CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No. 27.511 JOSÉ RAMÓN BELTRÁN CELIS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No.27.511 JOSÉ RAMÓN BELTRÁN CELIS PROCESO No 27511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006, artículo 7, dentro de la oportunidad legal, se decide la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ RAMÓN BELTRÁN CELIS en contra de la providencia proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de mayo del presente año, mediante la cual se negó el amparo de Habeas corpus invocado.
ANTECEDENTES 1. El defensor de JOSÉ RAMÓN BELTRÁN CELIS instauró la acción pública de Habeas corpus, con el fin de que se le otorgue a éste la libertad inmediata, ya que el 4 de mayo de 2007, completó 139 días de detención, sin que se hubiera efectuado la correspondiente audiencia de formulación de acusación. Explica que a JOSÉ RAMÓN BELTRÁN CELIS se le ha prolongado ilegalmente su detención, pues ha permanecido privado de la libertad por un tiempo mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que se le formuló la imputación y no se ha celebrado audiencia de formulación de acusación, con lo cual se omitió dar aplicación al artículo 294 de la Ley 906 de 2004, según el cual: “vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata”.
Agregó que con lo expuesto, se ha violado lo reglado en el artículo 317 íd., que manda: “Causales de libertad. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294” El accionante manifiesta que solicitó la libertad por vencimiento de términos y cuestiona la decisión del juez de control de garantías, pues no sabe en qué norma se apoya para señalar que la fiscalía cuenta con treinta (30) días para presentar el escrito de acusación, ya que en su criterio, el término de treinta (30) a sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se formuló la imputación, está previsto para formular la acusación en la audiencia y no para presentar el escrito de acusación. 2.
La demanda fue avocada por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien practicó inspección judicial al proceso y, en ella, anotó lo siguiente: El 14 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, con funciones de control de garantías, se legalizó la aprehensión, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a JOSÉ RAMÓN BELTRÁN CELIS, por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado.
En enero 12 de 2007, se presentó escrito de acusación y la audiencia se celebró el 20 de febrero del mismo año, pero el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga con funciones de conocimiento, negó la preclusión a favor de JAIRO JOHANI SUÁREZ, se declaró impedido para conocer la acusación de JOSÉ RAMÓN BELTRÁN CELIS y declaró la ruptura de la unidad procesal.
Esta decisión fue confirmada el 27 de marzo del mismo año JOSÉ RAMÓN BELTRÁN CELIS solicitó libertad por vencimiento de términos el 23 de febrero de 2007, y la de revocatoria de la medida de aseguramiento el 6 de marzo del mismo año. Estas peticiones fueron negadas por los respectivos jueces promiscuos municipales de Piedecuesta, con funciones de garantía, y el Juez Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó dichas decisiones el 14 de marzo de 2007.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito, con funciones de control de garantías, convocó a audiencia de formulación de acusación para abril 13 de 2007, la cual se aplazó para el 24 del mismo mes y año, pero en esta oportunidad, el juez se declaró impedido y dispuso el envío de la actuación al tribunal. En abril 25 de 2007 la defensa solicitó nuevamente la libertad, por vencimiento de términos y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, con funciones de control de garantías, negó la solicitud mediante decisión que fue notificada en estrados y contra la cual no se interpuso recurso alguno. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió la acción de habeas corpus y, luego de relatar lo actuado, concluyó que JOSÉ RAMÓN BELTRÁN CELIS se encuentra privado de la libertad en atención a medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta legalmente. Aclaró que la causal de libertad prevista en el artículo 317, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, es aplicable cuando han transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de formulación de imputación y no se ha presentado la acusación, lo cual no resulta aplicable en este evento porque el escrito de acusación se presentó de manera oportuna (antes de superar los 30 días calendario).
Destacó que ha transcurrido un amplio lapso de tiempo sin que se realice la audiencia de formulación de acusación, pero señaló que ello se debe a una serie de vicisitudes, como la estructuración de impedimentos y la resolución de peticiones elevadas por el defensor, que están orientados precisamente a proteger las garantías y derechos fundamentales del procesado.
Finalmente sostiene que de conformidad con los artículos 20 –norma rectora- y 176 de la Ley 906 de 2004, los autos que se refieren a la libertad del imputado admiten los recursos de reposición y apelación, a los cuales no acudió el ahora accionante, cuando ese es precisamente el escenario natural para controvertir ese tipo de determinaciones, tal como lo sostuvo la Corte Suprema en el radicado 14752, cuyos apartes transcribe. 4.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de JOSÉ RAMÓN BELTRÁN CELIS impugnó la decisión e insistió en los argumentos planteados inicialmente, según los cuales se debe dar aplicación a los artículos 294, 317, numeral 4 y 175 de la Ley 906 de 2004; en consecuencia, se debe otorgar la libertad cuando se ha superado el término de treinta (30) días contados a partir de la formulación de imputación, sin que se haya celebrado la audiencia de formulación de acusación. Manifiesta su inconformidad con la interpretación de los funcionarios que han contabilizado el término de treinta (30) días, previsto en el artículo 175 íd., hasta el momento en que se presenta el escrito de acusación, dado que en su concepto y acorde con el artículo 336 ibídem, al fiscal no se le ha fijado un término para presentar el escrito de acusación y, el citado término de treinta (30) días está previsto para que el juez celebre la audiencia de formulación de acusación. CONSIDERACIONES: El Habeas corpus constituye un derecho fundamental y una acción constitucional, elevada a éste rango en la Carta Política de 1991, artículo 30, e instituida como garantía de protección del derecho a la libertad.
El Congreso de la República al reglamentar dicha disposición, señala que el Habeas corpus es un derecho fundamental y una acción constitucional a la que puede acudirse en dos eventos, a saber: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
En este caso, el accionante alega que ha existido una prolongación ilícita de la privación de la libertad, debido a que desde la fecha en la que se formuló la imputación han transcurrido más de treinta (30) días, sin que se haya celebrado la audiencia para formular acusación y, en tal aserto, fundamenta la pretensión de libertad para su representado; sin embargo, debe advertirse de una vez que tal pretensión no está llamada a prosperar, por las razones que se exponen a continuación: Acorde con lo señalado en el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tendrá vigencia durante toda la actuación y cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o sustitución ante el juez de control de garantías, tal como aconteció en este caso, según consta en acta de inspección judicial realizada al expediente, en la que se verificó que el 14 de marzo de 2007 fueron confirmadas las decisiones que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos y la revocatoria de medida de aseguramiento presentadas en febrero 23 y marzo 5 de 2007, respectivamente.
El 25 de abril de 2007, la defensa solicitó nuevamente la libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada en mayo 1 del mismo año por el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, con funciones de control de garantías, quien notificó en estrados la decisión y contra ella no se interpuso recurso alguno. Acorde con lo expuesto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención” Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.
Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992: “ En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.
De este modo no se restringe el habeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.
Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho.” En este caso, se observa que el accionante ha solicitado la revocatoria de la medida de aseguramiento y en dos oportunidades intentó obtener la libertad por vencimiento de términos; sin embargo, frente a la decisión de mayo 1 de 2007, cuando el Juez Tercero Penal Municipal de Piedecuesta negó la petición, no interpuso los recursos legales.
Resulta indiscutible que al interior del proceso penal se cuenta con la posibilidad de solicitar la libertad o la revocatoria de la medida de aseguramiento y si bien es cierto que el accionante lo ha intentado infructuosamente, ello no lo faculta para acudir al habeas corpus a fin de imponer su particular interpretación en torno a la forma como debe contabilizarse el término para formular la acusación, pues tal como ya se dijo en precedencia, esta acción constitucional tiene carácter subsidiario y no constituye una tercera instancia. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual se denegó el amparo de Habeas corpus impetrado por el defensor de JOSÉ RAMÓN BELTRÁN CELIS. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fecha en la cual se presentó la acción de habeas corpus. � Ley 1095 de 2006, artículo 1. � Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. � Sentencia C-301del 2 de agosto de 1993, PAGE 2