Micelio
27496(11-07-07)admisionCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1228 de 2006Decreto 1288 de 1996Ley 43 de 1990Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27496 WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO y otros 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27496 WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO y otros Proceso No 27496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 117 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS Con el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas, respectivamente, por los defensores de EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO y WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, contra el fallo del 25 de septiembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó con modificaciones la sentencia de primera instancia, dictada el 6 de abril de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a dichos implicados y a GRACIELA ACEVEDO CASTILLO, MARÍA YANETH RANGEL DÍAZ y RAIMUNDO ORDÓÑEZ SANTAELLA, a diferentes penas, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y falsedad por ocultamiento de documento privado.

Cabe anotar que con anterioridad, en auto separado, la Sala de Casación Penal declaró la prescripción de la acción penal respecto de algunos procesados, por los delitos de complicidad en peculado por apropiación, falsedad en documento privado y falsedad por ocultamiento de documento privado; y redosificó la pena de manera provisional.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera, por el Tribunal Superior de Cúcuta en el fallo de segundo grado: “A través de escritos anónimos se informó a la Fiscalía, que el ciudadano WILLIAM URIBE CASTILLO, actuando como representante de la empresa Constructora U.C.C., solicitó y obtuvo, por concepto de I.V.A., reintegros de la DIAN por cuantías aproximadas a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.oo), en relación con unos materiales de construcción que habían sido adquiridos para la construcción de la sede CORPONOR, pero que fueron presentados, para obtener los reintegros, como materiales para construcción de vivienda de interés social en el Proyecto La Concordia III (folio 4 anexo 4).

Para lograr la fraudulenta devolución, se falsificaron facturas, además de que para no facilitar esta investigación penal se ocultaron otros documentos. En el operativo delictivo, se vinculan, acusan y condenan, además del mencionado, a los procesados EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, funcionario de la DIAN; y los ciudadanos GRACIELA ACEVEDO CASTILLO, MARÍA YANETH RANGEL DÍAZ y RAIMUNDO ORDÓÑEZ SANTAELLA, contadora y revisores fiscales de la empresa constructora antes citada.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

Con base en la información inicial y pluralidad de pruebas paulatinamente recaudadas, la Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta abrió investigación, vinculó mediante indagatoria a los implicados y al resolver su situación jurídica, con proveído del 30 de junio de 2000, los afectó con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación. (Folio 738 cdno. 3) 2.

Recaudada la prueba necesaria, el Fiscal instructor cerró la investigación, el 13 de octubre de 2000. (Folio 1174 cdno. 4) 3. Al calificar el mérito del sumario, el 7 de noviembre de 2000, la Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta profirió resolución contra las siguientes personas: WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, contratista y representante legal de la empresa Constructora U.C.C., como determinador de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y falsedad por ocultamiento de documento privado.

EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, servidor público, empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, como autor de peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público. GRACIELA ACEVEDO CASTILLO, contadora pública de la Constructora U.C.C., como cómplice de peculado por apropiación; y autora de falsedad en documento privado y falsedad por ocultamiento de documento privado.

RAIMUNDO ORDÓÑEZ SANTAELLA, contador público y revisor fiscal de la Constructora U.C.C., como cómplice de peculado por apropiación y autor de falsedad en documento privado; y MARÍA YANETH RANGEL DÍAZ, contadora pública y revisora fiscal de la Constructora U.C.C., como cómplice de peculado por apropiación y autora de falsedad en documento privado.

(Folio 1249 cdno. 4) 4. La acusación fue apelada y, no obstante, recibió confirmación el 12 de enero de 2001, con resolución emitida en esa fecha por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta. (Folio 1384 cdno. 5) 5. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta; surtió los traslados para alistar las audiencias preparatoria y de juzgamiento; y finalizado el debate, con sentencia del 6 de abril de 2005, condenó a los implicados así: WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, como determinador de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y falsedad por ocultamiento de documento privado, a ochenta (80) meses y cinco (5) días de prisión; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, como autor de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a setenta y cuatro (74) meses cinco (5) días de prisión; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. GRACIELA ACEVEDO CASTILLO, MARÍA YANETH RANGEL DÍAZ y RAIMUNDO ORDÓÑEZ SANTAELLA, como cómplices de peculado por apropiación y autores de falsedad por ocultamiento de documento privado, a treinta y cuatro (34) meses quince (15) días de prisión cada uno; y les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

A todos los implicados impuso inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena restrictiva de la libertad; los condenó a indemnizar los perjuicios causados a la DIAN, por la suma de $ 67.601.657.oo “ pagadera en la forma y plazos señalados en la parte motiva”; y al pago de multa por valor de $ 67.601.657 “ prorrateable en la forma enunciada en la parte motiva”.

(Folio 2634 cdno. 8B) 6. Al desatar la apelación interpuesta por los defensores y los implicados, con fallo del 25 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó, con las siguientes modificaciones, la decisión de primera instancia: Declaró que las condenas a la pena de prisión por los ilícitos determinados en la sentencia impugnada quedaban así: EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, a 64 meses 15 días;

WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, a 70 meses 15 días; GRACIELA ACEVEDO CASTILLO, a 30 meses; MARÍA YANETH RANGÉL DÍAZ, a 30 meses. Declaró que a RAIMUNDO ORDÓÑEZ SANTAELLA quedaba condenado como lo decidió el A-quo, a 34 meses 15 días de prisión; y le disminuyó la multa a $ 12.908.744.oo. Redujo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al mismo término que cada sanción restrictiva de la libertad; y negó la prisión domiciliaria a EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO. (Folio 324 cdno. 2 segunda instancia) 7.

Inconformes con lo decidido por el Juez colegiado, los defensores de WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO y EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO interpusieron el recurso de casación. 8. Mientras se surtían los traslados para el recurso extraordinario, después de reconocer redención de pena por trabajo y enseñanza llevados a cabo bajo el régimen penitenciario, con auto del 12 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior de Cúcuta concedió libertad provisional a EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO. (Folio 460 Cdno. 2 segunda instancia) 9.

Antes de calificar el aspecto formal de las demandas de casación, en auto separado, esta Sala de la Corte declaró prescrita la acción para algunos coprocesados respecto de los ilícitos contra la fe pública y del peculado por apropiación endilgado a título de cómplices. LAS DEMANDAS Y CONSIDERACIONES DE LA SALA Debido a que los defensores de EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO y WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, en sendas demandas plantean pluralidad de problemas jurídicos en diversos cargos, para facilitar la cabal comprensión de todos los temas, sin necesidad de incurrir en repeticiones, en seguida del resumen de cada censura se expresará lo que la Sala considera. 1.

DEMANDA A NOMBRE DE EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO Un cargo propone el defensor de EDUADRO MOGOLLÓN BRUNO, ex empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la estimación probatoria.

Asegura que debido a la multiplicidad de yerros, MOGOLLÓN BRUNO fue injustamente condenado por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; por lo cual, aspira a que la Sala case el fallo impugnado y en su lugar emita el de reemplazo de carácter absolutorio. A manera de introducción, recuerda que en cuanto al delito de peculado por apropiación, el Tribunal Superior aclaró que a EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO se le hacen los cargos sólo por las sumas de $100.380.789.oo, objeto de devoluciones; y $58.192.369.oo, materia de compensaciones, para un total de $158.573.158.oo, que según la Fiscalía corresponden al expediente tributario de la DIAN AD989901626, que revisó MOGOLLÓN BRUNO, y que fue el único asunto en que intervino, como lo admite la misma Fiscalía. Con relación a las deudas entre la DIAN y el contribuyente, el Ad-quem dijo que al existir la figura de la compensación en una obligación tributaria, el favorecido con ese procedimiento –en este caso la Constructora U.C.C.- no tiene que pagar de su peculio las obligaciones pendientes compensadas, porque se extinguen; y de esa forma se produce la apropiación que tipifica el peculado.

Sobre del delito de falsedad ideológica en documento público, dice el libelista, respecto de MOGOLLÓN BRUNO, el Juez Colegiado manifestó que él aseveró en un documento público que elaboró como funcionario de la DIAN, que las facturas cumplían los requisitos legales, sin ajustarse ello a la verdad; y entonces mintió, quedando incurso en el delito de falsedad ideológica en documento público.

Concreta los reproches como a continuación se sintetiza: 1. La Sentencia de Segunda Instancia no tuvo en cuenta todas las disposiciones del Decreto 1288 de 1996, que establecen los requisitos para la devolución del impuesto al valor agregado (IVA) y las compensaciones por el mismo concepto a las personas o sociedades que construyen vivienda de interés social.

El artículo 7° de ese Decreto señala que la verificación de los requisitos para las devoluciones y compensaciones “ podrá realizarse sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de sus proveedores ”, lo cual significa, según el censor, “ que es potestativo para la Administración de Impuestos esta verificación en la contabilidad, no se trata de un deber legal en concreto”. 2.

Sostiene el libelista que EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, en su condición de auditor de la Administración Local de Impuestos de Cúcuta, realizó todo el proceso de verificación de los documentos presentados por la Constructora U.C.C., ciñéndose a lo establecido en el Decreto 1288 de 1996 y en el Estatuto Tributario, al punto que contribuyó a la expedición del auto de suspensión de la reclamación, que se refirió a varias inconsistencias detectadas en la documentación allegada por la esa empresa, y que fueron base para ordenar la correspondiente investigación por parte de la División de Fiscalización de la DIAN.

Al revisar los documentos se constataron varias irregularidades, entre ellas, facturas que tienen más de un año o no corresponden a la Constructora U.C.C., empresa solicitante de la devolución; se determinó que la suma de $31.774.875, no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 1288 de 1996; y se concluyó que la reclamación solo procedía por valor de $158.573.158. 3.

El censor resalta el hecho de que la solicitud de devolución no solamente fue firmada por el representante legal de la Constructora U.C.C., sino por un contador público, quien, además de otorgar la fe pública, exhibió los libros de contabilidad de dicha empresa; lo cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley 43 de 1990, hace presumir que se ajusta a los requisitos legales.

Por ello, el procesado EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO llegó a las conclusiones consignadas en el Acta de Inspección Tributaria, atendiendo a lo que el contador de la Constructora U.C.C., enseñó en los libros de contabilidad y en las facturas que supuestamente respaldaban tales libros; y además, en cumplimiento de su deber, dentro de los términos legales, solicitó información contable mediante cruces enviados a los proveedores.

“ Otra cosa es que después, por otras vías, se pudo establecer que las facturas eran falsas pero ello no tenia porque conocerlo el Doctor MOGOLLÓN quien en su condición de contador sabia muy bien que toda contabilidad y su respaldo exhibido por un contador público constituía fe pública, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, no se puede exigirle conducta distinta a la que desplegó.” 4.

Como el Tribunal Superior de Cúcuta no observó las realidades anteriores, es evidente que incurrió en una violación indirecta de la ley, por desconocer el articulado del Decreto 1288 de 1996 y el Estatuto Tributario; y por ignorar el articulo 10 de la Ley 43 de 1990 relacionado con la actividad del contador público, que en sus actuaciones profesionales otorga la fe pública.

Es que el implicado MOGOLLÓN BRUNO no tenia manera de establecer lo fraudulento de la reclamación, “ por la potísima razón de que además de ser todo lo anterior presentado por el contador público y revisor fiscal de la CONSTRUCTORA, esto es presunción de fe pública, salvo prueba en contrario, también fue el resultado de su inspección contable frente a los libros debidamente registrados en Cámara de Comercio y soportes anexos exhibidos en su oportunidad.” 5.

También se configuró un error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto el Tribunal Superior distorsionó el alcance objetivo de la prueba; desconoció el trámite que la reclamación de la Constructora U.C.C., tuvo al interior de las diversas dependencias de la DIAN. El Ad-quem interpretó que EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO actuó de consuno con las personas de la Constructora U.C.C., encargadas de hacer la solicitud y de presentar la contabilidad con su respaldo correspondiente.

Sin embargo, si hubiese estudiado con detenimiento todo el trámite en la DIAN, tenía que concluir que los hechos irregulares son ajenos y extraños a la actividad desplegada por él. “ El Doctor MOGOLLÓN BRUNO en el Acta de Inspección Tributaria consignó lo que le constaba a través de los cruces hechos mediante los correspondientes requerimientos a los proveedores y lo que un contador y revisor fiscal le había exhibido, esto es, la contabilidad con las facturas que la respaldaban.

No se le podía exigir otra conducta. ” “Por el contrario, el confeccionar papelería con membretes y llenarlas de un contenido acomodaticio a la conducta desplegada por personas de la CONSTRUCTORA UCC necesariamente responden a un proceso previo y premeditado totalmente ajeno a la actividad de los funcionarios de la DIAN y concretamente a la actividad desplegada por el doctor EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO ”.

Por lo antes anotado –acota el libelista- una correcta valoración de la prueba hubiere llevado a concluir que MOGOLLÓN BRUNO y la DIAN Seccional Cúcuta fueron instrumentos ciegos, a quienes se les hizo incurrir en error para provocar una decisión favorable a la constructora. Con base en los anteriores argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO. 1.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA El libelo presentado por el defensor de EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Debido a ello, será inadmitido. 1.2.1 Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que no se hubiese corregido ni aún en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.

Como pasa a verificarse, aunque el libelista menciona el falso juicio de identidad como guía del reproche, en realidad culmina planteando su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción que el Tribunal Superior encontró en las pruebas que el censor selecciona para plantear la controversia, pero sin demostrar la incursión en alguna especie de errores de hecho o de derecho.

El falso juicio de identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal. En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.

En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.

La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente tergiversadas, y además, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica, a su vez, demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 1.2.3 En el caso que se examina, el censor se limitó a transcribir algunos apartes del fallo de segundo grado y a partir de su visión personal del asunto, el casacionista avanza hasta asegurar que el Ad-quem se equivocó, por desconocer el Decreto 1228 de 2006, por no valorar adecuadamente que MOGOLLÓN BRUNO revisó exhaustivamente la documentación allegada por la Constructora, confiando en la fe pública otorgada por los revisores fiscales; al punto que fue él quien detectó algunas irregularidades y de la totalidad reclamada sólo aprobó la suma de $ 158.573.158.

Como se advierte, el libelista agota su discurso en comentarios genéricos, los mismos que fueron planteados en los alegatos de instancia; de suerte que no desarrolla a cabalidad su postulación en sede extraordinaria, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de las pruebas sobre las que hace recaer los supuestos yerros, y frente a cada expresión relevante especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de cada prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.

No es suficiente, entonces, en el marco de los errores de hecho, afirmar que el Ad-quem se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna de las cuales apunta hacia la verificación de alguna especie de yerro in iudicando. 1.2.4 El Tribunal Superior de Cúcuta arribó a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, sopesando el acopio probatorio en su conjunto; por consiguiente, era menester abordar por separado el estudio de cada uno de los medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del defensor, sino a profundidad, con la lógica del recurso extraordinario, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error o se distanció de los parámetros de la sana crítica. 1.2.5 Se advierte que el libelista en realidad protesta por la fuerza de convicción o poder suasorio atribuido al conjunto de pruebas, como si se tratase de postular un error de derecho por falso juicio de convicción. La Sala de Casación Penal ha insistido en que el juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “ tarifa legal ”, en la cual, por voluntad de la ley, a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.

Y bajo tal entendimiento, por lo tanto, podría incurrirse en falso juicio de convicción cuando se niegue a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que la ley le otorga. Sin embargo, con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.

Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley, para estimar su mérito de persuasión en sana crítica, vale decir, dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica. 1.2.6 Todo ello significa que, sin demostrar la incursión en falso juicios existencia (omisión o suposición de prueba) o falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición de la prueba) o en falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica: lógica, experiencia y ciencias), como en el presente caso, la discrepancia de la defensa con la valoración otorgada por el Tribunal Superior a algunos medios probatorios no es discutible en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.

Es desacertado, pues, intentar el quebrantamiento del fallo condenatorio atacando la credibilidad que el Ad-quem asignó a la prueba que al libelista interesa, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de esa y de las otras pruebas que cimentan el fallo. 1.2.7 Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

II. DEMANDA A NOMBRE DE WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO Seis cargos postula el defensor de WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, invocando la causal primera de casación que enlista el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Tres por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la estimación probatoria; y los restantes por violación directa derivada de errónea interpretación de la ley aplicable al asunto.

Como pretensión final, solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia, en el sentido de declarar que la conducta de URIBE CASTILLO es atípica y lo absuelva de todos los cargos por los cuales fue condenado; y se declare prescrita la acción penal por los ilícitos contra la fe pública. 2.1 CARGO PRIMERO: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO BAJO LA MODALIDAD DE FALSO JUICIO DE EXISTENCIA A decir del libelista, en reiterados apartes del fallo, el Ad-quem da por sentado un hecho que nunca se probó en el proceso, consistente en que WILLIAM URIBE CASTILLO y EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, supuestamente se conocían y tenían un acuerdo de voluntades para delinquir, basado en la determinación del primero sobre el segundo. El Tribunal Superior deliberada e infundadamente asume que ese hecho aconteció, y que la prueba que lo demuestra en verdad existe, cuando ello es totalmente falso.

Además, la segunda instancia da por demostrado que quien presentó las reclamaciones fue la Constructora U.C.C., y que WILLIAM CASTILLO URIBE, representante legal de la misma, impartió ordenes proclives a sus subalternos; sin que eso se haya probado, toda vez que, lo que sí verifica el proceso es que los documentos base de la reclamación fueron adulterados y que el señor WILLIAM URIBE nada tuvo que ver con esas falsificaciones.

No hay ningún documento, testimonio, inspección judicial, etc., que demuestre el hecho que se pretende probar, esto es, la instigación efectiva y real que debió haber dado el señor Uribe a sus subalternos para ser determinador del delito. Lo único que se probó es la subordinación de estos para con aquel, pero eso no prueba nada. 2.1.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisprudencia de esta colegiatura ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo.

En el recurso extraordinario, la postulación de un falso juicio de existencia por suposición debe iniciar con la verificación objetiva de que la prueba –testimonio, inspección, experticia, documento o confesión- no fue practicada o no obra materialmente en el expediente y que, pese ello, por su propia iniciativa el Juez inventó su contenido y la tuvo en cuenta entre los argumentos que soportan la decisión. En tal evento, corresponde al casacionista referirse al sentido y alcance de las pruebas presuntamente inventadas o supuestas, y además demostrar que sin aquellas, todas las demás analizadas en el fallo, no permiten arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.

Es claro que el censor confunde la invención de una prueba con las inferencias racionales a través de la estructuración de indicios, y por ello pregona que a partir de un vacío probatorio los Jueces de instancia idearon que URIBE CASTILLO era el determinador de los delitos de peculado y falsedad. La censura planteada en esos términos es inadmisible, toda vez que deja intactas la deducciones e inferencias indiciarias que en el fallo se hacen explícitas, a partir de varios hechos indicadores, entre ellos, que WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO es uno de los propietarios de la Constructora U.C.C.; que sus subalternos alteraron las facturas y la contabilidad necesarios para reclamar la devolución de lo pagado por el impuesto al valor agregado IVA; que las irregularidades eran tan evidentes que no pudieron cometerse sino en connivencia con el coprocesado EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, quien se encargó de los trámites esenciales al interior de la DIAN, aprovechando las funciones de su cargo; y que fue le mismo URIBE CASTILLO, quien recibió el cheque por más de cien millones de pesos, girado por concepto de devoluciones a las que no tenía derecho; y que de inmediato dispuso del dinero a través de varios giros.

En sede de casación, la censura debe orientarse hacia cualquiera de los momentos de la construcción del indicio, vale decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio. Ello implica que el recurrente señale en cuál de estos pasos radica el error, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que se ajuste a la legalidad.

Además, en relación con cada indicio, cuando los errores de apreciación se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, para la correcta formulación de la censura el casacionista debe identificar las pruebas que le sirven de sustento y precisar el error de hecho denunciado. Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el error de hecho por falso raciocinio, que se presenta por desconocimiento de las reglas de la sana crítica (principio de la lógica, aportes de las ciencias o reglas de experiencia), lo cual se cumple en la forma antes referida.

Era imprescindible, entonces, en la confección de este reproche, analizar por separado y con lógica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por los Jueces de instancia y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.

En tales condiciones, esta censura no será admitida. 2.2 CARGO SEGUNDO: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD Sostiene el libelista, que el Juez colegiado desfiguró en su análisis la prueba constituida por los documentos utilizados por alguien –desconocido- para reclamar la compensación y la devolución de dineros ante la DIAN.

Dichos documentos de forma obvia evidencian que alguien presentó la solicitud de devoluciones y de compensaciones, y que basándose en ellos la DIAN ordenó el pago de las devoluciones y autorizó las compensaciones correspondientes. Pero en la investigación se demostró pericialmente que la firma de WILLIAM URIBE CASTILLO fue falsificada en algunos documentos; por lo cual, debe aceptarse que él no fue la persona que hizo la reclamación ante la DIAN.

No empece, el Ad-quem expresó: “La Sala ya hizo mención a los resultados de la prueba grafológica y ha explicado cómo a pesar de sus resultados, es deducible la responsabilidad al procesado”; y es así como concluye que fue WILLIAM URIBE CASTILLO, en calidad de representante legal de la Constructora U.C.C., quien los presentó, y que por tanto, es determinador de las falsedades documentales y del peculado por apropiación. En tal sentido, el Juez de segundo grado da la prueba un alcance objetivo que no tiene. 2.2.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA El censor no demuestra, siquiera sumariamente, que los funcionarios judiciales hubiesen tergiversado o distorsionado la prueba documental o la experticia en cuanto indicaba que en algunas facturas se falsificó por imitación la firma del procesado WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO.

Ni siquiera especificó a cuáles documentos en concreto se refería, no analizó la prueba de grafología y mucho menos hizo un comparativo entre lo realmente expresado y lo que en el fallo se hizo decir a aquellos medios. Por el contrario, igual que aconteció con la primera censura –y por ello son válidas las mismas glosas- el libelista culmina protestando por el alcance, poder de convicción o fuerza demostrativa que los Jueces de instancia asignaron a esos medios de prueba.

Nótese que el libelista no trae a colación las razones que tuvo el Tribunal Superior para deducir que pese a la falsificación de su firma en algunos documentos, de todas maneras URIBE CASTILLO estaba involucrado en la cadena de ilícitos cometidos para conseguir la finalidad de apropiarse del dinero público. Esa ausencia argumentativa da al traste con la posibilidad de que la censura sea admitida, dado que se observa de inmediato el interés del defensor por anteponer su criterio, aún sin controvertir con la lógica del recurso extraordinario las motivaciones del fallo, urdidas en el espectro del método indiciario.

Es que no fue sólo con base en el resultado de la experticia grafológica sobre algunos documentos –no todos- que el Tribunal Superior dedujo que, pese a que el perito estimó que su firma había sido imitada, URIBE CASTILLO sabía cuál era la procedencia del dinero, realidad que no podía ignorar frente a una cifra tan cuantiosa ($100.380.789) para el año 1999, que además recibió y gastó; tratando luego de inculpar fallidamente su socio Omar Cuellar.

Se observa, entonces, que esta censura tampoco puede admitirse, porque presenta las cosas de manera sesgada e incompleta, sin trasmitir fielmente las reflexiones valorativas que los funcionarios judiciales plasmaron en las sentencias de instancia convergentes; y, además, porque ningún análisis ofrece con relación al conjunto de indicios. 2.3 CARGO TERCERO: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE APRECIACIÓN Concreta el reproche en la valoración que hizo el Ad quem de la reclamación de un cheque por concepto de devolución de IVA, que realizó WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, en calidad de representante legal de la Constructora U.C.C., en tanto, a partir de ese hecho, dedujo su responsabilidad en los delitos de falsedad y peculado por apropiación. Para el libelista, “ la verdad es que la valoración de los hechos, así como la inferencia realizada por el fallador de segunda instancia violenta de forma grave y ostensible las reglas mínimas de la sana crítica, la experiencia y la lógica. ” Pues, de acuerdo con la sentencia impugnada: “No se trata, como lo expone la defensa, que se esté haciendo vinculación sólo por ser el procesado el representante legal de la EMPRESA, vulnerando así el derecho penal de acto, por la sencilla razón de que así como se analizó respecto del peculado, la defraudación del Estado fue con fundamento en documentos falsos, y de esta situación conoció el procesado WILLIAM URIBE CASTILLO, y, debe repetirse, que una operación fraudulenta en estas condiciones no puede ser desconocida inocentemente por el representante legal de la empresa, especialmente cuando es él quien recibe el cheque ya conocido y se beneficia con las compensaciones de obligaciones tributarias.” Según el censor, la reflexión del Tribunal Superior es una tautología carente de coherencia y solidez probatoria, que termina fundamentando las premisas en sus conclusiones.

Lo lógico es –dice el censor- que para demostrar quién es determinador de un hecho criminal, se pruebe cuál es el autor que fue determinado y el nexo causal entre los dos, lo cual no ocurre en la sentencia del Ad quem. Contrario a lo sostenido el fallo –continúa el libelista- es perfectamente lógico que en muchas oportunidades, a pesar de las relaciones de jerarquía que tienen las empresas a nivel interno, los empleados de las mismas desarrollen labores que no son conocidas, comprendidas ni consentidas por sus superiores, especialmente en virtud al principio de confianza; y “ lo que sí resulta lógico es que el señor Uribe no hubiese notado nada raro en la reclamación del cheque de cien millones de pesos, toda vez que durante largo tiempo la empresa de construcción UCC había movido montos muy significativos en la construcción de vivienda de interés social. ” 2.3.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Si del alejamiento de las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria se trataba, lo que constituiría un error de hecho por falso raciocinio, en el marco del recurso extraordinario correspondía a la impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de ese método de valoración probatoria -sana crítica-, lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que –como se verá- tampoco fue asumida por la libelista.

Cabe recordar que se incurre en error de hecho por falso raciocinio, al sopesar una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, pero asignándole una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, algún principio concreto de la lógica, alguna máxima de la experiencia plenamente identificada y aplicable al caso, y/o algún aporte científico específico.

Por tanto, si la pretensión de la defensa consistía en demostrar que el Ad-quem quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error de hecho por falso raciocinio, que tiene su propio método, especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.

Siguiendo el derrotero antedicho, tocaba a la defensora de URIBE CASTILLO desvirtuar todos y cada uno de los medios probatorios, testimonios, documentos e indicios, sobre los cuales los Jueces de instancia cimentaron la sentencia condenatoria; y adelantar un escrutinio con la misma lógica casacional sobre tales medios de convicción, hasta demostrar que no eran idóneos, ni suficientes para determinar en grado de certeza que él es penalmente responsable.

En lugar de presentar razonadamente los motivos por los cuales sostiene que el pensamiento del Ad-quem es irracional, por desconocer algún postulado del discernimiento lógico, sólo afirma, anteponiendo su criterio personal, que es absurdo colegir que URIBE CASTILLO estaba implicado en la defraudación, sólo porque él reclamó el cheque girado por la DIAN y dispuso del dinero.

El último aserto se verifica con presión en el siguiente aparte del reproche: lo que sí resulta lógico es que el señor Uribe no hubiese notado nada raro en la reclamación del cheque de cien millones de pesos, toda vez que durante largo tiempo la empresa de construcción UCC había movido montos muy significativos en la construcción de vivienda de interés social. ” En su afán por hacer ver que la manera como la defensa entiende el asunto es la correcta y que en cambio el pensamiento plasmado en el fallo es incoherente, el libelista espera que se acepte como sustentación del cargo, su personalísima reflexión, según la cual porque URIBE CASTILLO manejaba grandes sumas de dinero en su empresa constructora, entonces tenía que aceptarse que era lo más normal que él recibiera un cheque pro más de cien millones de pesos (en 1999) girado por la DIAN, sin preguntar siquiera a razón de qué la entidad oficial hacía ese giro a su nombre.

Aquella percepción subjetiva del libelista refleja su manera particular de exponer el asunto en la medida que le interesa, con la esperanza de que prevalezca sobre el criterio del Tribunal Superior; y lejos está de poder aceptarse como argumento para sustentar a un cargo en sede extraordinaria. 2.4. CARGO CUARTO: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SUSTANCIAL El defensor de WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO sostiene que el Tribunal Superior de Cúcuta interpretó erróneamente el artículo 30 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que establece: “Son partícipes el determinador y el cómplice”.

Aduce que los Jueces de instancia reiteraron que URIBE CASTILLO era determinador de peculado por apropiación, pero sin especificar cuál fue la persona determinada o autora de ese delito. La interpretación errónea de la citada norma se observa en la idea vertida en el fallo en el sentido que la figura del determinador o instigador puede serlo sin que esté establecida cuál es la persona determinada, lo cual contradice al derecho y a la interpretación razonable y sistemática de las normas penales.

Esta situación devela una clara violación al artículo 30 del Código Penal y además viola el principio de legalidad, de acuerdo con las leyes en materia penal deberán ser previas, estrictas y escritas. 2.4.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Igual que los anteriores, este reproche no será admitido, toda vez que las afirmaciones del censor no consultan la realidad material del fallo ni la literalidad de las expresiones de las sentencias de instancia, en cuanto al converger en el mismo sentido conforman una unidad inescindible.

Ese defecto en la confección de la censura impide su admisión, en tanto de entrada la Corte observa que no es necesario activar alguno de los fines restablecedores de garantías que cumple la casación, precisamente porque el libelista parte de un supuesto que no compagina con la realidad. Sobre ese mismo tópico, en auto del 28 de febrero de 2006 (radicación 24783), esta colegiatura expresó: “La Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material.

Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad. En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista.

Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se rige el presente caso los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral 2º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), sino porque los mismos son presupuesto del análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto formal, pues de ello dependerá muchas de las veces que la Sala encuentre correctamente demostrado un cargo en casación.” Es evidente que la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en forma específica, indubitable y reiterativa, afirma que WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO participó como determinador en el delito de peculado por apropiación, y que el determinado es EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, servidor público que laboraba en la DIAN, afirmación que hace, como en todos los casos, a través de inferencias indiciarias después de sopesar varios hechos indicadores.

Basta leer lo explicado por el A-quo en la sentencia para corroborar lo antedicho: “Como antes dijimos, las facturas sobre las cuales se hizo la investigación que llevó a EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO a permitir el fraude al Tesoro Nacional fueron allegadas por intermediario de la constructora UCC cuyo representante legal es el acusado en referencia (WILLIAM URIBE CASTILLO)…, así que fue él (URIBE CASTILLO) quien suministró toda la documentación cuyas inconsistencias se realizaron con anterioridad, logrando de esta forma que ingresaran a su patrimonio casi doscientos millones de pesos, propiedad del Estado Colombiano, circunstancias que nos llevan a colegir, necesariamente, que fue éste quien instigó al funcionario público a apropiarse en su favor de las aludidas sumas de dinero, lo que a su vez nos lleva a afirmar que WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO es el autor del delito de Peculado por apropiación en calidad de determinador.” (Folio 2553 cdno. 8B; el contenido entre paréntesis no pertenece al texto).

Por lo antes expuesto, esta censura no será admitida. 2.5 CARGO QUINTO: VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMA SUSTANCIAL POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA El defensor de WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO sostiene que el Tribunal Superior de Cúcuta interpretó erróneamente, en cuanto a su sentido y alcance, los artículos 1714 del Código Civil (compensación de deudas) y 397 (peculado por apropiación) del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Fundamentos del cargo: -. Interpretación errónea del artículo 1714 del Código Civil. referente a la compensación como forma de extinción de las obligaciones recíprocas entre dos personas, por los siguientes motivos: i) considerar que al operar la compensación existe una forma de transferencia del dominio; ii) al considerar que la compensación implica la transferencia de dominio de bienes por parte de una o de las dos partes involucradas; y iii) por considerar que una compensación inválida involucra la apropiación indebida de bienes, por parte de uno de los deudores involucrados en la misma. -.

Interpretación errónea del artículo 397 del Código Penal, al estimar la compensación como una forma de apropiación, de las contempladas en el tipo penal de peculado. Recuerda que el Tribunal Superior de Cúcuta esgrimió el siguiente concepto respecto de la compensación de algunas deudas entre WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

“Inicialmente, se debe decir que, sencillamente, al existir la figura de la compensación en una obligación tributaria, el favorecido con este procedimiento no tiene que pagar de su peculio las obligaciones pendientes compensadas, porque se extinguen; es de esta forma en que se produce la apropiación que tipifica el peculado por las cuantías compensadas.” En criterio del libelista, esa reflexión carece de sustento jurídico, en tanto asimila de manera equivocada las figuras de apropiación y de compensación, desconociendo la opinión de la doctrina especializada, en cuanto puntualiza: “Cuando dos personas son entre sí acreedoras y deudoras, se extinguen las obligaciones hasta concurrencia de sus valores (Art. 1714) por el solo ministerio de la ley. ” Resalta que la compensación en materia tributaria debe reconocerse mediante un acto administrativo específico, como se hizo en el presente caso, pues se reconoció la compensación de los créditos recíprocos, y se dotó de legalidad la figura en mención. Los hechos probados demuestran que existió una deuda inicial en cabeza de la Constructora U.C.C., respecto de unas sumas que debía pagar al Estado colombiano por concepto de obligaciones tributarias pendientes de solucionar.

Con posterioridad a la causación de esta obligación, surgió una segunda obligación en cabeza del Estado respecto de la Constructora U.C.C., como consecuencia de la aplicación del Decreto 1288 de 24 de Julio de 1996. El valor del primer crédito era equivalente a $58.192.369. En consecuencia, existiendo deudas recíprocas entre el Estado colombiano y la Constructora U.C.C., resultaba procedente la compensación de ellas, subsistiendo un crédito a favor de U.C.C., por la suma de $ 100.192.369, como consecuencia de la resta del valor total del crédito ($158.573.158) menos el valor compensado.

De los hechos objeto de investigación y juzgamiento, se logró establecer que se presentó a la DIAN documentación adulterada tendiente al reconocimiento de los valores que recibiera posteriormente la Constructora U.C.C. Como consecuencia de ello, la empresa constructora debió reintegrar los valores desembolsados por parte de la Dirección de Impuestos, y adicionalmente se debieron retrotraer los efectos de la compensación reconocida.

La regulación específica en esta materia implica igualmente la aplicación de las normas referentes al proceso de postcompensación, que involucra un resarcimiento con reglas específicas al respecto. Obra en el expediente prueba suficiente del trámite dado al presente caso en cuanto a este procedimiento de postcompensación. Sin embargo, la existencia de este procedimiento no implica el traspaso de las fronteras del campo tributario al ámbito penal, queriendo con ello decir, que la inoperancia de una compensación previamente reconocida, no tiene efectos per se, más allá de los netamente económicos en cuanto al resurgimiento del crédito inicialmente existente.

De lo anterior, queda claro –dice el censor- que la consecuencia jurídica de lo ocurrido en el presente caso implica que revivió un crédito que en principio se consideraba extinguido, sin que hubiese ocurrido en realidad una erogación de la DIAN por el monto de las compensaciones, cuyos efectos fueron retrotraídos en virtud de otros actos administrativos.

Para el libelista, incurrió en error el Tribunal Superior al imputar a URIBE CASTILLO un peculado por la suma de $ 158.573.156; cantidad compuesta por $ 100.380.779 por concepto de devoluciones del IVA y por $ 58.192.369 a título de compensación. Lo anterior, por cuanto al dejar sin efectos la compensación revivió para la Constructora U.C.C. la deuda que tenía para con la DIAN, por valor de $ 58.192.369; cantidad ésta que la DIAN puede recaudar a través de sus acciones fiscales normales; y sin que de manera alguna signifique que la sociedad Constructora U.C.C., a través de su representante legal se apoderó de ese dinero; lo cual descarta por completo el peculado por apropiación respecto de esa suma en concreto.

Continuando en su equivocación –añade el libelista-, la sentencia de segunda instancia señala: “Frente a lo anterior, debe decirse que el hecho de que se haya extinguido la responsabilidad Fiscal, porque la Contraloría no considera la existencia del daño patrimonial en las compensaciones, porque a través de las acciones que se citan que ejerció y ejerce la DIAN es posible obtener no solo los valores compensados, sino también las respectivas sanciones tributarias, ello no significa que al momento de realizarse la compensación no haya recibido la Constructora UCC un beneficio económico, y tan ello es así que si examina la resolución sanción que se cita por la Contraloría General de la Nación (Folio 2151), allí en relación con las compensaciones se habla de liquidar y cancelar unos intereses por la suma de $48.549,oo (Folio 2152), lo cual está indicando que ciertamente el peticionario de la compensación, obtuvo el beneficio traducido en que en el momento en que debía pagar sus obligaciones tributarias, el dinero no salió de su peculio o patrimonio económico y el Estado dejó de recibirlo oportunamente; en este momento se consumó la apropiación; otra cosa es que para efectos de la responsabilidad fiscal se estime que no se ha producido el daño, hasta tanto el dinero no salga material y físicamente (en efectivo o cheque) del tesoro estatal.” Añade el casacionista que el Tribunal Superior, persistiendo en su error, asimiló la mora en el pago de una obligación a la apropiación de dineros estatales, como si en momento alguno se sustrajera en alguna medida el patrimonio de la entidad mediante la compensación, o con el procedimiento postcompensatorio.

Afirma el censor que en el expediente se demostró que iniciado el procedimiento respectivo, la entidad Constructora U.C.C., restituyó la integridad de los rubros entregados efectivamente por parte de la DIAN. Y teniendo en cuenta que los valores inicialmente compensados jamás fueron entregados física o electrónicarnente, cabe reiterar que lo que existió fue una liquidación de los créditos y la cancelación mutua de los mismos; de modo que la omisión en la entrega de dineros correspondiente a obligaciones tributarias constituye una obligación en mora que cuenta con mecanismos actuales como es el caso de la ejecución coactiva de deudas fiscales, que desde ningún punto de vista es compatible con el delito de peculado por apropiación. Señala que la trascendencia de la violación enunciada en el presente caso, se observa con claridad en materia de dosificación punitiva, máxime que, como lo reconoció el Tribunal Superior, el implicado WILLIAM URIBE CASTILLO reintegró todo el dinero que le giró la DIAN en el cheque, lo cual activa la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, en el porcentaje autorizado para cuando se reintegra todo el dinero apropiado, y no sólo en la cuarta parte, como se hizo en el fallo, al contar, por error, la suma de la compensación dejada sin efectos, como si fuera parte de los dineros computables al peculado.

Esto se observa en la sentencia al momento de establecer el quantum punitivo imponer a URIBE CASTILLO, al señalar que: “En el caso de WILLIAM URIBE CASTILLO, la cuantía se estableció en $160.827.612.oo. Lo reintegrado (‘$100.400.000.oo) equivalente al 62.4% que frente a los 78 meses que impuso el Juzgado por el peculado, este porcentaje correspondería a 48,6 meses.

En consecuencia, por lo dicho antes en relación con el anterior procesado, también acá solo es posible descontar la cuarta parte a saber, 19,5 meses. El Juez colegiado optó por atenuar la pena en una cuarta parte, de donde colige que, al considerarse reintegrado parcialmente y no totalmente el dinero, aplicó el tercer inciso del artículo 401, y no los primeros incisos, que hacen referencia a casos de reintegro total de lo apropiado.

En conclusión, como no existe la apropiación de los valores compensados, se impuso a URIBE CASTILLO una pena excesiva, puesto que el descuento ha debido ser mayor, equivalente al reintegro total del dinero; y como tal, la privación de libertad que se impuso contiene un excedente ilegal. 2.5.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Este cargo será admitido, toda vez que desde el aspecto formal es adecuada la censura y se hace necesario un pronunciamiento de fondo para determinar si al retrotraerse los efectos jurídicos de la compensación, se produce a su vez algún reflejo sobre los extremos en que puede imputarse el delito de peculado por apropiación. 2.6 CARGO SEXTO: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APLICACIÓN Recuerda el libelista que solicitó al Tribunal Superior declarar prescrita la acción penal por los delitos de falsedad en documento privado y falsedad por ocultamiento de documento privado, de acuerdo con los postulados del artículo 86 del la Ley 599 de 2000.

No obstante, como esa petición fue ignorada, resulta vulnerada directamente la anterior disposición, dado que se cumplió el término prescriptivo contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Por ello, solicita a la Corte decretar la prescripción de la acción penal de aquellos ilícitos y realizar la correspondiente redosificación punitiva. 2.6.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que en auto de esta misma fecha la Sala de Casación Penal decidió con relación a la prescripción de la acción penal, por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad por ocultamiento de documento privado y complicidad en peculado por apropiación, a lo decidido en esa providencia deberá estarse, siendo, por tanto innecesaria la admisión del cargo por el mismo asunto.

III. SÍNTESIS Por lo antes expuesto, se inadmitirá la demanda presentada por el defensor de EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO; y se indamitirá el libelo a nombre de WILLIAM URIBE CASTILLO, con excepción del quinto cargo, relativo a los efectos de la compensación de obligaciones, que será admitido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación a nombre de EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO. 2. Inadmitir los cargos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la demanda allegada por el defensor WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO. 3. Admitir el quinto cargo del libelo presentado por el defensor de WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, relativo a los efectos de la compensación de las obligaciones.

En consecuencia, se dispone correr traslado a la Procuraduría Delegada para al Casación Penal, para los fines consignados en el artículo 213 ibídem. 4. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIS NÚÑEZ Secretaria � Auto del 25 de abril de 2002, radicado No. 15.782. _1120657976.doc _1120657978.doc