SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27510 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 27510 Acta N° 24 Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por DARNELLY TORO JIMÉNEZ, MARTHA LILIANA ARRUBLA ARRUBLA, CAROLINA BLANDÓN GRANADA, LUZ MERY CARVAJAL GONZÁLEZ, LOUS CRISTINA CASTRO GÓMEZ, SONIA JARAMILLO CARDONA, JUAN DE JESÚS HURTADO QUINTERO, RAMIRO DÍAZ GRANADA, CÉSAR AUGUSTO POSADA PIEDRAHITA, ELIZABETH LÓPEZ ROJAS, JOSÉ DAGOBERTO VARGAS, CLARA INES GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, CLAUDIA MILENA OCHOA SOLARTE y HÉCTOR JAIME QUICENO BEDOYA contra la sentencia del Tribunal Superior de Armenia el 31 de mayo de 2005, dentro del proceso que los recurrentes adelantan contra EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E. S. P. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, los actores arriba mencionados demandaron a las Empresas Públicas Municipales de Armenia, para que fuera condenada a reintegrarlos al cargo que ocupaban cuando fueron despedidos, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales desde que fueron desvinculados hasta cuando sean reintegrados, así como también a pagarles la suma de $15’000.000.oo por indemnización por perjuicios morales.
Fundamentaron, esencialmente sus pretensiones, en que fueron retirados del servicio en aplicación del plazo presuntivo, violando la empresa la convención colectiva de trabajo, ya que no obtuvo autorización judicial o administrativa y sin agotar el procedimiento disciplinario previsto contractualmente. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La empresa se opuso a las pretensiones de los demandantes, argumentando a su favor que no hubo despido injusto, ya que los contratos de trabajo fueron terminados por vencimiento del plazo presuntivo.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad e improcedencia e incompatibilidad del reintegro. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2004, el Juzgado condenó a la demandada a reintegrar a los actores a los cargos que ocupaban o a otro de igual o superior categoría y a pagarles los salarios dejados de percibir, indexados y con los incrementos de ley.
Determinó que los demandantes debían reembolsar a la empleadora los valores recibidos por cesantías e indemnización. Declaró no probadas las excepciones, salvo la de compensación y dejó a cargo de la vencida las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Armenia, Corporación que por la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada.
El Tribunal examinó las cartas de terminación de los contratos y consideró que la desvinculación de los actores terminó por aplicación del plazo presuntivo, por lo que la decisión de la empleadora “se ajustó a un modo legal de extinción del contrato que se encuentra previsto en la letra a) del artículo 47 del citado Decreto 2127 de 1945, conforme al cual el contrato de trabajo termina ‘por la expiración del plazo fijo pactado o presuntivo’”.
Continuó diciendo que ese modo de terminación de los contratos de trabajo “no constituye terminación por una decisión unilateral de algunas de las partes, con o sin justa causa, sino una modalidad diferente que corresponde a la expiración de dicho vínculo” Reprodujo las cláusula 10 y 11 de la convención colectiva de trabajo obrante en autos, manifestando que la primera no debía aislarse de la segunda, por lo cual “aunque en la Cláusula 10 de la referida convención colectiva de trabajo, con la expresión ‘los contratos de trabajo solo se darán por terminados cuando el trabajador incurra en una de las causales que consagran en el Decreto 2127 de 1945, Ley 200 de 1995 y demás normas concordantes’, quedó estipulada la denominada estabilidad laboral para los trabajadores oficiales al servicio de la entidad demandada, la consecuencia directa del desconocimiento de este derecho se traduce en la posibilidad que le asiste al afectado de acudir a la llamada acción de reintegro, que solo opera en las hipótesis que menciona la Cláusula siguiente, es decir, para cuando se presente la figura del despido injustificado, o para el caso de que su retiro se produzca con justa causa pero sin el lleno de los trámites que fueren pertinentes, lo que en el fondo significa una injusta causa.
Por consiguiente, si es imprescindible partir siempre de un despido injusto, es claro que la terminación del contrato por el vencimiento del plazo presuntivo, no genera tal prerrogativa”. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se acoja la del Juzgado.
Con ese propósito presentó solo tres cargos, replicados, de los cuales los dos primeros se estudiarán conjuntamente por venir dirigidos por la vía directa, y el tercero por separado, que denuncia la comisión de errores de hecho. VI. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 467 del C. S. del T. en relación con una cantidad de disposiciones que relaciona.
En la demostración, alega que el Tribunal estaba obligado a respetar el convenio colectivo que consagra el derecho al reintegro para los trabajadores de la demandada que hubiesen sido despedidos sin justa causa, como lo admitió el a quo. Que los contratos de trabajo de los actores no terminaron como consecuencia de hechos que fueran justa causa de despido, por lo cual el sentenciador de la alzada “estaba obligado a resolver la litis mediante la aplicación del artículo 467 del C. S. T.; al rebelarse contra la anterior norma incurrió en la aplicación indebida de los artículos 43, 47 y 50 del Decreto 2127 de 1945.
Ahora en presencia de la convención que obra en el proceso que invalida el plazo presuntivo se traduce en una aplicación indebida de la ley y por ende la violación de la ley es doble, porque dejó de aplicar (infracción directa) el artículo 467 del C. S. T. y porque aplicó indebidamente disposiciones que no caben para resolver la controversia”.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por ser violatoria, directamente, de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, literal f), 12 literal f), 4, 8, 11 y 17, literales a) y b), de la Ley 68 de 1945; 1, 2, 3, 4, 13, 14, 18, 20, 43, 47, literal g), y 48 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 64 de 1946;
Decreto 797 de 1949; 19, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 37, 38 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 5, 8 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 5, inciso 1, 43, 48 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 1 de la Ley 52 de 1975, y 3 y 8 del Decreto 1045 de 1978 y los artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia, y por aplicación indebida del aparte del artículo 2 de la Ley 64 de 1946 que modificó el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 que, a su vez, que recibió un agregado de la sentencia C-003 de la Corte Constitucional de fecha 22 de enero de 1998 ”.
En la demostración argumenta que el Tribunal “no aplicó las consecuencias contenidas en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 en relación con la sentencia C-003 de 1998 de la Corte Constitucional referida al juzgamiento de exequibilidad de las normas jurídicas (art. 2 de la Ley 64 de 1946), en cuanto a su obligatorio cumplimiento y con efectos erga-omnes en su parte resolutiva, en lo atinente a la facultad que se le otorgan a las partes de la contratación para celebrar contratos de trabajo a término indefinido cuando esa es la voluntad expresa de las mismas; el sentenciador realizó una aplicación indebida de la sentencia C-003 de 1998 para el presente caso, ya que le hizo producir al hecho consecuencias contrarias a las queridas por la ley.
Si el Tribunal hubiese aplicado el anterior precepto en cuanto al obligatorio cumplimiento y el efecto erga-omnes que debe contener la decisión la sentencia C-003 de 1998, en lo atinente a la facultad que tiene la administración de celebrar contratos a término indefinido, cuando esa es la voluntad expresa de las partes de la contratación, no le hubiese asignado a la sentencia en comento una indebida aplicación al poner a la tesis opuesta en ella en la misma cuerda que la decisión de la Corte Suprema de Justicia”.
VIII. LA RÉPLICA Observa que en el primer cargo el recurrente solo intenta demostrar la inaplicación del artículo 467 del C. S. del T. y deja por fuera las demás normas. En el segundo, que no explica en qué consistió la indebida aplicación de la sentencia constitucional. IX. SE CONSIDERA En cuanto a la primera de las acusaciones, se advierte que el Tribunal no infringió directamente --por no aplicarlo--, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no lo ignoró ni se rebeló contra él. Por el contrario, hubo aplicación de dicho precepto, pues fue con fundamento en las cláusulas convencionales que transcribió que el Tribunal decidió la litis, ya que encontró que con arreglo a dichas disposiciones contractuales, no había lugar a la reinstalación de los trabajadores cuando el contrato de trabajo terminaba por vencimiento del plazo presuntivo.
Descartada, en consecuencia, la inaplicación de la citada disposición, ese ataque resulta infundado. Respecto de la segunda de las acusaciones, debe precisarse que el recurso de casación se estructura sobre la violación de normas jurídicas positivas y no sobre la indebida aplicación de sentencias que deciden sobre la inexequibilidad de las leyes.
Adicionalmente, para poder determinar si las partes acordaron expresamente en los contratos de trabajo que celebraron que su término de duración fue indefinido, se hace necesario que la Corte examine el expediente, labor que en principio es totalmente ajena a la violación directa de la ley escogida por la censura, la que por tanto no prospera.
X. TERCER CARGO La censura acusa, en primer lugar, la interpretación errónea de unos preceptos, en relación con otros, pero no hace ninguna demostración sobre el particular. Más adelante expresa que la sentencia “aplica en forma indebida (violación indirecta) el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 2, literal f), 12 literal l), 4, 8, 11 y 17, literales a) y b), de la Ley 68 de 1945, 1, 3, 4, 13, 14, 18, 20, 43, 47, literal g), y 48 y 50 del Decreto 2127 de 1945, 2 de la Ley 64 de 1946; 1 Decreto 797 de 1949, 19, 140, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37, 38 y 39 del Decreto-Ley 2351 de 1965; 5, 8 y 27 del Decreto-Ley 3135 de 1968, 5, inciso 1, 43, 48 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1 de la Ley 52 de 1975, y 3 y 8 delo Decreto 1045 de 1978, 6 del Código Civil y los artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política”.
Expresa que por haber apreciado equivocadamente las cláusulas 10 y 11 de la convención colectiva de trabajo, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho ostensibles: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el despido de los trabajadores fue ilegal y, en todo caso, sin justa causa, al adoptar el empleador la aplicación del plazo presuntivo como modo legal de extinción del contrato cuando estaba compelido para hacerlo en virtud de la existencia de la cláusula 10 de la convención colectiva vigente. 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que la codificación a aplicar en relación con la desvinculación de la actora era la norma contenida en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 cuando su aplicación estaba expresa y; totalmente restringida en virtud de la existencia de la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo nombrada. 3.- Dar por demostrado, no estándolo, que la aplicación del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo está inexorablemente ligado al 11 de la misma codificación. 4.- No dar por demostrado, estándolo que la aplicación del artículo 10 de la convención colectiva vigente tiene autonomía e inteligencia propia, por lo que su aplicación tiene jurídica para resolver, no sólo en relación con la acción de reintegro de los trabajadores demandantes, si no también para ventilar los otros aspectos de la demanda ”.
La demostración la desarrolla así: “De haberse apreciado correctamente el Tribunal el artículo 10 de la Convención Colectiva allegada a este proceso y vigente para la época en que la demandada terminó la relación de trabajo con los actores, no,.hay duda que hubiera decretado la ilegalidad o injusticia del mismo, la norma convencional citada no tiene otro entendimiento que el de no se puede terminar el contrato de trabajo, sino en presencia de las causales contenidas en el Decreto 2127 de 1945, Ley 200 de 1995 y normas concordantes.
El primer error de hecho es protuberante y grosero, al acometer equivocadamente el Ad-quem la aplicación de la norma contenida en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 que informa sobre la terminación legal del contrato de trabajo por expiración del plazo fijo o pactado o del plazo presuntivo, cuya inteligencia no contiene; que el fallador de alzada debió declarar la ilegalidad o injusticia del despido al no acatar el empleador la obligación contenida en el artículo 10 convencional.
El error lo cometió el Juez de Alzada al asignarle a la norma convencional un entendimiento que ella no contiene, ya que ató la aplicación del artículo 10 convencional a las consecuencias contenidas en el artículo 11 del aludido acuerdo colectivo, esto es, a la prosperidad de la acción de reintegro, cuando esa concepción no está contenida en la normatividad convencional; que si el Ad-quem hubiese decidido la controversia con el alcance que tiene la norma convencional, hubiera procedido a decretar la ilegalidad del despido; que la consecuencia del despido ilegal es el reintegro de la trabajadora a un cargo de igual o superior categoría, de conformidad con el acuerdo colectivo; que si como lo entendió el Tribunal, no había lugar al reintegro, debió considerar las otras consecuencias que tiene el despido ilegal, en los términos de indemnización por el despido injusto y el reconocimiento de la indemnización que consagra el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; que de no haber sido por la falla de apreciación de la convención colectiva vigente, el sentenciador de segundo grado no habría incurrido en los errores fácticos que le enrostran, y hubiera llegado a la conclusión de que las razones contenidas en la carta de terminación del contrato de trabajo de la actora conducen a una evidente ilegalidad”.
XI. LA RÉPLICA Sostiene que no hay un error de hecho evidente en la sentencia acusada y que no se puede admitir un cargo que se refiere parcialmente al contenido de los documentos, seguido de comentarios que solo reafirman la posición del accionante. Que en todo caso, la apreciación que hizo el Tribunal de los medios de pruebas sobre los cuales extrajo su conclusión, es ajustada a derecho.
XII. SE CONSIDERA Se comienza por transcribir las cláusulas convencionales en las cuales la censura soporta este cargo y son del siguiente tenor: “ CLÁUSULA 10: ESTABILIDAD LABORAL. La Empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores oficiales y, en consecuencia, los contratos de trabajo sólo se darán por terminados cuando el trabajador incurra en una de las causales que consagra el decreto 2127 de 1945, y Ley 200 de 1995.
CLÁUSULA 11: ACCIÓN DE REINTEGRO. El trabajador despedido podrá acudir a la justicia ordinaria laboral para que, mediante los trámites en su proceso ordinario se ordene su reintegro al cargo que ocupaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría, y al pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro en los siguientes casos: a) Cuando sea despedido sin justa causa. b) Cuando sea despedido con justa causa, pero sin haberse cumplido por parte de la Empresa los trámites establecidos por la ley, las convenciones colectivas y laudos arbitrales, para realizar el despido del trabajador con justa causa ”.
En la apreciación del Tribunal, según las cuales las disposiciones convencionales atrás reproducidas hacen referencia al despido injusto del trabajador, no se evidencia un error protuberante, pues de acuerdo al artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo termina por varias situaciones que pueden ocurrir, como por ejemplo, la expiración del plazo pactado o presuntivo o por decisión unilateral en los casos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50 de dicho decreto.
Desde luego, la expiración del plazo presuntivo no es un despido injusto, sino una de las formas de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, que se diferencia notablemente de un despido con o sin justa causa, en el que está de por medio la decisión unilateral de uno de los sujetos del contrato, de ponerle fin a la relación, alegando o no un motivo justificante de dicha determinación, pero asumiendo, obviamente las consecuencias resarcitorias cuando al invocar una justa causa, ésta resulte infundada o cuando no invoque ninguna en particular.
Y por ello, no es desacertada la consideración del Tribunal, cuando estimó que el reintegro de los trabajadores de la demandada está previsto en los casos en que media un despido y que este resulte injustificado. En consecuencia, al no haber incurrido el juez de la alzada en ningún error ostensible de hecho, el cargo no puede prosperar. Las costas del recurso son a cargo de los demandantes, dado que hubo oposición al mismo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 31 de mayo de 2005, en el proceso adelantado por DARNELLY TORO JIMÉNEZ, MARTHA LILIANA ARRUBLA ARRUBLA, CAROLINA BLANDÓN GRANADA, LUZ MERY CARVAJAL GONZÁLEZ, LOUS CRISTINA CASTRO GÓMEZ, SONIA JARAMILLO CARDONA, JUAN DE JESÚS HURTADO QUINTERO, RAMIRO DÍAZ GRANADA, CÉSAR AUGUSTO POSADA PIEDRAHITA, ELIZABETH LÓPEZ ROJAS, JOSÉ DAGOBERTO VARGAS, CLARA INES GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, CLAUDIA MILENA OCHOA SOLARTE y HÉCTOR JAIME QUICENO BEDOYA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E. S. P. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14