21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27511 Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM- vs Ana Victoria Mesa Mesa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27511 Acta No. 39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 9 de junio 2005, en el juicio que le promovió ANA VICTORIA MESA MESA.
ANTECEDENTES Mediante demanda que adicionó en la primera audiencia de trámite ANA VICTORIA MESA MESA llamó a juicio ordinario laboral de primera instancia a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM, con el fin de que fuera condenada a pagarle las prestaciones sociales, la cesantía definitiva y sus intereses, la prima de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, las dotaciones de calzado y vestido de labor, el subsidio de transporte, la remuneración por trabajo suplementario en dominicales, festivos y horas extras, la pensión sanción, la sanción moratoria por no pago oportuno de las prestaciones sociales e indemnización, la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, la indexación de lo anterior y lo que resulte ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que fue contratada por la demandada como agente indirecto, mediante contratos administrativos, para la atención al público usuario de los servicios de telefonía a larga distancia y telegrafía, en la modalidad Centro de Telecomunicaciones, desde un S. A. I., sistema de atención indirecta, desde el 16 de junio de 1977 hasta el 15 de octubre de 1996, fecha en la que le fue notificado el vencimiento del contrato, no obstante que el mismo se había suscrito el 28 de mayo de 1993, por tres años renovables; que el trabajo fue realizado en forma continua bajo la inspección y vigilancia de un funcionario de la gerencia regional, con subordinación y dependencia, pues recibía constantes órdenes y cualquier permiso debía solicitarlo al jefe de oficina de Telecom de Puente Boyacá, por lo que en realidad se configuró un contrato de trabajo; no fue afiliada a la seguridad social; y agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 209 - 222), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o debían probarse. Adujo que entre las partes se dieron varios contratos administrativos y no de trabajo, por lo que era cierto que no le había cancelado a la actora prestaciones sociales. En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia del vínculo contractual de carácter laboral y las demás de oficio que resulten probadas.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de septiembre de 2002 (fls. 1274 - 1296), condenó a la entidad demandada a pagar a la actora $17.368.203.34 por cesantía, $21.020.771.66 por intereses sobre cesantía, $6.283.973.07 por vacaciones, $3.720.463.98 por prima de servicios, $59.134.50 por auxilio de transporte, $17.087.140.37 por trabajo dominical y festivo, 25 dotaciones de calzado y vestido de labor, $20.381.624.00 por indemnización por despido injusto, $673.476.21 mensuales desde el 2 de febrero de 2002 por pensión restringida de jubilación y $21.659.53 diarios a partir del 19 de enero de 1997 hasta el pago de los salarios y prestaciones adeudados.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 9 de junio de 2005, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de determinar que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, en donde su servidores por regla general eran trabajadores oficiales y, solo por excepción, empleados públicos, conforme lo disponen los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 5 de Decreto 1848 de 1968, así como de referirse extensamente a lo que es el contrato de concesión, específicamente se ocupa del relativo a los servicios y actividades de telecomunicaciones, así: “Ahora bien, en lo que se refiere a la concesión de los servicios y actividades de telecomunicaciones, el artículo 33 de la Ley 80 de 1993, define esta actividad, como el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas, sin conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones”.
“De esta manera se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior”.
“Así las cosas, tanto las actividades como los servicios, serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa a través de licencias, por las autoridades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 1900 de 1990, el que en su artículo 35 establece, que la concesión de los servicios de telecomunicaciones será otorgada por el Ministerio de Comunicaciones”.
“De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que la concesión del servicio público de telegrafía y telefonía urbana y larga distancia se refiere a la prestación, operación y explotación de este servicio, bajo el entendido de que la administración requiere del concesionario ante todo por su cualidades de técnico, de gestor, condiciones que debe ser especiales por cuanto se busca la prestación del servicio de manera continua y eficiente”.
“Por eso resulta absurdo pretender que una labor tan modesta, elemental y sencilla como la de contestar el teléfono, entregar telegramas o hacer aseo de la oficina, pueda equipararse con las características técnicas, administrativas y financieras que implica la realización de un contrato de concesión, que conlleva la prestación de un servicio sin número de usuarios”.
“Lo que denota la demandada con esta sutileza jurídica es el desconocimiento y vulneración del derecho fundamental al trabajo de la demandante, para burlar el pago de sus derechos laborales por los servicios que prestó durante más de 19 años en forma subordinada y no como la demandada pretendió hacer ver, que por haber suscrito un documento de contrato de concesión donde se dijo que el servicio lo prestaba por su cuenta y riesgo, bastaba ello para que fuera tal contrato y por ende, la demandante, contratista independiente”.
“Así las cosas, esta Sala reitera que el contrato de trabajo es un contrato realidad y que en virtud del principio de la primacía de la realidad, como lo desarrolla de La Cueva, la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado”.
“en el caso bajo estudio, la realidad de los hechos nos demuestra que la actora prestaba sus servicios en forma subordinada y no independiente como figura en los contratos. Basta leer uno de ellos para ver como se le señalaron las funciones que debía cumplir: a) prestar el servicio en las condiciones de tiempo y modo que las necesidades lo exijan, de acuerdo a los horarios y normas operacionales establecidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para la prestación de los mismos. b) Prestar los servicios de citación a domicilio para atender las llamadas de larga distancia y entrega de telegramas. c) Elaborar los documentos y hacer los registros establecidos por la EMPRESA para la correcta prestación de los servicios y rendición de cuentas… (folio 2)”.
“De cómo se le impartieron ordenes, tales como: ‘Rendir mensualmente dentro de los primeros 5 días del mes siguiente, al centro contabilizador de Tunja, los informes y cuentas sobre los manejos y recaudos de la agencia, suscribiendo las actas a que hubiere lugar. O prohibiciones como: a) Cobrar sumas adicionales o participaciones distintas a las que se señalan en las respectivas tarifas que sobre el particular ha expedido o expida la empresa… b) Ceder los derechos que emanen del presente contrato a cualquier persona… c) Dar destinación diferente a la señalada en este contrato a los útiles, enseres o equipos que la empresa le facilite o entregue en custodia…’ (folio 2)”.
“Si se trataba de una contratista independiente, que prestaba el servicio por su cuenta y riesgo, no tenía por qué rendir cuentas, ni mucho menos, entregar el saldo del producido, pues en los contratos de concesión, uno de los presupuestos es que el servicio debe ser rentable, por cuanto si el contratista asume los riesgos, debe poder cubrir los costos por la remuneración que debe pagar por el otorgamiento de la concesión y obtener una razonable utilidad, lo que queda completamente desvirtuado en este caso concreto, con la ‘modalidad’ que se estableció”.
“Así mismo, la demandada tampoco debía suministrar equipos, muebles y enseres, para el desarrollo de la actividad, pues estos deberían pertenecer al contratista, quien por su propia cuenta y riesgo de prestar el servicio. Igualmente, no tenía porque impartir órdenes, reglamentos, tarifas y horarios de trabajo para el funcionamiento de la ‘Agencia’, pues esta facultad solo le correspondería al contratista; actuaciones que se observan, respectivamente en su orden, en las pruebas allegadas a folios 25 a 68 y que con claridad constatan la subordinación y dependencia en la que la actora desempeñó sus funciones, desvirtuando cualquier afirmación de la existencia de un contrato administrativo”.
“Ahora bien, aduce la demandada, que con la actora no sostuvo vínculo de orden laboral, sino un contrato administrativo de concesión de servicios públicos independientes”. “El contrato de prestación de servicios es el que se celebra por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando las mismas no pueden ser suministradas por las personas vinculadas con la entidad contratante o cuando se requiere de conocimientos especializados.
Así los determina la Ley 80 de 1993 en su artículo 32, en cuya vigencia se prestaron algunos de los servicios demandados”. “Por regla general, la función pública se presta con el personal de planta de la entidad oficial correspondiente y solo de manera excepcional, esto es, cuando las actividades no se pueden prestar por este personal o porque se requiere de conocimientos especializados, aquellas podrán ser prestadas a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios, cuya vigencia por disposición de la ley es temporal, las suficiente para ejecutar el objeto contractual convenido.
Por el contrario, cuanto tales actividades tienen una permanencia indefinida, será necesario crear el cargo correspondiente, puesto que según lo dispone el Decreto 1950 de 1973, ‘salvo lo que disponga la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearan los empleos correspondientes”.
“Las funciones administrativas previstas en la forma referida, aluden a aquellos que la administración debe fijar en los denominados reglamentos o manuales de funciones, en donde se indica la actividad o actividades asignadas a cada funcionario en el desempeño de su cargo dentro de la entidad, por cuanto cada órgano de la administración esta compuesto por funcionarios que tienen designadas sus respectivas competencias, que son fijadas en tales manuales, que a su vez, indican la actividad o actividades para cada cargo.
En consecuencia, la relación contractual no puede crear esas competencias, pues el contratista desarrolla una actividad diferente a las asignadas a los funcionarios de la entidad”. “De otro lado, el elemento de subordinación o dependencia, es el que finalmente determina la diferencia entre el contrato laboral y el de prestación de servicios de carácter administrativo, que se caracteriza por la independencia de la actividad desarrollada en la que quien lo realiza es un contratista independiente, por la cual no tiene derecho al pago de prestaciones.
Mientras que un contrato de prestación de servicios, indica la independencia en su desarrollo, la relación laboral, acredita la subordinación, es decir, la dependencia de quien presta los servicios, en cuanto al cumplimiento de ordenes, de una jornada de trabajo respecto de la Administración, se configura, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas contractuales, el contrato y por ende, el derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales establecidos en la ley”.
“Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, que define el contrato de trabajo como aquella relación jurídica entre trabajador y patrono mediante el cual quedan obligados recíprocamente, el primero a ejecutar una o varias labores o a prestar personalmente un servicio material o intelectual en beneficio del segundo y bajo la continuada dependencia y este último a pagar una remuneración. Por su parte el artículo 2 de la misma norma establece que para que exista contrato de trabajo deben concurrir tres elementos esenciales, a saber: la actividad personal del trabajador, la dependencia del trabajador respecto del empleador que lo faculta para imponer reglamentos y ordenes y vigilar su cumplimiento y por último el salario como retribución de los servicios prestados”.
“De otro lado, el artículo 3 se refiere al contrato realidad y determina que, reunidos estos tres elementos el contrato de trabajo no deja de serlo, por el nombre que se le de o por las condiciones particulares impuestas por el empleador, las modalidades de la labor, el tiempo de ejecución, el sitio donde se realice, ni la naturaleza de la remuneración”.
“Demostrada en forma clara la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo, tal y como se estudió anteriormente y atendiendo la prevalencia del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos procesales, al cual dio aplicación la A quo, la demandada se encuentra en la obligación de pagar a la actora cada una de las condenas impuestas en el fallo recurrido”.
“De otro lado, frente a la indemnización por moratoria en el pago de salarios y prestaciones sociales, se debe confirmar lo dispuesto en el fallo de primera instancia, toda vez que lo se evidenció claramente dentro del proceso, fue que la demandada utilizó la figura del contrato de prestación de servicios independiente, para esconder una relación laboral subordinada y de esta manera burlar los derechos salariales y prestacionales a que tiene derecho la trabajadora, derecho que debe ser protegido y garantizado por el Estado, según lo establece la Constitución Nacional en su artículo 25”.
“En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, la Sala comparte la decisión del juzgado de primera instancia, toda vez que en el proceso no se probó la existencia de un contrato administrativo de concesión de servicios públicos y en consecuencia resulta evidente que la empresa de manera unilateral y sin justa causa prescindió de los servicios de la actora”.
“Por último, respecto a la pensión sanción, condena impuesta en el fallo recurrido, se ha establecido que este derecho procede cuando el empleador haya sido despedido sin justa causa, habiendo laborado por el empleador durante más de 10 años y menos de 20, y no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social; para el caso en concreto, la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión, pues se demostró que la demandada terminó el contrato unilateralmente y sin justa causa, cuando la actora contemplaba a su servicio 19 años, 4 meses y 2 días, sin haber sido nunca afiliada a una entidad de seguridad social; por tanto, acreditados estos requisitos en el proceso, debe confirmarse la condena.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto condenó, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo que impuso condenas con base en un contrato de trabajo entre el 16 de junio de 1977 y el 18 de octubre de 1996 y, en su lugar, se condene al pago de la cesantía, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, trabajo dominical y festivo, indemnización por despido sin justa causa y dotaciones, pero solo por el contrato de trabajo que se desarrolló entre el 29 de enero de 1992, fecha de vigencia del Decreto 2123 de 1992 que convirtió a Telecom en empresa comercial del Estado, y el 18 de octubre de 1996, fecha de terminación del vínculo; y además que se absuelva a la demandada del pago de la pensión sanción y de la indemnización moratoria.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la violación directa, por infracción directa, de los artículos 2 de la Ley 83 de 1945; 7 del Decreto 247 de 1946; 18 del Decreto 1684 de 1947; 4 del Decreto 3267 de 1963; 1 del Decreto 1184 de 1969 y 1 del Decreto 543 de 1992, lo que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 5 del Decreto 1848 de 1968; 1 y 5 del Decreto 2123 de 1992; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 2201 de 1987; 1 de la Ley 52 de 1975; 8 del Decreto 3135 de 1968; 43 del Decreto 1848 de 1969; 2 y 4 del Decreto 3181 de 1968; 36, 37, 38 y 39 del Decreto 1042 de 1978; 14 de la Ley 15 de 1959; 7 de la Ley 1 de 1963; 1 y 11 del Decreto 1258 de 1959; 1 de la Ley 70 de 1988; 1, 2 y 4 del Decreto 1978 del 1989; 8, 11 y 17 del Decreto 1045 del 1978; 1 y 58 del Decreto 1042 de 1978; 8 de la Ley 171 de 1961; 11 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; y 12, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945.
En la demostración sostiene que el Tribunal aplicó el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, pero incurrió en el vicio jurídico de tener siempre a la demandada como empresa industrial y comercial del Estado, sin parar mientes en que dicha naturaleza jurídica solo la adquirió a partir del Decreto 2123 de 1992, que, dice, aplicó indebidamente el ad quem en sus artículos 1 y 5, porque su vigencia está circunscrita a partir de su expedición. Dice que el juez de alzada dejó de aplicar las normas que, con anterioridad al Decreto 2123 de 1992, le daban a Telecom el carácter de establecimiento público descentralizado del orden nacional.
Se refiere a las Leyes 6 de 1943 y 83 de 1945, que organizaron a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones; al artículo 18 del Decreto 1684 de 1947, del que transcribe el aparte que señala “Los empleados de la Empresa tendrán el carácter de empleados públicos nacionales…”; el aparte similar del artículo 7 del Decreto 247 de 1946; el artículo 1º del Decreto 1184 de 1969, que estableció “La Empresa Nacional de Telecomunicaciones creada y organizada de acuerdo con las leyes y decretos, es un establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio independiente y podrá utilizar la sigla: ‘TELECOM’”; y el artículo 4 del Decreto 3267 de 1963.
Agrega que la sentencia C – 068 de 1996 de la Corte Constitucional, al referirse a la naturaleza jurídica de Telecom, señaló que: “Antes de la expedición del Decreto 2123 de 1992… tenía el carácter de establecimiento público descentralizado del orden nacional. / La conversión de TELECOM en empresa industrial y comercial del Estado, necesariamente condujo a una modificación del régimen jurídico aplicable al desarrollo de las actividades que le son propias, e igualmente de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo con sus servidores y de su régimen laboral.” (Subrayas fuera de texto).
Que si la demandada, arguye la censura, antes de la expedición del Decreto 2123 de 1992, era un establecimiento público, durante ese lapso la demandante no podía ostentar la condición de trabajadora oficial y, tampoco, que su vinculación era por contrato de trabajo. Que, en consecuencia, no tenía derecho a la cesantía, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, trabajo dominical y festivo, indemnización por despido sin justa causa y dotaciones, sumando el período anterior al 29 de diciembre de 1992.
Que, por la misma razón, no tiene derecho a la pensión sanción, porque para tener derecho a ella, sostiene, era menester que tuviese más de 10 años como trabajadora oficial, y ese estatus solo lo adquirió después de la conversión de la demandada. LA RÉPLICA Dice que la demanda de casación es ilegítima, porque los apoderados de la demandada carecen de personería adjetiva, ya que, dice, Telecom al momento de interposición del recurso, carecía de personería sustantiva.
Aduce que los documentos que se aportaron para acreditar la calidad en que se estaba otorgando el poder, son copias simples, a excepción de la fotocopia auténtica de fotocopia de la escritura pública 2510 del 17 de mayo de 2005, y que tampoco se allegó certificación en donde conste que el abogado Andrés Gutiérrez Beltrán es el coordinador de la unidad jurídica de Telecom; que Javier Alonso Lastra Fuscaldo y Andrés Gutiérrez Beltrán, quienes firman la escritura, no son empleados de Telecom, sino de empresas de servicios temporales, según se desprende de la cláusula cuarta; que cuando se presentó el recurso ya habían vencido los dos años establecidos para la liquidación de Telecom, según se dispuso en el Decreto 1615 de 2002, por lo que carecía de personería sustantiva, por inexistencia de personalidad jurídica, mal puede otorgar personería adjetiva.
Dice que la providencia impugnada está mal identificada, porque se refiere el recurrente a la proferida por el Tribunal Superior de Tunja y no la Sala Laboral de esa corporación, como, dice, debió hacerse, además que no se dice en qué proceso se dictó la sentencia de la cual se recurre. En cuanto al alcance de la impugnación señala que no indica el censor con cuál de los dos cargos es que pretende la casación parcial de la sentencia. Agrega que el recurrente omite señalarle a la Corte que el Decreto 666 de 1993, que obra como prueba en el expediente, y por medio del cual se aprueban los estatutos de Telecom, en su artículo 29 clasificó a los servidores de la empresa como trabajadores oficiales y, en el artículo 31, dispuso que “…El tiempo de servicio de los empleados públicos que tengan una relación laboral con Telecom a la fecha de reestructuración de la Empresa, ordenada por el Decreto 2123 de 1992, se computará para todos los efectos legales y por lo tanto dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la transformación…”, por lo que, arguye, en este caso el decreto mencionado es retroactivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No son de recibo las argumentaciones de la oposición, en el sentido que la Corte debe abstenerse de conocer de la demanda de casación interpuesta, por ser ésta “ilegítima”, toda vez que, considera, es indebida la representación de la recurrente en este asunto; en primer lugar, porque conforme al parágrafo del artículo 54 A del C. P. T., adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, con excepción del poder, que debe ser presentado como se dispone para la demanda (inc. 3 art. 65 del C. P. C.), “…los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal…”, de manera que las objeciones hechas sobre punto, respecto a los documentos allegados con el mandato, carecen de fundamento.
En segundo lugar, porque la irregularidad en el mandato solo genera la nulidad prevista en el ordinal 7 del artículo 140 del C. P. C., “…por carencia total de poder para el respectivo proceso.”, y en el presente caso ello no ocurre. En tercer y último lugar, la nulidad por indebida representación, que no es otra cosa que lo alegado por el replicante, “…solo podrá alegarse por la persona afectada.” (inc. 3, art. 143 C. P. C.), de manera que la actora carece de legitimación para hacerlo.
Así mismo, debe decirse que del contexto general de la demanda se desprende fácilmente cuál es la providencia impugnada por el recurrente y cuál el proceso a que ella se refiere, de manera que los defectos que señala la réplica a este respecto, son apenas meras formalidades que no tienen trascendencia respecto a la viabilidad del recurso.
Como tampoco la tiene el que no se haya señalado cuál de los dos cargos es que pretende la casación parcial de la sentencia, pues solo basta con que ambos ataques se encuentren dentro del alcance de la acusación, que es lo que sucede en este caso. En lo que respecta al fondo del cargo, debe señalarse que la decisión de segundo grado se basó esencialmente en que la demandada era una empresa industrial y comercial del E0stado, en donde, de acuerdo con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 5 del Decreto 1848 de 1968, sus servidores, por regla general, son trabajadores oficiales y, solo por excepción, empleados públicos y que, como en la relación contractual con la demandante se configuraron los elementos del contrato de trabajo, ésta tuvo la calidad de trabajadora oficial y, por tanto, con derecho a los créditos laborales por los cuales se condenó. Cuestiona parcialmente la censura esa inferencia del Tribunal, sobre la base de que solo con la expedición del Decreto 2123 de 1992, fue que la demandada TELECOM adquirió la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, según lo dispuso su artículo 1, por lo que, con anterioridad a su vigencia (29 de diciembre de 1992), la demandante no pudo estar vinculada mediante contrato de trabajo, sino por una relación legal y reglamentaria, toda vez que, aduce, para ese período de la relación contractual, la demandada era un establecimiento público y sus servidores, por regla general, eran empleados públicos y, solo por excepción, trabajadores oficiales quienes se desempeñaban en labores de construcción o sostenimiento de obras públicas.
Así lo disponían los artículos 7 del Decreto 2471 de 1946, 18 del Decreto 1684 de 1947 y el artículo 1 del Decreto 1184 de 1969. Debe señalarse inicialmente, que el hecho de que el artículo 7 del Decreto 2123 de 1992, que fue reproducido en esencia por el artículo 31 de los estatutos de Telecom, aprobados por el Decreto 666 de 1993, que aduce la réplica, no implica en modo alguno una aplicación retroactiva de la nueva reestructuración de la empresa a quienes venían desempeñándose como servidores de la misma, en tanto se dispuso allí que “El tiempo de servicio de los empleados públicos que tengan una relación laboral con Telecom a la fecha de reestructuración de la empresa, se computará para todos los efectos legales y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la transformación.”, de tal suerte que ello implique el desconocimiento de la condición de empleados públicos que tuvieron los servidores de Telecom hasta la vigencia del nuevo orden y la variación del régimen prestacional que le correspondía a esta clase de servidores con anterioridad, como parece darlo a entender el replicante, porque ello no es lo que se desprende del texto legal, ni es posible deducirlo del efecto legal e inmediato que tienen las disposiciones de orden social.
Lo que se ha entendido frente a disposiciones similares, en otros procesos de transformación de entidades públicas que implican la variación de la naturaleza del vínculo de sus servidores, como lo es el caso de la escisión del Instituto de Seguros Sociales ordenada por el Decreto 1750 de 2003, es que con tales medidas de preservar el vínculo sin solución de continuidad y el cómputo del tiempo servido con anterioridad para todos los efectos legales, lo que busca el legislador es garantizar a los trabajadores afectados, su estabilidad laboral y permanencia en sus sitios de trabajo, así como preservarles las prerrogativas inherentes a su antigüedad, para efectos de la liquidación de ciertas prestaciones o indemnizaciones, pero no que se les mantenga inmutable su condición de empleados públicos o de trabajadores oficiales o, en el peor de los casos, como aquí se plantea por la oposición, en variar toda una situación de hecho anterior que resulta inmodificable por su condición de hecho consumado.
Conforme al ordinal primero del artículo 2 del C. P. T. y de la S.S., modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria en lo laboral y de seguridad social, conoce de “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”, y como se viene diciendo, antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, la demandante no fungió como trabajadora oficial, sino como empleada pública, por así haberlo dispuesto los artículos 7 del Decreto 2471 de 1946, 18 del Decreto 1684 de 1947 y el artículo 1 del Decreto 1184 de 1969.
Estando así las cosas, necesariamente debía la demandante haber acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de que se definiera la naturaleza de su relación con la demandada, con anterioridad al 31 de diciembre de 1992, fecha en la cual se publicó en el Diario Oficial el mencionado Decreto 2123 de 1992, que reestructuró a Telecom en una empresa industrial y comercial del Estado, pues, como se dijo, la jurisdicción laboral carece de competencia para definir tal situación, por lo que no podía el Tribunal hacerlo, como lo hizo.
En consecuencia, el cargo es fundado y habrá de casarse la decisión recurrida. SEGUNDO CARGO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 12 y 36 de la Ley 65 de 1946; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 2201 de 1987; 1 de la Ley 52 de 1975; 8 del Decreto 3135 de 1968; 43 del Decreto 1848 de 1969; 2 y 4 del Decreto 3181 de 1968; 36, 37, 38 y 39 del Decreto 1042 de 1978; 14 de la Ley 15 de 1959; 7 de la Ley 1 de 1963; 1 y 11 del Decreto 1258 de 1959; 1 de la Ley 70 de 1988; 1, 2 y 4 del Decreto 1978 del 1989; 8, 11 y 17 del Decreto 1045 del 1978; 1 y 58 del Decreto 1042 de 1978; 8 de la Ley 171 de 1961; 11 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; y 12, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945.
Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada utilizó la figura del contrato de prestación de servicios independientes para esconder una relación laboral subordinada y de esta manera burlar los derechos salariales y prestacionales de la demandante”. “2. No dar por demostrado estándolo, que durante su nexo con la demandada, la demandante siempre suscribió diversos contratos en los que convino, al menos formalmente, una naturaleza jurídica distinta a la de contratos de trabajo”.
“3. No dar por demostrado estándolo, que durante su nexo con la demandada, la demandante nunca le reclamó prestaciones sociales ni derecho alguno derivado de un presunto contrato laboral”. “4. No dar por demostrado estándolo, que la demandada procedió de buena fe al abstenerse de pagar a la demandante acreencias derivadas de un presunto contrato de trabajo al estar en la convicción plena de haberse unido las partes por un vínculo de naturaleza jurídica distinta.” En la demostración sostiene que el Tribunal apreció con error los contratos administrativos para atención de servicios en agencias indirectas, de los cuales, dice, emerge la autonomía de la contratista, así se hubiere sometido a horarios y normas operacionales; que no observó que en ellos la contratista se comprometió a designar bajo su responsabilidad el personal que debía laborar en la agencia, que no se pactó salario, sino unas participaciones convenidas según el producido de la oficina, que se estableció la caducidad administrativa, normal en este tipo de contratos y en el que obra a folios 5 a 8 que la contratista se comprometió a prestar sus servicios en forma independiente; que es difícil de creer que si la demandante se desempeñó como jefe de oficina durante tantos años, no tuviera conciencia de la naturaleza de los contratos que suscribió. Señala, así mismo, que el juez de alzada no vio las actas de liquidación de los contratos, las que, dice, permiten concluir que las partes estaban en presencia de contratos administrativos; que no apreció tampoco la Resolución 00010000-0800 del 5 de febrero de 1993, en la que consta que los SAI están constituidos para ser manejados por personas naturales o jurídicas en calidad de empresarios independientes, que se denominan agentes y que manejan los servicios por su cuenta y riesgo; que no vio los estatutos de la demandada (fls. 138 – 151), en los que, dice, se aprecia que la demandada antes de 1992 era un establecimiento público y no aparecen las actividades de la demandante como susceptibles de contrato de trabajo, lo que, aduce, corrobora la documental de folios 616 y 617, donde aparece publicado el Decreto 1184 de 1969, que aprobó los estatutos de la entidad y del cual se desprende que ésta era un establecimiento público desde 1969; que, así mismo, a folio 618 aparece el Decreto 543 de 1992, que tampoco fue apreciado y que igualmente aprueba los estatutos de la entidad, en donde consta que “las personas que presten sus servicios a la empresa nacional de telecomunicaciones son empleados públicos.
En consecuencia no habrá personal vinculado por contrato de trabajo con la calidad de trabajador oficial.”, sobre lo cual arguye que, siendo ello así, no tenía por qué la demandada creer que estaba en presencia de un contrato de trabajo con la demandante y, antes bien, podía estar bajo la convicción fundada y explicable de que no lo estaba.
Agrega el censor que el ad quem tampoco apreció los estados de cuenta que, como contratista, presentaba la demandante, que acreditan que para las partes era evidente que la promotora del proceso actuaba en condición de contratista y no como trabajadora independiente; que las actividades de la demandante encuadran dentro de la reglamentación que aparece a folios 731 a 740, de las cuales se puede inferir unas actividades indirectas propias del numeroso grupo de prestadores de servicios que actúan en esa condiciones; que, igualmente, puede observarse que en ninguno de los contratos administrativos se dejó constancia que la voluntad real fuese la de celebrar un contrato laboral, ni en las liquidaciones de tales contratos aparece inconformidad alguna de la contratista, ni reclamo de prestaciones sociales; que una cosa, arguye, es que el Tribunal haya inferido que existió contrato de trabajo y otra muy diferente que haya habido mala fe de la demandada o que se hubiere demostrado que actuó de mala fe o con el ánimo de perjudicar a la demandante.
LA RÉPLICA Rebate uno a uno los errores de hecho que le endilga la censura al Tribunal. Aduce que las consideraciones del Tribunal son más que suficientes para desvirtuar el primer error; que los contratos suscritos por la demandante fueron de adhesión, por lo que no podía discutir ninguna de sus cláusulas; que la falta de reclamo de las prestaciones no indica que estuviera conforme; que la demandada nunca propuso las excepciones de prescripción ni la de buena fe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal fincó su decisión de mantener la indemnización por mora en el pago impuesta por el a quo, “…toda vez que lo se –sic- se evidenció claramente dentro del proceso, fue que la demandada utilizó la figura del contrato de prestación de servicios independiente, para esconder una relación laboral subordinada y de esta manera burlar los derechos salariales y prestacionales a que tiene derecho la trabajadora…” No se refirió específicamente el ad quem a prueba alguna de la cual evidenció la intención velada de la demandada de esconder la verdadera relación de trabajo con la actora, no obstante, en la medida que su decisión de dar por demostrada la relación de trabajo, la fincó exclusivamente en los contratos de concesión suscritos por las partes, debe entenderse fueron éstos los medios probatorios de los cuales se valió para llegar a tal convencimiento.
Sin embargo, de dichos documentos que, señala la censura fueron indebidamente apreciados por el ad quem, no se desprende evidentemente que la demandada los hubiere utilizado simplemente para disfrazar una relación de trabajo, pues, aunque de algunas de las cláusulas en ellos contenidas pudiera vislumbrarse alguna subordinación típica del contrato de trabajo, de otras de ellas igualmente se desprende la celebración de una contratación diferente, como serían la obligación de la contratista de suministrar por su cuenta y riesgo el local donde deba funcionar la agencia, en aquellos lugares donde la alcaldía no esté en posibilidad de suministrarlo; así mismo, el de proveer los muebles y enseres necesarios para el funcionamiento de la agencia y las expensas requeridas para el mantenimiento del local; designar bajo su exclusiva responsabilidad el personal de empleados que deba laborar en la respectiva agencia y pagar sus salarios y prestaciones; el establecimiento de cláusulas exorbitantes; la no reclamación de salarios y prestaciones sociales por la ejecución del contrato, etc.
De otro lado, debe señalarse adicionalmente que no necesariamente por la imposición de horarios, la supervisión de la ejecución del contrato por la contratante y el suministro de algunos equipos, esté claramente desvirtuado el contrato de agencia indirecta que pretendieron celebrar las partes, pues no puede desconocerse que, en este caso, se trata de un servicio público cuya prestación debe garantizarse al público de una manera regular y dentro de determinado horario, que está sujeto a ciertas reglamentaciones, como la inviolabilidad de las comunicaciones a que debe someterse la contratista.
Igualmente, por el carácter monopólico que ejercía la entidad del servicio de comunicaciones, según se autorizó por la Ley 6 de 1943, es apenas lógico que sea ella quien suministre los equipos necesarios para la prestación del servicio, debido además a su calidad técnica y especial. Las actas de liquidación de tales contratos y los estados de cuenta, no indican otra cosa que la intención de las partes de dar cumplimiento a los contratos pactados y no otro diferente, de manera que carece por completo de sustento probatorio la inferencia del Tribunal de que es evidente la intención de la parte demandada de disfrazar una relación de carácter laboral, porque ni de las pruebas tenidas en cuenta por él, ni de las restantes señaladas por el censor, se desprende tal cosa y, antes bien, lo que se evidencia es que existen razones suficientes y atendibles, que demuestran que la empresa demandada razonablemente creyó estar en presencia de una contratación diferente a la laboral, de ahí que el cargo sea fundado y, en consecuencia, deba casarse la sentencia recurrida.
En instancia debe señalarse que esta jurisdicción solo es competente para definir las acreencias que se causaron dentro del período comprendido entre el 31 de diciembre de 1992, en que entró en vigencia el Decreto 2123 que reestructuró a Telecom en una empresa industrial y comercial del Estado y, por tanto, fungió el demandante como trabajador oficial, y el 18 de octubre de 1996, fecha que determinó el a quo como de finalización del contrato de trabajo, que no cuestiona la demandada.
Se tomarán como salarios devengados por la actora en el período antes determinado, los establecidos por el a quo, que igualmente no se discuten por la parte afectada, así: para 1992 $645.172.83; para 1993 $775.757.05; para 1994 $955.514.41; para 1995 $867.241.88; para 1996 $897.968.29. Sobre estos parámetros se procederá a hacer las reliquidaciones de las condenas impuestas por el juez de primera instancia, acorde con lo pretendido en el alcance de la impugnación. PENSIÓN SANCIÓN Como se dijo en sede de casación, la jurisdicción ordinaria en lo laboral y de seguridad social, conoce de “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”, por lo que solo tiene competencia para declarar la existencia de una relación subordinada, mientras la demandante laboró en funciones propias de un trabajador oficial, esto es en el caso presente, entre el 31 de diciembre de 1992, en que entró a regir el Decreto 2123 de 1992, que transformó la demandada en empresa industrial y comercial del Estado, y el 18 de octubre de 1996, en que finalizó la relación contractual entre las partes.
El tiempo anterior laborado en ejecución de los contratos invocados como causa petendi de la acción, en la medida que solo podía hacerlo la actora como empleada pública, dada la naturaleza jurídica de la demandada, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa declarar su naturaleza subordinada. Mientras tal declaración de relación subordinada no se dé por el juez competente, no puede la jurisdicción ordinaria entrar calificar dicho período con el fin de sumarlo para todos los efectos legales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2123 de 1992, como igualmente sucede con el auxilio de cesantía. En consecuencia, como no aparece acreditado un tiempo de servicio subordinado superior a los 10 años, no se dan los supuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
AUXILIO DE CESANTÍA Esta prestación se liquida teniendo en cuenta los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el artículo 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945, que la estableció. Teniendo en cuenta el tiempo a liquidar y los salarios devengados esta pretensión asciende a la suma de $3.318.679.74.
INTERESES SOBRE LA CESANTÍA No se cuestiona por el recurrente su procedencia, sino apenas el período por el cual fueron liquidados. Teniendo en cuenta el tiempo como trabajadora oficial, a la demandante le corresponde por este concepto, según la liquidación del a quo, la suma de $15.131.066.30. VACACIONES A la luz de lo consagrado en los artículos 8º del Decreto 3135 de 1968, 43 a 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, la demandante tiene derecho a este rubro por el período reseñado a la suma de $1.658.443.97.
PRIMA DE SERVICIOS Al igual que los intereses a la cesantía, no cuestiona la demandada la procedencia de esta prestación, sino el período por el cual fue liquidada, por lo que teniendo en cuenta únicamente el tiempo que la demandante laboró como trabajadora oficial, le corresponde por este concepto la suma de $1.658.443.97. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO Como los anteriores ítems, solo se cuestiona esta pretensión por el período de la relación contractual que fue liquidado el trabajo en dominical y festivo.
Para el lapso en que la demandante laboró como trabajadora oficial, en total se presentaron 257 días dominicales y festivos que, de acuerdo con los salarios devengados por la demandante y el recargo del 100%, tienen un valor de $14.963.156.22. CALZADO Y VESTIDO DE LABOR No se liquidaron por el período que la demandante fungió como trabajadora oficial, por haber devengado más de dos salarios mínimos, por lo que se absolverá por esta pretensión. AUXILIO DE TRANSPORTE Corre igual suerte que la anterior, pues el juzgado por el mismo motivo, no liquidó este auxilio por el período correspondiente.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO El a quo condenó a esta pretensión por el tiempo que faltaba para vencerse el contrato de folios 5 y siguientes, que estimó en la suma de $20.381.624.00. El alcance de la impugnación se limita a obtener la reliquidación de la indemnización por despido, pero solo por el período en que la demandante fue trabajadora oficial, lo que, de acuerdo con el fundamento de la condena, no afecta su monto, pues ella corresponde al valor de los salarios por el tiempo que faltaba de ejecución del último contrato, que, de otro lado no se cuestiona por el censor, por lo que habrá de ser confirmado.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA Como se dijo en sede de instancia, conforme a los contratos suscritos por las partes y las demás pruebas que allí se enunciaron, se evidencia que existen razones suficientes y atendibles, que demuestran que la empresa demandada razonablemente creyó estar en presencia de una contratación diferente a la laboral, por lo que no sería procedente la indemnización moratoria, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala.
Para la Sala la sola negación de la calidad de empleada de la demandante, es insuficiente para determinar la buena o mala fe de la demandada, pues lo que se debe analizar es si existen o no razones atendibles que justifiquen esa actitud de la empleadora. Como se dijo, está debidamente acreditado en el proceso que las partes, durante el desarrollo de toda su vinculación, siempre suscribieron contratos diferentes al laboral, con ciertas cláusulas que le son ajenas a una relación de este tipo, y que siempre le dieron esa calificación a su relación contractual.
Tal situación generó que fuera indispensable acudir a la jurisdicción ordinaria, para que fueran los jueces quienes determinaran si en realidad se estaba frente a unos contratos de naturaleza diferente, con base en el desarrollo práctico que se le dio a las distintas obligaciones contraídas por las partes, lo cual, como lo ha dicho insistentemente esta Sala, no es indicativo de un obrar contrario a la buena fe, por parte de la demandada.
De ahí que resulte atendible para la Sala su conducta de abstenerse de cancelar prestaciones sociales a la demandante a la terminación del contrato, pues nunca la consideró su trabajadora. La conducta de la demandada no aparece pues temeraria o desleal para con la actora, pues su reiteración en suscribir este tipo de contratos, so lo podía estar amparada por el convencimiento de ambos de que su relación estaba regulada por preceptos administrativos y no de otra índole, por lo que es evidente el error en que incurrió el Tribunal al desconocer estos hechos, que se encuentran acreditados con la abrumadora prueba documental que refiere el cargo.
En consecuencia se revocará la decisión de primer grado y se absolverá por este concepto. CORRECCIÓN MONETARIA Se condenará a la indexación de lo anterior, a excepción de los intereses a la cesantía que tienen sanción especial por su no pago oportuno (pago doble), toda vez que el juzgado la negó por haber prosperado la indemnización moratoria, que ahora se revoca.
Procede por este concepto la suma de: $74.532.203.71, tasada hasta el mes de febrero inclusive del corriente año. Costas como se ordenó en las instancias. No se condenará por este concepto en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 9 de junio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ANA VICTORIA MESA MESA a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo a la demandada de pagarle a la actora: $17.368.203.34 por cesantía; $21.020.771.66 por intereses sobre cesantía; $6.283.973.07 por vacaciones; $3.720.463.98 por prima de servicios; $59.134.50 por auxilio de transporte; $17.087.140.37 por trabajo dominical y festivo; 25 dotaciones de calzado y vestido de labor; $673.476.21 mensuales desde el 2 de febrero de 2002 por pensión restringida de jubilación; $21.659.53 diarios a partir del 19 de enero de 1997 hasta el pago de los salarios prestaciones adeudados, por la relación de trabajo que declaró se desarrolló entre las partes entre el 16 de junio de 1977 y el 18 de octubre de 1996; y, en cuanto absolvió por la indexación. No la casa en lo demás, especialmente en lo que respecta a la condena por indemnización por despido injusto de $20.381.624.00, que, por lo tanto, se mantiene.
En sede de instancia: se modifica la declaración de existencia del contrato de trabajo, para fijarla entre el 31 de diciembre de 1992 y el 18 de octubre de 1996. En consecuencia, se modifican las siguientes condenas, para fijar su nuevo monto, así: $3.318.679.74 por cesantía; $15.131.066.30 por intereses sobre cesantía; $1.658.443.97 por vacaciones; $1.658.443.97 por prima de servicios; $14.963.156.22 por trabajo dominical y festivo.
Se revocan las condenas por auxilio de transporte, dotaciones de calzado y vestido de labor, pensión sanción e indemnización moratoria, para, en su lugar absolver a la demandada por estos conceptos. Así mismo, se condena a la demandada a pagar a la actora, la suma de $74.532.203.71, por indexación de lo anterior. Se mantiene la condena en costas como se decidió en las instancias.
No se condena en costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 27511 Me aparto de la decisión en cuanto le dio prosperidad al primer cargo propuesto por la entidad demandada.
Las razones de mi disentimiento son las siguientes: Se sostiene en el fallo del que me aparto que toda vez que la actora fungió como empleada pública antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, “…debía haber acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de que se definiera la naturaleza de su relación con la demandada, con anterioridad al 31 de diciembre de 1992…”.
Previamente se había considerado que lo dispuesto en el Decreto 666 de 1993 no implica la aplicación retroactiva de la nueva reestructuración de la empresa a quienes venían desempeñándose como servidores de la misma, pues lo que se busca con normas de ese tenor es “preservar el vínculo sin solución de continuidad y el cómputo de tiempo servido con anterioridad para todos los efectos legales, lo que busca el legislador es garantizar a los trabajadores afectados, su estabilidad laboral y permanencia en sus sitios de trabajo, así como preservarles las prerrogativas inherentes a su antigüedad, para efectos de la liquidación de ciertas prestaciones o indemnizaciones, pero no que se les mantenga inmutable su condición de empleados públicos o de trabajadores oficiales, o en el peor de los casos, como aquí se plantea por la oposición, en varias toda una situación de hecho anterior que resulta inmodificable por su condición de hecho consumado”.
Aún cuando convengo con la sentencia de la que me separo que la naturaleza jurídica del vínculo de un servidor público no puede mantenerse inmutable, considero que en este asunto la jurisdicción laboral y de la seguridad social sí tenía competencia para decidir el derecho de la actora a la pensión restringida de jubilación que demandó, pues para esos efectos solamente importaba que al terminar su contrato de trabajo ostentara la condición de trabajadora oficial, sin que interesara que con antelación al Decreto 2123 de 1992 tuviese la de empleada pública.
Y estimo que ello es así porque la aludida prestación se demandó por razón de todo el tiempo servido por la demandante y para esos efectos no podría fraccionarse, pues no tendría ningún sentido que, en tratándose de un mismo derecho surgido al final del vínculo jurídico, tuviera que demandarse su reconocimiento ante dos jurisdicciones diferentes, cuando lo que interesa es la calidad que se tenía al finalizar la relación laboral, que es la que define la competencia de los jueces respecto de esa prestación. Y opino, además, que el tiempo que la actora fungió como empleada pública debía computarse para determinar si contaba con el que de acuerdo con la ley le daba derecho a la pensión restringida, pues esa es la conclusión que surge de lo dispuesto por el artículo 7º del señalado Decreto 2123 de199, que, en lo pertinente, señala: “El tiempo de servicio de los empleados públicos que tengan una relación laboral con Telecom a la fecha de reestructuración de la empresa, se computará para todos los efectos legales y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la transformación”.
(Subrayas no son del texto). Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 54