Micelio
27497(05-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación Rad.27497 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 27497 Acta No. 45 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 26 de abril de 2005, en el proceso seguido por JAIME COVALEDA TAMAYO contra la entidad recurrente.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el Instituto de Seguros Sociales, demandado por el Jaime Covaleda Tamayo por considerar que su pensión de vejez fue erróneamente liquidada “al no tomar en consideración todos los Ingresos Base de Cotización según los aportes para pensión efectuados por el afiliado para el periodo del 1 de julio de 1994 al 19 de octubre de 1996 y no aplicar la actualización de que trata el régimen de transición …”, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva modificó la decisión del juzgador de primer grado que la condenó al pago del pretendido reajuste pensional en el sentido de determinar “que el valor correcto de pensión de vejez del señor Covaleda Tamayo asciende a $1.035.782,00”.

Luego de precisar que el demandante “se encuentra del régimen de transición” y de hacer referencia a pronunciamiento de esta Corporación sobre el cálculo del IBL, expresó textualmente el ad quem: “… el IBL con el que se liquida la pensión del señor Covaleda Tamayo atendiendo que la ley 100/93 data su vigencia del mes de abril de 1994 y que el señor Covaleda cumplió sesenta años (60) de edad el 28 de febrero de 1995, y que había cotizado el número de semanas exigidas por la Ley, además que debe respetarse el monto de su pensión que no es otro que el 90% consagrado en el Acuerdo 040/90 (sic), esto es que el tiempo que le hacía falta para completar los requisitos reclamados para ser acreedor a la pensión de jubilación era de 11 meses, asciende a $1.035.782,00 conforme a los siguientes cálculos …”.

Presento a continuación un cuadro que con base en los IBC entre abril de 1994 y marzo de 1995 registra los cálculos correspondientes, advirtió que el a quo “debió tomar en consideración para calcular el IBL los aportes efectuados por el actor a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 a 28 de febrero de 1995, fecha en la que reunía los requisitos exigidos por la ley, tales como edad y tiempo de servicio, respetando obviamente el monto de la pensión que no era otro que el correspondiente al 90% del promedio de lo devengado” y condenó a la demandada en los términos señalados en precedencia (fl.25 cdno.tribunal).

II-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada, pretende que la Corte “CASE el fallo impugnado, para que en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y en su lugar absuelva al Instituto de Seguros Sociales por todo concepto”. Con tal propósito, formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la sentencia de violar “por aplicación indebida, los artículos 12, 13 y 20 del decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 del mismo año; artículo 36 de la ley 100 de 1993”.

Afirma que la errónea apreciación de la demanda, los formularios de cotización de folios 6 a 9 y la certificación del empleador sobre cotizaciones que dice realizo al sistema (fl.10), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado en contra de la evidencia, que el demandante cotizó al sistema… en los meses de abril y mayo de 1994 con un IBC de $298.110; en agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del mismo año con un IBC de $800.000.

“2. No dar por establecido, estándolo, que el demandante no probó cuál era su IBC para los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994”. En su demostración alega textualmente: “El Tribunal omitió por completo mencionar qué pruebas examinó para llegar a las anteriores sumas, no obstante lo precedente, si se estudia el valor del IBC que el Tribunal fijó para julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, es fácil advertir que analizó la certificación del empleador “ANCIZAR GONZÁLEZ BAHAMON” que figura a folio 10 … la cual consiste en una manifestación en la que se afirma que para los meses de agosto a diciembre de 1994 el trabajador devengaba $800.000 mensuales; de igual forma se infiere que el sentenciador estudió las tablas de cotizaciones realizadas al sistema que figuran a folios 6, 7, 8, 9, 34, 35, 36 y 37 … de las cuales obtuvo el Ingreso base de Cotización para el mes de julio de 1994 y los meses de enero y febrero de 1995.

“El fallador colegiado apreció en forma incorrecta las precedentes documentales, toda vez, que la documental de folio 10 no es una prueba que indique el IBC al sistema durante el periodo comprendido de agosto a diciembre de 1994, tal constancia debió ser apreciada como una simple manifestación del empleador respecto del salario del trabajador, pero no para establecer que efectivamente ese fue el ingreso base con el cual se cotizó al sistema, no obstante lo anterior el tribunal la valoró como una prueba que demostraba el IBC de agosto a diciembre de 1994.

“En lo que respecta a las documentales que obran de folios 6 a 9 y 34 a 37 … fueron mal apreciadas, por cuanto en ellas no aparece en ningún aparte el IBC correspondiente a los meses de abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; solo figura en los folios 6 35.. el IBC de julio de 1994 y en los folios 8 a 9 y 36 a 37 el IBC de los años 1995 y 1996.

“Por lo anterior, el tribunal dio por demostrado sin que existiera ninguna prueba de ello, que el IBC para abril y mayo de 1994 era de $298.110; para agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del mismo año era de $800.000. “Como se explicará más adelante, la demanda con que se dio inicio al proceso y que obra a folios 38 a 41, también fue mal valorada.

Es preciso aclarar que aunque de forma expresa el tribunal en las consideraciones de su sentencia no menciona el libelo demandatorio, necesariamente lo tuvo que apreciar para determinar los hechos del litigio. “En el hecho 5 de la mencionada demanda… el apoderado del señor Covaleda Tamayo dejó constancia de que en abril, mayo y junio de 1994 no se realizó ninguna cotización al sistema, por tanto en estos meses no había ningún IBC, sin embargo, el tribunal al estudiar la anterior pieza procesal omitió por completo dicha manifestación, la cual constituye confesión y dio por establecido que en abril y mayo de dicho año, el demandante cotizó con un IBC de $298.118.

“En conclusión, la certificación de folio 10 en la que se apoyó el ad quem para determinar el Ingreso Base de Cotización de los meses de agosto a diciembre de 1994, fue mal apreciada porque es una simple afirmación del empleador que no tiene la virtud de demostrar que efectivamente ese era el IBC de tales periodos; las tablas de cotización que obran a folios 6 a 9 y 34 a 37 se valoraron equivocadamente, por cuanto ellas solo indicaban el IBC para julio de 1994 y algunos periodos de 1995 y 1996; y omitió observar la demanda que ella dejaba clara constancia que en abril y mayo de 1994 no se efectuó ninguna cotización al sistema.

“Si el ad quem estudia de forma correcta las anteriores documentales, habría llegado a la conclusión que el demandante no demostró cuál fue su IBC para los meses de abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por lo cual, era imposible determinar si la pensión estaba o no mal liquidada, en consecuencia se debía absolver a la demanda, toda vez que era una carga para el peticionario demostrar los fundamentos de hecho en que se sustentaba el derecho pretendido.

“Tampoco se considera viable que en ausencia del IBC de algunos periodos se liquide la pensión con lo que parezca demostrado, por cuanto bastaría a los demandantes adjuntar las cotizaciones realizadas con ingresos altos y omitir las efectuadas con IBC bajo. “Se reitera que el fallador colegiado llegó a la decisión de que la pensión estaba mal liquidada con fundamento en los cálculos que realizó con un IBC que no aparecía demostrado en las documentales allegadas al proceso; toda vez que ni tenía suficientes elementos de juicio para determinar la cuantía de la pensión, lo procedente era absolver a la entidad demandada”.El opositor, a su turno, arguye que los argumentos esgrimidos por la censura “no corresponden la realidad probatoria del proceso ” y destaca el tribunal “no incurrió en error de hecho al dar por demostrado que el actor cotizó los meses de abril y mayo de 1994 con un IBC de $298.110 y los meses de agosto a diciembre del mismo año con un IBC de $800.000, ya que … dichos valores fueron tomados por el Tribunal de la historia laboral que figura a folios 6 y 7 …”.

Advierte que, de otra parte, ni en la contestación de la demanda, ni posteriormente, el ISS controvirtió expresamente la ausencia de prueba respecto del IBC correspondiente a los meses en cuestión “sin que pueda hacerlo ahora, precisamente porque desde la primera instancia se consolidaron los puntos objeto de desacuerdo y materia de prueba dentro del escenario procesal”.

Por lo demás alega que el recurrente se contradice cuando cuestiona la documental de folio 10 y destaca que la manifestación que hiciera el actor en su demanda en el sentido de no haber cotización alguna al sistema en los meses de abril, mayo y junio de 1994 “fue admitida por completo por parte del Tribunal”, a más de que el sentenciador “no se encuentra atado inescindiblemente a lo manifestado por las partes sino a las pruebas que se le presente (sic) dentro del proceso…”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La crítica medular del cargo a la sentencia del Tribunal radica en que hubiera dado por demostrados los IBC para los meses comprendidos para abril y mayo de 1994 y agosto a diciembre del mismo año “sin que existiera prueba alguna de ello” y a efectos de demostrar lo anterior se remite a la demanda y a los documentos de folios 6 a 9 y 10 que acusa fueron mal apreciados por el fallador.

En lo que respecta a la demanda se duele la censura de que el tribunal, al examinar la pieza procesal en cuestión, hubiese omitido por completo considerar lo afirmado por el actor en el sentido de que “en abril, mayo y junio de 1994 no se realizó ninguna cotización al sistema…”. Sin embargo, tal como lo pone de presente la oposición, dicha manifestación sí fue advertida por el ad-quem, quien encontró que en dicha pieza el demandante expuso que los meses en comento “no deben ser tomados porque no efectuó ninguna cotización”, tal como puede comprobarse a folio 26 del cuaderno del tribunal.

Los documentos de folios 6 a 9, dan cuenta de los diferentes periodos de afiliación y retiro del actor al régimen de pensiones entre enero de 1967 y diciembre de 1996. Así, se reporta a folio 7 como fecha de ingreso “1992/11/04” y de retiro “1994/05/02” con un salario de “298.110” y, más adelante, un ingreso el 27 de julio de 1994, sin fecha de retiro al día de expedición del certificado, el 31 de diciembre de 1994 con un salario de “800.000”, lo que permite razonablemente concluir que estas sumas podían tenerse como IBC para los meses de abril y mayo de 1994 la primera, y la segunda para los meses comprendidos entre julio y diciembre de ese mismo año. Finalmente, el documento de folio 10, que corresponde a una certificación expedida por quien fuera empleador del demandante entre julio de 1994 y enero de 1995 y por tanto constituye declaración de tercero, registra los salarios mensuales con base en los cuales el actor cotizó a la institución demandada para pensiones -$800.000 -, sin que se vislumbre yerro alguno, al menos no con carácter manifiesto, en la consideración de que dichos salarios corresponden justamente al ingreso base de cotización al sistema.

No prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso promovido por JAIME COVALEDA TAMAYO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria