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27502(30-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 27502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27502 Acta No. 62 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Armenia, dictada el 27 de mayo de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió RAMON CASTRO GUTIÉRREZ contra EDILBERTO VASQUEZ MORALES.

I.

ANTECEDENTES Ramón Castro Gutiérrez demandó a Edilberto Vásquez Morales para que, previa declaración de que estuvo vinculado con el demandado mediante contrato de trabajo, éste fuera condenado a pagarle cesantía, intereses, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones, indemnizaciones por despido y por mora, horas extras diurnas y nocturnas, así como trabajo en días de descanso obligatorio.

Para fundamentar las pretensiones afirmó, en síntesis, que le prestó servicios al demandado desde el 15 de noviembre de 2000 hasta el 2 de febrero de 2001; que fue contratado para atender las funciones de administrador general mediante una remuneración de $3.000.000.00 mensuales; que la ejecución del servicio implicó su traslado desde Armenia hasta Ibagué y Bogotá; y que presentó cuenta de cobro, que no fue atendida.

Vásquez Morales se opuso a las pretensiones por considerar que no tuvo contrato de trabajo con el demandante y propuso como excepciones inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y temeridad del actor. El Juzgado Primero Laboral de Armenia, mediante sentencia del 14 de marzo de 2005, absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior providencia y el Tribunal de Armenia la confirmó. El Tribunal consideró que las partes no estuvieron vinculadas por contrato de trabajo. Para ello estudió las declaraciones de Alba Brisilla Galvis Quintero, Sandra Patricia Parra Rubio y Duván Antonio Arias Gómez; la prueba documental y el interrogatorio de la parte demandada, así como los testimonios de Ovidio Alvarez, Luis Fernando Morales Murcia, Argenis Marín Muñoz y Adalberto Peña Giraldo.

Observó que los documentos guardaban relación con asuntos puramente contables de los establecimientos de comercio del demandado y que otros tenían que ver con el pago de honorarios profesionales por la asesoría contable, con retención en la fuente. Después anotó: “Del contexto general que resulta de examinar los términos que el demandado mencionado en la referida intervención, es posible colegir que las instrucciones o peticiones que este le elevó al actor tuvieron estrecha relación con el desarrollo y ejecución del contrato que pactaron, vale decir, con la auditoría. De ellos no se desprende, como lo pretende el segundo, que hubiera existido el grado de subordinación jurídica que menciona la letra b) del artículo 1° de la Ley 50 de 1990 (23 del Código Sustantivo del Trabajo), que es, en definitiva, el que determina la existencia del contrato de trabajo en un caso como el debatido en estas diligencias.

“Teniendo en cuenta todos los aspectos probatorios señalados, esta instancia acoge los argumentos que expuso la juzgadora de la primera instancia, conforme a los cuales el demandado, pese a los servicios que recibió del actor, desvirtuó la presunción que contiene el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no solo con las declaraciones mencionadas anteriormente, sino también con los documentos citados”.

III. EL RECURSO DE CASACION Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formula dos cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 23, 24, 46, 47-1, 193, 249, 306, 65 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para demostrar la violación de la ley señala que según los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo la ley presume el contrato de trabajo por el hecho de ser personal la prestación del servicio. Que, además, la presencia de una continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que se traduce en órdenes, y el salario como retribución del servicio e incluso su falta de estipulación, conduce a tener por demostrado el contrato de trabajo sin importar la denominación que se le quiera dar.

Observa que la Corte Constitucional habla de la primacía de la realidad sobre las formas al desarrollar el artículo 53 de la Constitución Política y dice que la misma Carta se puede violar de manera directa al consagrar principios fundamentales y puede ser objeto de casación. Dice que la Corte Suprema de Justicia ha venido aplicando esa jurisprudencia y ha convertido contratos de prestación de servicios de los estatutos civil, comercial y de la Ley 80 de 1993 en relaciones de trabajo.

Y arguye que en este caso las pruebas hablan de la presencia diaria del señor Ramón Castro en los establecimientos de comercio del demandado; del control y riesgo del patrono en las actividades que desarrollaba el actor al avalar con su firma sus comunicados; y del modo y la forma como debía realizar su labor; pero que, a pesar de eso, el Tribunal no quiso aplicar los artículos denunciados y se negó a reconocerle los derechos que reclama con el argumento de que las partes pactaron una revisión contable y financiera bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, olvidándose de la jurisprudencia que obliga a aplicar la primacía de la realidad sobre las formalidades.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para lograr la casación de la sentencia del Tribunal el recurrente denuncia la infracción directa de los artículos 23, 24, 46, 47-1, 193, 249, 306, 65 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, precisando que esa trasgresión de la ley obedeció a ignorancia o rebeldía del fallador. Sin embargo, esa violación no pudo darse porque el Tribunal, después de examinar las pruebas del proceso, determinó que la subordinación quedaba infirmada con ellas, haciendo referencia expresa al artículo 1° de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y que establece los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Si, como lo muestra la simple lectura de la sentencia, la razón que tuvo el Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda estuvo en la circunstancia de haber dado por demostrado que el servicio prestado por el actor al demandado no fue un servicio subordinado, la decisión absolutoria no se originó en el desconocimiento de los textos legales acusados o por rebeldía contra ellos.

Lo cierto es que los aplicó aunque en sentido adverso a las pretensiones del demandante. El cargo, por lo mismo no demuestra la violación de la ley sustancial, y se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente la ley sustancial. Presenta los errores de hecho de la siguiente manera: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor RAMON CASTRO GUTIERREZ tuvo una relación laboral o de trabajo con el señor EDILBERTO VASQUEZ MORALES, pues de los documentos allegados al proceso no surge un informe general final, tampoco se pueden presentar como cuentas de cobro para los pagos de honorarios, ni se pueden tener como informes de revisión contable y financiera, ni de ellos surge una independencia técnica en el trabajo del demandante, por ende, no se desvirtuó la presunción que trae el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de servicios profesionales cuyo objeto era una revisión contable y financiera de los establecimientos de comercio del demandado”. Bajo el título que denomina prueba mal apreciada dice el recurrente que el Tribunal no valoró como era debido los documentos aportados al proceso que prueban que el demandante con sus informes y comunicados ejercía la labor propia de un administrador y que su gestión estuvo avalada por el demandado, por lo que se destaca en esos documentos la prestación personal del servicio.

Y dice que ese error del Tribunal incidió en la decisión, pues consideró que los mismos sirven para desvirtuar la presunción que contiene el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al contener aspectos meramente contables. En el acápite bajo el título que denomina demostración señala el recurrente que el fallador equivocadamente consideró que el demandado logró desvirtuar la presunción que contiene el artículo 24 del Código citado.

Al respecto anota que una vez terminada la relación laboral el demandante, con el documento del folio 9, presentó una cuenta de cobro relacionada con el pago de prestaciones y salarios debidos, mas no por honorarios; que el documento de folios 10 y siguientes indica que el actor dio órdenes a otros establecimientos de comercio avaladas por el demandado relacionados con el giro ordinario de los negocios, o sea, propios de un administrador; que en el mismo sentido está el documento del folio 16; que el documento del folio 18 registra que el demandante le entregó al demandado un informe para mejorar la administración de la empresa; y que según el documento del folio 20 el promotor del pleito le dice al demandado que la gestión durante el año para mejorar la empresa va a ser ardua.

Destaca que en el documento del folio 43 el demandante le señala al demandado aspectos relacionados con marketing, financiación y administración sin hacer relación a aspectos meramente contables, financieros o de auditoria. Y mediante el escrito del folio 102 creó el organigrama de funciones para todo el personal que laboraba para el demandado.

En seguida anota: “Todos esos documentos mal valorados por el fallador de instancia, al ser analizados con los testimonios y especialmente con el interrogatorio al señor EDILBERTO VÁSQUEZ, demuestran como mi mandante siempre estuvo de manera permanente a disposición del patrono demandado. A medida que iba ejerciendo su labor le iban dando órdenes, tales como el maquillaje de un balance para ser presentado a la banca, al municipio de Armenia y a Cámara de Comercio; el tener que visitar intempestivamente los establecimientos de comercio ubicados en Bogotá e Ibagué so pretexto de que mi mandante vivía en Bogotá. A folios 56 mi mandante utilizando papelería del Almacén señala aspectos relacionados con la seguridad del establecimiento de comercio en Ibagué, y no lo presenta como informe al señor VÁSQUEZ, sino que le indica de manera perentoria al administrador del establecimiento de comercio en Ibagué los cambios que debe hacer en la organización de los negocios de la empresa.

Es aquí donde el ad quem no tiene claro que es una auditoria. ¿Acaso un contratista puede dar órdenes a empleados que no están bajo su subordinación? “También, al firmar los diferentes oficios dirigidos a los administradores de los establecimientos de comercio del demandado en otras ciudades, mi mandante siempre contó con el aval (firma) del señor VÁSQUEZ, lo que prueba que mi mandante no realizaba la gestión bajo su propio riesgo, pues el modo y forma era impuesto por el demandado.

“Dentro del proceso se presenta una incongruencia que prueba aún más la ineficacia de un contrato civil o comercial de prestación de servicios. En la contestación de la demanda el apoderado del señor VÁSQUEZ al contestar el hecho cuarto manifiesta que mi mandante fue contratado para una asesoría contable y financiera. Por su parte el señor EDILBERTO VÁSQUEZ en el interrogatorio manifiesta que mi mandante fue contratado para una auditoria, folio 101.

Y la contadora del almacén en Armenia señala que mi mandante debía hacer unos informes de un estudio de la empresa. Folio 103. Esos aspectos narrados riñen con el contenido de los documentos aportados. “Si se observa el contenido de todos los documentos allegados al proceso, en ninguno se hace mención a aspectos meramente contables, o propios de una auditoria, por el contrario, las funciones que desarrollaba mi mandante eran tan generales que hacían parte del giro ordinario de los establecimientos de comercio del señor VÁSQUEZ, y esas labores se llaman administración”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el recurrente hace un esfuerzo para demostrar que el Tribunal incurrió en error de hecho por no haber advertido que el demandante no se limitó a realizar un trabajo de auditoría, sino que realmente actuó como administrador, se queda corto en la demostración, porque la lectura del fallo pone de presente que el Tribunal hizo un extenso estudio de la prueba testimonial y especialmente de las declaraciones de Alba Brisilla Galvis Quintero, Sandra Patricia Parra Rubio y Duván Antonio Arias Gómez, en tanto que el cargo solo hace una referencia superficial y genérica a la prueba testimonial, cuando anota que si los testimonios hubieran sido examinados en su relación con los documentos el Tribunal no habría incurrido en los errores de hecho que le imputa, pero nada más. A ese respecto ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada, que la sentencia llega al examen de la Corte amparada por una presunción de legalidad y acierto que le impone al recurrente la carga de infirmarla.

Para lograr ese propósito y cuando de la acusación indirecta por error de hecho se trata, el impugnador tiene la carga de infirmar todos los soportes incidentales del fallo, de manera que si alguno de ellos es suficiente para soportar la decisión, la Corte no puede anular la sentencia. Es lo que ocurre aquí, pues, como se anotó, el recurrente se limitó a hacer una tangencial referencia a la prueba testimonial, de manera que presentó una demostración incompleta.

El cargo, en consecuencia, se rechaza por ineficaz. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Armenia, dictada el 27 de mayo de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió RAMON CASTRO GUTIERREZ contra EDILBERTO VASQUEZ MORALES.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12