CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA N° 27513 ÉDGAR BELLO PASCUAS SEGUNDA INSTANCIA N° 27513 ÉDGAR BELLO PASCUAS Proceso No 27513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 102 Bogotá, D. C., junio veinte (20) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado en oportunidad por el condenado ÉDGAR BELLO PASCUAS, contra el auto emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, a través del cual negó la solicitud de decretar la ineficacia de la sentencia anticipada que le había dictado esa misma corporación el 5 de septiembre de 1994.
ANTECEDENTES: 1. El Dr. BELLO PASCUAS actuando en nombre propio, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal Superior de Neiva, el 5 de septiembre de 1994, con fundamento en lo preceptuado por los numerales 7º y 9º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, conforme a las siguientes razones: 1.1.
La condena le fue irrogada por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público (artículo 219 del Código Penal de 1980) en concurso homogéneo y sucesivo, al certificar, en ejercicio de sus funciones como Juez Único Promiscuo Municipal de Tello, como auténticos unos actos no cumplidos en la realidad como fueron las presentaciones personales ante su despacho de unos poderes, en distintos días del mes de mayo de 1990, sin que efectivamente hubieran concurrido los poderdantes.. 1.2.
Al momento de producirse la condena hubo desconocimiento y vulneración del artículo 29 de la Constitución Nacional en lo relacionado con el debido proceso y más exactamente del principio de favorabilidad, pues si bien el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil establecía que “los escritos dirigidos al juez por quien se halla ausente del lugar del proceso, deberán presentarse personalmente ante juez, notario o autoridad política del lugar de su presentación”, concordante con los artículos 65 y 84 de la misma codificación, al haber sido reformado por el apartado 1º, numeral 56 del Decreto 2282, del 7 de octubre de 1989, que comenzó a regir el 1º de junio de 1990 y la Ley 794 de 2003, se dispuso que el secretario “hará constar la fecha de presentación de los memoriales que recibe…”; que la presentación personal de los escritos que la requieran deberá hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84.
Cuando aceptó cargos y al proferirse la sentencia condenatoria se hizo por un acto que había dejado de ser función del juez al pasar, a partir del 1º de junio de 1990, al secretario del despacho, en consecuencia, se desconoció el principio de favorabilidad porque para la tipicidad del delito al juez se le suprimió la facultad de firmar tales documentos. 1.3.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva absolvió por esos mismos hechos al secretario del Único Promiscuo Municipal de Tello, el 24 de septiembre de 1998, al considerar que por la época de los acontecimientos la presentación personal de memoriales no se realizaba ante el mencionado empleado, sino ante el juez, sólo después de ellos adquirió el secretario la facultad documentadora. 2.
El Juez Segundo Penal de Ejecución de Penas se abstuvo de darle trámite a la petición, aduciendo que mediante providencia del 2 de mayo de 2001 se decretó la extinción de la pena impuesta al libelista, por tanto, en virtud de lo previsto en el artículo 67 de la ley 599 de 2000, en firme dicha decisión culmina la función legal del funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad, así que ordenó el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal que conoció del proceso. 3.
Sobre la solicitud se pronunció el Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión, el 21 de marzo del presente año, estimó que cuando se dictó la sentencia anticipada contra el peticionario no se estuvo frente a ningún supuesto que implicara la aplicación del principio de favorabilidad, la falsedad ideológica en documento público en el tránsito legislativo del Decreto 100 de 1980 a la Ley 599 de 2000, cambió únicamente la denominación del sujeto activo cualificado, que de ‘empleado oficial’ pasó a ‘servidor público’, modificación meramente formal que ya había introducido en aquella normativa el artículo 18 de la Ley 190 de 1995.
La circunstancia de que después de ocurridos los hechos la disposición que modificó el Estatuto de Procedimiento Civil hubiera trasladado la potestad certificadora del juez al secretario, no comporta de manera alguna cambio en la descripción típica de la conducta punible en cuanto al sujeto activo y que de ello se derive una hipótesis de favorabilidad, pues el servidor público, con o sin tal potestad, sigue siendo el sujeto agente calificado en ese tipo delictivo que tiene integralmente descrito el comportamiento y, por ende, no remite a normatividad extrapenal de ninguna clase para actualizarla o precisarla, en otras palabras, no es un tipo penal en blanco.
Negó, de esta manera, la solicitud impetrada. LA IMPUGNACIÓN: Contra la anterior determinación recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación el Dr. BELLO PASCUAS, sustentando la inconformidad en los siguientes términos: 1. Se debe reponer la providencia y enviar por competencia la solicitud al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ya que se tiene establecido por el artículo 79, numerales 7º y 8º de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el apartado 38.7.9 de la Ley 906 de 2004, que corresponde a esta clase de despachos la ejecución de las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, con las facultades, entre otras, (i) darle aplicación al principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, y (ii) el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. 2.
Respecto del contenido de la petición alega que si bien hubo providencia judicial sobre la extinción de la pena, también lo es, que los efectos de la sentencia condenatoria perduran en el tiempo, lo cual no sucedería si se declara su ineficacia, pues por ejemplo, desaparecería el antecedente penal por cuanto tal declaratoria conlleva la anulación del correspondiente registro.
Aunque no ha existido mutación en el tipo penal de falsedad ideológica en documento público en lo que concierne al sujeto activo calificado, sí variaron las circunstancias de la conducta investigada porque el juez dejó de tener esa facultad y el documento requerir la exigencia de autenticidad por parte de dicho funcionario, resultando posible la aplicación del principio de favorabilidad que ha venido invocando. 3.
El juez colegiado negó la reposición del auto recurrido, argumentando que a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde esa función a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, pero si las penas ya se han cumplido termina su competencia, evento que ha ocurrido en este asunto, una vez el Juzgado Primero de esta categoría decretó la extinción de las sanciones impuestas al ahora impugnante.
Reitera el Tribunal que cuando dictó la sentencia anticipada no se presentaba ningún supuesto que diera lugar a examinar la aplicación del principio de favorabilidad y como las consecuencias jurídicas de la condena están cumplidas o extinguidas no procede reponer su decisión. 4. Haciendo uso de la facultad conferida por el inciso 4º del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurrente adicionó las razones de su disenso con el auto del Tribunal Superior de Neiva que no decretó la ineficacia de la sentencia condenatoria que le fue impuesta. 4.1.
Así es como insiste que son claros los artículos 79 de la Ley 600 de 2000 y 38 de la Ley 906 de 2004, que de manera tajante y taxativa disponen que es al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al que le concierne resolver las peticiones sobre la ineficacia de las sentencias condenatorias, constituyéndose este en el juez natural, por tanto, no es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva competente para pronunciarse, como irregularmente lo hizo en su caso. 4.2.
Ante la carencia de competencia del a quo, solicita la revocatoria del proveído recurrido y consecuentemente se ordene la remisión de la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para el trámite de rigor o, en su defecto, se decrete la ineficacia de la sentencia condenatoria, apoyándose para esto último en los argumentos que consignó en su inicial petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Es claro que al tenor de los artículos 79 y 38 de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, en su orden, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad son competentes para conocer y vigilar que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales hasta que se cumplan. 2. El ordenamiento legal prevé que durante la fase de ejecución de la pena, tienen lugar una serie de solicitudes que puede impetrar el condenado ante las autoridades judiciales y administrativas, como la libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la rehabilitación de derechos y funciones públicas y, según el Código Nacional Penitenciario y Carcelario, beneficios administrativos, permiso hasta de 72 horas, permiso de salida, libertad preparatoria, etc. 3.
El funcionario judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad es garante del ejercicio de los derechos del sentenciado durante el término de ejecución de la sanción, el cual culmina cuando la condena es extinguida mediante providencia judicial. 4. Para el caso objeto de examen, con nitidez se establece que por auto del 2 de mayo de 2001, el cual quedó ejecutoriado el día 7 de los mismos mes y año, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva decretó la extinción de la condena impuesta al abogado ÉDGAR BELLO PASCUAS, comunicando esa determinación a todas las autoridades a las que se les remitió copia del fallo condenatorio y dispuso, además, la devolución del proceso a la oficina de procedencia, esto es, al Tribunal Superior de Neiva, por haberse agotado sus funciones. 5.
El fenómeno jurídico de la declaratoria judicial de extinción de la condena significa, ni más ni menos, que las funciones que por competencia le corresponden al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad terminan tan pronto quede en firme aquella decisión, por tanto, una vez que esto ocurra debe enviar el expediente a la oficina de conocimiento que profirió el fallo de primera o única instancia para su archivo. 6.
No puede, entonces, sostenerse que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad sea el funcionario competente para resolver la solicitud del ahora apelante, como antes se dijo sus facultades fenecieron al declarar la extinción de la condena, en consecuencia, bien obró la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al pronunciarse sobre un asunto postulado con posterioridad a la ejecución de la sentencia condenatoria proferida contra el doctor BELLO PASCUAS. 7.
La circunstancia objetiva de hallarse extinguida la condena impide, de igual manera, adentrarse en el análisis respecto de la aplicación del principio de favorabilidad para ver si hay lugar a declarar la ineficacia de la sentencia irrogada, pues se está ante la evidencia de la cosa juzgada, cuya remoción sólo se hace viable a través de los mecanismos idóneos establecidos constitucional o legalmente para tal propósito.
La petición incoada no resulta ser, precisamente, medio adecuado para los fines perseguidos por el solicitante atendida la oportunidad en que la presentó. En conclusión, el interlocutorio recurrido se confirmará por las razones aquí consignadas. A mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación. Y, 2.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 PAGE 7