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27514(23-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS N° 27514 PIEDAD CÓRDOBA RUÍZ PAGE 5 COLISIÓN DE COMPETENCIAS N° 27514 PIEDAD CÓRDOBA RUÍZ Proceso No 27514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 78. Bogotá, D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil siete (2007). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre las Fiscalías 2 Local de Pereira y su homóloga 151 de la Unidad Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá en la instrucción adelantada en contra de la doctora PIEDAD CÓRDOBA RUÍZ por los posibles delitos de injuria y calumnia, de no ser porque se evidencia que la competencia para conocer de dicho trámite no corresponde a ninguno de los mencionados funcionarios sino a esta Corporación.

ANTECEDENTES Según se relata en la querella formulada por el apoderado del doctor Habib Merheg Marun, dentro de la contienda electoral para el Senado correspondiente al período constitucional comprendido entre los años 2006 a 2010, específicamente durante un foro realizado en la ciudad de Pereira el 2 de octubre de 2005 y en declaraciones entregadas al periódico El Tiempo, bajo el título de “Paras imponen a sus candidatos”, la doctora CÓRDOBA RUÍZ, luego de haber perdido su condición de congresista por disposición del Consejo Nacional Electoral, profirió imputaciones deshonrosas y calumniosas en contra de su representado al vincularlo “con el jefe paramilitar conocido con el alias de ‘Macaco’ pues manifiesta que mi poderdante tenía un acuerdo para aspirar a la alcaldía de Pereira con el mencionado jefe paramilitar y que le ordenaron que regresara nuevamente al Senado”.

Con fundamento en los hechos anteriores, la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pereira convocó a las partes con el fin de llevar cabo audiencia de conciliación, diligencia a la que no compareció la querellada, motivo por el cual ordenó el envío de la actuación a la Oficina de Asignaciones para su reparto entre los fiscales locales de la misma ciudad.

La actuación fue asignada a la Fiscalía 2 Local de Pereira, ante la cual también se vio frustrada la práctica de dicha diligencia. En ese estado el trámite, tras acreditarse la calidad de congresista de la querellada a partir de su posesión como Senadora el 20 de julio de 2006, conforme lo certificó el Secretario General del Senado de la República, el apoderado del querellante allegó memorial por cuyo medio solicitó el envío de la actuación a esta Sala “en cumplimiento del literal 7 artículo 32 de ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 186 de la Constitución Política de Colombia”.

Mediante resolución de fecha abril 13 de la presente anualidad, la Fiscalía aludida se pronunció adversamente en relación con la petición anterior, precisando que “el artículo 186 de la Constitución Nacional es claro en señalar que el fuero parlamentario se posee por delitos cometidos por ‘Congresistas’, es decir, debidamente designados y posesionados y durante el período para el cual fueron elegidos; aspecto que no se cumple con la doctora PIEDAD CÓRDOBA RUIZ, quien según los hechos denunciados, lanzó las presuntas injurias y calumnias cuando no era congresista”.

A través de la misma decisión, se dispuso el envío del diligenciamiento a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía con sede en Bogotá, “a fin de que sea asignada a una de las Fiscalías Locales”, argumentando que fue éste el lugar en donde tuvieron lugar las supuestas manifestaciones deshonrosas, como quiera que fueron publicadas en el periódico El Tiempo de esta ciudad.

En dicha providencia, también se advirtió que “en caso de no aceptar estos planteamientos el funcionario al cual se le asigne la indagación, desde ahora se le propone conflicto administrativo negativo de competencia”. Una vez recibido el diligenciamiento, la Fiscalía 151 de la Unidad Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, mediante decisión del 10 de mayo siguiente, adujo que de conformidad con los términos de la querella, los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Pereira el 2 de octubre de 2005, de modo que “habrá de aceptarse el conflicto administrativo de competencia y proceder a enviar copias de la misma ante la Delegada de la Corte Suprema de Justicia”.

A pesar de esto último, la actuación fue remitida a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Impera precisar, en primer término, que la Sala no es competente para conocer de la presente colisión por las siguientes razones: El conflicto de competencias se ha suscitado entre el Fiscal 2 Local de la ciudad de Pereira y su homólogo 151 de Bogotá, funcionarios adscritos a direcciones seccionales de fiscalías de distintos distritos judiciales.

La Ley 600 de 2000 no le asigna a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones que se presenten durante la etapa de instrucción, habida cuenta que de tales incidentes conocerá cuando se susciten durante la etapa del juicio a cargo de los jueces y tribunales. De conformidad con los artículos 75, numeral 1°, 95 de la Ley 600 de 2000 y 11, numeral 1°, del Decreto 261 de 2000 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación), los incidentes con base en los factores de competencia (excepción hecha del factor territorial) que se presenten en la etapa de investigación, son conocidos y resueltos por los mismos funcionarios de la Fiscalía sin la intervención de los jueces, conforme a los diversos niveles de organización con que cuenta la estructura del ente acusador.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, es evidente que la Sala Penal de la Corte no tiene facultad para dirimir el conflicto de competencias administrativo presentado entre los fiscales ya señalados, razón por la cual se abstendrá de conocer de las presentes diligencias. 2.- En ese orden de ideas, correspondería la remisión del expediente al Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta Corporación para lo de su cargo, de no ser porque encuentra la Sala que de conformidad con el artículo 75, numeral 4° de la Ley 600 de 2000, en correspondencia con el 235, numeral 3° de la Constitución Política, es de su resorte “la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes de la Cámara”, sin olvidar que, por virtud del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, “los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”.

Al respecto, oportuno resulta clarificar que no es de recibo el criterio expuesto por la Fiscalía 2 Local de Pereira al negar la solicitud elevada por el apoderado del querellante para que se remitiera la actuación a esta Sala, con fundamento en que “el artículo 186 de la Constitución Nacional es claro en señalar que el fuero parlamentario se posee por delitos cometidos por ‘Congresistas’, es decir, debidamente designados y posesionados y durante el período para el cual fueron elegidos”, cuando sobre el particular la Sala ya ha expuesto, en sentido contrario, lo siguiente: “1.

¿Ese fuero de carácter constitucional incluye investigaciones o juicios adelantados con anterioridad a la fecha en que se adquiere el estatus de congresista? Y ha de responderse que sí, por la categórica afirmación contenida en el citado art. 186 Superior, cuando establece que la competencia es privativa de la Corte y que solo ésta puede ordenar una posible detención. En otros términos, el alcanzar esa alta dignidad es lo que hace que se constituya el fuero, sin restricción alguna, es decir tanto de conductas punibles cometidas antes como de las cometidas durante el ejercicio de la facultad legislativa.

Lo anterior es tan cierto que la única manera de romper el amparo foral es que el congresista deje de serlo y que la conducta punible investigada sea ajena a las funciones que como legislador le correspondía ejercer. Esto se aplica no obstante que el ser o no ser congresista implique un transito del proceso del juez natural al juez foral o viceversa” (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, de conformidad con los principios que regulan la actividad judicial y, especialmente, con el de economía procesal, se dispone la remisión inmediata de la presente actuación a la secretaría de esta Sala, con el objeto de que sea sometida al respectivo reparto. Resta señalar que, para su información, copia de esta providencia será enviada a los Fiscales que trabaron el presente conflicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ABSTENERSE de conocer del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Fiscalía 2 Local de Pereira y su homóloga 151 de la Unidad Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

REMITIR el proceso a la secretaría de esta Sala, con el objeto de que se someta al respectivo reparto. > 3. ENVIAR copia de esta decisión a los Fiscales que trabaron el presente conflicto. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto Colisión de Competencias 16978 � Auto de fecha abril 13 de 2005, rad. 20087.