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27506(12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 16 Expediente 27506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27506 Acta No. 65 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO GUTIERREZ VEGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 27 de junio de 2005, en el proceso que el recurrente promovió contra la sociedad ‘BAVARIA S.A.’ I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que LUIS ALBERTO GUTIERREZ VEGA demandó a la sociedad ‘BAVARIA S.A.’, para que, una vez se declarara que entre los dos existió un contrato de trabajo que “terminó por conciliación” (folio 5), y que en dicha conciliación “renunció a un derecho laboral cierto e indiscutible, por tanto irrenunciable como lo es la pensión convencional de jubilación” (ibídem), fuera condenada a su reconocimiento y pago, “por haberse retirado de la empresa en cierre de dependencia o reducción de personal, después de 20 años de servicio” (ibídem), junto con el de la cesantía definitiva, la indemnización moratoria, las cotizaciones al régimen de pensiones y los conceptos extra y ultra petita, aduciendo para ello, en suma, que por haberse cerrado algunas plantas de la empresa y reducirse el personal para el segundo semestre de 2001, entre ellas la planta de Pereira, la demandada convocó forzosamente a sus trabajadores a una reunión para en ella suscribir una “aparente renuncia voluntaria” (folio 4), situación que lo condujo a que, ante la posibilidad de perder algunas de las prebendas y ser despedido, “aceptara el retiro así concebido y determinado por la empresa, en iguales circunstancias que 159 trabajadores más” (folio 4), esto es, que “el extremo final del contrato fue el 1º de noviembre de 2001, según convenio de las partes al respecto” (folio 2), sin que ello afectara el derecho a la pensión convencional a la que tenía derecho “al presentarse el cierre de dependencia o reducción de personal y el retiro voluntario” (ibídem), por cuanto “el derecho a la pensión era cierto e indiscutible, irrenunciable, y no negociable en acuerdo conciliatorio” (ibídem).

La demandada, aun cuando aceptó la existencia de la relación de trabajo con el demandante por el término que aquél indicó, en su defensa afirmó que éste no tenía derecho a la pensión reclamada, “toda vez que la propia cláusula convencional determina que ese derecho es exigible sólo en caso de terminación del contrato sin justa causa, y el vínculo contractual en el caso del demandante terminó con la renuncia voluntaria al cargo presentada por aquél” (folio 18).

Negó que hubiera ejercido mecanismos de presión para la renuncia del trabajador y que le debiera concepto laboral alguno. Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘cobro de lo no debido’, ‘inexistencia de las obligaciones’, ‘pago’ y ‘cosa juzgada’ (folio 25). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por fallo de 20 de abril de 2005, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal, una vez dio por establecidos los extremos temporales de la relación laboral que ató a las partes, el salario del actor y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, aseveró que la mentada conciliación suscrita entre las partes “fue celebrada con arreglo a la ley, ante funcionario competente y con las formalidades prescritas para su validez y existencia” (folio 13 cuaderno 2), razón por la cual al actor correspondía probar “que en la conciliación se había incurrido en vicios ( ) y sin embargo no lo hizo” (ibídem), tal y como se desprendía de los testimonios recaudados en el proceso y el interrogatorio de parte que aquél absolvió. En cuanto a la pensión reclamada, asentó que “tal derecho o beneficio, se consagró en la convención colectiva a favor de los trabajadores desvinculados sin justa causa, y el actor voluntariamente se retiró, luego tal cláusula no le era aplicable, quedando su argumento sin ningún soporte jurídico” (folio 14 cuaderno 2).

Respaldó su aserto con la afirmación de que “en el punto 7 --de los hechos de la demanda--, admite que en tal convención colectiva, se daba la jubilación pero para los trabajadores despedidos sin justa causa” (ibídem). En lo tocante con las prestaciones sociales, haciendo propias las consideraciones del juzgado a quo, concluyó que “Bavaria S.A. no debía tal prestación al actor, e inclusive este último le quedó debiendo la suma de $1’684.583,00, la cual le condonó la empresa por liberalidad” (folio 15 cuaderno 2).

III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión LUIS ALBERTO GUTIERREZ VEGA pretende en su demanda (folios 11 a 20 cuaderno 3), que fue replicada (folios 37 a 43 cuaderno 3), que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial, salvo las relativas al pago de la cesantía y la indemnización moratoria, que no transcribe.

Para tal efecto, la acusa “por la vía directa, proveniente de infracción directa – falta de aplicación de los artículos 13, 14, 15 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 14 cuaderno 3). En el alegato con el que cree demostrar el cargo, luego de exponer la posición de las partes frente al litigio y recapitular sobre las conclusiones del Tribunal para negar la pensión reclamada, asevera que “los efectos jurídicos que debe producir la conciliación referida, deben recaer sobre la conciliación de las partes frente al derecho del trabajador plasmado en la cláusula 14 de la convención colectiva, pues esa fue su intención y nunca la de perder el derecho a disfrutar de su pensión, pues en ningún momento se le manifestó al trabajador que al conciliar respecto de su derecho previsto en la cláusula 14 de la convención colectiva, también estaba perdiendo la oportunidad de gozar de una pensión” (folio 16 cuaderno 3), dado que, “dentro del expediente no obra ninguna prueba en donde quedara constancia de los puntos objeto del acuerdo conciliatorio y jamás se hizo énfasis en que el trabajador, dado el acuerdo que estaba suscribiendo iba a perder el derecho cierto a disfrutar de la pensión convencional, a la que tendría derecho por causarse el despido en ese mismo momento, ya que había trabajado más de 20 años a órdenes de Bavaria S.A. y ya tenía 50 años de edad” (folio 17 cuaderno 3).

Se pregunta el recurrente por qué, si él “concilió sobre el derecho plasmado en la cláusula 14 de la convención ( ), no obra en este expediente prueba según la cual la autoridad o la empresa demandada le manifestaran al actor que la transacción también implicaba en la práctica, hacer nulo su derecho a recibir la pensión convencional?” (ibídem).

Afirma que el Tribunal al concluir que no tiene derecho a la pensión que aparece en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo –folio 151--, violó el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto le impidió “su derecho a acceder a un mínimo de derechos y garantías plasmados en nuestro ordenamiento jurídico, tales como el derecho a que se le respete la convención colectiva suscrita entre Bavaria S.A. y el sindicato de trabajadores a que pertenecía y el derecho a gozar de una pensión colectiva en los términos de las cláusulas 51 y 52” (folio 18 cuaderno 3).

También el artículo 14 de la misma obra “ya que la pensión convencional es un derecho irrenunciable” (ibídem); el 15 “ya que el ad quem nunca debió deducir la pérdida del derecho del trabajador a disfrutar de su pensión convencional, ya que esto era un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable del trabajador, al que nunca se alertó que con la suscripción del acta se iba a afectar, contraviniendo todas las garantías que se ha esforzado el legisladores prever para la protección del más débil en el marco del contrato de trabajo” (ibídem); y el 467, “al inobservarse por parte del Tribunal la obligatoriedad de las normas que prevé la convención colectiva de trabajo a que se ha hecho referencia, dando un efecto a la conciliación extrajudicial en materia laboral, por fuera de lo que las partes quisieron transigir en dicho acto” (ibídem).

Alega que el juez de la alzada olvidó que el tenía dentro de sus derechos “aquel cierto e irrenunciable, de gozar de una pensión de jubilación en caso de ser despedido injustificadamente” (ibídem), el cual no le puede ser cercenado, conforme a las normas que dice el Tribunal violó. La opositora reprocha al cargo dirigirse por la vía directa de violación de la ley pero desconocer las apreciaciones probatorias del juzgador, especialmente las obtenidas del acta de la conciliación celebrada entre las partes; desatender que la conciliación no es por sí misma una forma de terminación del contrato de trabajo sino un mecanismo para evitar litigios futuros y solucionar una controversia; soslayar que la terminación del contrato se produjo por renuncia voluntaria aceptada por la empleadora y que la bonificación que recibió por más de $122’000.000,00 lo fue a título de bonificación voluntaria y no en cumplimiento de la invocada cláusula 14 convencional; atribuirse un derecho inexistente al no haberse cumplido la condición que le daba origen; y olvidar que los planes de retiro voluntario compensado propuestos por el empleador no constituyen actos de coacción. IV. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste entera razón a los reproches que hace la réplica al cargo en cuanto a lo enrevesado de su fundamentación, como quiera que, no obstante dirigirse por la vía directa de violación de la ley, que permite entender, como insistentemente lo ha recordado la jurisprudencia, la plena conformidad del impugnante con las conclusiones probatorias del Tribunal, habida consideración que lo que se ataca en un cargo de esta naturaleza es lo concluido por el juzgador en cuanto a la premisa mayor del silogismo sentencial en tema de la existencia de las normas sustanciales laborales de orden nacional que consagran los derechos discutidos, su aplicación al caso o su verdadera y genuina inteligencia, desconoce que el juez de la alzada concluyó que el vínculo laboral terminó porque, conforme a las pruebas del proceso --fuera de lo consignado en el acta de conciliación--, particularmente los testimonios recaudados y el mismo interrogatorio que el demandante absolvió, “el actor voluntariamente se retiró” (folio 14 cuaderno 2), con lo cual, da un vuelco a la argumentación que corresponde a la vía seleccionada para el ataque.

Además, sin explicación plausible, da también un vuelco a la argumentación fáctica y jurídica expuesta en la demanda con la que promovió el proceso, en la cual afirmó tener derecho a la pregonada pensión convencional de jubilación, como se dejó expresamente dicho en los antecedentes, “por haberse retirado de la empresa en cierre de dependencia o reducción de personal, después de 20 años de servicio” (folio 5); en tanto que aquí, pertinazmente, insiste en tener derecho a la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario, que paladinamente exige como presupuesto ineludible haber sido “despedido sin justa causa, después de veinte (20) años de servicio” (folio 151) (subrayado fuera del texto).

Por lo dicho, interesa recordar a la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que lo que hace el recurrente a lo largo del desarrollo del ataque, que se reitera endereza por la vía de los yerros jurídicos, es insistir en que “dentro del expediente no obra ninguna prueba” de que se le hubiera advertido que al conciliar su retiro voluntario a partir del 1º de noviembre de 2001, recibiendo como bonificación voluntaria de su empleadora algo más de $122’.000.000,00, perdería “la oportunidad de gozar de una pensión” (folio 16 cuaderno 3), para decirlo en palabras del mismo recurrente, de llegar a ser despedido sin justa causa, y sin atacar la conclusión del juez de segundo grado, que su egreso fue “voluntario”.

De suerte que, por extraviar el recurrente la vía de ataque en el único cargo que dirige contra el fallo; como por apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a su pretensión pensional en el proceso; y discurrir de manera desordenada entre las afirmaciones de exigir la pensión reclamada como presupuesto el despido injusto luego de un término de servicios –como lo indica la cláusula convencional predicada-- y contar él con un presunto “derecho cierto, indiscutible e irrenunciable” a esa pensión por contar con 20 años de servicio y 50 de edad, deja de lado el aserto del juzgador de haberse terminado el vínculo laboral entre las partes del proceso, porque “el actor voluntariamente se retiró” (folio 14 cuaderno 2), que era el medular a la cuestión debatida y esencial a la pensión reclamada.

Ante la orfandad argumentativa del cargo en lo que fue esencial al fallo para despachar negativamente la pretensión a la pensión de jubilación prevista en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, la conclusión del Tribunal, se reitera, permanece incólume, como la presunción de legalidad que cobija la sentencia. También importa a la Corte recordar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y lo ha explicado muchas veces la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley, pues, como también lo ha asentado pertinazmente, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso o plantearse cuestiones de espalda a las consideradas por el juzgador de instancia. Para que pueda cumplirse el objeto del recurso extraordinario la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente.

La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas o piezas procesales que obran en el expediente. Con todo, cabe observar que al exigir la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo como condición de la pensión de jubilación por ella prevista el despido sin justa causa del trabajador, en modo alguno puede predicarse la existencia de ese derecho en cabeza de su presunto beneficiario y, por ende, su certidumbre, indiscutibilidad o irrenunciabilidad, cuando quiera que éste ostenta aún la calidad de trabajador o su desvinculación se produce por causa distinta a la mera liberalidad del empleador.

Ello, por la sencilla razón de que esta clase de condiciones, llamadas por el Código Civil como ‘suspensivas’ --artículo 1.536--, mientras no se cumplan, impiden el nacimiento o adquisición del derecho. Aquí, es claro que no habiendo sido despedido sin justa causa el trabajador, como desde un principio lo aceptó hoy el recurrente –hechos 1º y 12 de la demanda inicial y pretensión segunda en el alcance de la impugnación--, no le es dable predicar titularidad alguna sobre un derecho que jamás alcanzó. Sin que sea necesario abundar en más razones, por los desatinos de orden técnico que presenta, como se dijo al comienzo, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que LUIS ALBERTO GUTIERREZ VEGA promovió contra la sociedad ‘BAVARIA S.A.’.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia