Micelio
27499(30-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencias No.27.499 GILDARDO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Colisión de competencias No. 27.499 GILDARDO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 27499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 83 Bogotá D. C., treinta de mayo de dos mil siete.

V I S T O S Dirime la Sala el aparente conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Cuarenta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud del cual las citadas dependencias rehusan mantener en sus despachos la actuación original del proceso que cursó contra GILDARDO GONZÁLEZ, condenado por el delito de extorsión.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión condenó a GILDARDO GONZÁLEZ a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 836 salarios mínimos mensuales legales, al hallarlo autor responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

Al condenado se le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena. Ejecutoriada la sentencia en primera instancia, se remitió la actuación en copias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Reparto, de Bogotá, para que se ocupara de la respectiva ejecución de la pena (fls. 200 y 2001 del cuaderno original del juicio No. 2). 2.

Como el Consejo Superior de la Judicatura no dispuso la prórroga del proceso de descongestión para los Juzgados Penales del Circuito Especializados, se ordenó la devolución de los expedientes que fueron objeto del mismo a sus juzgados de origen, motivo por el cual el que ahora ocupa la atención de la Sala fue devuelto al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que mediante auto del 23 de febrero de 2007 se abstuvo a “ avocar y continuar con el conocimiento de la presente actuación ”, aduciendo que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 sustrajo de la competencia de esos estrados judiciales los procesos por delitos de extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos mensuales, y, en este caso, agregó, la cuantía ascendía a $25.000.000.

De allí coligió el Juez Especializado que el funcionario llamado a seguir conociendo de la actuación del asunto lo es el Juez Penal del Circuito, Reparto, de Bogotá, a donde dispuso su remisión, proponiéndole, de una vez, conflicto negativo de competencia en caso de que no se aceptara sus razones. 3. El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá a quien por reparto le correspondió el caso, admitió el conflicto planteado mediante auto del 9 de mayo del año en curso y dispuso remitir el proceso a la Corte para resolverlo.

Aduce, en esencia, que la competencia de los jueces penales del circuito especializados no fue variada para los hechos ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 2005, los cuales se siguen tramitando por las reglas de competencia de la Ley 733 de 2002, máxime cuando el trámite procesal “ ha fenecido y solo resta emitir sentencia ”, caso en el cual, agrega, opera una prórroga de competencia, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la anterior reseña procesal se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá dictó la sentencia condenatoria contra GILDARDO GONZÁLEZ y ésta hizo tránsito a cosa juzgada antes de que cobrara vigencia la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que restringió la competencia para conocer del delito de extorsión a los Juzgados Penales del Circuito Especializados a aquellos eventos en que la cuantía supere los 150 salarios mínimos legales mensuales (artículo 23).

La vigilancia y control de la respectiva sentencia la viene ejerciendo actualmente un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dado que el condenado se encuentra en libertad por razón de la suspensión condicional de la pena. No obstante, ninguno de los jueces colisionantes parece haber advertido esa situación, pues nada distinto se colige, especialmente de las argumentos traídos por el Juez 47 Penal del Circuito, según el cual “ el trámite procesal ha fenecido y sólo resta emitir sentencia ”, con un claro desconociendo del estadio actual de la actuación y una absoluta falta de comprensión de los razonamientos que expone.

De todas maneras, con el fin de aclarar la situación surgida, la Sala considera que el Juzgado Penal del Circuito Especializado debe continuar con la actuación original del asunto en cuestión para asumir el conocimiento de cualquier situación extraordinaria que no fuese de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues aunque la Ley 1121 de 2006 modificó la competencia para el conocimiento de los delitos de extorsión en cuantía inferior a los 150 salarios mínimos mensuales legales, es claro que respecto de aquéllos procesos ya finalizados con sentencia condenatoria en firme, las nuevas disposiciones no afectan la situación, tal como lo consideró la Sala en el auto de colisión del 7 de mayo de 2002: “(…) La ley 733 de 2002 modificó la competencia para el conocimiento de los delitos en ella relacionados y en atención a su vigencia inmediata produjo que los procesos en curso se remitieran a los Juzgados Especializados.

Pero respecto de aquellos ya finalizados con sentencia condenatoria en firme, frente a los cuales el funcionario de instancia, a falta de Juez de Penas, venía ejerciendo como tal, las nuevas disposiciones no afectan la situación. Simplemente porque el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal es el llamado a regular la situación y entiende la Sala que la norma, al referirse "a los jueces de instancia respectivos" lo hace al funcionario que dictó la sentencia de primera o única instancia, como explícitamente lo hacía el 15 transitorio del decreto 2700 de 1991 y lo señaló la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo #54 de 1994 ”.

En conclusión, es el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado el despacho que debe continuar con la actuación original del proceso que cursó contra el ahora condenado GILDARDO GONZÁLEZ, para la eventualidad arriba señalada, por ser el juez de instancia que conoció de la actuación, independientemente de que el fallo lo hubiere dictado un juzgado de descongestión de su especialidad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conservar el cuaderno original de la actuación cursada en contra de GILDARDO GONZÁLEZ, para la eventualidad reseñada en la parte motiva, radica en cabeza del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. DISPONER la inmediata remisión de la presente actuación al Juzgado en quien se mantiene la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado No. 19.363