Micelio
27514(01-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27514 FALLO DE INSTANCIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicado No. 27514 Acta No. 15 DECISIÓN DE INSTANCIA Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007). Procede la Corte a dictar la DECISIÓN DE INSTANCIA dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2005, en el proceso seguido por JORGE IVAN BEDOYA PENAGOS, quien actúa como curador provisorio de su progenitora YOLANDA DEL SOCORRO PENAGOS DE BEDOYA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 24 de julio de 2006, CASÓ la dictada el 31 de mayo de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para mejor proveer en sede de instancia, se dispuso oficiar al Instituto demandado a fin de que certificara los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la accionante YOLANDA DEL SOCORRO PENAGOS DE BEDOYA, durante toda su vida laboral.

Con los oficios fechados 3, 10 y 18 de enero del corriente año, suscritos en su orden por la Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nomina de Pensionados, la Jefe Departamento de Atención al Pensionado y el Coordinador de Historia Laboral, se aportó la historia laboral del afiliado donde aparecen tanto los reportes de semanas cotizadas como de los salarios base de cotización. Pues bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a la solicitud de reconocer a la accionante una pensión de invalidez de origen común y al pago de las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre, la sanción por el no pago oportuno o indexación y las costas; ello con fundamento en que al haber sido declarada inválida tiene derecho a esta prestación económica, por contar con más de 300 semanas cotizadas con antelación a la fecha de estructuración de la invalidez, no obstante de no tener la densidad de cotizaciones exigidas por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, lo cual conduce a la aplicabilidad de los principios tanto de la condición más beneficiosa como de la proporcionalidad y del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. El Instituto demandado, se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas y en su defensa esgrimió que a la actora no le asiste el derecho a la pensión implorada, dado que para el momento de producirse la invalidez no se encontraba cotizando al sistema y en el año inmediatamente anterior tenía cero (0) semanas cotizadas, y por tanto no reunía los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

El juez de conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Medellín, le puso fin a la primera instancia con el fallo calendado 2 de marzo de 2005 y absolvió al ente accionado de todas y cada una de las pretensiones demandadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de la sentencia que data del 31 de mayo de 2005, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II. SE CONSIDERA En sede de casación en lo concerniente al derecho pensional reclamado y a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al resolverse el recurso extraordinario propuesto por la demandante representada por curador provisorio, la Corte dijo textualmente: “(…) abordando la Sala el fondo del cargo, es de observar que éste se orientó a que se determine jurídicamente que el la densidad de semanas previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez de origen común, son una exigencia mínima, en la medida en que las 26 semanas que se mencionan en la norma, no pueden dar más derecho que un número considerable de ellas cotizadas al sistema con antelación a la fecha en que se estructuró la invalidez, lo cual permite que en el sub lite a la demandante se le pueda reconocer la prestación solicitada por tener aportes equivalentes a 634 semanas sufragadas.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada apoyándose en un pronunciamiento jurisprudencial que aseveró se dictó el "27 de febrero de 2003", estimó que el principio de la condición más beneficiosa no se aplica tratándose de pensiones de invalidez, y que por tanto así esté acreditada una disminución en la capacidad de trabajo de la señora YOLANDA DEL SOCORRO PENAGOS DE BEDOYA del 51.80% desde el 18 de octubre de 1999 y un total de 634 semanas cotizadas al sistema, por no haber aportado ninguna durante el año anterior a la fecha en que se consolidó el estado de invalidez, no tenía derecho a que se le otorgara la prestación peticionada.

De acuerdo con los pasajes transcritos de la decisión rememorada de la cual no se citó radicación alguna, se colige que en esa oportunidad se sostuvo básicamente que sí la invalidez se estructuró en imperio de la Ley 100 de 1993, es bajo este ordenamiento que se debe definir las exigencias para acceder a la pensión reclamada, más no conforme a los requisitos que trae el Acuerdo del ISS No. 049 de 1990, por no haberse previsto un régimen de transición frente a esta prestación, lo que conduce a que la posibilidad de que acontezca el riesgo, así se tengan las cotizaciones, no constituye un derecho adquirido sino una simple expectativa.

En relación a este puntual aspecto, es de acotar que la Sala replanteó el tema y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y recientemente en fallos del 31 de enero y 30 de marzo de 2006 radicados 25134 y 27194, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, empero al tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, tiene derecho a la pensión de invalidez.

En la primera de las decisiones citada, la Corte razonó diciendo: Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros.

De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.

Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.

Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.

Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.

Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer.

Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. Aún cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición. Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte.

Por todo lo dicho, resulta viable predicar que el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada. Por consiguiente se casará la sentencia, en cuanto infirmó la decisión condenatoria de primer grado>. En este orden de ideas, al no ser un hecho controvertido que la afiliada YOLANDA DEL SOCORRO PENAGOS DE BEDOYA, aportó al Instituto de Seguros Sociales 634 semanas, según lo refiere el mismo Instituto en la resolución No. 03401 del 13 de marzo de 2000, a través de la cual le negó a ésta la pensión de invalidez de origen común (folio 9 a 11), se concluye que dichas cotizaciones superar ampliamente la exigencia contenida en el artículo 6° del citado Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que prevé como requisito haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez. ó 300 en cualquier tiempo, aportes que no es dable que se desconozcan con la modificación introducida por la Ley 100 de 1993, y por tanto sin hesitación alguna esa densidad de semanas contribuye a la obtención de la prestación, siendo suficientes para que la entidad de seguridad social reconozca el derecho que sobre ésta pesa.

Por consiguiente, el cambio de criterio jurisprudencial en comento, conduce a que el Tribunal haya incurrido en el yerro jurídico que se le endilga. De otro lado, en lo que tiene que ver con la alegación atinente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es factible adentrarse a su estudio, pues es de aclarar que este pedimento que se eleva en sede de casación no fue solicitado como pretensión en la demanda con que se dio apertura a la controversia, y por ende nos encontramos frente a una petición ajena a aquellas con los cuales se fijó el litigio, donde únicamente se imploraron condenas por (folio 2 cuaderno principal), sin que en ningún momento tal concepto fuera objeto de reforma o adición de la demanda inicial que de viabilidad para plantear esa nueva súplica dentro del recurso extraordinario, lo que conlleva a que la Sala estaría vedada para pronunciarse sobre el particular.

El cargo, en consecuencia, prospera y habrá de casarse la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común solicitada. Como bien se puede observar, son hechos incontrovertidos que la accionante YOLANDA DEL SOCORRO PENAGOS DE BEDOYA, estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, entidad para la cual cotizó un total de 634 semanas, al igual que fue declarada invalida por presentar una disminución en la capacidad de trabajo del 51.80%, con fecha de estructuración 18 de octubre 1999.

Así mismo, no es objeto de debate que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la resolución No. 03401 del 13 de marzo de 2000 obrante a folio 9 a 11 del cuaderno del Juzgado, negó a la asegurada en mención la prestación de invalidez de origen no profesional, con fundamento en que no tenía ninguna semana cotizada en el año inmediatamente anterior, esto es, las 26 semanas de que trata el literal b. del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; siendo pertinente destacar que ese acto administrativo también da cuenta de la perdida de capacidad laboral de la afiliada y de su fecha de estructuración, establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como del número de semanas cotizadas para tal riesgo en un total de 634.

De ahí que la accionante que fue declarada inválida, generó un número importante de cotizaciones equivalente a 634 semanas aportadas al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de las cuales 477 las cotizó con antelación al 1° de abril de 1994, según se extrae de la historia laboral o reporte de novedades remitida por el Instituto de Seguros Sociales y que aparece visible a folios 78 a 82, 86 a 90 y 93 a 104 del cuaderno de la Corte.

Dichas cotizaciones tienen plena validez y superan las exigencias previstas en el artículo 6° literal b) del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de invalidez implorada con base en 300 semanas cotizadas en cualquier época, que conforme a la postura jurisprudencial atrás transcrita que rectificó el criterio que se venía acogiendo, este requisito se cumple bajo el entendido que se tenga ese número o densidad de semanas con anterioridad al estado de invalidez y de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con dichas directrices recién fijadas, la modificación introducida por la nueva Ley de seguridad social integral, no puede desconocer el amparo para sobrellevar la invalidez originada en riesgos profesionales o comunes, de quien había cotizado un abundante número de semanas dentro del antiguo régimen, como acontece en el asunto a juzgar, y por tanto no es lógico ni equitativo que por la falta de las 26 semanas exigidas en el citado artículo 39 de la Ley 100 de 1993 esa asegurada se vea privada de la pensión. Lo anterior significa, que para el presente caso, la actora consolidó la totalidad de los requisitos exigidos para adquirir la titularidad del derecho pensional reclamado, cuando fue declarado inválida con un porcentaje de perdida de capacidad superior al 50% y tener a su favor más de 300 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994.

En estas circunstancias, procede la Sala a calcular el monto inicial de la mesada de la pensión de invalidez por riesgo común, a la que tiene derecho la demandante, así: Inicialmente se calcula el salario mensual de base en los términos del el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, que reza: “El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas”.

Obtenido el salario mensual de base SMB, se aplican los porcentajes de la tabla insertada en el parágrafo 2º del citado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que dispone: “ La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: NUMERO SEMANAS % INV. P. TOTAL % INV.P. ABSOLUTA % GRAN INV.

VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 69 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 Número de semanas: Número de semanas cotizadas. %,Inv. P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv.

P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez”. Esta tabla como puede observarse, señala que el valor inicial de la pensión es el 45% del salario mensual de base, incrementado en un 3% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500, hasta un máximo del 90% de esa SMB, para así arribar al valor de la pensión. En este punto es de aclarar que para aplicar los incrementos del 3%, cuando el afiliado presente cotizaciones posteriores al 1° de abril de 1994, como sucede en el sub-lite, se validarán las semanas cotizadas hasta la fecha de estructuración de la invalidez, para el caso el 18 de octubre de 1999, las cuales ascienden a 157 semanas, que sumadas a las 477 cotizadas antes de la Ley 100 de 1993, totalizan 634 que le permiten a la accionante tener como pensión el 51% del salario mensual de base.

Hechas las anteriores precisiones y las operaciones pertinentes, en definitiva la mesada pensional a favor de la señora YOLANDA DEL SOCORRO PENAGOS DE BEDOYA, alcanza la suma de $55.812,oo a partir del 18 de octubre de 1999, que al resultar inferior al salario mínimo legal vigente que regía para ese año, se fija en la suma de $236.460,oo que corresponde al mínimo de la época según el Decreto 2560 de 1998, habida cuenta que ninguna pensión puede ser inferior a ese tope legal.

Lo anterior se sintetiza en el siguiente cuadro: Así las cosas, como el fallo de primer grado absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, será revocado parcialmente y en su defecto se condenará a éste a reconocer y pagar a YOLANDA DEL SOCORRO PENAGOS DE BEDOYA, representada por el curador provisorio JORGE IVAN BEDOYA PENAGOS, pensión de invalidez a partir del 18 de octubre de 1999 en cuantía de $236.460,oo, junto con las mesadas adicionales y los incrementos o reajustes anuales de ley, autorizándole descontar los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud.

En lo que atañe a los intereses moratorios, la Sala se remite a lo ya expresado al desatarse el recurso de casación, que los estimó improcedentes. En estas condiciones, la Sala en sede de instancia, se pronuncia sobre el pedimento de la pensión por invalidez de origen común con el pago de las correspondientes mesadas pensionales, que junto con la solicitud de intereses moratorios, fueron aquellas reclamaciones a los que el recurrente limitó el recurso extraordinario, según se lee en el alcance de la impugnación (folio 8 del cuaderno de la Corte), y en consecuencia no tiene cabida que esta Corporación aborde el estudio de la súplica que la parte actora denominó en el libelo demandatorio “SANCIÓN POR NO PAGO O INDEXACIÓN”.

Respecto a las excepciones propuestas por el Instituto de Seguros Sociales al dar contestación a la demanda introductoria (folio 17 del cuaderno principal), la de prescripción de las mesadas pensionales no tiene vocación de prosperar en la medida que al momento de instaurarse la presente acción, que lo fue el “28 AGO 2002” conforme se lee en la constancia que obra a folio 3 ibídem, no había transcurrido el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contabilizado ya sea desde la fecha de estructuración de la invalidez -18 de octubre de 1999- o de la reclamación administrativa elevada por la afiliada al ISS -15 de diciembre de 1999- (folio 9 ídem), a más que frente al derecho a la pensión como tal, es sabido que en sí mismo aquél es imprescriptible, y en consecuencia se declara no probada.

Los otros medios exceptivos formulados quedaron implícitamente resueltos con el estudio de fondo del recurso extraordinario. Colofón a lo anterior, se revoca parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales de la pensión de invalidez de origen no profesional y el pago de las mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre, para en su lugar acceder a su reconocimiento y pago, confirmándola frente a las demás absoluciones.

En lo relacionado a las costas de las instancias, serán a cargo de la parte vencida que lo fue el Instituto de Seguros Sociales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- REVOCAR parcialmente el fallo de primer grado calendado 2 de marzo de 2005, en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de la pensión de invalidez de origen no profesional y el pago de las mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO. - En su lugar, CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la demandante YOLANDA DEL SOCORRO PENAGOS DE BEDOYA, representada por el curador provisorio JORGE IVAN BEDOYA PENAGOS, una pensión de invalidez de origen común, a partir del 18 de octubre de 1999, en cuantía inicial de $236.460,oo, la cual debe ser reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

TERCERO. - AUTORIZAR al Instituto demandado a descontar de las mesadas pensionales los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud.

CUARTO. - DECLARAR no probada la excepción de prescripción de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia de instancia, e implícitamente resueltos negativamente los otros medios exceptivos con el estudio de fondo del recurso extraordinario. QUINTO.- CONFIRMAR las demás absoluciones contenidas en la sentencia de primera instancia. SEXTO.- Las costas de la primera y segunda instancia estarán a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ RADICACIÓN No. 27514 PONENTE: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Para explicar nuestra posición en éste asunto, nos remitimos al salvamento de voto suscrito en el fallo de casación. Respetuosamente, CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Magistrado PAGE 17