SALA DE CASACION LABORAL 30 Expediente 27505 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27505 Acta No. 65 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SOFRE ELENA VALLEJO MORENO, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso instaurado contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS.
I.
ANTECEDENTES SOFRE ELENA VALLEJO MORENO demandó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO – SAN JUAN DE DIOS, con el fin de que se declare “que entre la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO “SAN JUAN DE DIOS” (folio 4, cuaderno 1) existió una relación de trabajo, a la cual estuvo vinculada como trabajadora oficial, "dentro del período comprendido entre el 5 de octubre de 1998, hasta el 21 de Marzo de 2000" (ibídem), se le reliquiden sus vacaciones compensadas, cesantía, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificaciones "con base en los verdaderos factores salariales que devengó … durante el último año de servicios" (ibídem), se le pague la indemnización por terminación unilateral del vínculo laboral y la indemnización por mora o en su defecto la indexación de las sumas.
Pidiendo, en subsidio, que “se hagan las declaraciones y condenas sobre todo aquello que resultare probado durante el transcurso de todo el proceso” (ibídem). Como fundamento de sus pretensiones adujo haber prestado sus servicios a la entidad hospitalaria en funciones de “auxiliar de servicios generales, desde el 5 de octubre de 1998 hasta el 21 de marzo de 2000” (folio 1 cuaderno 1), fecha en la cual se terminó la relación laboral por "supresión del cargo" (ibídem), proveniente de la aprobación de un plan de retiro compensado de la empresa con sus trabajadores oficiales, mediante conciliación ante la autoridad administrativa efectuada el 17 de marzo de 2000; reestructuración que le fue notificada el 21 de marzo de 2000, mediante oficio donde se le informaba el valor de la indemnización y prestaciones sociales a pagar, con plazo de cancelación no mayor de 120 días contados a partir de tal fecha.
Afirmó que la demandada obligó a los funcionarios a acudir a la conciliación, como condición previa para el pago de las deudas laborales la cual se celebró el 5 de abril de 2000, según acta No. 269 y que por la falta de información de lo devengado la conciliación no puede invocarse como cosa juzgada o que se declare a la entidad a paz y salvo.
Afirmó, igualmente, que para las liquidaciones de indemnizaciones y prestaciones, la entidad hospitalaria no tuvo en cuenta todos los factores salariales, teniendo como promedio salarial la suma de $705.288,67, cuando tal y como lo dicen otras resoluciones y documentos su promedio salarial fue de $859.645,08. Así mismo dijo, que el valor del trabajo suplementario correspondiente al mes de marzo de 2000 según las nóminas fue de $406.680 y no de $281.686 como lo asume la entidad demandada; que las prestaciones sociales se le cancelaron tomando otra base salarial y que tampoco se le tuvieron en cuenta como factores las vacaciones y la prima de vacaciones de los últimos cinco (5) meses de servicios; que solicitó su reliquidación de prestaciones e indemnizaciones el 4 de septiembre de 2001, la cual le fue negada como se desprende de los oficios No. 3407 del 24 de septiembre de 2001 y 3604 del 8 de octubre de 2001, con lo que entiende agotada la vía gubernativa.
La Empresa Social del Estado, Hospital Departamental Universitario del Quindío – San Juan de Dios -, al responder, aun cuando aceptó la relación de trabajo con sus extremos temporales y la terminación por supresión del cargo, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “EXISTENCIA DEL EFECTO DE COSA JUZGADA”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO” y “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” (folios 69 y 70 cuaderno 1).
El Juzgado del conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 23 de febrero de 2005, después de declarar que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido “entre el 5 de octubre de 1998 y el 21 de marzo de 2000" (folio 117, cuaderno 1), declaró "probada la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, propuesta por la parte demandada” (folio 118 ibídem), negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandante.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Armenia confirmó en su totalidad la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso cabe decir que el juez de segundo grado en su convicción sostuvo que del examen del acta de conciliación se deduce "que las partes demandante y demandada, de manera libre y espontánea ante el funcionario conciliador, ratificaron el acuerdo que previamente habían celebrado sobre la intención de extinguir el contrato de trabajo que los ligaba" (folio 32, cuaderno 2), de lo cual ineludiblemente resultaba el efecto de cosa juzgada.
Textualmente asentó el Tribunal: "en este proceso no existe prueba alguna con la cual se pueda inferir que la demandante fue presionada para que celebrara el acuerdo conciliatorio tantas veces mencionado. Tampoco puede afirmarse que la voluntad de aquella quedó limitada con la circunstancia de que la Junta Directiva del demandado hubiera expedido, el 28 de febrero de 2000, el Acuerdo número 008 (folios 52 a 54), por medio del cual aprobó un plan de reestructuración que supuso el retiro de varios de sus servidores, y entre estos el de la accionante, porque el referido demandado, ante la ineludible necesidad de disminuir la planta de personal, bien podía ofrecerlo, como en efecto sucedió, quedando al arbitrio de ser aceptado o descartado por quien resultara afectado con esa medida.” (folio 33 cuaderno 2).
Citó jurisprudencia de esta Sala de Casación para con base en la aclaración concluir que "no existe prueba alguna que de cuenta de las presuntas coacciones padecidas por la demandante en el momento de suscribir el acta de conciliación mencionada, de igual manera resulta patente que este convenio tampoco puede discutirse con el argumento de que el auxilio de cesantía y la indemnización por retiro fueron reconocidos en sumas inferiores a las realmente debidas por haberse omitido algunos factores salariales " (folio 34, cuaderno 2); luego de especificar los guarismos en la valoración de la resolución No.0638, la liquidación del folio 20 y los folios 13, 16, 18, concluyó, respecto de la reliquidación peticionada, que “el demandado, oportunamente, aclaró la confusión que se presentó con la equivocada deducción del salario que le tuvo en cuenta a la demandante para la liquidación del auxilio de cesantía y de la indemnización y bonificación por retiro que le correspondían” (folio 37 cuaderno 2); considerando "importante insistir en que los documentos que mencionan salarios diferentes, o sea $875.102,58 y $705.288,67, hacen referencia al mismo valor por la indemnización que el demandado le reconoció a la demandante por el retiro voluntario, o sea a la suma de $1.204.868, igual a la consignada en el acta de conciliación, a la cual se le agrega la cantidad de $48.979 por incremento adicional" (folio 35, cuaderno 2); y haciendo una serie de análisis llegó a la conclusión de que la demandante "no podía llamarse a engaño con la creencia de que su salario era de $875.102,58, y no uno inferior, por la suma de $705.288,67” (folio 38 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 5 a 19 cuaderno 3), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que en instancia, "REVOQUE los numerales segundo y tercero del fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a satisfacer las pretensiones de la demanda” (folio 7 cuaderno 3).
Con tal propósito le formula dos cargos, que la Corte estudiará de acuerdo al orden propuesto. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta al aplicar indebidamente "los artículos 1º, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1502 del Código Civil; 3º, 4º, 17, 24, 32, 33, 40, y 45 del Decreto 1045 de 1978; 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 46, 58, 59 y 103 del Decreto 1042 de 1978; 7º numeral 2º y 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968; 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968; 22 y 28 del Decreto 3118 de 1968; 1º del Decreto 2922 de 1966; 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 1º, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 29 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998; 1º del Decreto 2615 de 1946; 1º de la Ley 45 de 1945, 11 del Decreto 2127 de 1945 y 1º parágrafo 2º del Decreto Ley 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentarios de la Ley 6ª de 1945; 1º, 3º, 4º y 5º del Acuerdo No 008 de febrero 28 de 2000, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital Departamental Universitario del Quindío "San Juan de Dios” (folios 7 y 8, cuaderno 3).
Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho manifiestos: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el Acta de Conciliación No. 269 de abril 5 de 2000, suscrita ante el Ministerio de Trabajo y S.S. por la Señora Sofre Elena Vallejo Moreno y el representante de la entidad hospitalaria demandada, vulnera derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora demandante, por lo que entonces no puede concluirse que con la misma se agotó la discusión sobre dichos derechos.
“2. No dar por establecido, siendo evidente, que las prestaciones y demás garantías pagadas a la demandante, con ocasión del finiquito contractual, fueron liquidadas sin tener en cuenta algunos factores salariales, ni el salario promedio causado durante el último año de servicios, reconocidos como tales por la entidad empleadora en la Resolución No 0638 de abril 7 de 2000, así como en el Acuerdo No. 008 de febrero 28 de 2000.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante firmó el acta de conciliación presionada o constreñida a celebrar el acuerdo por parte de la entidad hospitalaria, lo que se desprende del oficio de marzo 21 de 2000 donde le comunica la supresión del cargo que venía desempeñando, lo que implicaba su retiro desde ese mismo día 21 de marzo de 2000 y que le concedía 5 días para escoger entre la indemnización por retiro compensado y la del plazo presuntivo, que de no hacerlo se entendía que optaba por ésta última.
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada corrigió o aclaró los errores respecto del salario base de liquidación de la indemnización por retiro, en los que incurrió con la expedición de la resolución No. 0638 de abril 7 de 2000. “5. No dar por demostrado, consecuencialmente, que el hecho de no pagar en forma completa los créditos a la trabajadora traduce un proceder de mala fe, precipitando la condena de indemnización moratoria.” (folio 8 cuaderno 3).
Sostiene la recurrente que el Tribunal se equivocó al analizar el Acuerdo No. 008 del 28 de febrero del 2000, porque al decirse en él, que para la liquidación de la indemnización producto del plan de retiro compensado se tendría en cuenta el salario promedio del último año de servicio incluyendo los factores de ley; al no avenirse desde ese punto de vista la conciliación a la ley, "se violaban derechos ciertos e indiscutibles de la actora" (folio 9, cuaderno 3); considerando que incurrió el en el primer yerro fáctico, al no ver lo que verdaderamente surge del contenido del acuerdo, "como es que la liquidación de la indemnización por retiro voluntario de la trabajadora demandante se debió hacer con base en el salario promedio causado en el último año, con los factores salariales de ley y las tablas acordadas y concertadas previamente entre el Sindicato y la Junta Directiva del ente hospitalario, compromiso que en verdad constituye una limitación para la entidad porque son reglas que se autoimpone y debe cumplir con la trabajadora negociada” (folio 10 cuaderno 3).
Considera que el primer error de hecho también provino de la equivocada apreciación del Acta de Conciliación No. 269 de abril 5 de 2000, al no haber establecido que a la trabajadora se le violaron sus derechos, pues en ella consta, que la suma reconocida por concepto de indemnización del plan de retiro compensado fue de $1.204.868,00, lo cual no se ajusta a los parámetros del acuerdo No. 008 de 2000, “por estar lejos de haberse efectuado con base en las tablas acordadas y el salario base de liquidación del último año, existiendo desconocimiento del acuerdo y vulneración de los derechos de la trabajadora” (folio 11 cuaderno 3), por cuanto al liquidarse la indemnización de manera deficitaria, se genera la invalidez del acta de conciliación. Afirma la recurrente que otro error del Tribunal consistió en la falta de apreciación del oficio de fecha 21 de marzo de 2000, en el que se le comunica la supresión del cargo y la existencia de dos clases de indemnizaciones: una correspondiente al plazo presuntivo y, la otra, al plan de retiro compensado, dándole 5 días con el fin de que escoja entre ellas la que mejor le parezca, entendiéndose en caso de no hacerlo, que optó por el plazo presuntivo; oficio éste, que “constriñe y presiona la voluntad de la trabajadora, quien en realidad solo tenía una alternativa como era la de recibir la suma señalada en la liquidación del denominado plan de retiro compensado, por la evidente diferencia en su valor con respecto a la del plazo presuntivo, que, reitero, claramente se traduce en una presión a la voluntad de la trabajadora, que no le permitió decir libre y espontáneamente, teniendo que acogerse al plan de retiro presionada por el término de 5 días que le otorgó la gerencia para tomar una decisión, cuando el único hecho cierto conocido por la trabajadora conocido (sic) era que su cargo había sido suprimido, situación que no advirtió el ad quem; si no aceptaba el plan de retiro, en ese momento y aún con la errónea liquidación que se le hizo, dejaría de recibir cerca de $1.0 millones de pesos y de todas maneras se quedaba sin trabajo por la supresión del cargo, hecho elemental e incontrovertible que pasó desapercibido” (folio 11 cuaderno 3).
Manifiesta que otro error del Tribunal consistió en la equivocada apreciación que hizo de la Resolución 0638 del 7 de abril del 2000 al sostener, con base en el testimonio de Jhon Fernando Vélez Pareja, que el error salarial en que incurrió la demandada resultaba normal, común y hasta entendible, cuando no aparece con posterioridad, acto administrativo de la entidad haciendo la corrección, toda vez que los errores de la administración se corrigen mediante actos de la misma naturaleza, por lo que si en dicha resolución existe error, debió expedir otra haciendo la corrección. Dice que también el Tribunal pasó por alto que "la conciliación no podía hacer tránsito a cosa juzgada porque la entidad hospitalaria no se ciñó estrictamente a los términos del Acuerdo 008, que no cumplió en forma rigurosa la carga que se autoimpuso, carga que es de ejecución inmediata (art. 78 CPL), por cuanto no se acude a ese mecanismo de resolución de conflictos para establecer meras expectativas o derechos indeterminados o contingentes” (folio 13 cuaderno 3); considerando que dicha conciliación no le resulta oponible, por cuanto "recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, dado que tenía la garantía de la compensación acordada previamente y porque el acta versó sobre un objeto ilícito, si se tiene en cuenta que se vulneró el artículo 1502 del código civil, por cuanto se refirió a un derecho cierto e indiscutible, derecho consolidado en el patrimonio de la trabajadora” (ibidem).
Igualmente, sostiene que tal y como fluye "de la Resolución No. 0638 de abril de 7 2000 (sic), conforme a la cual el promedio salarial devengado por la actora y que debió considerarse para liquidar su compensación de retiro y de cesantías fue de $875.102,58 (folios 16 y 20)" (folio 14, cuaderno 3), la demandada obró de mala fe al no pagar en forma completa y oportuna sus derechos; puesto que a pesar de "reconocer esta realidad la entidad hospitalaria obró en contra de ella" (ibídem); verdad que dejó por fuera el sentenciador, "debido a la defectuosa apreciación de los documentos visibles a los folios 16 y 20, que vuelve y se insiste, acreditan que el promedio salarial devengado por la actora y causado en el último año de servicios que ha debido tomarse en cuenta para calcular la indemnización de retiro es de $875.102,58 y no de $795.288,67” (ibídem).
Así mismo, señala que para el Tribunal pasó desapercibido que la conciliación no reúne los requisitos legales previstos en los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral que de manera concordada disponen que a falta de acuerdo total o parcial, se dejarían a salvo los derechos para promover demanda; que fue lo que ocurrió con el mal apreciado oficio de marzo 21 de 2000, el Acuerdo 008 del 2000 y la Resolución No. 0638 del 7 de abril de 2000.
Para concluir afirma que aun cuando en el acta de conciliación se diga que "el acuerdo logrado es producto del libre y mutuo acuerdo ( ) y que el presente acuerdo conciliatorio no afecta derechos ciertos e indiscutibles" (folio 15, cuaderno 3), declarándolo con fuerza de cosa juzgada; lo cierto fue que si le desconocieron sus derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles.
Y reseña como marco jurisprudencial del asunto, varias sentencias de esta Sala de Casación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que la inconformidad planteada por la recurrente respecto de la sentencia acusada, gira en torno a la invalidez de la conciliación, que considera como mal valorada por el Tribunal, toda vez que se le violaron "derechos ciertos e indiscutibles de la actora ( ) referidos al salario promedio causado en el último año y los factores de ley que también deben tomarse en cuenta para liquidar su compensación de retiro" (folio 9, cuaderno 3).
Sostiene la recurrente que del Acuerdo 008 del 8 de abril de 2000, surge que la indemnización de retiro debía liquidarse con base en el salario promedio del último año de servicios, incluyendo los factores salariales de ley, carga que desobedeció la entidad al liquidar de manera deficitaria su indemnización, afectando de esta manera derechos ciertos e indiscutibles.
Así mismo, considera que el primer yerro fáctico del Tribunal provino de la "equivocada apreciación" (folio 10, cuaderno 3) del acta de conciliación 269 del 5 de abril de 2000 y de la Resolución 638 del 7 de abril del 2000; puesto que su apreciación, le hubiera sido suficiente comparar los guarismos provenientes "de la correcta liquidación de los derechos de la demandante, ( ) que tienen en cuenta el salario promedio del último año contenido en la Resolución NO. 0638 ($875.102,58) y los factores salariales, en conexión con el sistema de liquidación establecido en el Acuerdo No. 008, para desconocer la validez de la conciliación al encontrar que viola derechos ciertos de la trabajadora" (folio 11, ibídem).
La Sala no encuentra reparo frente a lo asentado por el Tribunal respecto del Acuerdo 008 del 8 de febrero del 2000, por cuanto a él se refirió solamente para decir que la voluntad de la demandante no podía sentirse limitada con el hecho de que la Junta Directiva hubiera expedido el acuerdo aprobatorio del plan de reestructuración, pues ante la necesidad de la entidad de disminuir su planta de personal bien podía hacerlo.
Empero, ello no significa que la falta de cuestionamiento del referido acuerdo por parte del Tribunal, da a entender que la indemnización por retiro compensado no debía ser liquidada en la forma como allí se establecía, con el salario promedio del último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales de ley. Como quedó consignado al puntualizar lo decidido por el juez de segundo grado, su estudio probatorio lo encaminó a establecer cuál era el verdadero salario promedio mensual de la trabajadora devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta que en los documentos bajo su examen aparecían diferencias de salario, todo lo anterior como se reitera con el específico fin de determinar si le asistía razón o no a la trabajadora en su reproche por la forma deficitaria en que había sido cancelada su cesantía e indemnización por retiro compensado.
La documental cuya valoración se cuestiona, efectivamente evidencia que en la recaudada en primera instancia se observa una incongruencia en el real salario promedio de la última anualidad; pero igualmente es cierto, que el Tribunal ante esa disparidad optó por decretar oficiosamente prueba para hacer claridad (folios 13 y siguientes del cuaderno del Tribunal);las referidas documentales enseñan con toda nitidez que el promedio diario fue de $23.509,62 lo cual multiplicado por 30 da $705.288,67 como promedio mensual final, y al no haber correspondido a la verdad el promedio de $875.102,58, desestimó tal guarismo que efectivamente aparecía en la primera liquidación, como producto de un error de la demanda.
En cuanto a la invalidez del acta de conciliación pretendida por el recurrente con base en la liquidación deficitaria de su auxilio de cesantía y la indemnización por retiro voluntario, por haberse omitido algunos factores salariales, argumento que no fue de recibo por el Tribunal; sostuvo con fundamento en la Resolución 0638 del 7 de abril del 2000, la liquidación de la indemnización de 21 de marzo de 2000, que ellas consideraron que el salario promedio de la trabajadora durante su último año de servicio fue de $875.102.58 y el diario de $23.509.62; pero que a diferencia del documento de folio 13 del cuaderno 2, prueba que decretara de manera oficiosa, se obtiene que el salario promedio mensual con base en los mismos factores salariales tenidos en cuenta en la primera liquidación y en el acta de conciliación fue de $705.288.67, con un promedio diario de $23.509,62, que resultaba de dividir la suma anterior, entre los 30 días.
Consideró el juez de alzada—como ya se anotó--, que a pesar de las evidentes contradicciones sobre el promedio salarial existente entre dichos documentos, coincidentes en que el salario promedio diario era de $23.509,62, se llegaba a la convicción, con fundamento en la prueba decretada de oficio y el testimonio analizado, que el salario promedio mensual fue de $705.288,67 y no de $875.102,58 como suponía la demandante.
Y si bien la validez del acta de conciliación y los efectos de cosa juzgada que le diera, estuvo cimentada principalmente en la ausencia de vicios que limitaran la voluntad de la demandante; lo cierto fue que su falta de aceptación de la argumentación del demandante en cuanto a la liquidación deficitaria del auxilio de cesantía y la indemnización por retiro por haberse omitido algunos factores salariales provino como se dijo atrás, de haber establecido que el salario promedio de la demandante durante su último año de servicio de $875.102,58, no correspondía al real, sino que fue producto de la equivocación de la entidad, la cual fue corregida posteriormente, llegando a la conclusión de que el verdadero salario fue de $705.288,67.
Pero si en aras de discusión se aceptara que el Tribunal equivocó su análisis probatorio, efectuado el estudio por la Sala se tendría objetivamente lo siguiente: El Acuerdo 008 del 8 de febrero del 2000, dispuso que para efectos de la liquidación de la compensación del plan de retiro se tendría en cuenta el salario promedio causado durante el último año de servicio incluyendo los factores de ley.
La liquidación de la indemnización con fecha 21 de marzo de 2000, que aparece a folio 20, dice que los factores base de la liquidación corresponden a la asignación básica mensual, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte, y una doceava (1/12) parte del trabajo suplementario, de la prima de navidad, de la bonificación por servicios prestados, de la prima de servicios y de la prima de vacaciones, determinando como salario promedio mensual, la suma de $875.102.58 y un salario promedio diario de $23.509,62., dando como resultado una indemnización por retiro compensado de $1.204.868,oo.
En el acta de conciliación 269 del 5 de abril de 2000, se señala que la trabajadora recibirá como indemnización por retiro compensado la suma de $1.204.868 más $48.979.00 como incremento adicional a la indemnización. En la resolución 0638 del 7 de abril de 2000, se anota que el salario promedio mensual de la demandante durante el último año de servicios fue de $875.102.58 y el salario promedio diario de $23.509,62; producto de la liquidación efectuada con base en el artículo 4o del Acuerdo 008 del 28 de febrero del 2000, teniendo en cuenta los factores salariales de ley: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, 1/12 trabajo suplementario, 1/12 prima de navidad, 1/12 bonificación por servicios prestados, 1/12 prima de servicios y 1/12 prima de vacaciones; y se ordena reconocer de indemnización por retiro compensado la suma de $1.204.868.
La prueba de oficio decretada por el Tribunal, la cual sirviera de soporte a su sentencia, a pesar de la diferencia en cuanto al salario promedio mensual de la demandante durante el último año de servicio, de $705.288,67, igualmente concluye con fundamento en los mismos factores salariales, que el salario promedio diario de la actora fue de $23.509.62 y la indemnización por retiro compensado, de $1.204.868.00.
Efectuado el ejercicio sobre un salario promedio mensual de $875.102.58 se tiene que el salario promedio diario sería de $29.170,086; el cual no coincide ni con las pruebas que expresaron dicha remuneración como el realmente devengado por la trabajadora durante el último año de servicio, ni con las que sirvieron de soporte a la decisión; pero si se tomara el salario de $705.288,67, el promedio diario sería de $23.509,62, suma a la cual se refieren todas y cada una de las pruebas analizadas.
En efecto, si se estima como salario promedio diario la suma de $23.509,62, y se multiplica por 51.25 que corresponde a los días indemnizados por retiro compensado, se tiene, que el valor a pagar por la indemnización por retiro compensado sería de $1.204.868,00; suma dispuesta en el acta de conciliación 269 del 5 de abril de 2000, la liquidación de folio 20 del cuaderno del Juzgado, la resolución 0638 del 7 de abril del 2000; e igualmente coincidente con el monto expresado en la prueba decretada de oficio por el Juez de Alzada, fundamento de la decisión para negar la reliquidación solicitada.
El análisis anterior demuestra que no es cierta la acusación que se le hace al Tribunal respecto de la valoración de las pruebas analizadas que lo llevó a concluir que el salario de $875.102.62 fue producto de la equivocación de la demandada y que el verdadero salario promedio devengado durante el último año de servicio fue de $705.288,67, por lo que no había razón para decretar la nulidad de la conciliación; y mucho menos que se había actuado de mala fe.
Por lo dicho, no sale avante la acusación. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, "de los artículos 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 1502 del Código Civil, en relación con los artículos 1º, 13, 14, 15, 16 y 17 del C. S. del T., 25 y 53 de la Constitución Nacional, 3º, 4º, 17, 24, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 46, 58, 59 y 103 del Decreto 1042 de 1978; 7º numeral 2º y 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto Ley 3135 de 1968; 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el 1 del Decreto 3148 de 1968; 22 y 28 del Decreto 3118 de 1968; 1º del Decreto 2922 de 1966; 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 29 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998, 1º del Decreto 2615 de 1946, 1º de la Ley 45 de 1945, 11 del Decreto 2127 de 1945 y 1º parágrafo 2º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentarios de la Ley 6ª de 1945, 1º, 3º, 4º y 5º del Acuerdo 008 de febrero 28 de 2000, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital Departamental Universitario del Quindío “San Juan de Dios”, interpretación errónea que lo llevó a violar también los artículos 20, 31, 61 y 78 del C. Procesal del Trabajo(sic), lo cual produjo la aplicación indebida de todas las normas sustanciales laborales por falta de aplicación.” (folio 17 cuaderno 3).
El cargo denuncia la interpretación errónea de los artículos 18, 19, 20, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo aduciendo que están comprometidos con el entendimiento del Tribunal, quien desató la controversia a partir de la inteligencia que le mereció el artículo 1502 del Código Civil, que regula los efectos de la conciliación; alegando además, que para el falso juicio del Tribunal, la conciliación admitiría la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora y respecto del salario con el cual debía liquidarse su cesantía y la compensación por retiro voluntario.
Así mismo, que el Tribunal desconoció que la conciliación rige la irrenunciabilidad de las garantías de los trabajadores, que por ser de orden público y tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, no existe posibilidad de transacción ni de conciliación. Sostiene que al coadyuvar el Ministerio de Trabajo esa conciliación en la que la trabajadora renunció a una parte de sus derechos claros e indiscutibles; no puede tener la característica de cosa juzgada, pues la ley laboral no ampara la renuncia ni las concesiones de derechos ciertos e indiscutibles; considerando además, que no existiendo discusión alguna respecto del promedio salarial devengado, el cual igualmente fue reconocido por la propia entidad demandada en sendos actos administrativos; resulta inexplicable la inteligencia dada por el Tribunal a los preceptos de la materia, “en el sentido de que respecto de los derechos ciertos e indiscutibles la demandante “ no podía llamarse a engaño con la creencia de que su salario era de $875.102,58 y no uno inferior”, para que la liquidación de la indemnización por retiro se hiciera con este último salario, más bajo para la liquidación de sus derechos laborales.” (folio 19 cuaderno 3).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala no pasa desapercibido que la recurrente, no obstante para su acusación seleccionar la vía de puro derecho, en el fondo dirige su discusión a establecer la equivocación del Tribunal al no declarar la invalidez de la conciliación, cuando con ella se le vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, toda vez que el salario base para la liquidación de las cesantías y la indemnización por retiro compensado estuvo por debajo del realmente devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales de ley.
Siendo que la esencia del debate converge en las pruebas y los hechos establecidos por el Tribunal, los cuales no pueden ser objeto de cuestionamiento en la vía de puro derecho seleccionada para formular el cargo, deviene la improsperidad del mismo, con más veras, porque no obstante se dejó establecido atrás, que las sumas liquidadas corresponden al salario promedio devengado por la demandante durante el último año de servicio incluyendo los factores salariales de ley; la validez del acto estuvo fundada en la falta de vicios que invalidaran la conciliación. Por lo anterior, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Armenia, dictada el 31 de mayo de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió SOFRE ELENA VALLEJO MORENO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO, SAN JUAN DE DIOS.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia