Micelio
27503(27-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 27503 YOLANDA HOYOS HURTADO VS. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO -SAN JUAN DE DIOS- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27503 Acta No.52 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por YOLANDA HOYOS HURTADO contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que la impugnante adelanta contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.

ANTECEDENTES La accionante pidió que se declarara la existencia de una relación laboral con vigencia entre el 22 de enero de 1979 y el 21 de marzo de 2000 y que se le reliquidaran –con base en los verdaderos factores salariales devengados en el último año laborado- la compensación de las vacaciones, la cesantía, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, las bonificaciones y la indemnización por terminación unilateral del vínculo; además pretendió el pago de la sanción moratoria, o, la indexación; en subsidio, reclamó se hicieran las declaraciones y condenas, según lo probado en el proceso.

Adujo que la entidad demandada finalizó el contrato de trabajo “ a efectos de la supresión del cargo que venía desempeñando ” y, previamente, mediante Acuerdo 008 del 28 de febrero de 2000, aprobó un plan de retiro compensado para los trabajadores oficiales, mientras que, el 17 de marzo, firmó con el Sindicato de Trabajadores, una conciliación laboral “ en cuanto al plan de retiro voluntario con indemnización ”; como consecuencia de la reestructuración de la planta de personal, el 21 de marzo del mismo año se le notificó a la actora la supresión de su cargo, se le informó el valor de la indemnización y de las prestaciones sociales, que se cancelarían en el término de 120 días; para ello se expidieron las resoluciones 0495 del 31 de marzo de 2000, 0680, 0720 y 0805 (las tres del 6 de abril del mismo año); la inicial, destinada al “ primer pago ” de la cesantía definitiva, la segunda a la cancelación de las prestaciones sociales, la tercera a “ unas cesantías definitivas ”, y la última a la indemnización por supresión del cargo.

Aseguró que la empresa obligó a los trabajadores a celebrar una conciliación, como condición para el pago de las acreencias laborales; la actora la suscribió el 5 de abril de 2000, sin que se le informara “ lo devengado ” y que ello, unido al desconocimiento de las normas laborales, impide dar efectos de cosa juzgada, a dicho acuerdo, y declarar a paz y salvo a la entidad.

Además, en las liquidaciones correspondientes no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, hecho comprobado al confrontar la nómina de salarios, con los certificados expedidos por el Hospital y las resoluciones que dictó. Explicó que el salario base de liquidación que tomó la empleadora fue de $822.388.33, mientras que en algunas de las citadas resoluciones y en los documentos presentados al Ministerio de Trabajo se anotó uno de $1.049.283.50; para el pago de las vacaciones se acogió un salario de $671.940.66; adicionalmente; para la indemnización y la cesantía se computaron las prestaciones liquidadas en 1999, sin contar con todos los elementos del salario, además se dejó de incluir el valor de trabajo suplementario de marzo de 2000, por valor de $162.589; reseñó el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, como norma relevante para determinar los factores que constituyen salario y aludió al artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, para fijar la base de la indemnización; exaltó la naturaleza salarial de las primas de vacaciones, la viabilidad de acudir a los convenios colectivos y la aplicación del principio de favorabilidad.

La entidad accionada aceptó los hechos referentes a la relación laboral, sus extremos, la terminación por supresión del cargo, la expedición del plan de retiro, el acuerdo celebrado con el sindicato, a raíz de la reestructuración de la planta de personal, así como la firma de la respectiva conciliación; aclaró que tuvo en cuenta todos los factores salariales, de acuerdo con los convenios previos a la liquidación; propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia del derecho y enriquecimiento sin causa (folios 75 a 79).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia el 15 de febrero de 2005, mediante la cual declaró probada la existencia del contrato de trabajo y su finalización, por conciliación; además halló viable la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la demanda inicial; impuso costas a la actora (folios 136 a 141).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual la confirmó, con costas de la segunda instancia, a la impugnante (folios 23 a 35 Cuaderno del Tribunal). El ad quem estableció que las partes celebraron la conciliación vista a folios 26 y 27, repetida del 99 al 100, “ con el objeto de ponerle fin al contrato que las vinculaba desde el 22 de enero de 1979 ”, según acuerdo generado por el plan de retiro compensado que operó en la entidad y, que, convinieron el pago una indemnización o compensación por la suma de $23.345.272, más “ un incremento adicional de $2.763.970 ”.

De la referida acta, infirió que la demandante y el accionado concurrieron libre y espontáneamente a celebrarla y que la intervención del conciliador garantizó tales circunstancias, además de vigilar que no se menoscabaran los derechos del trabajador, de forma que produjo los efectos de cosa juzgada, pues la demandante conocía la finalidad de su comparecencia ante el funcionario del Ministerio, o sea, el acogimiento al aludido plan de retiro voluntario y por ello, expuso, no era atendible la aducción del constreñimiento para la conciliación, amén de la falta de prueba de la cual pudiera derivarse presión ejercida sobre la accionante, y, que aunque los declarantes CAMPO ELÍAS TAMAYO CARDOZO y DIEGO CUBIDES CASTRO dieron cuenta del “ plan de reestructuración que supuso el retiro de varios de sus servidores, y entre estos el de la demandante, de todas maneras resulta pertinente indicar que esta circunstancia por sí misma, no constituye una limitación a la voluntad de dicha interesada, dado que aquella entidad, ante la ineludible necesidad de disminuir la planta de personal, bien podía ofrecer el plan de retiro voluntario, como en efecto sucedió, el que por otra parte quedaba al arbitrio de ser aceptado o descartado por quien resultara afectado con la medida ”.

Sobre el tema, copió un aparte de la sentencia 10608 del 18 de mayo de 1998. Ante la ausencia de prueba, acerca de la coacción para suscribir la conciliación, concluyó que “ resulta patente que este convenio tampoco puede discutirse con el argumento de que el auxilio de cesantía y la indemnización por retiro fueron reconocidos en sumas inferiores a las realmente debidas por haberse omitido algunos factores salariales ”; que, ofrecen claridad respecto al punto, las resoluciones de folios 14 a 16 y 18 a 19, en las cuales se liquidó dicho auxilio por valor de $17.406.161,39; en la primera, con base en un salario de $822.338,33 (diario de $27.411,28), mientras en la segunda, con un salario de $1.049.161,39 (diario de $34.976,11) e indicó que “ Sin embargo, ocurre que en los documentos de folios 25 (repetido en el folio 101) y 28, en donde se encuentran consignados los salarios citados, la liquidaciones de rigor se hicieron sobre la base de un salario diario de $27.411,28.

Esto es suficiente para concretar que con dos salarios distintos y siguiendo el mismo procedimiento, aritméticamente no es posible llegar al mismo resultado ”. Explicó que lo mismo sucede con el valor de la indemnización, según los documentos de folios 22 a 23, 25 y 101, pues siempre arrojó $26.109.242,oo; que “ Hecha la anterior digresión, y, pese a que son evidentes las contradicciones que resultan al cotejar los documentos señalados atrás, es preciso concretar que ellas, tal como lo señaló el declarante John Fernando Vélez Pareja (folios 132 a 135), son consecuencia de la equivocación en que incurrió el demandado al asignar los valores del caso a determinados rubros, todo lo cual enmendó en forma oportuna ”.

Reseñó los distintos factores salariales anotados en los documentos de folios 22 a 23 y 28 y señaló que en el de folio 25 “ se clarifica la situación ” según los rubros que allí aparecen, “ todo lo cual se traduce en un salario promedio mensual de $822.338,33 y uno diario de $27.411,28 ”. Finalizó textualmente, así: “Por lo tanto, a pesar de que los documentos de folios 14 a 16, 18, 19, 22 y 23, 25 (101) y 28 contienen salarios promedios mensuales distintos, es lo cierto que de todos ellos es posible colegir que el demandado obtuvo sumas iguales por la cesantía y la indemnización por retiro que le liquidó a la demandante, es decir, por $17.406.161,39 y $26.109.242, similares a que fueron consignadas en el texto del acta de conciliación. “De todo lo expuesto resulta claro para esta instancia que el demandado, oportunamente, aclaró la confusión que se presentó con la equivocada deducción del salario promedio mensual que le tuvo en cuenta a la demandante para la liquidación de los derechos anotados.

Esto significa que tal interesada no podía llamarse a engaño con la creencia de que su salario era de $1.049.161,39 y no uno inferior, por la suma de $822.338,33. “ Por consiguiente, si la demandante, en el texto de la conciliación consignó que el empleador quedaba a paz y salvo por todo concepto derivado de la prestación del servicio, y al mismo tiempo advirtió que con ese convenio quedaban zanjadas todas las diferencias, es preciso concluir que con esa manifestación cerró la posibilidad de cualquier reclamación posterior ”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; de acuerdo con la constancia secretarial de folio 26, la demandada no presentó réplica a los dos cargos propuestos. Se analizan conjuntamente las acusaciones, por contener temas afines. El recurrente aspira al quebranto de la decisión acusada, y, para la sede de instancia, a la revocatoria de la decisión del a quo respecto a la declaración de estar probada la excepción de cosa juzgada y la absolución de las pretensiones, cuyo acogimiento pide a la Corte.

PRIMER CARGO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida, entre otros, de los artículos 1, 13 a 21 del CST, 25 y 53 de la CP, 1502 del CC, 3, 4, 17, 24, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, algunos del 1042 del mismo año; 7-2 y 51 del 1848 de 1969, 11 del Decreto 3135 de 1968, 22 y 28 del 3118 de igual año; 17 de la Ley 6ª de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949; 1 a 5 del Acuerdo 008 del 28 de febrero de 2000 expedido por la Junta Directiva del demandado; 20, 31, 61 y 78 del CPT y de la SS.

Todo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “ 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Acta de conciliación No 231 de abril 5 de 2000, suscrita ante el Ministerio de Trabajo y S. S. por la señora Yolanda Hoyos Hurtado y el representante de la entidad hospitalaria demandada, vulnera derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora demandante, por lo que entonces no puede concluirse que con la misma se agotó la discusión sobre dichos derechos.

“2. No dar por establecido, siendo evidente, que las prestaciones y demás garantías pagadas a la demandante, con ocasión del finiquito contractual, fueron liquidadas sin tener en cuenta algunos factores salariales, ni el salario promedio causado en el último año de servicios, reconocidos como tales por la entidad empleadora en las resoluciones Nos 0729 y 0805 ambas de abril 6 de 2000, así como en el acuerdo No 008 de febrero 28 de 2000.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante firmó el acta de conciliación presionada o constreñida a celebrar el acuerdo por parte de la entidad hospitalaria, lo que se desprende del oficio de marzo 21 de 2000 donde le comunica la supresión del cargo que venía desempeñando, lo que implicaba su retiro desde ese mismo día 21 de marzo de 2000 y que le concedía 5 días para escoger entre la indemnización por el retiro compensado y la del plazo presuntivo, que de no hacerlo se entendía que optaba por ésta última.

“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada corrigió o aclaró los errores respecto del salario base de la liquidación de la cesantía y de la indemnización por despido con la expedición resolución No. 0495 de marzo de 2000 y no con las resoluciones Nos. 9729 y 0805, ambas de abril 6 de 2000. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada al expedir la resolución 0883 de abril 14 de 2000, vulneró derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, reducir de manera unilateral y sin consentimiento de la misma el valor de las cesantías definitivas, con respecto al monto determinado en el acta de conciliación y la liquidación efectuada.

“6. No dar por demostrado, consecuencialmente, que el derecho de no pagar en forma completa los créditos a la trabajadora, traduce un proceder de mala fe, precipitando la condena de indemnización moratoria.” En la demostración del cargo asegura que el ad quem no tuvo en cuenta el Acuerdo 008 del 28 de febrero de 2000, emitido por la Junta Directiva del Hospital (folios 67 a 70), con el que se acredita el plan de retiro compensado que adoptó la entidad, y que establece la liquidación de una compensación con el salario promedio del último año, “ teniendo en cuenta los factores que la ley dispone al respecto ”; que tampoco se cumplió el “ contenido de la tabla acordada con el sindicato y avalada por el Ministerio de Salud ”; que como la conciliación suscrita por las partes no se atuvo a esas previsiones, se menoscabaron derechos ciertos e indiscutibles de la actora, y ello lleva a invalidarla.

Copia el aludido Acuerdo 008 y expone que se reconoció deficitariamente la indemnización a la accionante; que, además, resultó equivocada la apreciación del acta de conciliación (folios 26 y 27), y de las resoluciones de folios 18 y 22, porque de haberse estimado, en conexión con el citado Acuerdo 008, el juzgador debió concluir “ la violación de los derechos de la trabajadora.

Mejor dicho, le hubiera bastado comparar los guarismos que constan en el acta con los que provienen de la correcta liquidación de los derechos de la demandante ”, para inferir aquella trasgresión, dado que las sumas reconocidas en la conciliación por indemnización y por cesantías ($23.345.272 y $17.406.161,39, respectivamente), no se ajustan a los parámetros reseñados.

En ese sentido también menciona la resolución de folio 14 y aduce que:“ El error se explica así: es normal común y hasta entendible que la administración incurra en errores en la expedición de sus actos administrativos; de la misma manera también es de natural entendimiento que la corrección de los errores detectados puedan ser revocados o corregidos mediante actos de la misma naturaleza, pero obviamente expedidos con posterioridad a la fecha del acto donde se encuentra el error ”; que por ello no podía concluirse, con sustento en el testimonio de Jhon Fernando Vélez Pareja, que la equivocación estaba en las resoluciones de abril de 2000 (que dan cuenta de un salario de $1.049.283,50), y no en la de marzo de ese año (en la que figura el salario promedio de $822.338,33), que fue la de fecha anterior; que no observó el sentenciador que allí no aparece el sueldo hasta el 21 de marzo de 2000, sino hasta febrero; que “ el trabajo suplementario considerado no es el correcto ni se tuvo en cuenta la prima de vacaciones para calcular el salario base de liquidación, todo lo cual conducía a que necesariamente el salario promedio pasara de $822.338,33 a $1.049.283.50 como lo hizo ”.

Frente al tema de los valores reconocidos a la accionante, expone que el ad quem no observó la resolución 0883 de folio 102, en la cual se anotó la suma de $12.904.285 por concepto de cesantía, a pesar de que en el acta conciliatoria se determinó por el monto de $17.406.161,39, acto violatorio de un derecho cierto e indiscutible, y por lo tanto irrenunciable.

Agrega que “ Otro monumental y protuberante error de hecho del Tribunal consiste en que tampoco apreció el oficio de fecha marzo 21 de 2000 (folio 24) ”, en el que la demandada comunicó a la accionante la supresión de su cargo, el plazo de 5 días para que decidiera si optaba por el plan de retiro compensado que le daría derecho a una indemnización por valor de $23.345.272, más un incremento de $2.763.970, o, por el pago del presuntivo, por la cantidad de $3.282.353; que de allí no coligió el juzgador que se “ constriñe y presiona la voluntad de la trabajadora, quien en realidad sólo tenía una alternativa, como era la de recibir la suma señalada ”, dada la notable diferencia con el monto del presuntivo, la supresión de su cargo y el corto tiempo que se le dio para decidirse; que así se evidencia que la señora HOYOS HURTADO no tuvo oportunidad para manifestar alguna inconformidad, ni para rechazar el plan de retiro.

Asegura que “ Para demostrar, complementariamente, que la actora fue presionada a suscribir y aceptar contra su voluntad el denominado Plan de Retiro Compensado, al Tribunal le hubiera bastado con apreciar el oficio y los testimonios de los también demandantes Campo Elías Tamayo C. (folio 104) que dijo ( ) y Diego Cubides Castro..”; alude al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; reseña unos acápites de la doctrina y la jurisprudencia, y concluye que la conciliación No. 231 no podía hacer tránsito a cosa juzgada porque el Hospital no “ se ciñó estrictamente a los términos del acuerdo 008 ”; que el objeto de tal acta fue ilícito, pues vulneró el artículo 1502 del CC, al materializarse sobre un derecho cierto; que consecuencia de los yerros atribuidos al sentenciador, se encuentra el último, referente al obrar de mala fe del empleador, sobre todo si se considera que tomó un salario distinto al que correspondía. Finalmente expone unas consideraciones para la decisión de instancia. SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea de los artículos 18 a 21 del CST, 1502 del CC, en relación con las otras normas citadas en la primera acusación. Advierte que “ según el falso juicio del ad quem, el instituto de la conciliación admitiría la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador ”; copia un aparte del fallo acusado y arguye que de ese modo se admitió la renuncia al salario base de la liquidación de la cesantía, no obstante el carácter de orden público y de derecho cierto e indiscutible.

Anota que el juzgador “ consintió y aceptó ” que se liquidaran los valores sufragados en el acto de la conciliación, “ con el salario de $822.338,33 y no con $1.049.283,50, ignorando la existencia de unas reglas claras contenidas en el Acuerdo No. 008 y en las resoluciones 0729 y 0805 de abril de 2000 ”; que “ no existiendo discusión alguna respecto del promedio salarial devengado y causado por la trabajadora, y más aún, habiendo sido reconocido por la propia entidad demandada en sendos actos administrativos, que dicho promedio fue de $1.049.283,50, resulta inexplicable la inteligencia dada por el ad quem a los preceptos de la materia ”, acerca de los derechos ciertos e indiscutibles, su respeto y la imposibilidad de conciliarlos; que dadas las propias inferencias del sentenciador referidas al verdadero salario de la accionante, el acuerdo celebrado es ilegítimo; recuerda un fragmento de la sentencia C-675 del 18 de noviembre de 1998.

SE CONSIDERA El ad quem no halló prueba alguna referente a la existencia de un vicio del consentimiento que invalidara la conciliación celebrada por las partes, consideración ésta que no se desvirtúa por los hechos aducidos en la acusación, referentes a la oferta, de la demandada, de un plan de retiro compensado, la concesión de un plazo para acogerse al mismo, ni la diferencia existente entre el valor de la indemnización propuesta y aquel que hubiera correspondido por el tiempo que restaba para completar el plazo presuntivo.

Ello es así, puesto que el Acuerdo 008 de 2000 (folios 67 a 70), mediante el cual se aprobó el plan de retiro compensado para los trabajadores oficiales del Hospital, contiene simplemente unas propuestas del empleador, a las cuales podía allanarse o no el trabajador, según su voluntad y de acuerdo con las conveniencias de los respectivos planes.

Además, la oferta de una indemnización o compensación por suma distinta, mayor que la legal, lejos de parecer un acto de constreñimiento, constituye un beneficio superior para el trabajador, que, por lo tanto, no le menoscaba derecho alguno, sino que lo favorece. Frente al otro tema al cual se refiere la impugnación, del salario base de la liquidación de aquella compensación y del auxilio de cesantía, se advierte que el Tribunal halló la diferencia de las sumas anotadas, y, finalmente estimó que, de conformidad con los rubros consignados en el documento de folio 25 “ se clarifica la situación ”, y que, así, se deriva el verdadero “ salario promedio mensual de $822.338,33 y uno diario de $27.411,28 ”.

El reseñado documento de folio 25 corresponde al “ CÁLCULO INDEMNIZACIÓN A 21 de marzo de 2000 ”, y en él no figura una fecha de elaboración; lo mismo ocurre con el del folio 28, titulado de igual manera; en consecuencia, no puede decirse que el juzgador escogió el documento más antiguo, como lo indica el recurrente, porque, se repite que no contienen dato al respecto.

Adicionalmente, los valores que figuran a folio 28, aparecen en un renglón distinto al folio 25. En ese sentido, los montos anotados en el documento que tuvo en cuenta el sentenciador, de folio 25 (para definir el promedio de $822.338,33), encuentran respaldo en el documento de folio 13 (igual a folio 29), mientras que los elementos señalados a folio 28 (para el promedio de $1.049283.50), no hallan sustento.

Al efecto basta señalar que la suma anotada como asignación básica ($270.982) es desfasada si se considera que por los meses de marzo a diciembre del año de 1999 ese rubro ascendía a $541.964 y en enero y febrero de 2000, a $609.710; en cambio está acorde el apuntado a folio 25, de $553.255; el subsidio de transporte, en aquel período era de $24.012 y en el de 2000, luego, también es desproporcionado el promedio de $67.369,25 que obra a folio 28, mientras que es acorde el de $24.412,17 (de folio 25); el auxilio de alimentación siempre fue en aquellas fechas, de $21.455, que es el que se indica a folio 25, entonces, no se conforma con la realidad, el promedio de $24.412 (folio 28).

Igual ocurre con los otros guarismos, excepto con el concerniente a prima de navidad, que es idéntico en las dos pruebas mencionadas; finalmente en el folio 25 se sumó el promedio de prima de vacaciones por valor de $26.354, en tanto que a folio 28 esa casilla se registra en cero. En consecuencia, no se evidencia ningún desacierto fáctico evidente, ni renuncia a un derecho cierto e indiscutible.

De allí que los cargos no prosperen. No hay lugar a costas en casación, por no haberse replicado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2005, en el proceso que YOLANDA HOYOS HURTADO promovió contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19