente”.

“Es claro que esta disposición parte de una situación especial que supera lo contemplado en el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, como también supera la previsión de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo que dan a las convenciones colectivas fuerza obligatoria y permiten exigir su cumplimiento”.

"Como la medida en cuestión fue transitoria y excepcional, no es pertinente oponerla a los artículos 53, 55 y 25 de la misma Carta Política, o a los principios de contenido legal que informan el derecho del trabajo, porque lo previsto en el artículo 20 transitorio de la Constitución se refiere a circunstancias extraordinarias.” Como la anterior posición jurisprudencial aún se mantiene, y el cargo no plantea nuevas argumentaciones que permitan a la Sala apartarse de ella, resultan suficientes para concluir que el reintegro solicitado no procede en este caso concreto, por lo que no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico endilgado y, por ende, el ataque no prospera.

SEGUNDO CARGO Dice así: "Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por vía directa, por aplicación indebida de la Ley, al haberle dado un alcance que no tiene al artículo 133 de la ley 100 de 1993, pues dicha norma creó un requisito adicional para acceder el trabajador despedido sin justa causa y con mas de 10 años de servicios, a la pensión sanción el no haber estado afiliado al “sistema general de pensiones”,y sin referirse a las anteriores normatividades sobre Seguro Social o Previsión Social, creando además el derecho del afiliado a escoger no solo entre los dos sistemas de pensiones creados sino la respectiva administradora”.

En la demostración, afirma la censura que la recta aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, consiste en no conceder la pensión sanción al trabajador despedido con posterioridad al 1° de abril de 1994, y cuando habiendo sido despedido sin justa causa y con más de 10 años de servicio, no haya estado afiliado al “sistema general de pensiones”, sin poderse decir que esta última condición se extiende para los trabajadores afiliados a las anteriores entidades responsables de pensión bajo las normatividades de cargas patronales, del Seguro Social o de la Previsión Social.

Refiere que si el legislador de 1993 hubiese querido hacer extensivo el nuevo requisito para los trabajadores que venían afiliados en regímenes anteriores y distintos de pensiones, Patronales, Seguro Social y Previsión Social, así lo habría dicho y al no expresarlo, el buen entendimiento de la ley es el de únicamente hacer aplicable tal nuevo elemento para el futuro, es decir, para quienes con posterioridad a la ley hayan estado afiliados a uno de los dos regímenes del sistema general de pensiones, creado por ella misma.

Explica que cuando el artículo 133 de la Ley de Seguridad Social agrega el requisito de no haber estado afiliado el trabajador al sistema general de pensiones, se refiere es al sistema creado por ella misma y tan claro es ello, insiste, que la misma ley creó dentro del citado sistema, dos regímenes, el Solidario de Prima Media y el de Ahorro Individual con Solidaridad, en los que la selección del uno y otro, es libre y voluntaria por parte del afiliado, y, dice, ello no se cumplió por parte de las entidades demandadas, quienes, en su sentir, han debido, a partir del primero de abril de 1994, solicitar a sus trabajadores oficiales, la manifestación escrita de su selección dentro del sistema, sino al régimen anterior de Previsión Social.

LA RÉPLICA El Instituto Nacional de Vías, arguye, en relación con el argumento del censor, que además de ser contrario a la ley, él mismo desvirtúa la pretensión del demandante, al considerar que no existe un régimen de previsión social, sino un sistema general de seguridad social al cual se encontraba afiliado el demandante al momento de terminación de la relación laboral, por lo que el nombre de “Caja Nacional de Previsión Social”, no significa que la cotización se haga a un régimen de previsión social ajeno al establecido en la Ley 100 de 1993.

Por su parte, el Ministerio de Transporte cita en apoyo de las consideraciones del Tribunal, la sentencia de esta Sala del 5 de septiembre de 2001 (Rad. 16232). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto central del ataque, esto es, el haber considerado el Tribunal como “afiliados al Sistema General de Pensiones” a los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, en este caso, a la Caja Nacional de Previsión Social, también ha sido definido por esta Corporación en asuntos similares al presente, como lo es, entre otras, la sentencia del 8 de agosto de 2003, radicación 21053, ratificada en el fallo del 24 de marzo de 2004, radicación 22118 y en el del 16 de noviembre de 2005, radicación 24969, así: “La censura sostiene que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra el derecho a la pensión sanción únicamente a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa que por culpa u omisión del empleador no hubiesen sido afiliados al Sistema General de Pensiones después de haber prestados sus servicios por más de 10 años continuos, y no considera como afiliados a dicho sistema a los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes anteriores a su entrada en vigencia, y en este asunto concreto, a los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social pues entiende, que esta última no hace parte de las entidades administradoras de pensiones reguladas en la citada ley”.

“Esta posición no es acertada, pues la mencionada Ley 100 de 1993 previó en su artículo 52 como regla general, que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales y estableció que las cajas, fondos o entidades de seguridad existentes a su entrada en vigencia en los sectores público o privado, administrarían este régimen respecto de sus afiliados mientras subsistieran, sin detrimento de que aquellos se acogiesen a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en la ley”.

“Siendo esto así, no cabe la menor duda de que la Caja de Previsión Social es una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que sus afiliados lo son a este sistema y por tanto solo tienen derecho a percibir la pensión sanción dentro de las modalidades establecidas para esa figura jurídica en la Ley 100 de 1993” (sentencia de 8 de agosto de 2003, rad.21053).

La anterior posición, que se mantiene, es suficiente para desestimar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS EUSTASIO ZAMUDIO SASTOQUE a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23