Únir.,* 27.503 P/ Vicente Blet Sud Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No 324 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala si reasume el conocimiento del sumario que se adelanta contra el ex congresista Vicente Biel Saad, por remisión que del mismo hiciera la Fiscalía Quinta Delegada ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Como primera medida, debe destacarse que la Sala, con auto del veintisiete (27) de septiembre de 2007 ordenó la apertura de la instrucción contra el entonces congresista, pero ante la renuncia que presentó a su curul y le fue aceptada, con proveído del primero (1) de noviembre siguiente, remitió lo actuado ' a la Fiscalía General de Nación, aduciendo que las conductas puriibles imputadas "no guardaban relación con las funciones desempeffadas cqmo congresistaivy, por tanto, decaía el fuero constitudonal que lo amparaba. ilepáfillca Cotombía Única 27.503 P/ Vicente Blet Sud Corte Suprema de Justicia Por tal motivo, la investigación se siguió por la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte, la cual lo indagó y definió su situación jurídica imponiéndole detendón preventiva como presunto coautor de concierto para delinquir agravado con el fin de promover grupos armados al margen de la ley, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y testaferrato, además de precluir á su favor, por prescripción, la Investigación que adelantaba por el delito de cohecho'.
Posteriormente, con resolución del trece (13) de junio de 2008, clausuró parcialmente la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado, la cual fue objeto del recurso de reposición interpuesto por la defensa sin que se accediera a dicha pretensión, según proveído del siete (7) de julio siguiente y, el once (11) de agosto de 2008, profirió resolución de acusación contra el doctor Mei Saad como presunto coautor de concierto para delinquir agravado con fines de promoción de grupos armados al margen de la ley2, la cual fue confirmada por el Vicefiscal General de la Nación, mediante resolución del 16 de octubre de 2008 3, por lo que se remitió el expediente a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cartagena, el veintitrés (23) de octubre siguiente, dejando a su disposición el detenido, no obstante solicitarse el cambio de radicación 4 que la Sala admitió para asignar el conocimiento dé esa causa a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, correspondiéndole conocer al Sexto. Resolución 08/04/2008 fls. 51-112 c. 0, 4. 2& 1- 51 c. o. 6. 3 Fls. 52 — 83 c. o. 2'.
Instancia Fís. 227 232 c. o. 6. República de Colombia -~11- Únhca 27.503 PI Vicente 0415sed, Corte Suprema de Justicia Por ruptura de la unidad procesal, habida cuenta del cierre parcial de la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de promoción de grupos armados ilegales s, esta investigación se prosiguió por la misma instructora 6, como se indicó, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, espionaje, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y testaferrato, por los cuales se había abstenido de proferir medida de aseguramiento.
Sin embargo, mediante resolución del veintidós (22) de septiembre pasado, la Fiscalía decidió remitir la investigación para que la Sala "considere la posibilidad de reasumir su conocimiento", por ser a quien le compete fijar cual es la autoridad que debe seguir conociendo de la misma, acorde con lo dispuesto en decisión del quince (15) de septiembre anterior, de la cual hace una transcripción parcia1. 7 Para tal hacer advierte: "Dentro de has principales hipótesis que se han manejado ef7 la investigación, se encuentra: (i) la posible penetración en el Congreso de la República y la utilizatión del cargo de Senador por parte del s Art 92.2 Ley 600 de 2000. 6 Parágrafo ibídem.
"Ahora, cuando la infracción penal imputada es de aquellas que de alguna manera pudieran dar cabida ki a una conclusión diversa o dubitativa, como fruto de la valoración de la prueba, del desarrollo de la fincion. de las actividades desplegadas en el ejercicio del cargo, etc, y que por ello hubieran originado la remisión del expediente a la Fiscalía, como sucedió con los procesos fundados en el concierto para delinquir agravado en un comienzo atribuido por la Corte a diversos congresistas. tampoco hay lugar a discusión que en tales situaciones particulares la fijación definitiva de la competencia (que normativamente está reglamentada en la Constitución) se hará en últimas por la interpretación que haga con criterio de autoridad la Sala de Casación Penal de la Corte como órgano MáX MCI de la jurisdicción ordinaria y en calidad -como también se adelantó- de ente unificador de la jurisprudencia que le reconoce explícitamente la Carta.
Por ello. jurídicamente queda cerrada la posibilidad de que otra autoridad, aún jurisckccionaZ discuta y se abrógire una competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema de Justicia". Auto 15/09/2009 radicado 27.032. Única 27 503 lepúbfica da Catout6ia P/ Vicento Saad fi Corte Suprema ‘te justicia procesado, para encubrir bienes de propiedad del narcotraficante extraditado a la Estados Unidos, Víctor Padr7o Fómeque;
(ii) así como presuntamente, conseguir y entregar información a los grupos de delito organizado, sobre la posición de los buques de Defensa nacional en el mar territorial para así facilitar la salida de estupefacientes por vía marítima. Por lo anterior, se considera que el presente caso, puede ser de aquellos señalados en la línea jurtsprudencial acotada, como pumbles que tienen relación con las funciones desempeñadas".
(Negrillas de la Corte) Como queda visto, sin que se aduzca directamente por la Fiscalía no ser la competente para proseguir con el conocimiento del sumario, acude a la señalada providencia proferida por la Corte dentro del radicado 27.032, para remitir las diligencias entendiendo que es esta Colegiatura quien debe "con criterio de autoridad, fijar la competencia en casos como el que nos ocupa", planteamiento que conduciría a convertir la Sala en un tribunal de consulta al que podría acudirse para que absuelva cuestionamientos como el aludido, no siendo ello lo que constitucional y legalmente le compete.
Lo cierto es que en la decisión citada por la remitente se esbozaron los argumentos atendidos para reasumir la actuación adelantada contra un ex congresista, que con antelación se había remitido a la Fiscalía, con apoya en lo resuelto en auto del 1 de septiembre anterior — radicado 31.653 en el cual, razonadamente la Corte recogió, por mayoría, la interpretación que con antelación había hecho del artículo 235 de la Constitución Política y su Única 27.503 Pi Vicente Bid Sas& Corte Suprema de Justicia parágrafo, para entender que lo que constitucionalmente permite prorrogar la competencia de la Sala, pese a la cesación en el cargo — sin que interese la razón de ello es que la conducta punible °tenga relación — conexión, enlace o correspondencia — con las funciones desempeñadas y no exclusivamente el delito cometido en cumplimiento de las mismas; amén de que las funciones de los parlamentarios no se limitan solamente a lo descrito al respecto en el artículo 6 de la ley 5 de 1992, ya que las mismas deben visualizarse a través de lo dispuesto por el artículo 133 de la Carta, en el entendido de que son quienes "representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común Y es que el fragmento del auto transcrito por la remitente, está relacionado con la interpretación que se hizo en últimas sobre la competencia que el artículo 235 de la Carta y su parágrafo le asignan a la Corte, y no a que se le remitan a ésta todas las diligencias que adelanten diversos funcionarios judiciales contra ex congresistas, para calificar a quien le competen, como lo entiende la Fiscalía. Por ende, las actuaciones que actualmente se adelantan por jueces y fiscales contra ex congresistas, ameritan un examen de su parte sobre la competencia, pues en caso de concluir que no la tienen, así deben manifestarlo razonadamente al remitir las diligencias a esta Sala, desde luego sin desconocer la jurisprudencia arriba citada, conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en su sentencia C-836 de 2001. lepública de Cotomlia f Corte Suprema de yusticia En virtud de lo Única 27 MÍ Pi Wente flet Sud anterior, debería la Corte devolver las diligencias a fin de que la Fiscalía procediera legalmente como se ha señalado, pero como ello acarrearía mayores traumatismos al desenvolvimiento de la actuación, para garantizar el mandato constitucional de una pronta y cumplida justicia, se abordará el tema relativo a la competencia, desde ya.
Pues bien, como se destacó con antelación, esta investigación contra el doctor Blel Saad se adelanta por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y testaferrato, por los cuales la instructora se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, advirtiendo que en declaración rendida en los Estados Unidos de Norteamérica por Víctor Patiño Fomeque — reconocido narcotraficante extraditado -: " realiza diferentes Imputaciones en contra del ex senador Vicente 8/el; entre otras, lo sindica de haber recibido dineros en orden a su posición como congresista, CO(7 los fines de obtener o conseguir actividades de procuración en las labores Ilícitas de tráfico de estupefacientes y lavado de activos, además de servirle como puente de consecución de algunos privilegios y beneficios por ser miembro del Congreso de la República Así como haber concertado para el envib de estupefacientes por lanchas rápidas y la creación de una nueva ruta man2ima hacia Estados lindas haber realizado campaña y conseguir apoyo en el Congreso de ha República para impedir una modificación en el artículo 35 de la Constitución Poalca original de 1991 lograr que al menos se estableciera el beneficio de la Irretroactividad Además de señalarlo como su "testaferro, como también lo declaró Deisy Fomeque Campos, familiar del anterior: "PREGUNTADA: usted sabe de quien es la Isla que está ubicada en San Bernardo de los Vientos Única 27.503 lippública de CO(011Zbia PI Vicente &el Seso `-e.'■.*# 1 Corte Suprema de Justicia y cual es su kralización exacta.
CONTE.5 ¡O: Esa Isla está a nombre de VICENTE BLED pero es de VICTOR, ésta queda exactamente en San Bernardo del Viento y queda en un punto que se &itrio el islote y todo el mundo lo conoce como TRES TECHOS, toca llegar a Cartagena y allí coger lancha, decir que lo lleven al islote y en el Islote se pregunta donde queda tres techas. De eso no se tiene escritura porque el gobierno la vende por cierto tiempo.
VEaENTE se le puso a nombre el lote pero VICTOR (lie el que construyó, él sirvió de testaferm " 8 Así las cosas, desde cuando se dieron los primeros acercamientos entre aquí investigado y el narcotraficante extraditado ya mencionado, descollaba lo necesario e importante que resultaba para la obtención de la finalidad perseguida por éste y sus compañeros de andanzas -, la función desempeñada por aquel como senador, la cual habría puesto al servicio de esa causa, acordando la manera como participarían — dada la entrega de dineros y beneficios mutuos - en desarrollo de los hechos que dieron lugar al tráfico de estupefacientes, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y testaferrato investigados.
Corolario de ello, y de la reinterpretación que la Sala hiciera del artículo 235 de Carta y su parágrafo, en la providencia del primero (1) de septiembre pasado — radicado 31.653 — arriba destacada -, en el caso concreto emerge el nexo entre los punibles por los que se adelanta la instrucción y las funciones desempeñadas por el sumariado como congresista que permite reasumir las diligencias por la prórroga de la competencia de la Corte.
I n. 80 c. o. Anexo 2. PERMiSO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Única 27.503 P/ Vicente Biet Sud. Corte Suprema de Justicia No está por demás señalar, en lo que a la causa adelantada contra Blel Saad se refiere, por el delito de concierto para delinquir agravado con el fin de promodonar grupos armados al margen de á ley — también remitida a esta Sala —, que en pronunciamiento del pasado 28 de septiembre — radicado 23.802 — ya se decidió reasumir tal juicio.
En tal virtud, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE REASUMIR la instrucción del sumario adelantado contra el ex congresista Vicente Elle, Saad, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y testaferrato. Pasen las diligencias a Despacho para disponer lo correspondiente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JORG Oír' dAir 41);.c(:1-1104."V_47:47' 111:7N ÉS "gef» gZepública de Cofombia Única 27.503 Pi Vicente 1:14e1Seed Corte Suprema de Justicia • •/%. rs-(;) /;;;71: ÚNICA INSTANCIA 27503 VICENTE BLEL SAAD ACLARACIÓN DE VOTO • 1:4% r /MY •75' ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, procedo a consignar las razones que me llevan a aclarar el voto en el presente asunto y que están relacionadas con la decisión de fecha 1° de septiembre de 2009 (radicación 31653), en la que la Corte varió la postura jurisprudencial acerca de la naturaleza de la asociación para delinquir con grupos de autodefensas y las acciones llevadas a cabo por los congresistas antes, durante y después del ejercicio del cargo.
En dicha providencia, la mayoría de la Sala sostuvo que conductas punibles de tal tipo sí guardan relación con la investidura y las tareas que desarrollan los miembros del Congreso, en la medida en que representan un desviado ejercicio de funciones, o éstas se constituyen en el medio y la oportunidad para la realización de los fines de la maquinaria.
Por mi parte, salvé el voto en el entendido de que, dentro del marco de los fines y garantías del Estado Constitucional de Derecho, no es posible predicar que el concierto para delinquir agravado contenga vínculo o nexo de determinación alguno con el ejercicio del cargo de congresista, ni mucho menos con el abuso de tales funciones, pues al tratarse de un delito común vulnera los principios de estricta legalidad y de derecho penal de acto, entre otros, atender a elementos subjetivos, o a fines distintos a la intención típica, que no hagan parte del tipo penal ni sean relevantes para derivar la responsabilidad del autor. • 7, • vg/ )/, • 14/.,..1„,, /,„,/„„, 2 UNICA INSTANCIA 27503 JULIO ALBERTO MANZUR ABDALA ACLARACIÓN DE VOTO Así mismo, me referí a la imposibilidad de que el fuero operase para acciones iniciadas antes de la posesión como congresistas y agotadas después de que se dejase la investidura, así como insistí en que el principio de juez natural no es absoluto, ni tampoco está sujeto a la voluntad exclusiva del aforado.
Sucede, simplemente, que por mandato constitucional la Corte debe perder competencia cuando el delito imputado es común y, por cualquier motivo, finaliza el ejercicio de las atribuciones. En esta oportunidad, sin embargo, lo jurídicamente relevante no es continuar con tal discusión, ni mucho menos abandonar el criterio otrora defendido (que, por supuesto, mantengo), sino el atinente a las implicaciones que, para los procesos seguidos en contra de ex— congresistas por otras autoridades y remitidos a esta Corporación por competencia, tendrá dicho cambio de postura.
Al respecto, quisiera precisar que, más allá de que la Corte concluyera en armonía con la decisión de 1° de septiembre de 2009 que las conductas que se investigan de manera preliminar en este caso si conservan una relación con la función, no hay situación más favorable alguna de la que pudiera beneficiarse el procesado JULIO ALBERTO MANZUR ABDALÁ en el evento de que la actuación fuera conocida por otra autoridad; y, por otro lado, es inconsecuente considerar a la jurisprudencia como referente para el reconocimiento del principio de la ley penal más favorable, especialmente en lo relativo a la prohibición de retroactividad.
En efecto, sin perjuicio de los argumentos que condujeron a este cambio de jurisprudencia, no sobra reiterar que asumir el conoci- '/,;71/„„, „,/„/ •119, /1 • 1;4,, 3 UNICA INSTANCIA 27503 JULIO ALBERTO MANZUR ABDALA ACLARACIÓN DE VOTO miento de estos asuntos por parte de la Sala en un proceso de única instancia no vulnera ni amenaza principios que son caros a la actuación, como los de doble instancia e imparcialidad.
En primer lugar, si el derecho de impugnación supone que un juez o tribunal superior resuelva de fondo el objeto de la actuación, tal como lo consagran el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y el literal h) del numeral 2 del articulo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, es obvio que éste se satisface cuando es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la justicia ordinaria en la materia, el encargado de investigar, calificar y sancionar, si es del caso, a los miembros del Congreso.
En otras palabras, no hay mejor garantía para un representante del órgano legislativo que la de ser juzgado, así sea en única instancia, por una autoridad especializada, que a la vez es la mejor calificada y la de mayor jerarquía en el suelo colombiano. Así lo ha estimado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando sostuvo que el proceso de única instancia adelantado por la Corte genera varias ventajas: 1.•.) 'la primera, la economía procesal: la segunda. el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores.
A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia'. -Tales garantías que revisten el procedimiento que adelanta la Corle Suprema de Justicia frente a los altos aforados en modo alguno perjudica 4 ÚNICA INSTANCIA 27503 JULIO ALBERTO MANZUR ABDALA ACLARACIÓN DE VOTO /..,,/,,-,,, a sus beneficiarios, como reseñó esta Corporación en la sentencia previamente referida, donde se consideró que ser juzgado por el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria es 'la mayor aspiración de todo sindicado".
En segundo lugar, al declarar exequible la expresión "fijos casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán en trámite por la Ley 600 de 2000', contenida en el inciso 1 0 del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional señaló en lo que al principio acusatorio atañe que 1.1 no existe argumento válido que permita concluir que el modelo y la estructura del proceso de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso por la Sala Penal de la Corte Suprema contraríe la Carta Política, ni los tratados reconocedores de los derechos humanos, porque es en fiel cumplimiento de la primera de donde emerge tal sistema. y la no participación en el juzgamiento de quien o quienes hubieren tenido a cargo la investigación fluye de la interpretación ampliada que internacionalmente ha surgido sobre lo que implica la imparcialidad, en su crecida acepción objetiva, en cuya dirección ha de avanzar el Congreso de la República de Colombia"2.
Por consiguiente, condicionó la interpretación de dicha ley en el entendido de que "el legislador debe separar [ ) las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del congreso [ ] para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008 4. Lo anterior, sin perjuicio de la adopción "de las medidas que a futuro 1 Corte Constitucional, sentencia C-545 de 2008, citando a la sentencia C-142 de 1993.
En el mismo sentido, sentencia C-411 de 1997. 2 Corte Constitucional, sentencia C-545 de 2008. 3 Ibídem. 5 ÚNICA INSTANCIA 27503 JULIO ALBERTO MANZUR ABDALA ACLARACIÓN DE VOTO pA. /0» /■.itom adopte la Corte Suprema de Justicia ] para materializar la De ahí que la Sala Plena, mediante acuerdo 001 de 2009, adicionó el reglamento general de esta Corporación en los siguientes términos: "Artículo 55-.
Las investigaciones en materia criminal, que en en virtud de las atribuciones constitucionales o legales deba adelantar en única instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia serán repartidas a los tres Magistrados que conforme a las directrices fijadas por esa Sala se encuentren en turno para tal efecto. La Sala establecerá los criterios para determinar cuál de ellos actuará como acusador.
"La función de juzgamiento será cumplida en cada caso por los seis Magistrados restantes; de presentarse un empate respecto de un proyecto de decisión, se sorteará un conjuez. "Artículo 56, Presentada la notitía críminis y establecida la competencia, se someterá a reparto entre los mencionados Magistrados de instrucción, estando a cargo de aquellos a los cuales les corresponda el asunto el adelantamiento de la fase de investigación, así como la calificación del sumario.
"Artículo 57-. Las funciones de juzgamiento serán cumplidas por los seis Magistrados restantes y sus decisiones se adoptarán por la mayoría de votos. "Parágrafo. Los Magistrados instructores quedarán impedidos para actuar como falladores en la fase de juzgamiento, debiendo atender en esta segunda etapa alguno de aquellos la labor que compete al acusador.
"Artículo 58-. Las actuaciones y decisiones adelantadas y adoptadas, tanto 4 Ibídem. 6 ÚNICA INSTANCIA 27503 JULIO ALBERTO MANZUR ABOALA ACLARACIOK t vOTO en la investigación como en el juzgamiento serán de única instancia, se seguirán y adoptarán de acuerdo con la Ley 600 de 2000". En lo que a la prohibición de retroactividad en la jurisprudencia atañe, es de destacar que, como la misión de la Sala es fundamentar a partir del principio de legalidad sus decisiones, y como además son las instancias y demás operadores jurídicos los que tienen la carga de argumentar para apartarse de ellas, no por ello cabe deducir la admisibilidad, en el ámbito temporal, de cualquier interpretación o efecto que en los cambios de jurisprudencia el procesado crea más conveniente para sus expectativas e intereses, pues, como lo ha sostenido la doctrina, "los tribunales no son fuente de producción de la legislación penar5 y "un poder judicial que estuviera sujeto, como el poder legislativo, también juzgaría como si promulgase leyes": "Por lo tanto, si el tribunal interpreta una norma de modo más desfavorable para el acusado que como lo había hecho la jurispr. anterior, éste tiene que soportarlo, pues, conforme a su sentido, la nueva interpretación no es una punición o agravación retroactiva, sino la realización de una voluntad de la ley, que ya existía desde siempre, pero que sólo ahora ha sido correctamente reconocida"7.
Se ha dicho en contra de tal criterio que podría defraudar la confianza que los ciudadanos depositan en las líneas jurisprudenciales firmes o de cierto arraigo en la Sala. Esto último, sin embargo, contradice los principios de sujeción a la ley y de separación de poderes, en la 5 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, y Slokar, Alejandro, Derecho penal.
Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 118. 6 Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 127. 7 Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Clyitas, Madrid, 1997, § 59. • 7,,',, 5 • /1., 7 ÚNICA INSTANCIA 27503 ¡ JULIO ALBERTO MANZUR ABDALA ACLARACIÓN DE VOTO medida en que la legislación de manera alguna puede ser equiparable ni equivalente a la junsprudencia, aparte de que seria una carga excesiva y desproporcionada para el individuo exigirle que, además de conocer el sentido literal de la ley, hiciera otro tanto con las decisiones proferidas por los altos tribunales.
En este orden de ideas, si la Sala mayoritaria concluyó que los delitos que por asociación con los grupos de autodefensas fueron atribuidos a los congresistas tenían relación con las funciones propias del cargo, y si en el presente asunto llegó a idéntica conclusión con la situación fáctica por la que debe investigarse a JULIO ALBERTO MANZUR ABDALÁ, dicha interpretación (aunque en lo personal, repito, no es compartida) es ahora la expresión de los artículos 235 de la Constitución Política de 1991 y 340 de la ley 599 de 2000, normas previas a los hechos que aquí nos ocupan.
En otras palabras, los efectos de la decisión adoptada el 1° de septiembre de 2009 deben ser acatados por todos y cada uno de los colombianos como la realización de la voluntad de la ley y, como tales, no son susceptibles de prohibición de retroactividad alguna, ni de cualquier otra figura que impida a la Corte reasumir el conocimiento del presente caso.
Con toda atención. J ¿1ANCA Aciaradón de voto única Instancia Rad. 27503 Vicente BIe Saad ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la decisión de la Sala de reasumir la competencia para conocer del proceso que se sigue contra el Ex Congresista Vicente Blel Saad. A este respecto debo reiterar mi pensamiento en el sentido que, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 235 de la Constitución Nacional, cuando los funcionarios enumerados en el artículo 235 de la Carta Política, han cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantiene para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
Ha sido y sigue siendo éste el criterio que de antiguo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte', y cuyos fundamentos son, en esencia, los siguientes: "En el nuevo esquema constitucional, dicha garantía, fuero, o privilegio de jurisdicción, ha sido establecida a favor de los miembros del Congreso de la República por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, con la finalidad de garantizar la independencia y autonomía del órgano a que pertenecen y el pleno ejercicio de sus funciones constitucionales, de manera que en particular muestra de respeto por la dignidad que la investidura representa, la investigación y juzgamiento por las conductas punibles que se 'Cfr. Auto de Única Instancia de 29 de noviembre de 2000.
Rad. 11507. (r1 Aclaración Única Instancia Rad. Vicente Ud les imputen se lleve a cabo por autoridades diferentes de aquellas a quien se atribuye competencia por razón de la naturaleza del hecho, sin que para el ejercicio de la jurisdicción deba mediar, permiso, autorización o trámite previo o especial. "Son entonces el cargo, o las funciones discernidas, los factores que determinan la aplicación del fuero constitucional y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada o de la existencia en contra suya de otras investigaciones o procesos penales; por ello se le caracteriza como funcional e impersonal y, su origen se radica en la conveniencia de sustraer a estas especificas dignidades de las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, para garantizar, como ha sido visto, de una parte la dignidad del cargo y de las instituciones que representan, y, de otra, la independencia y autonomía de algunos órganos del poder público a fin de que sus actuaciones no se vean entorpecidas por el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia o la injerencia de otras autoridades.
"Es ésta la razón por la cual dicha garantía no se extiende para cobijar conductas punibles desvinculadas de la función oficial cuando se ha hecho dejación del cargo, dado que cuando ello ocurre, ninguna posibilidad de entrabamiento de la función del órgano a que pertenecieron, o de injerencia indebida, subsiste. "De ahí resulta claro que cuando los congresistas hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, la competencia para conocer de los delitos que no guardan nexo alguno con 2 Aclaración de voto Única Instancia Rad. 27503 Vicente Biel Saad las funciones oficiales cometidos mientras eran miembros del Congreso o con anterioridad a su vinculación al órgano legislativo, deja de corresponder a la Corte y se determinará por los factores que señala el Código de Procedimiento Penal, ya que sólo si los hechos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación del cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un Juez Colegiado constitucionalmente predeterminado por hechos vinculados funcionalmente a su condición de servidor oficial, se conserva.
"Ahora, si el artículo 3° de la Constitución establece que todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Carta Política, indica ello, en primer lugar, que como expresión de un estado social de derecho las competencias de los distintos órganos que lo componen, son regladas, y, en segundo término, que con el fin de precaver la arbitrariedad y permitir el control de los actos de las autoridades públicas, es en el marco constitucional en el que primero ha de observarse cuáles son las facultades atribuidas a las diferentes autoridades constituidas, incluida, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia. "Y si se toma en cuenta que el artículo 4 0 de la Carta Política establece que la Constitución es norma de normas, con lo cual consagra el principio de la supremacía constitucional, ha de concluirse que no todas las disposiciones jurídicas del ordenamiento ostentan igual jerarquía, de suerte que la expedición o aplicación de normas de inferior rango debe ajustarse a las superiores, y con mayor razón a los preceptos ubicados en la cúspide. 3 Aclaraó&fde Única Instancia Rad 2793i, Vicente %O Saadi "Y si se considera que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 230 del Estatuto Superior los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo ésta fuente obligatoria, entendiéndose por tal, no en su sentido formal atendiendo al órgano que la expide, sino en el sentido de comprender dicho concepto las normas vinculantes de carácter general, ha de concluirse que la primera de ellas que ha de merecer observación rigurosa, es la Constitución Política, como ha sido visto.
"Así resulta claro, que cuando, como en este caso, se presenta tensión entre normas constitucionales y procesales, resulta imperativo, para resolverla, cumplir la voluntad del constituyente dando prelación a aquella especial categoría de disposiciones frente a cualquier otra de menor rango que disponga lo contrario, y, como aquí sucede, establecida para los trámites judiciales ordinarios.
"Se tiene entonces, que de conformidad con el Parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, la pérdida de la investidura del congresista, y el fuero determinante de la competencia para ser investigado y juzgado por la Corte, quedan ligados exclusivamente a la naturaleza de la infracción, pues el precepto constitucional no da lugar a la posibilidad de interpretación extensiva o analógica para prorrogar la competencia de la Corte por hechos atribuidos al ex congresista y no vinculados a la función oficial, no solamente por tratarse de una excepción a las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, por ende de alcance restringido aplicable sólo al supuesto fáctico allí contemplado, sino porque la misma ostenta rango constitucional de aplicación prevalente 4 Aclaración de voto Única Instancia Rad. 27503 Vicente Blel Saad frente a cualquier otra de inferior jerarquía que disponga lo contrario".
De este modo, si las conductas imputadas a un miembro del Congreso -o a cualquiera otro de los funcionarios enumerados en el artículo 235 de la Carta Política- no guardan relación con las funciones, y el imputado ha cesado en el ejercicio de su cargo, la Corte no debe conocer del proceso sino remitir la actuación al funcionario que por razón de la naturaleza del asunto deba continuar el correspondiente trámite procesal, pues el claro tenor del precepto constitucional que así lo establece, no admite, como se ha dejado visto, otro tipo de interpretación. He señalado que en las anotadas condiciones, a la Corte le corresponde establecer, en cada caso, si la conducta atribuida a un miembro del Congreso de la República o a un funcionario de los enumerados en el artículo 235 de la Carta Política que ha hecho dejación del cargo, guarda o no relación con sus funciones oficiales; si la conclusión es afirmativa, debe entenderse que la competencia, por razón del fuero, se mantiene; en caso contrario desaparece.
Corno en este caso la ponencia expone la relación de Ex Congresista Blel Saad con reconocidos narcotraficantes, de manera concreta el extraditado Víctor Patiño Fómeque y destaca u lo necesario e importante que resultaba para la obtención de la finalidad perseguida por éste y sus compañeros de andanzas, la 5 Adaçacióndev* Única Instancia Red. 275034 Vicente Sil SSI (unción desempeñada por el sindicado¡ como senador, la cual habrit puesto al servicio de esa causa, acordando la manera como participaÑ - dada la entrega de dineros y beneficios mutuos - en desarrollo de los hechos que dieron lugar al tráfico de estupefacientes, lavado de activo; enriquecimiento ilícito y testaferrato investigados*; resulta evidente que se satisface el presupuesto constitucional relativo a que el fiero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas», pues, como ha sido dicho por la Sala, 9a relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las (unciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones».
A este respecto he de reiterar mi criterio, expuesto en el curso de los debates orales, en el sentido que si bien a primera vista, pudiera considerarse que los delitos que guardan relación con la función, son los denominados funcionales, es decir aquellos que solamente pueden ser cometidos si el autor cuenta con la investidura, también en dicha hipótesis quedan comprendidos aquellos comportamientos delictivos de carácter común que se llevan a cabo por el funcionario anteponiendo el ejercicio de la función. De ahí, que para establecer su competencia, la Corte debe verificar que en cada caso aparezca clara y objetivamente demostrado, a partir de las pruebas válidamente practicadas, 1 Aclaración de voto Única Instancia Rad. 27503 Vicente Blel Saad el vínculo funcional con la comisión del delito, situación que en este caso se cumple.
Insisto, por tanto, en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si las conductas imputadas a un miembro del Congreso u otro funcionario de los enumerados en el artículo 235 de la Carta Política, no guardan relación con las funciones oficialmente discernidas, una vez separado del cargo, la prerrogativa de ser investigado y juzgado por un órgano especial, pierde su razón de ser, pues ningún riesgo pueden correr la independencia y autonomía del órgano correspondiente, ya que, como ha sido reiterado incluso por la mayoría, el fuero es institucional y no personal del funcionario investigado.
En esta especie, a pesar que el señor Blel Saad perdió su condición de Congresista, de la actuación se infiere que las conductas que se le atribuyen guardan relación con las funciones oficiales, de donde s factor personal generador conocer del asunto. claro que se mantiene el competencia de la Corte para Cordialmente, JOSÉ LE01,AAS 'BUSTPS MARTÍNEZ g í MAGISTRADO Fecho ut supra 7 Rad.
N' 27503. Única Instancia República de Colombia Vit's Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO Recuérdese que en virtud a la decisión adoptada por la Sala, el 1° de septiembre de 2009, dentro del radicado 31653, donde se precisó la jurisprudencia en tomo a que en los tránlites adelantados contra congresistas por el delito de concierto para delinquir agravado se mantenía la competencia en esta Corporación así éstos renunciaran a esa condición foral, mostré mi inconformidad en tanto no compartí que la actividad delincuencial por ellos desplegada guardaba relación con las funciones que desempeñan en el Congreso Nacional, de acuerdo con el artículo 235, parágrafo final, de la Constitución Política.
Sin embargo, como quiera que la posición mayoritaria y contraria a la mía predominó, guardando coherencia conceptual, también salvo el voto frente a la decisión del 14 de octubre del año en curso, en la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reasumió la competencia en el proceso adelantado en contra de Vicente Blei Saad.
Los fundamentos que me llevan a apartarme de la última decisión adoptada por la Sala mayoritaria son los siguientes: En primer lugar, valga resaltar que constituye una regla del derecho que la competencia penal es improrrogable, esto es, que el juez debe actuar en los procesos asignados por ley a su conocimiento. Rad. N* 27503. Única Instancia República de Colombia 11.1 Corte Suprema de Justicia De ahí que el poder - deber de juzgar, que es un criterio cualitativo, no resulta indeterminado sino que tiene sus propios límites fijados en la Constitución y en la ley.
En tales condiciones, cuando el congresista renuncia a su fuero la Corte pierde competencia en el asunto sometido a su conocimiento, a menos que el delito por él cometido tenga algún nexo o relación con las funciones del cargo o por comprometer sus deberes oficiales, supuesto en el cual retiene la competencia, pues así también lo ha establecido la ley.
Es decir, la competencia no se fija por la naturaleza o gravedad de los delitos, o por la materia, o por el territorio, sino por la función pública que desempeña el aforado. Por tanto, si el congresista adecua su comportamiento en una conducta que describe un tipo penal, deberá responder por este comportamiento criminal ante la Corte, mientras se trate de delitos propios y no comunes.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, estimo que la renuncia que hace el congresista a su condición debe acatarse, sin interferencia ri intromisiones ajenas, habida cuenta que se trata de un derecho subjetivo que tiene el individuo y no puede el juez, en un Estado de derecho, obvia esa manifestación, a menos que se trate, como se anotó, de delitos propios.
En consecuencia, la competencia como postulado integrante del debido proceso se debe respetar. Así, consideró que hay un contrasentido conceptual y jurídico que una persona que haya renunciado al fuero y que 2 Rad. N* 27503. Única instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia la Sala en virtud a esa determinación hubiese concluido, en la correspondiente decisión, que la conducta punible por la que se estaba investigando no guarda relación con la función congresional y, por lo mismo, ha perdido la facultad para investigar y juzgar al sujeto, por tratarse de un asunto definido, ulteriomente no puede entrar a cuestionar su decisión, a menos que aparezca un hecho novedoso o una variación normativa al respecto, máxime cuando el proceso ya se encuentra en otra sede, pues ello conllevaría a tensionar el principio de la seguridad jurídica, postulado que debe siempre preservarse por encima de cualquier prejuicio y prevención. Por consiguiente, soy del criterio que la competencia no se puede variar con el simple fundamento de un cambio de jurisprudencia, en tanto que ello no implicaría la adquisición de un hecho novedoso y/o la reforma legal, únicos supuestos en que se podría apoyar el juez para adoptar una decisión que tenga como fin modificar este aspecto.
De otro lado, el cambio de jurisprudencia tanta veces anotado sólo debe regir en el caso en donde se adoptó y hacia el futuro, esto es, el mismo no puede aplicarse en aquellos asuntos donde la Sala declinó su competencia, toda vez que ello sería atentar contra los derechos y garantías de los procesados, puesto que no puede perderse de vista, entre otras cosas, las razones que motivaron a esas personas a renunciar a su fuero para ser investigadas y juzgadas por otros funcionarios de la jurisdicción ordinaria, es decir, por la separación funcional entre acusador y juzgador, y la posibilidad de ejercitar el derecho a la doble instancia, postulados que constituyen igualmente compromiso internacional de Colombia, tal como se 3 Rad.
N° 27503. Única Instan:11d República de Colombia Corte Suprema de Justicia deriva de los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, al formar parte del llamado bloque de constitucionalidad, reglado en el artículo 93 de la Constitución Política. Las anteriores razones son las que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria de la Corte.
De ustedes señores Magistrados, Atentamente, Fecha Ut Supra República da Colonbia Corte Suprema de Justicia Única instancia 27503 VICENTE BLEL SAAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALVAMENTO DE VOTO En el auto del 1° de septiembre de 2009, proferido dentro del proceso de primera instancia 31653, la Sala cambió el criterio jurisprudencia! con apoyo en el cual remitió a la Fiscalía General de la Nación o a los Juzgados Especializados los procesos adelantados contra varios congresistas por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, una vez el órgano legislativo les aceptó sus renuncias a los cargos.
Estuve en desacuerdo con esa determinación y mantengo el criterio. No obstante, fijada la competencia por la mayoría de la Sala, quienes no compartimos la nueva posición —consistente en predicar que el delito antes mencionado está vinculado al ejercicio del cargo si lo cometió un Senador, un Representante a la Cámara o un aspirante a serio--, nos vemos llamados a acatarla.
Ese deber de observancia de la determinación es el que permitió nuestra participación en el examen realizado por la Corte acerca de los efectos derivados del cambio de jurisprudencia, plasmados en la providencia adoptada en este expediente fechada catorce de República de Colombia 1Z1 Corto Suprema de Justicia Única instancia 27503 VICENTE BLEL SAAD octubre del cursante, mediante la cual se reasumió la competencia en el proceso adelantado contra el doctor VICENTE BLEL SAAD.
Es una decisión que estimo equivocada por lo siguiente: Cuando la Corte varios años atrás, apoyada en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, consideró que no conservaba la facultad para seguir con éste y otros procesos porque los delitos imputados a los ex congresistas no tenían relación con las funciones desempeñadas, fijó definitivamente una regla procesal de competencia que no podía modificar sin el surgimiento de un hecho sobreviniente.
El efecto de la designación del Juez competente en virtud de la jurisprudencia anterior, es asimilable al emanado de una resolución por medio de la cual se dirime un conflicto de competencias. A través de ella se fija la misma definitivamente, convirtiéndose esa determinación en ley del proceso, sólo susceptible de variarse si aparece un hecho novedoso o se produce una reforma legal.
No corresponde a una circunstancia como la primera el cambio de criterio de la propia Sala y ninguna ley que fundamente reasumir la competencia fue expedida por el legislador. Así las cosas, la fijación inicial de ella por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, como mínimo debla garantizar su vocación de 2 República da Colombia COM• Suprema de Justicia Única instancia 27503 VICENTE BLEL SAAD permanencia dentro de la actuación, en desarrollo de los supuestos de orden y seriedad que deben caracterizar la actividad del Estado y en especial de la administración de justicia, cuyos dictados y procederes han de transmitir a los ciudadanos la seguridad anticipada sobre las reglas básicas que han de regir los procedimientos penales en su contra.
Una de esas reglas es la competencia y mal podía dejarse expuesta la firmeza de su definición, en casos como el examinado, a un cambio de opinión del juez que la rehusó a través de un criterio que por ser proveniente de la Corte no podían discutir los funcionarios de menor jerarquía en los cuales se radicó la facultad de conocer de los casos.
Es claro para el suscrito, por tanto, que no hizo bien la mayoría al reasumirlos, así se reconozca válida la actuación surtida por los despachos judiciales a los cuales la Sala los había remitido. El cambio de jurisprudencia, entonces, debía regir en el caso donde se adoptó y hacia el futuro. En manera alguna en aquellos procesos donde la Sala había declinado la competencia y respaldado con ello el anhelo de los sindicados de quedar sometidos a la justicia ordinaria, en procesos con separación funcional entre acusador y juzgador, doble instancia y recurso extraordinario de casación. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única instancia 27503 VICENTE BLEL SAAD Esos derechos y garantías fundamentales —los dos primeros consagrados en instrumentos internacionales aceptados por Colombia como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2.h), los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Constitución Política)—, se activaron al fijar la Corte la competencia en la Fiscalía General de la Nación y en los Jueces Especializados.
Por tanto, al reclamarla en virtud del cambio de jurisprudencia, los suprime en detrimento de los procesados, quienes ya contaban con los mismos en los trámites pertinentes. No me parece afortunado, por último, aplicar a una sucesión de criterios jurisprudenciales el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, previsto para la resolución de problemas asociados al tránsito de leyes procesales.
En gran síntesis, el sentido y alcance del principio pro homine consiste en que dados dos criterios, razonables ambos, debe utilizarse aquél que, en el caso particular o concreto, resulte más beneficioso para el imputado. Este análisis no debe realizarse en abstracto, ya que siempre se debe aplicar la solución que posea mayor poder protector de la libertad y autonomía de la persona. 4 República de Colombia 15»;] Corte Suprema de Justicia Única instancia 27503 VICENTE BLEL SAAD En otras palabras, este principio pro homine es una expresión interpretativa actual del derecho internacional de los derechos humanos, en esa medida debe ser utilizado por el ordenamiento jurídico interno, en aplicación del bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 93 de la Constitución Nacional colombiana; y que, permite aplicar la solución normativa más favorable en cada caso.
Sin duda, la interpretación de la mayoría es más restrictiva, limitada y odiosa, si se quiere, que la propuesta en esta disidencia. Por tanto, la Corte no debe reasumir competencia en los procesos dentro de los cuales previamente se había desprendido, con vocación definitiva, de la misma. De los señores Magistrados, con todo respeto. Fecha Uf Supra. 5