CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27500 Eliécer Diógenes Erazo Camargo vs Departamento del Norte de Santander. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27500 Acta No. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELIÉCER DIÓGENES ERAZO CAMARGO, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER.
ANTECEDENTES ELIÉCER DIÓGENES ERAZO CAMARGO demandó al DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER, con el fin de obtener, como pretensión principal, su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. En forma subsidiaria, la indemnización de perjuicios originados por su desvinculación injusta, que comprendía el lucro cesante y el daño emergente; el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses con la sanción por falta de pago oportuno, de las vacaciones, de las primas de navidad, de vacaciones y semestral, y la liquidación de dichos reajustes hasta el 5 de noviembre de 2000; la prima de antigüedad por 15 años de servicio; el subsidio familiar por sus hijos menores; la indemnización moratoria; la indemnización por terminación unilateral del contrato equivalente a 45 días por el primer año y 40 por cada uno de los subsiguientes; la indexación; los perjuicios morales; y las agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que trabajó para el departamento accionado en la Secretaría de Vías y Transporte, como trabajador oficial, en el cargo de Mecánico I, desde el 6 de noviembre de 1985, con un último salario promedio mensual de $857.566,00. Afirmó que el 14 de julio de 2000 se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, en forma unilateral e injusta, a partir del 21 de los mencionados mes y año, en cumplimiento del Decreto 691; se pretermitió el trámite convencional, por lo que procede la acción de reintegro prevista en la cláusula 5ª del convenio colectivo; al comunicarle su despido, el Departamento le informó el pago de sus salarios hasta el 5 de noviembre de 2000, fecha de vencimiento del plazo presuntivo, sin embargo sus prestaciones sociales solo se liquidaron hasta el 20 de julio de 2000, además, con un salario inferior, pues la convención señaló que se efectuaría con el promedio semestral y no anual; que, por ello, no alcanzó a cumplir 15 años de servicio para obtener en un 100% la prima de antigüedad; que se le adeuda el subsidio familiar del año 2000; que fue afiliado a la Caja de compensación Comfaoriente; que el despido le causó perjuicios materiales y morales y le frustró el derecho a la pensión plena de jubilación y a la extralegal, acordada para trabajadores con 15 años de servicios y menos de 20; que fue afilado al sindicato de trabajadores; y que agotó la vía gubernativa de reclamo (folios 3 a 9 y 69 a 74 del cuaderno principal) El Departamento, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En relación con los hechos, aceptó únicamente la existencia de la vinculación. En su defensa propuso las excepciones de improcedencia de la acción de reintegro y de la indemnización moratoria; falta de jurisdicción y competencia; inaplicabilidad de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 Código Sustantivo del Trabajo; e inexistencia del derecho reclamado en cuanto a pensión de jubilación, prima de antigüedad y reajuste de prestaciones sociales a diciembre 17 de 2000 (folios 56 a 64 del cuaderno principal).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2003, condenó al accionado al pago de $16´009.004,00, por indemnización de perjuicios, que comprendió el daño emergente y el lucro cesante; $1´553.275,00, por saldo de auxilio de cesantía; $713.181,00, por prima de antigüedad; $31.697,00 diarios por indemnización moratoria, desde el 26 de julio de 2000, hasta cuando se efectúe el pago total del auxilio de cesantía y de la prima de antigüedad; la indexación sobre la indemnización de perjuicios, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, desde el 26 de julio de 2000 hasta cuando se cancele lo adeudado por este concepto; e impuso las costas al demandado (folios 387 a 401 del cuaderno principal).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2004, revocó los numerales 1º y 4º del fallo apelado y, en su lugar, absolvió de las condenas por indemnización de perjuicios e indemnización moratoria, confirmó en lo demás, sin costas en la alzada.
Adujo el ad quem que el Decreto Departamental 691 del 13 de julio de 2000 dispuso retirar del servicio a los servidores públicos integrantes de la “ planilla ” de la Secretaría de Vías y Transporte, a partir del 21 de julio de dicha anualidad, el cual tuvo como motivación las estipulaciones del Convenio de Desempeño celebrado por el Departamento con la Nación – Ministerio de Hacienda en 1996, renovado en 1998, así como en el estudio de la estructura administrativa de la Gobernación, realizado por la Escuela Superior de la Administración Pública – Territorial Norte de Santander.
Que esa Sala, en fallo del 1º de agosto de 2003, asentó que los trabajadores oficiales al servicio de la Gobernación no podían ser despedidos unilateralmente, ya que la Asamblea Departamental le otorgó facultades al Gobernador para reestructurar la planta de personal y diseñar un plan de retiro voluntario, y no lo hizo en el tiempo determinado por la Ordenanza, por lo que los despidos se convirtieron en injustos e ilegales, debiendo indemnizarse a los trabajadores en virtud de los perjuicios causados.
Reprodujo apartes de las sentencias T-1020 del 14 de diciembre de 1999 de la Corte Constitucional y 22015 del 20 de febrero de 2004, de esta Corporación, y concluyó que los perjuicios por daño emergente, a que se refiere el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, que puede reclamar el trabajador, además de los salarios dejados de percibir, generados por la desvinculación injusta proveniente del empleador, correspondieron a los definidos por el artículo 1614 del Código Civil, que, para efectos laborales, se relacionaron con las pérdidas que, por diversa índole, pueda sufrir el servidor, lo que hace inviable la aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, como se solicitó en la demanda y como se había aplicado en casos similares y modificó, en consecuencia, el criterio de esa Sala sobre este aspecto puntual, por lo que revocó la condena que, por indemnización de perjuicios, impartió el a quo.
En relación con el incremento ordenado sobre la liquidación del auxilio de cesantías, adujo que con arreglo a la cláusula 37 del convenio colectivo, si bien en la liquidación efectuada se incluyeron todos los factores salariales, la sumatoria fue incorrecta, pues el valor del ingreso no fue de $857.566,00 como aparece a folio 37, sino de $950.904,00, por lo que confirmó la condena impuesta por el reajuste de la mencionada prestación. Impartió igualmente su aprobación a la condena por concepto de prima de antigüedad, con base en que la cláusula 14 de la convención señaló que corresponde al 75% del salario, para lo cual advirtió que en la liquidación de folio 37 no aparecía incluida dicha prestación. Adujo que no procedía la indemnización por mora, al quedar acreditada la buena fe del empleador, ya que, aunque resultó una diferencia por concepto de auxilio de cesantía de $1´535.275,00 a favor del servidor, consideró que, al efectuar la liquidación se incluyeron todos los factores salariales, por lo que fue la causa del desacierto un error aritmético en la sumatoria respectiva, sin que se demostrara ánimo de perjudicar al trabajador.
Agregó que al no proceder la sanción por mora, las sumas adeudadas deben indexarse, apoyándose en una sentencia del 20 de mayo de 1992 (folios 17 a 25 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “condene a la demandada a reintegrar al señor DIÓGENES ERAZO CAMARGO al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como a pagarle indexadamente los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, auxilios, subsidios y demás acreencias legales y convencionales, con sus incrementos causados, dejados de percibir desde la fecha del despido y el día en que real y efectivamente sea reintegrado; igualmente se declare que no ha existido solución de continuidad, le condene Ultra y Extrapetita, y, provea en costas como corresponde.
(…) En el evento que no fuese posible el reintegro, se pretende que, al confirmar la sentencia de primer grado, condene a la demandada al pago indexado de la indemnización por despido o al mayor valor si lo hubiere; pago de saldos insolutos por concepto de Cesantía, Intereses a la cesantía, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Prima de (sic) Semestral, Prima de Navidad y Prima de Antigüedad,;
Reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación, Pensión Proporcional o Pensión Sanción e Indemnización Suplementaria de Perjuicios o Sanción Moratoria, así como Ultra y Extrapetita, y, se provea en costas como corresponde.” (folio 22 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito presenta un solo cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado y que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 3 y 4 del mismo estatuto, y, en concordancia, con los artículos 1, 8 y 11 del la Ley 6ª de 1945, 40, 17, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1614 del Código Civil, 8 de la Ley 171 de 1961, 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Denuncia como errores manifiestos de hecho, los siguientes: “ 1) No dar por demostrado, estándolo, que en la Secretaría de Obras del Departamento Norte de Santander, impera, convencionalmente, la Estabilidad de sus trabajadores oficiales en virtud de la cual mantendrá a su servicio a los trabajadores que, como el censor, cumpla con sus obligaciones, y que solo puede efectuar despidos cuando incurra en una justa causa, previa comprobación de la misma.
(Artículo 4 de la Convención colectiva de Trabajo)”. “2) No dar por demostrado, estándolo, que, como en el presente caso, cuando el despido sea sin justa causa, el trabajador puede acudir a la justicia para que ésta ordene su reintegro al cargo que ocupaba en el momento de su despido o a otro de igual o superior categoría y ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta el reintegro.
(Art. 5 de la C.C. de T.)”. “3) Dar por demostrado sin estarlo, que, en el caso del despido del trabajador, la reestructuración de la entidad (Secretaría de Obras Públicas), se tipifica como una causa para la terminación del vínculo con las personas que venían dentro de la planta de personal del Departamento”. “4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue despedido en virtud de la supresión del cargo y no dar por demostrado, estándolo, que en el caso que nos ocupa lo fue por vencimiento del plazo presuntivo”.
“5) No dar por demostrado, estándolo, que la norma del plazo presuntivo fue superado, (sic) en el caso de la accionada, por la Convención Colectiva de Trabajo y por tanto no aplica al trabajador”. “6) Dar por demostrado, sin estarlo, ni alegarlo, que el a-quo había impuesto condena por perjuicios derivados de beneficios convencionales y que por tal razón debía revocarse la condena”.
“7) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el plenario se demostró la buena fe del empleador, al no cancelar el saldo insoluto de la cesantía (diferencia de $1.535.275,oo), pues, en la liquidación, se incluyeron todos los factores salariales y que, el pago hecho, desvirtúa la mala fe del empleador”. “8) Dar por demostrado, sin estarlo, la “indemnización moratoria” (sic) fue impuesta solo por la falta de pago de la diferencia en las cesantía (sic) y no dar por probado, estándolo, que se impuso por lo adeudado por cesantías y prima de antigüedad, amén que ella procede por no poner a disposición del trabajador, a la finalización de la relación laboral, la totalidad de los salarios, prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones”.
“9) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el trámite de la alzada no se causaron costas y no dar por demostrado, estándolo, que el apoderado del accionante actuó dentro del trámite de la segunda instancia y que, por ende, hay lugar a condena en costas, especialmente, en los que a las agencias en derecho se refiere.” Relaciona como erróneamente apreciados, el Decreto Departamental 691 de 2000, folio 25; los convenios de desempeño, folios 222 a 232; la documental Estudio de la ESAP, folios 309 a 334; la Resolución 848 de 2000, folios 36 a 37, 136 a 137 y 262; la demanda y su adición, folios 3 a 9 y 69 a 74; la respuesta a la demanda, folios 56 a 64; el recurso de apelación, folios 410 a 413.
Como inestimadas, la Resolución 829 de 2000, folios 28 a 33, 130 a 135, 257 a 260; la reclamación administrativa de reintegro y pago de lo dejado de percibir, folios 38 a 41; la convención colectiva, folios 75 a 105 y 263 a 274; el acta de diálogo y concertación, folios 101 a 105; la encuesta nacional de hogares, folio 110; la certificación laboral de folios 126 a 129, 213 a 216, 357 a 368; el dictamen pericial y su aprobación, folios 243 a 245; los testimonios de Edgar Teófilo Pineda, Jesús Antonio Alvarez y Cecilia Quintero, folios 248 a 250 y 340 345; el documento de folio 305; los alegatos de conclusión de la parte actora, folios 347 a 349; la solicitud de corrección de la sentencia, folios 28 y 29.
En la demostración del cargo sostiene que el ad quem, pese a referirse al recurso de apelación, a la demanda y su contestación, apoya su decisión en el Decreto Departamental 691 de 2000, en los convenios de desempeño de 1996 y 1998, en el estudio de la ESAP, en el documento de folio 37, en el artículo 37 del convenio colectivo, en pronunciamientos de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema y del propio Tribunal, prescindiendo de los demás medios de prueba allegados al proceso.
Después de transcribir las cláusulas 4ª y 5ª de la convención colectiva, señala que, no obstante su claridad y precisión, sobre estabilidad y reintegro, son ignoradas por el fallador, al concluir que el trabajador debe ser indemnizado, por lo que no puede decirse que se está frente a una razonada interpretación, sino ante ostensibles y manifiestos yerros fácticos, ya que, ante el despido injusto tiene derecho al reintegro y no a la indemnización, ¨ más si se considera el tiempo servido al Departamento y que el trabajador le asiste el derecho a preservar su empleo y, al cumplir los requisitos, acceder a la pensión de jubilación ¨.
Agrega que el yerro es más protuberante si se tiene en cuenta que ¨ para deprecar (sic) el pago de la indemnización, acude al presuntivo, disposición legal que, en el caso de la accionada se encuentra superada convencionalmente puesto que limitó la terminación del contrato tan solo a la existencia de una justa causa y en el caso que nos ocupa, ella, la justa causa no fue alegada, ni la reestructuración se encuentra erigida como tal. ¨ Concluyendo que ante el despido ilegal del trabajador la única forma de reparación de perjuicios es a través del reintegro.
Arguye que el Decreto 691 de 2000, causa remota de la desvinculación, no ordena el pago de indemnización alguna, menos por aplicación del plazo presuntivo, pues solo dispone el retiro del servicio de los trabajadores de “planilla”. Que si bien al plenario se allegan los convenios de desempeño, su objetivo es fortalecer las finanzas públicas departamentales y regular lo relativo al otorgamiento y manejo de un crédito, que, por importante que sea, no puede transgredir los derechos irrenunciables de los trabajadores, amparados legal y constitucionalmente.
Que el Tribunal erra al justificar el despido del trabajador en el decreto y en los convenios de desempeño mencionados, toda vez que los compromisos adquiridos hacen relación a los docentes y no a los trabajadores de obras públicas departamentales. Que el documento de folio 309 y siguientes, asumiendo que es el estudio de la ESAP, pues su autoría no es clara, ya que, carece de firma y sello, alude a los riesgos por el despido de trabajadores oficiales con más de 10 años de servicios, que sumado a lo consignado en el acta de dialogo y concertación, de folio 101, que el ad quem no estima, conduce inequívocamente a inferir que en el evento en que proceda el retiro injusto de un servidor con más de 14 años de servicios, mediante el pago de una indemnización, el resarcimiento es mediante el pago de lo acordado a folio 103, junto con el reconocimiento de la pensión proporcional.
Que, en ese orden de ideas, no puede predicarse que la interpretación del fallador se encuentre amparada en el principio de soberanía en la apreciación de las pruebas, sino que se erige en errores protuberantes y manifiestos de hecho, con la consecuente vulneración de las normas sustanciales enlistadas en el cargo. Indica, en relación con la liquidación de folio 37, que no se incluyen todos los factores de que trata la cláusula 37 del convenio colectivo, pues en el auxilio de cesantía se omite incluir dentro del ingreso promedio, el valor de las vacaciones, por lo que resulta errado concluir que se demuestra la buena fe, con mayor razón si se tiene en cuenta que ni durante el trámite de la reclamación administrativa ni dentro del proceso, el empleador ejecutó acto alguno tendiente a subsanar su error.
Que para efectos de la liquidación de las acreencias laborales contenidas en la resolución 848, el juzgador no repara que se toma como fecha de terminación del contrato de trabajo el 20 de julio de 2005, (sic), en tanto que el Decreto 691 de 2000 y la carta de terminación del contrato, claramente señalan que es a partir del día 21. Que se toma la doceava parte de los factores salariales, mientras que el convenio estatuye la sexta, por lo que, no puede inferirse buena fe, ni error aritmético, sino falta de pago, por lo que procede, en consecuencia, la sanción del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Que a esta conclusión de falta de pago, también se llega si se tiene en cuenta que, según la certificación del empleador, el salario del trabajador es de $529.023 mensuales, y la liquidación se efectúa con un salario de $484.320, por lo que se impone la reliquidación de las prestaciones sociales “así como la indemnización por despido si fuese procedente dado que, se repite, los perjuicios solo podrán ser resarcidos mediante el reintegro y consecuenciales.” Anota que, como consta en el cuaderno del Tribunal, el apoderado de la parte actora actúa en la segunda instancia causándose las costas en la alzada, pues al tenor del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, proceden las agencias en derecho así se litigue sin apoderado.
En relación con los medios de convicción enlistados como inestimados, dice que la Resolución 829 de 2000 y la certificación laboral demuestran que el demandado hace la liquidación con un salario menor, tomando la doceava, en vez de la sexta parte, como lo ordena la convención, además de reducir en un día el tiempo laborado, por lo que se le adeuda al trabajador un día de salario y el mayor valor que arroje la liquidación de prestaciones y la indemnización. Que la reclamación administrativa acredita que el demandante pide directamente el reintegro convencional y sus consecuenciales, así como el reajuste de sus acreencias con el agravante de no obtener respuesta.
Que en la convención colectiva de trabajo consta que las partes pactan en el capítulo de estabilidad, que el contrato solo se puede terminar por justa acusa, y que cuando ello no es así se pretermite el trámite previo y el trabajador tiene derecho al reintegro. Que en el acta de diálogo y concertación se contemplan los riesgos y soluciones, en caso de despido de trabajadores oficiales con más de 10 años de servicio y menos de 15.
Que la encuesta de hogares y la peritación demuestran los perjuicios causados al trabajador, dictamen aprobado ante el silencio de la accionada, lo que evidencia su aceptación, por lo que, en el evento en que proceda la indemnización de perjuicios, se deben incluir tanto los salarios faltantes para el vencimiento del término, como los ocasionados por la terminación del vínculo, entre ellos los demostrados con la encuesta y el dictamen.
Que, aun cuando con la prueba testimonial no se puede estructurar cargo alguno en casación, su valor resulta incuestionable como que confirma lo acreditado con otros medios, especialmente la omisión del Gobernador de elaborar el plan de retiro, facultad otorgada en la Ordenanza 46 de 1998. Que, con el alegato de primera instancia, el actor demuestra que son improcedentes las excepciones propuestas.
Que en el escrito de solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, se evidencia que las vacaciones no son tenidas en cuenta por el empleador al momento de practicar la liquidación de acreencias laborales (folios 22 a 32 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juicio de legalidad de la sentencia, que se realiza en sede de casación, exige que la formulación del recurso contenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia. La demanda de casación debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable e imposibilite el estudio de fondo de la sentencia impugnada.
En el sub lite, la demanda que sustenta el recurso, incurre en graves e insuperables defectos técnicos, como pasa a explicarse: 1) El alcance de la impugnación tiene una formulación inapropiada, en la medida que contiene pedimentos que no son incluidos en la demanda inicial, pretensiones sobre las que ésta Corporación tendría vedado su pronunciamiento, por no corresponder a aquellos que dan origen a la controversia y que sirven para trabar la litis.
En efecto, la pretensión principal del libelo inicial es el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; en forma subsidiaria, la indemnización de perjuicios incluyendo el lucro cesante y el daño emergente, el reajuste de prestaciones legales y extralegales, liquidado hasta el 5 de noviembre de 2000, la prima de antigüedad, el subsidio familiar, la indemnización moratoria; la indemnización por terminación unilateral del contrato, la indexación, los perjuicios morales, y las agencias en derecho.
Ahora se aspira “en el evento que no fuese posible el reintegro,” además de lo mencionado, al “reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación, Pensión Proporcional o Pensión Sanción e Indemnización Suplementaria de Perjuicios,” pretensiones no incluidas en la demanda introductoria. Estas peticiones no son objeto de la reforma a la demanda ocurrida en el proceso, ya que ella versa sobre hechos y pruebas, folios 69 a 74, tornándose en consecuencia, inviable la reformulación de las pretensiones del proceso, mediante la solicitud de nuevas acreencias, en el recurso extraordinario. 2) La acusación por vía indirecta, que formula el cargo, exige que se demuestre un error del sentenciador en el manejo del material probatorio, que con el carácter de evidente, lo induce a equivocar la decisión en desmedro de la aplicación de la ley.
Por eso no basta con enunciar los errores de hecho endilgados al fallador, singularizando las pruebas por cuya inapreciación o indebida estimación incurre en ellos, sino que es necesario precisar, frente a cada una, lo que realmente acredita, demostrar de qué manera incide su falta de valoración o su indebida ponderación en la decisión acusada y explicar su verdadero sentido, so pena de devenir inestimable la sustentación. Para destruir el soporte probatorio del fallo impugnado, en el cargo se relacionan unas pruebas como indebidamente estimadas y otras como inapreciadas, limitándose el recurrente a indicar lo que cree ver en ellas, como si se tratara de un alegato de instancia, omitiendo el ejercicio que se acaba de indicar, por lo que cabe afirmar que carece por entero de sustentación. 3) Incurre el censor en el desacierto de denunciar como inestimada la convención colectiva de trabajo y arguye que las cláusulas 4ª y 5ª sobre estabilidad y reintegro, respectivamente, son ignoradas por el juez de apelación, no obstante su claridad y precisión. Sin embargo, el convenio colectivo es soporte del fallo impugnado, al analizar los valores que, conforme a la cláusula 37, se deben incluir en la liquidación del auxilio de cesantía, y en cuanto a la procedencia de la prima de antigüedad prevista en la cláusula 14.
Ahora bien, en relación con los temas de estabilidad y reintegro el ad quem no puede pronunciarse, en aplicación del principio de consonancia con las materias objeto de apelación, pues el actor muestra conformidad con la absolución que por estos conceptos imparte el a quo. 4) En las pruebas que el impugnante relaciona como inapreciadas incluye los testimonios de Edgar Teófilo Pineda, Jesús Antonio Alvarez y Cecilia Quintero, así como el dictamen pericial y su aprobación. No obstante, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, sobre estas pruebas no es posible fundar un cargo en casación, ya que estos medios solo pueden estudiarse en el recurso extraordinario, cuando la equivocación fáctica endilgada al tribunal haya sido demostrada a través de pruebas calificadas: documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial. 5) La interpretación que el Tribunal hace del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con la indemnización de perjuicios que el trabajador puede reclamar, además de los salarios dejados de percibir, originados en la terminación unilateral del contrato por parte del empleador, que lo conduce a absolver de la condena impuesta en primera instancia por éste concepto, la apoya en la sentencia 22015 del 20 de febrero de 2000, de esta Sala, por lo que, este aspecto puntual exige un ataque por la vía de puro derecho, más no por la de los hechos que es la escogida en el cargo. 6) En relación con las costas de la segunda instancia a las que se refiere el cargo, cabe recordar que de tiempo atrás se determina la improcedencia de acusar sobre esta materia en casación, justificando dicha exclusión, entre otras razones, en la de ser un aspecto accesorio y estrictamente procesal del debate, que escapa al recurso por ser extraño a su finalidad esencial de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, sin perjuicio de que si se casa el fallo recurrido, en sede de instancia, se resuelva, en relación con ellas, lo que sea procedente.
Sobre el particular se ha dicho: “Tanto el Tribunal Supremo como la Corte Suprema de Justicia han sostenido reiteradamente que no puede ser materia de ataque en casación la condenación accesoria en costas, sin perjuicio de que si se casa el fallo, en el de instancia se resuelva a cerca de ellas lo que sea procedente.” (Cas., 9 dic. 1948, “G del T.”, t. III, nums. 17 a 28, p. 776).
Por las razones precedentes, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso de la extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de julio de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por ELIÉCER DIÓGENES ERAZO CAMARGO contra el DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADEr Luis Javier Osorio López EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 30 30