CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.27512 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27512 Acta No.33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCOS MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad CANTERAS SAN ANDRÉS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Y JOSÉ FERNANDO SALAZAR RINCÓN, PATRICIA SALAZAR RINCÓN, JUAN CARLOS SALAZAR RINCÓN Y HERMES VÉLEZ MONTOYA.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad y a los señores indicados para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que terminó por culpa del empleador. Como consecuencia se les condene a pagarle, en cuanto interesa al recurso de casación, la cesantía, indemnización por despido injusto correspondiente al contrato a término indefinido y la indemnización moratoria.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio de Canteras San Andrés Ltda., durante 20 años continuos, desde el 20 de marzo de 1983 hasta el 2 de julio de 2003, cuando fue despedido injustamente. Desempeñó el cargo de celador y siempre cumplió un horario de 12 horas diarias. Su salario en el año 2003 era de $500.000,00 pesos.
Al momento de terminación de la relación laboral no le cancelaron sus prestaciones sociales. Nunca se le afilió a un fondo de cesantías. La sociedad demandada negó los hechos. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de relación de trabajo única entre el demandante y la demandada, carencia de la acción (el actor carece de un derecho efectivo que el juicio deba tutelar), inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de invalidez al menos de su prueba, prescripción, compensación, buena fe y pago.
Los demandados Hermes de Jesús Vélez Montoya, José Fernando Salazar Rincón, Ana Patricia Salazar Rincón y Juan Carlos Salazar Rincón negaron todos los hechos pues no fueron su empleador. Se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones de inexistencia de relación de trabajo entre el demandante y el demandado, carencia de la acción (el actor carece de un derecho efectivo que el juicio deba tutelar), inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, compensación, buena fe y pago.
Mediante sentencia del 29 de abril del 2005 el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas resolvió: “ PRIMERO: Declarar la existencia de contrato de trabajo entre MARCOS MARTINEZ JIMENEZ y la sociedad CANTERAS SAN ANDRES LIMITADA, representada legalmente por HERMES DE JESÚS VELEZ MONTOYA.
SEGUNDO: Condenar a la sociedad CANTERAS SAN ANDRES LIMITADA y solidariamente a JOSE FERNANDO SALAZAR RINCÓN, ANA PATRICIA SALAZAR RINCÓN, JUAN CARLOS SALAZAR RINCÓN Y HERMES DE JESÚS VELEZ MONTOYA, hasta el límite de responsabilidad de cada socio, al pago de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.804.105,oo) a título de indemnización por despido injusto y a favor de MARCOS MARTINEZ JIMENEZ.
TERCERO: Absolver a la sociedad CANTERAS SAN ANDRES LIMITADA de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Declarar parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y pago. Se declaran no probadas las de carencia de la acción e inexistencia de la relación de trabajo entre el demandante y el demandado HERMES DE JESÚS VÉLEZ MONTOYA.
QUINTO: Condenar en costas a la sociedad CANTERAS SAN ANDRES LIMITADA.” II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en sentencia del 13 de junio del 2005, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, con fundamento en el interrogatorio de parte y en el escrito de apelación, afirmó que al actor se le cancelaron sus prestaciones sociales a medida que iba laborando, lo que demuestra que se le pagaron las cesantías.
En cuanto a la pérdida de la cesantías parciales pagadas sin autorización, manifestó que esa pretensión no hizo parte ni de los hechos ni de las pretensiones de la demanda y por lo tanto, no puede ser objeto de decisión en la segunda instancia, ya que le está vedado fallar extra o ultra petita. En relación con la indemnización por despido injusto, sostuvo que no era aplicable el literal d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en atención a que dicha norma se aplica a los contratos a término indefinido y los últimos contratos suscritos entre las partes eran a término de un año y en consecuencia la indemnización por despido injusto a que tiene derecho el accionante es la establecida en el inciso 3º del artículo 64.
Aclaró que el cambio de contrato indefinido a fijo fue fruto de la voluntad de las partes. Se demostró que se cancelaron los salarios y prestaciones sociales al trabajador y el hecho de no haber solicitado permiso para el pago de las cesantías no configura mala fe en el patrono. Además, al no haber prosperado la petición de pérdida de los pagos por concepto de auxilio de cesantía, tampoco puede salir avante la solicitud de indemnización moratoria por el no pago oportuno de dichas cesantías.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende con esta demanda de casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sabiduría, CASE PARCIALMENTE el artículo primero de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por la suma de $2.804.105 a título de indemnización por despido injusto, confirmó las absoluciones hechas por el juzgado en el numeral tercero de dicha sentencia, para que una vez constituida en sede de instancia esa Alta Corporación, revoque el numeral tercero del fallo de A-quo signado el 29 de abril de 2005 que absolvió a la accionada de las demás pretensiones de la demanda, modifique el numeral segundo y condene a los demandados a pagar al demandante la cesantía e indemnización por despido injusto correspondiente al contrato a término indefinido y la indemnización moratoria; revoque parcialmente el numeral cuarto, y en su lugar, declare no probadas las excepciones propuestas de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y pago, proveyendo en costas como corresponda.
MOTIVOS DE CASACIÓN Se acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación laboral prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, este a su vez por el artículo 23 de la ley 16 de 1.968 y este último por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. CARGO UNICO Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 47 subrogado por el artículo 5 del D.L.2351 de 1.965, 55, 56, 57, 59 y 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002; 65 modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002; 127 subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990; 249, 253 subrogado por el artículo 17 del D.L. 2351 de 1965; en relación con los artículos 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo (Decreto-Ley 2158 de 1948); artículos 174, 175, 177, 187, 195, 252 modificado por el artículo 26 de la ley 794 de 2003, 268 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1979) y 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil El quebrantamiento normativo denunciado, se originó a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el H.Tribunal Ad-quem, que con características de manifiestos y ostensibles, se singularizan a continuación: 1º.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo realmente vinculado con la demandada en forma continua, mediante un contrato a término indefinido por el lapso comprendido entre el 8 de octubre de 1987 al 2 de julio de 2003. 2º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada pagó al actor las cesantías. 3º No haber dado por establecido, siendo evidente, que la demandada le adeuda al actor los derechos reclamados en la demanda y singularizados en el alcance de la impugnación. 4º.
Haber dado por demostrado, siendo contraevidente, que el patrono actuó de buena fe. Estos yerros se originaron a su vez, en la equivocada apreciación y falta de apreciación de las siguientes pruebas: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS La demanda (Fls 2 a 5); escrito de apelación de folios 111 a 113 del C-original, 4 a 6 del C-del Tribunal; el interrogatorio absuelto por el demandante Marcos Martínez Jiménez (fls 90 y ss).
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR La carta de despido (Fl.6); la contestación de la demanda por parte de la empresa Canteras San Andrés Ltda.. (Fls 40 a 46), anexos números 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 en los folios que corresponden a nóminas para pago de salarios y planillas de salarios al actor; los testimonios de Fanor Tibabijo Berrio (Fls 91 a 93), Gabriel Amos Vásquez (93 a 94) Manuel de las Salas Cera (Fls 95 a 96), y Edgardo Tovar Morales (Fls 97 a 98).” (Folios 13, 14 y 15).
En la demostración del cargo sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la confesión contenida en la contestación de la demanda, las nóminas para pago de salarios y planillas de salarios del demandante y la carta de despido, habría concluido que el contrato de trabajo que vinculó a las partes lo fue a término indefinido. Agrega, que la empresa, a partir del 31 de diciembre de 1994, fingidamente, cuando fenecía un contrato se le hacía firmar al trabajador otro y otros hasta cuando terminó la relación laboral el 2 de julio de 2003 por decisión unilateral e injusta de la demandada.
Pero la realidad, como lo demuestran las pruebas mal apreciadas, es que el actor laboró sin solución de continuidad, en virtud de un solo contrato de naturaleza indefinida, y no de sucesivos contratos a termino fijo. Por lo tanto, para efectos de liquidar la cesantía y la indemnización por despido injusto los verdaderos extremos de la relación laboral son el 8 de octubre de 1987 al 2 de julio de 2003.
Lo que además está corroborado por los testimonios de sus compañeros de trabajo. De lo anterior se desprende que la empresa no actuó de buena fe y en consecuencia se impone la condena por indemnización moratoria. El opositor por su parte manifiesta que no se atacan todas las pruebas que le sirvieron de fundamento al Tribunal. No se determina el contenido de la prueba en contradicción con las conclusiones del ad-quem.
Se refiere a pruebas que el Tribunal no consideró y a hechos que no son evidentes y si lo fueran no están acreditados por el censor. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para concluir que existieron varios contratos de trabajo, se basó en la confesión del demandante al aceptar en el interrogatorio de parte “que la sociedad le iba pagando a medida que el iba laborando” y en el escrito de apelación donde se “admite que dentro del proceso se demostró que el empleador demandado le cancelaba al demandante sus cesantías al momento de finalización de cada contrato de trabajo” (folio 17).
El recurrente, a pesar de que dentro de la pruebas supuestamente apreciadas de manera errónea las incluye, en la demostración del cargo no hace ninguna referencia a las mismas y por lo tanto no indica en que consistió la equivocación del Tribunal y cual es el verdadero significado de dichas pruebas. Circunstancia que mantiene la vigencia del fallo atacado.
El censor señala como pruebas dejadas de apreciar la carta de despido, la contestación de la demanda, las nóminas y planillas de salarios del actor y unos testimonios. Pero en la sustentación del cargo sostiene que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente las documentales (carta de despido, contestación de demanda, nóminas y planillas), habría concluido que solo existió un contrato a término indefinido.
Además de la indiscutible contradicción entre la falta de apreciación y errónea estimación de unas mismas pruebas, no encuentra la Sala en la demostración del cargo, por qué del contenido de ellas se desprende de manera necesaria que el contrato de trabajo que unió a las partes fue a término indefinido. La sociedad demandada en la contestación de la demanda negó los hechos primero y segundo de la demanda que hacen referencia a la prestación del servicio de forma continua, y en un cuadro relacionó los distintos contratos de trabajo suscritos con el actor, con la fechas de iniciación, terminación y liquidación (folios 28 y 29).
No es cierto, entonces, que la demandada hubiere confesado sobre la naturaleza indefinida del contrato de trabajo. En cuanto a la carta de despido, es cierto que en ella se dice que el contrato de trabajo vence el 2 de julio de 2003 y que la empresa ha tomado la decisión de no prorrogarlo (folio 6). De lo anterior, no es posible deducir que se trataba de un contrato a término indefinido, por el contrario, su interpretación natural y obvia, es que el contrato era a término fijo de tres meses y que la empresa, haciendo uso de su derecho, le comunicaba al trabajador, dentro de la oportunidad legal, su decisión de no prorrogarlo.
Agrega, el recurrente, que el Tribunal debió relacionar la supuesta confesión de la empresa contenida en la contestación de la demanda, “con las nóminas para pago de salarios y planillas de salarios de demandante que obran en los anexos números 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del proceso..” (folio 16). Observa la Sala, que se trata de un mil ochocientos setenta y nueve (1.879) folios, y el recurrente no precisa cuales y porqué lo llevan a afirmar que de ellos se desprende que hubo una sola relación laboral de carácter indefinida, lo que hace imposible su estudio.
Al no haberse acreditado error alguno con fundamento en las pruebas anteriores, no es procedente el análisis de los testimonios. El cargo no.prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 13 de junio de 2005, dentro del proceso de la referencia. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria