Proceso Nº 15 Casación 27.494 EDELBERTO JARAMILLO FORERO Proceso No 27494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 153 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Primero. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2005, el Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Neiva, resolvió: 1.
Absolver a Robinsón Matiz Cubides, Fabián Ortuvez Caicedo Matiz, Aldemar Soto Charry, Edelberto Jaramillo Forero, Amarly Pérez Ospina, Blanca Leonor Garzón Matiz, Isabel Ospina Rivera y Alexander Latorre Valencia por el delito de concierto para delinquir. 2. Absolver a Alexander Latorre Valencia en razón de las conductas de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, concierto para delinquir y daño en bien ajeno agravado. 3.
Condenar a Alexander Latorre Valencia a 72 meses de prisión y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor del delito de rebelión. 4. Condenar a Robinsón Matiz Cubides y a Fabián Ortuvez Caicedo Matiz a 40 años de prisión, 20 de inhabilitación de derechos y funciones públicas, 5.000 salarios de multa, como coautores del concurso de delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, daño en bien ajeno agravado y rebelión. 5.
Condenar a Isabel Ospina Rivera y Edelberto Jaramillo Forero a 400 meses de prisión, 200 de interdicción de derechos y funciones públicas y 4.166,67 salarios mínimos de multa, como cómplices del concurso de delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, concierto para delinquir, daño en bien ajeno agravado y rebelión. 6.
Condenar a Aldemar Soto Charry, Amarly Pérez Ospina y Blanca Leonor Garzón Matiz a 360 meses de prisión, 180 de inhabilitación de derechos y 3.760 salarios de multa, como cómplices del concurso de conductas punibles de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, concierto para delinquir, daño en bien ajeno agravado y rebelión. 7.
Condenar a los acusados a pagar, solidariamente, los daños y perjuicios causados. 8. Negó a los condenados los mecanismos de sustitución de la pena. Segundo. El fallo fue recurrido por los procesados Edelberto Jaramillo Forero y Alexander Latorre Valencia y por sus defensores, así como por los de Blanca Leonor Garzón Matiz, Aldemar Soto Charry, Amarly Pérez Ospina e Isabel Ospina Rivera.
Mediante sentencia del 22 de junio de 2006, el Tribunal Superior de Neiva decidió: 1. Revocar parcialmente el numeral 6° de la del juez, para absolver a Aldemar Soto Charry y Amarly Pérez Ospina por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, concierto para delinquir, daño en bien ajeno agravado y rebelión. 2.
Revocar parcialmente los numerales 4°, 5° y 6°, para absolver a Robinsón Matiz Cubides, Fabián Ortuvez Caicedo Matiz, Isabel Ospina Rivera, Edelberto Jaramillo Forero y Blanca Leonor Garzón Matiz del cargo de concierto para delinquir. 3. Dispuso la libertad inmediata de Amarly Pérez Ospina. Confirmó el fallo de primera instancia en todo lo demás. Tercero. Los defensores de Blanca Leonor Garzón Matiz y de Edelberto Jaramillo Forero e Isabel Ospina Rivera interpusieron casación (con pretensiones de absolución).
Lo propio hizo el Fiscal 39 Especializado, con el anhelo de lograr condenas para los absueltos. Allegado el concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.
HECHOS Aproximadamente a las 5:20 de la mañana del 14 de febrero de 2003 la Fiscal 2ª Especializada de Neiva, Cecilia Giraldo Saavedra, realizaba una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble de la calle 65 número 3-45 del barrio Villa Magdalena de esa ciudad. En ese momento, mediante el mecanismo de control remoto se hizo detonar una carga de 200 kilos de explosivo, que causó la destrucción de esa residencia y otras aledañas, así como la muerte de la funcionaria judicial, de varios integrantes de la Policía Nacional y de organismos de seguridad del Estado que la apoyaban en la tarea y de integrantes de la población civil.
Son ellos: Fernando Malambo Ortiz, Freddy Rodríguez Pinilla, Kelly Narváez Castrillón, Jaime Solano Pimentel, Ainer Eduardo Suárez Silvestre, Sandra Milena Castrillón, Doris Castrillón Zapata, Ismael Plazas, César Augusto Galeano Gemade y siete personas sin identificar. Las siguientes personas sufrieron daños en su cuerpo y salud: Aliria Hernández Plazas, Andrea Perdomo Soto, Ángel Antonio Miranda Avilés, Bayron Alfredo Valois Díaz, Diógenes Sánchez, Daniel Bustos Sánchez, Eduardo Núñez, Esther Julia Mendoza Martínez, Enrique Andrade Graffe, Enrique Andrade Mendoza, Flor Dely Avilés Guzmán, Gloria Zoraida Muñoz Ibarra, Jennifer Mendoza Vásquez, José Vicente Barreiro Murcia, Jorge Raúl Sierra Suárez, José Leonardo Ramos Barreiro, José Andrés Chávez Castro, Juan Pablo Obando, Juan Camilo Andrade Mendoza, Luis Hernando Ramos Barreiro, Luis Felipe Narváez Castrillón, Luis Alfredo Vargas Losada, Ligia Amparo Ramos Barreiro, María Johana Chávez Castro, María Nancy Castro, María Amparo Barreiro Camacho, Mauricio García Mota, María Lilí Guzmán de Avilés, Nelly Montilla, Omar José Narváez Castrillón, Rubén Darío Aristizábal, Sandra Cuéllar Ramírez, Bibiana Andrea Méndez Barreiro, Valentina Sambony Muñoz, Yaquelini Sánchez Avilés y Yissely Clavijo Díaz.
El acto delictivo fue atribuido a la columna “Teófilo Forero”, de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, entre cuyos integrantes fueron señalados y vinculados a la investigación Robinsón Matiz Cubides, Fabián Ortuvez Caicedo Matiz, Aldemar Soto Charry, Edelberto Jaramillo Forero, Amarly Pérez Ospina, Blanca Leonor Garzón Matiz, Isabel Ospina Rivera y Alexander Latorre Valencia. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 7 de febrero de 2004 la fiscalía precluyó la investigación en favor de Martha Garzón Matiz y acusó a los restantes procesados como autores de la conducta punible de rebelión (artículo 467 del Código Penal) y coautores del concurso de delitos de homicidio en persona protegida (artículo 135), tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado (artículos 103 y 104.8.10), tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo (artículo 144), concierto para delinquir (artículo 340), daño en bien ajeno agravado (artículos 265 y 267.1) y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos (artículo 142).
La resolución fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 7 de abril de 2004. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LAS DEMANDAS De la Fiscalía. El Fiscal 39 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario formula un cargo con fundamento en la causal primera, segunda parte, violación indirecta de la ley sustancial, causada por un error de hecho producto de un falso raciocinio. 1.
En relación con Aldemar Soto Charry destaca el testimonio de Óscar Alexis Fernández Valderrama, quien describe al acusado y señala el sitio donde reside con su familia (si bien no coincidió al señalar el conjunto residencial, lo cierto es que se trataba de uno contiguo). Dice que el informe del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, del 3 de marzo de 2003, pone de presente una entrevista con Alma Vargas Zamora, compañera del procesado, en donde da cuenta que ha dejado de verlo por varios meses.
Además, se constató que ningún otro Aldemar Soto habita en Neiva y no se ha expedido documento de identidad con ese apelativo, todo lo cual permite determinar su presencia en el lugar de los hechos y en el sector indicado por el testigo. Éste, a su vez, es ratificado con la cédula del sindicado, pues por la fecha de nacimiento surge que tenía 43 años para el día del suceso, edad que concuerda con la descrita por el declarante.
Por oposición al Tribunal, encuentra acertada la postura del juez de primera instancia, que se negó a valorar las declaraciones de Martín Pardo Torres y Libardo Robayo Hernández (precisaron que el acusado permanecía en Guayabal, El Pato y Balsillas, sitio que se sabe es de influencia de las FARC), en tanto para la época de los hechos se encontraban detenidos, además de que la compañera de Soto indicó fue la población de Chaparral.
El Tribunal erró al comparar los rasgos del “retrato hablado”, con los que aparecen en la cédula, para destacar las diferencias existentes, yerro evidente, porque la descripción de aquel corresponde a una persona de 45 años, en tanto que en la cédula figura una de 19 años. Las inferencias se ratifican cuando se constata que luego del delito Soto no volvió a su lugar de residencia, ni compareció al proceso a defenderse.
Que Wilson Díaz Ramos y Edwin Robert Cardona dijeran no conocer al acusado, no es razón para inferir que no participó en el delito, pues no se puede pretender que cada integrante de un grupo armado conozca a todos los demás, máxime cuando algunos se mimetizan en la ciudad para colaborar en inteligencia, alojamiento, alimentación (los llamados “milicianos”).
Esas personas, además, no tuvieron conocimiento sobre el plan y las tareas a realizar. No era necesario determinar si el procesado era ingeniero o no, porque del dicho del testigo surge que a Soto le decían “El ingeniero”, es decir, se trataba de un simple apelativo, que, al decir de Martín Pardo Torres, “estaba bien ganado”, pues se comportaba como tal, de donde se concluye que tenía conocimiento y capacidad para realizar los trabajos adelantados en la casa donde se instaló la bomba.
Si el Tribunal hubiese razonado objetivamente, en los términos señalados, habría concluido que Soto Charry también participó en el delito. 2. Sobre Amarly Pérez Ospina, para absolverla, se vulneró la sana crítica en la estimación de la indagatoria de Blanca Leonor Garzón Matiz. Ésta imputó cargos a aquella y en la casa donde la última residía con Fabián Ortuvez Caicedo Matiz se encontró una escritura en donde consta que éste convivía en unión libre con Amarly Pérez, inmueble que, además, atendiendo a informes de inteligencia, fue allanado y se encontraron varios “controles remotos”.
En contra de las valoraciones del Tribunal, retoma las del A quo, que considera respetuosas de la sana crítica, para concluir que en todos los hechos antecedentes y concomitantes en la preparación y ejecución del delito se encuentra Amarly Pérez Ospina, pues aparece como compañera de Fabián Caicedo en la escritura de compra del inmueble utilizado en el plan criminal y donde se hallaron varios elementos que normalmente son utilizados para transformarlos y emplearlos para detonar artefactos explosivos de gran poder.
Amarly supo de la participación de Robinsón Matiz en el secuestro del avión de Aires y le colaboró cuando estuvo detenido, estableció buena relación con Yulieth y varias veces fueron las dos a buscar a Fabián, admitió haber escuchado a Yulieth y a Fabián hablar del atentado que se preparaba, hecho que no fue suficiente para que rompiera el lazo de amistad.
Solicita se case el fallo y se ratifique el de primera instancia en cuanto a la condena sobre Soto Charry y Pérez Ospina. A nombre de Blanca Leonor Garzón Matiz. Su defensor postula un cargo al amparo de la causal primera, motivo segundo, violación indirecta, pues los jueces erraron en la apreciación de los testimonios de Carlos Andrés Pinilla Vargas, Edwin Robert Cardona, Wilson Díaz Ramos, Luis Eduardo Núñez, Óscar Alexis Fernández Valderrama, Yilmar Rodríguez Leiva, Martha Lucía Bautista y José Wellington Hernández Ayala.
A partir del testimonio de Carlos Andrés Pinilla Vargas, los jueces coligieron como indicio grave su versión de haber visto salir sigilosamente del inmueble (donde estalló la bomba) a Martha y Blanca Garzón entre las 10 y las 11 de la noche del jueves 13. Al respecto, no existe una inferencia lógica y razonada, pues el declarante no es preciso en la descripción de las dos mujeres y no fue atendido su insistente reclamo de contra interrogarlo.
Además, los rasgos dados difieren de los entregados por el vigilante Luis Eduardo Núñez, quien se refirió a las mujeres que habitaban ese inmueble como una viejita y una muchacha gorda de unos 18 años, y si lo dicho se compara con los datos de Óscar Alexis Fernández Valderrama se acrecientan las dudas, pues el último nunca afirmó que las dos mujeres habitasen la casa que explotó. Afirma que debe concederse credibilidad a José Hernández Ayala, y, así, no se puede atribuir responsabilidad a su acudida, como tampoco puede hacerse con los dichos de Wilson Díaz Ramos (no conoce a la acusada) y de Edwin Robert Cardona, quien si bien la señala como “miliciana”, no conoció situaciones que la ligaran con el atentado.
Las inferencias judiciales, en consecuencia, son erradas, como igual sucede respecto de Yilmar Rodríguez Leiva, quien en audiencia dijo no recordar las palabras de Blanca y Martha Garzón y que Blanca Leonor opusiera resistencia para subir a la patrulla, no denota responsabilidad penal, sino miedo por la integridad suya y la de su menor hija.
Alexis Fernández no dijo que los elementos incautados pertenecieran a la acusada ni que fuese integrante de las FARC; únicamente que era esposa de Fabián Caicedo y señaló la presencia de su hija, y en ampliación explicó que las dos mujeres que habitaban la casa que explotó no coinciden con Martha y Blanca Garzón Matiz y la presencia transitoria de la última en el inmueble fue explicada por ésta por el afán de su compañero de visitar a la hija común. Ninguno de los restantes acusados compromete a su defendida y que ésta acompañase a su hermana Martha se explica en la necesidad de asistirla por la enfermedad que padecía. Robert Cardona es simple testigo de oídas, que dijo referir relatos hechos por Robinsón Matiz Cubides y estos no pudieron ser controvertidos, además de que no compromete a Blanca Leonor, de donde surge que ésta era ajena al plan criminal, según acertadamente concluyeron la Fiscalía y el Ministerio Público, a lo que se agrega la acreditación documental y testimonial de que ha habitado permanentemente en Puerto Boyacá. Por tanto, lo único que la une con los hechos es su relación con Fabián Ortuvez Caicedo, circunstancia insuficiente para culparla.
Solicita se absuelva a su defendida. A favor de Edelberto Jaramillo Forero. Su apoderado postula un cargo por violación indirecta causada por errores de hecho, toda vez que el vacío probatorio fue llenado por los jueces con falsas inferencias lógicas, pues solamente existen afirmaciones del testigo único y de oídas Óscar Alexis Fernández, que no alcanzan a generar persuasión racional o certeza, toda vez que no precisa la razón de su dicho.
Por el contrario, rindió testimonio Norma Fernanda Villegas, su novia y quien según él fue quien le contó lo que dijo en el testimonio, pero la mujer lo desmintió, y al ser cuestionado sobre cómo ésta pudo enterarse de un plan secreto, amplió la cadena “de oídas”, para afirmar que a la última se lo relató su progenitora. Por lo demás, el testigo fue sacado del país y en el juicio no pudo ser controvertido.
El miedo de que fuese involucrado en el delito, por los nexos con Fabián, amigo de Alexis, fue lo que condujo a Alexis a denunciar mentirosamente y a huir. Isabel Ospina corrobora los descargos de Edelberto, sobre que no se entendía con almuerzos ni arriendos y que la mayor parte del tiempo permanecía fuera de la casa, aspectos que también fueron puestos de presente por Gustavo Adolfo Trujillo.
Además, según la Corte Constitucional (sentencia C-1177 del 17 de noviembre de 2005), la denuncia (carácter que tiene el dicho de Óscar Alexis) no tiene poder probatorio, sino que sirve para aportar derroteros para investigar. El testigo no explica cómo se enteró que el acusado transportara armas y dinero para la guerrilla (de nuevo, dice que su novia se lo refirió, pero ésta lo desmiente), ni precisó las épocas del hospedaje de las supuestas personas vinculadas con la subversión. Reclama absolución. En representación de Isabel Ospina Rivera.
El defensor formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, producida por errores en la valoración probatoria. El desarrollo de la censura es similar a la del libelo precedente (el testigo de oídas, la denuncia no es prueba, su dicho no fue ratificado, no pudo ser interrogado en el juicio, hizo sindicaciones por miedo). Hace una reseña del testimonio de Alexis y concluye que no hizo sindicación alguna contra la misma.
Simplemente describe que ella daba alimentación a unas personas que remodelaban la casa, sin concretar quiénes eran éstas, circunstancias que no prueban la colaboración intencional de la mujer con el delito, como tampoco el que alojara y diera de comer a Fabián y a Yulieth. La afirmación del testigo sobre que Isabel sabía todo lo que se planeaba para el atentado, es producto de la imaginación del declarante y no tiene respaldo alguno. La indagatoria de Amarly Pérez y el testimonio de Norma Fernanda Villegas que ratifican a Isabel Ospina, así como los descargos de la última destruyen el dicho de oídas de Óscar Alexis sobre los supuestos comentarios hechos por la última, los que nunca sucedieron, porque, además, el sentido común indica que la acusada no podía tener conocimiento de hechos ajenos tan graves, inferencia a la que acuden en respaldo al estado de pobreza de la procesada (ratificado por Francy Elena Villegas).
Impetra que la condena se mude a absolución. EL MINISTERIO PÚBLICO Sobre la demanda de la Fiscalía. 1. En relación con Aldemar Soto Charry recomienda se case la sentencia de absolución de segunda instancia y se confirme la condena impuesta en primera, toda vez que no existe duda, como dijo el Tribunal, sobre su identificación. En efecto, la descripción de Óscar Alexis Fernández Valderrama, al señar a Aldemar Soto como persona de 45 años, es similar a la de la tarjeta de la cédula (folio 323), de la que surge que tenía 43 años.
Tampoco puede compararse un retrato de una persona de 45 años, con una foto de quien tiene 19, pues los rasgos cambian con el tiempo. No hay contradicción porque se hubiese señalado un lugar de residencia y el preciso fuese diferente, si se tiene en cuenta que el real y el indicado son contiguos. Hace suyos los planteamientos del recurrente y los del juez de primer nivel, los que estima coincidentes con las reglas de la sana crítica y lo que objetivamente muestran las pruebas, pues no puede exigirse que una persona, como el testigo, conozca los dos apellidos de un simple conocido y sobre tal omisión predicar faltas a la verdad, como tampoco es prueba de ajenidad con el delito que algunos miembros del grupo guerrillero hubiesen negado conocer al acusado, lo que resulta obvio, pues es improbable que cada integrante conozca a todos los demás, y la no acreditación de la condición de ingeniero del procesado nada aportaba, pues es claro que se trataba de un simple apodo. 2.
Sobre Amarly Pérez Ospina pide desestimar las pretensiones del recurrente, toda vez que la conclusión del Tribunal sobre la consolidación de la duda deriva de lo que dicen las pruebas. La mujer aparece señalada en una escritura en donde Fabián Caicedo adquirió el inmueble y señaló en el documento que vivía en unión libre con aquella. La progenitora de Amarly se sorprendió con esa indicación, pues siempre le conoció novio; lo propio sucedió con Blanca Leonor Garzón Matiz, esposa de Fabián, pues no cree que existiese tal relación amorosa; y Gustavo Trujillo afirmó que era el novio de la procesada, en lo que fue ratificado por Alexis Fernández.
Además, para la época, Fabián convivía con Blanca Leonor y la tenía afiliada a una empresa prestadora de salud. Además, el único cargo que se le hizo derivó de que como fue vista en compañía de Yulieth tenía que conocer lo que se planeaba, pero se advirtió que se desconocían nexos precisos con la subversión. Aquella cercanía, además, resulta explicable, en cuanto los padres de Amarly alojaban y daban alimentos a Fabián y Yulieth y esos progenitores resultaron vinculados a la guerrilla, luego no se presentaba como extraño que la hija de estos entablase amistad con aquellos.
Sobre el escrito del defensor de Blanca Leonor Garzón Matiz. Pide sostener el fallo, pues la incongruencia en las descripciones de las mujeres que habitaban la casa quedó superada al demostrarse que hubo dos grupos diferentes de damas y en modo alguno la acusada fue señalada como residente de la “casa bomba”, en tanto Robert Cardona precisó simplemente que era militante de las FARC.
Y respecto del atentado del 14 de febrero de 2003, se dedujo su participación de la declaración del policía Carlos Andrés Pinilla Vargas, quien el día anterior vio a Blanca y Martha Garzón ingresar al inmueble a las 4:30 de la tarde y salir de él sigilosamente a las 10:30 u 11 de la noche, situación de la que surge un grave indicio, pues en sana lógica se infiere que la permanencia de las hermanas en la casa (según cuenta el vigilante Luis Eduardo Núñez) obedecía a la necesidad de avisarle sobre su retiro de la misma por cuanto iba a ser detonada.
La Fiscal Martha Lucía Bautista declaró que cuando practicaba un registro al inmueble habitado por Blanca Leonor y Fabián Ortuvez se escuchó la detonación cercana y las mujeres se dirigieron a los funcionarios advirtiéndoles que “por qué se hacen matar, los van a matar” y las damas, Blanca entre ellas, les advirtieron que no ocuparan los vehículos policiales “porque nos iban a matar”.
Tales expresiones constituían, no prevenciones, sino amenazas dirigidas a evitar que quienes ocupaban el segundo inmueble se convirtieran en víctimas similares a las de aquel que explotó. Si Blanca Leonor no tenía idea del atentado, no tenía por qué sentir y expresar temor en esos términos. El señor Procurador comparte integralmente las apreciaciones de las instancias por considerar que un examen conjunto y detallado de la prueba conduce a demostrar el compromiso de la sindicada como colaboradora en el delito.
Sobre el recurso del apoderado de Edelberto Jaramillo Forero. En contra de lo que cree la defensa, un testimonio único puede permitir la deducción de responsabilidad, siempre que pase por el tamiz de la sana crítica. Respecto de la declaración de Óscar Alexis Fernández Valderrama no se afectó la lógica, pues su dicho explica las circunstancias de tiempo, modo lugar en que conoció el hecho, las que consultan la realidad del acontecer vivido por él. Que la novia del testigo no lo hubiese ratificado se explica en que las imputaciones perjudicaban a sus progenitores y a su hermana –de la mujer-, aspecto éste que, unido a los resaltados por los jueces, que el Delegado prohíja, conducen a creer las palabras de aquel y no tenerlas por desvirtuadas, porque con independencia del motivo que lo animó a denunciar lo que conoció, no se observa ánimo protervo o retaliatorio; por el contrario, fueron demostradas sus relaciones afectivas con la novia y la familia de ésta (involucrada en el delito) y fue la angustia al conocer ese macabro plan lo que lo llevó a actuar de la forma en que lo hizo.
Sobre los fundamentos del apoderado de Isabel Ospina Rivera. Postula que no se case el fallo, pues se ubica en la misma situación del caso anterior, al extremo que los argumentos defensivos son idénticos. Frente a la excusa de que la acusada actuaba como simple ama de casa que velaba por sus hijos acudiendo a suministrar alimentación y alojamiento, lo cierto es que se demostró, no sólo con el testimonio de Alexis Fernández, sino con labores de inteligencia, que esa labor era una simple “fachada” para camuflar las actividades terroristas.
De nuevo, la Procuraduría hace suyas las argumentaciones de las dos sentencias, pues estima que objetivamente señalan lo que dicen las pruebas, de donde surge que en sana crítica se demostró la complicidad de la procesada en la comisión del delito. CONSIDERACIONES En un todo de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Sala casará el fallo demandado, exclusivamente en lo que se relaciona con la pretensión de la Fiscalía sobre Aldemar Soto Charry, no así en lo atinente a la segunda propuesta del ente acusador, como tampoco en relación con las posturas de los defensores.
Las siguientes son las razones: De la demanda de la Fiscalía. La Fiscalía postula un falso raciocinio, que, dice, llevó al Tribunal a reconocer la duda probatoria donde no existía, con fundamento en lo cual mudó a absolutorias las decisiones de condena que la primera instancia había adoptado respecto de Aldemar Soto Charry y Amarly Pérez Ospina.
Como el razonamiento es equivocado concluye que la incertidumbre estaba suficientemente dilucidada y, así, el fallo de primer nivel debía permanecer incólume. Como el acusador deslindó la situación de cada procesado, la Corte se ocupará del tema en el mismo orden. Sobre Aldemar Soto Charry. Para el Tribunal la duda probatoria insalvable radicó en la identificación plena del procesado, a quien las pruebas señalaron como Aldemar Soto, pero en la investigación fue vinculado con el segundo apellido, Charry.
La conclusión de la segunda instancia parte de una apreciación errada, contraria a lo que objetivamente señalan las pruebas, contexto dentro del cual la que se ajusta a los postulados de una crítica razonada, es la del juez de primer nivel. Obsérvese cómo el testigo Óscar Alexis Fernández Valderrama describió a Aldemar Soto como una persona de unos 45 años de edad, dato que coincide casi que plenamente con el que surge del reporte de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de Soto Charry, documento del que emerge que para la época de los hechos éste contaba con 43 años.
No admite discusión que ante la percepción de quien observa a una persona madura, una diferencia de 2 años resulta intrascendente, pues la fisonomía del de 43 años se conserva a los 45. Con el mismo rasero, contraría el sentido común hacer derivar inconsistencias, como hace el Tribunal, a partir de una comparación absurda, pues enfrentó la “foto actual” (el “retrato hablado”), esto es, los rasgos presentes del Aldemar Soto de 45 años, con la “foto del pasado remoto”, que en este caso la constituye la imagen impresa en la tarjeta decadactilar, la cual corresponde a un joven de 19 años.
Además de lo defectuoso que se presenta la última, en tanto el paso del tiempo le hace perder claridad, lo cierto, lo incontrastable, es que los rasgos físicos de un adolescente de 19 años mudan cuando se convierte en un hombre maduro de 45 años. Por tanto, las disimilitudes logradas a partir de tal proceder, que condujo a la duda, resultan inadmisibles, máxime si el rasgo trascendente señalado para llegar a tal conclusión radica exclusivamente en el tamaño de las cejas, que se muestran pobladas en la fotografía de la cédula y en la descripción del retrato hablado son señaladas como semi-pobladas.
La constatación objetiva de uno y otro aspecto, casi que exonera de algún comentario, pues conforme suceden las cosas normalmente es indudable que en más de 25 años múltiples factores pueden incidir en una pérdida para que finalmente se llegue al estado que se indica a los 45 años. El testigo indicó como lugar de habitación de Aldemar Soto un conjunto residencial (Capri), pero se constató que realmente moraba en uno diverso (Santa Mónica).
Tal inconsistencia, no obstante, no puede tener la connotación que le brinda el Tribunal para negar eficacia al señalamiento. Y no tiene esa trascendencia cuando simplemente se mira de manera aislada la diferencia de lugares, pero no se considera (y esto sí es trascendente) que los dos conjuntos habitaciones son contiguos, pegados uno del otro, luego no hay mentira, pues lo que importa es que Óscar Alexis sí indicó con precisión el sector en donde acusado convivía con su familia.
El informe de Policía Judicial rendido por integrantes del DAS pone de presente que Alma Vargas Zamora, compañera permanente de Aldemar Soto fue entrevistada y dio cuenta que no lo veía hacía varios meses, que trabajaba en Planadas pero desconocía su dirección y un abonado telefónico para comunicarse con él. Desde esos hechos probados, los jueces concluyeron, en postura que la Corte encuentra ajustada a la sana crítica, pues el desenvolvimiento natural de las cosas así lo indica, en el actuar sigiloso de Soto Charry, quien buscaba evadir cualquier búsqueda, pues hasta a su propia esposa le ocultaba su paradero real.
El sentido común, los nexos afectivos con la familia, señalan como hecho necesario que cuando el esposo y padre se aleja del hogar, no sólo suele estar en permanente contacto con sus seres queridos sino que les brinda direcciones, teléfonos y todos los datos necesarios para su localización. Razonando en sentido contrario, cuando no se comporta conforme señala la común ocurrencia de las cosas, es porque tiene algo que ocultar y evita dejar rastros para su localización, incluso por parte de sus parientes.
Los funcionarios de Policía Judicial igual verificaron que en la ciudad donde se desarrollaron los hechos, Neiva, no residía persona diferente que respondiera al nombre de Aldemar Soto, como tampoco que existiesen registrados homónimos suyos. Todos esos aspectos, valorados en conjunto, como debe hacerse, apuntan a una única conclusión válida, que fue la expuesta por el juez de primera instancia: el Aldemar Soto señalado dentro del proceso solamente puede ser el Aldemar Soto Charry identificado y vinculado a la investigación. Además, para apuntalar la inferencia, es indicativo de responsabilidad, en grado sumo, que luego de acaecido el atentado, Soto Charry no hubiese desaparecido de a su lugar de residencia. Igualmente acertado se muestra el razonamiento del juzgador de primer grado cuando desestima los testimonios de Martín Pardo Torres y Libardo Robayo Hernández, quienes en sendos testimonios precisaron que Aldemar Soto permanecía en las poblaciones de Guayabal, El Pato y Balsillas.
La razón de la nula credibilidad que los asiste deriva de la circunstancia incontrastable de que para la época de los hechos, de que pretenden dar cuenta, se encontraban privados de la libertad, situación que, obviamente, les impedía tener percepción directa de lo acaecido fuera de la prisión. También apunta a señalar de mentirosos sus dichos, la ya referida entrevista rendida por la compañera de Soto al DAS, en la que indica que éste se encontraba trabajando por los lados de Chaparral, región diversa de las anunciadas por aquellos declarantes.
No resiste un análisis crítico el argumento del Tribunal que pretende desacreditar a Óscar Alexis Fernández Valderrama porque desconocía el segundo apellido de Aldemar Soto, Charry, y no lo resiste, porque el desarrollo natural de las relaciones humanas indica que lo común, lo normal, es que entre simples conocidos, entre desconocidos, solamente se conozca, o un apelativo o el nombre, jamás el segundo apellido, conocimiento reservado para cuando existe un nexo más íntimo.
Nótese cómo, para reafirmar la regla, el propio declarante sólo conoce de su “suegro” (el padre de su novia) su nombre Edelberto. Que dos ex integrantes de la organización armada ilegal a la que se atribuye el hecho (Wilson Díaz Ramos y Edwin Robert Cardona) afirmasen no conocer a Soto Charry, nada quita o pone a la real participación de éste en el delito, como que de lógica elemental resulta que en ese tipo de grupos hay división de tareas por cumplir y sus integrantes se dispersan por vastas zonas, de donde resulta incontrastable que no existe un conocimiento pleno de “los compañeros”, máxime que la vida clandestina obliga a utilizar apodos, no identificaciones reales.
Respecto de Robert Cardona, además, resulta claro que no tuvo conocimiento del plan, como tampoco de las tareas a realizar para llevarlo a cabo, ni, menos, de cada una de las personas que con división de labores lo llevó a la práctica, en tanto, si bien fue guerrillero, su sitio de operaciones fue el municipio de Puerto Rico (Caquetá), lo que tornaba imposible que pudiese conocer los integrantes del grupo que llevó a cabo el delito en Neiva, así como la tarea desarrollada por cada partícipe.
El Tribunal también censura que no obstante que Óscar Alexis Fernández señaló que Aldemar Soto era conocido como “el ingeniero”, no se hubiese verificado si era profesional en la materia, cuando lo cierto es, según se informó, que se trataba de un simple apodo (no de que se hubiesen cursado estudios en la materia), apodo que, además, no resultaba gratuito, sino que obedecía a la circunstancia de que realizaba tareas propias a las de esa área del saber y que resultaban indispensables para dirigir los trabajos de adecuación del inmueble en donde se puso la bomba.
Sobre el punto, el funcionario de primera instancia razona de manera sensata, en cuanto es claro que el testigo Fernández Valderrama refirió encuentros entre Yulieth y Soto Charry; tan presenció esas entrevistas, que pudo describir al primero, supo su apodo de “el ingeniero”, el sector donde residía con su esposa e hijos y esa percepción le permitió conocer que Soto colaboraba en la elaboración de la bomba y que mantenía informada a Yulieth (de quien se dice fue la encargada de accionar el detonador) sobre la llegada del primer mandatario del país, en contra de quien, supuestamente, iba dirigido el atentado.
Los aspectos que para el Tribunal generaron incertidumbre, con el mismo alcance le fueron puestos de presente por la defensa al juez de primera instancia, quien con base en lo que objetivamente decían las pruebas, con apego a la crítica sensata, los dilucidó suficientemente, esto es, despejó el estado de duda. Así, la probabilidad cierta de que Soto Charry pudiese estar en Neiva para la época de los hechos, deriva, en primer lugar, de lo que su esposa refirió a los agentes del DAS, según da cuenta el informe ya reseñado, puesto que si bien no sabía el paradero preciso de su consorte, éste frecuentaba la casa por días, comportamiento ratificado por Gonzalo Otálora Vásquez, quien acompañado del acusado sufrió un percance, cuando precisamente se encontraban en ese municipio.
Martín Pardo Torres describió a Soto Charry como director técnico de un proyecto, labor que comportaba mirarlos, observar puentes, caminos, reformar escuelas. En esas condiciones se justifica el mote de “ingeniero”, no por sus estudios, sino por las tareas que llevaba a cabo, y, por contera, se ratifican los cargos de Óscar Alexis en tanto se colige su idoneidad para dirigir la adecuación del inmueble en donde se construyó la bomba.
Igual de razonable surge la inferencia respecto de la probabilidad que tuvo Soto Charry de enterarse de la visita del presidente de la República a Neiva, para dirigir un consejo comunitario, deducción que deriva de las palabras del testigo Pardo Torres (en el mismo sentido se pronuncia Libardo Robayo Hernández), quien explicó que el acusado dirigía un proyecto piloto de reserva campesina, condición que, razonan el juez y la Corte, lo tornaba apto para que fuese invitado a ese tipo de eventos.
Pero lo que no puede surgir de las declaraciones de Pardo y Robayo, según erróneamente se coligió para estructurar una duda, es que se encuentren en capacidad de ubicar al procesado en la población de Guayabal para la época de los hechos, pues entre noviembre del 2002 y diciembre del 2003 estuvieron detenidos, época desde la cual perdieron contacto con el sindicado.
En las condiciones dichas, verificándose que el análisis de la primera instancia, por consultar la realidad objetiva probatoria, fue respetuoso de los postulados de la sana crítica, la Corte concluye, con el Ministerio Público, que asiste la razón al Fiscal recurrente, en tanto el análisis del Tribunal desconoció esos parámetros, consecuencia de lo cual fue que estructurase una duda donde no la había. En esas condiciones, es inexistente el estado de incertidumbre pregonado por el Ad quem.
Descartado tal yerro, se impone el deber de casar el fallo proferido por esa Corporación. Así, la Corte debe instituirse en Tribunal de instancia y como se observa que la valoración probatoria y jurídica de la sentencia de primera instancia permanece incólume, habrá de ratificarse, como que los argumentos de la defensa en el recurso de apelación son los mismos que fuesen avalados por el Tribunal y que ya se demostró no tienen sustento alguno. Sobre Amarly Pérez Ospina.
La situación de esta acusada sí coincide con los argumentos del Tribunal, en cuanto dedujo la existencia de duda insalvable, para hacer lo cual fue respetuoso de los componentes de una crítica sensata, lo que comporta que no incurrió en el falso raciocinio de que da cuenta el Fiscal impugnante. Obsérvese: El punto central, si no único, para que la Fiscalía hubiese acusado y el juez de primer nivel declarado responsable a la señora Pérez Ospina, radicó en que su nombre fue mencionado en la escritura pública 2218 suscrita el 2 de diciembre de 2002, documento a través del cual Martha Lucía Jovel vendió a Fabián Ortuvez Caicedo Matiz un inmueble ubicado en la urbanización Trinidad, de Neiva, por valor de $ 13.000.000.
Allí, en presencia del Notario, el comprador, respecto de su estado civil, especificó que convivía “en unión libre con Amarly Pérez”. Lo primero que debe decirse es que la supuesta convivencia surgió de lo expresado por un tercero, Caicedo Matiz, no por voces de la señora Pérez Ospina. A esa expresión, sin contenido, sin explicaciones de un tercero, se oponen diversos elementos de juicio.
Así, a la señora Isabel Ospina Rivera, madre de la acusada, le causó sorpresa la mención, pues describió que desde que residen en Neiva siempre le ha conocido novio a Amarly. La esposa de Fabián Ortuvez, Blanca Leonor Garzón Matiz, mostró una reacción similar y agregó que no creía tal situación, como que nunca observó comportamientos extraños en su compañero.
La percepción de las dos mujeres permite inferir que la mención de la escritura no solamente aparece aislada, sin respaldo, sino que es negada por las descripciones de las dos mujeres, en tanto si Amarly tenía novio y nada se supo de su convivencia en unión libre con Caicedo Matiz, se infiere fundadamente que lo último no tuvo ocurrencia real.
Nótese que, desde otra arista también se descarta la supuesta unión libre, cuando Gustavo Adolfo Trujillo declaró que era el novio de Amarly Pérez, afirmación que no solamente es corroborada por el testigo Óscar Alexis, sino que ratifica lo afirmado por las dos mujeres que vienen de mencionarse, contexto que permite descartar la mencionada “unión libre”.
De resaltar es que, fuera de la alusión aislada en la escritura, ningún elemento de juicio ratifica que Fabián y Amarly fuesen compañeros permanentes, en tanto que varios niegan la circunstancia, además de que, por oposición a esa frase suelta, se demuestra que Fabián convivía era con Blanca Leonor Garzón Matiz, no solamente por el dicho de ésta, sino documentalmente, pues para la época de que se trata, Caicedo Matiz tenía vinculada a la última mujer y a su hija al sistema de salud, específicamente a una empresa prestadora de tal servicio (Saludcoop).
Por modo que puede inferirse que la compañera sería la afiliada al sistema de salud, Garzón Matiz, no la excluida de ese beneficio, Amarly Pérez. Blanca Leonor Garzón Matiz, en su primera intervención, conjeturó que Amarly sí pudo haber tenido conocimiento de los hechos, en tanto fue vista en compañía de Yulieth, pero es evidente que tal mención no pasa de ser una especulación, que no prueba.
Tan cierto es lo último, que la propia Blanca Leonor precisó que pese a tal conjetura no podía señalar que la acusada tuviese vínculo alguno con el grupo armado ilegal. La conclusión del Tribunal respecto de que de la cercanía que se evidenció existía entre Yulieth y Amalrly no podía derivarse ninguna construcción indiciaria, resulta de buen recibo, pues si bien aquel hecho fue probado, también lo fue que durante un tiempo en casa de la progenitora de Amarly se concedió alojamiento y alimentación a diversas personas, entre ellas a Yulieth, de donde surge razonable, coincidente con el comportamiento normal de los asociados, que entre las dos mujeres surgiesen mínimos nexos de convivencia. En el mismo contexto se tiene que sobre los padres de Amarly se demostraron nexos con el grupo subversivo y que, amparados en esa situación, permitieron que diversas personas, con iguales vínculos, pasasen por el inmueble (a pretexto de alojamiento y vivienda), de donde deriva natural que Amarly entablase diálogos con ellos, sin que necesariamente tuviese la misma condición. La situación así descrita, producto del análisis integral de la prueba, permite conceder la razón a los argumentos del Tribunal y negarlos al recurrente, en tanto no existe prueba alguna que, respetuosa de los componentes de una crítica razonable, conduzca a la certeza respecto de que con conciencia y voluntad Amarly Pérez Ospina coadyuvara en la delincuencia investigada, toda vez que, por el contrario, lo que muestran esas pruebas es un estado de incertidumbre, que, en atención a la instancia procesal en que se encuentra el asunto, resulta imposible dilucidar, consecuencia de lo cual era, y es, que esa vacilación, por tornarse insalvable, fuese resulta en favor de la acusada para absolverla, como se hizo.
De la demanda en favor de Blanca Leonor Garzón Matiz. La incongruencia señalada por el recurrente respecto de que la descripción realizada por las dos mujeres que habitaban la casa explotada, resulta inconsistente con los rasgos físicos de las hermanas Martha y Blanca Leonor Garzón Matiz, no tiene sentido alguno, pues se explica con el relato de Óscar Alexis Fernández en su ampliación de testimonio, donde dejó clarificado que se trataba de dos grupos de mujeres diferentes y que en ningún momento quiso ubicar a Blanca Leonor como residente en la casa de Villa Magdalena (la que hizo explosión).
Pero es que, además, la deducción de responsabilidad no surgió de esa situación, como el fallo del Tribunal valoró acertadamente. En efecto, la Corporación se soportó en el dicho de Edwin Robert Cardona, quien desde un comienzo señaló a Blanca Leonor como integrante de la columna “Teófilo Forero” de las FARC y concretamente afirmó que de ello tuvo percepción directa cuando se desempeñó como inspector de policía en Puerto Rico (Caquetá), a donde la mujer acudía para que el funcionario le expidiera certificados de buena conducta para algunos miembros de la guerrilla, con el fin de que estos pudieran desplazarse sin contratiempos.
Para tener por eficaz el dicho señalado, cabe precisar que el declarante refirió algunos aspectos que, si su intención fuese causar perjuicio, bien pudo callarlos. Resáltese que hizo alusión a que el comandante del grupo le informó que la mujer había sido dada de baja en Algeciras (Huila), pero que posteriormente, en octubre del 2002, su primo Robinsón Matiz Cubides le hizo saber que su pariente Blanca Leonor estaba viva y se encontraba en Neiva trabajando con él en una misión encomendada por “El mocho Óscar”.
En audiencia pública el testigo, según acertadamente enfatizó el Tribunal, se sostuvo en su relato y agregó que cuando cumplió como inspector de policía la procesada realizaba labores de inteligencia para la guerrilla, las que describió (la dama estuvo en varias oportunidades junto con el declarante, donde el “comandante Laurentino” y ella era quien informaba los datos sobre el movimiento de la policía y el Ejército”).
En esas condiciones, el Tribunal atinó cuando se pronunció sobre el resquebrajamiento de la presunción de inocencia, en tanto en sana crítica esa prueba de cargo no fue negada por diversos testimonios que sólo hicieron referencia a la buena conducta anterior de la acusada, hecho que así hubiese sido cierto no desdibujaba los precisos señalamientos, que, por lo demás, no fueron genéricos, sino concretos respecto de las reuniones con el comandante guerrillero, sus aportes de información y la solicitud al declarante de los certificados.
Demostrada con claridad la condición rebelde de la procesada, la segunda instancia dedujo la participación en el atentado desde la declaración del agente de la policía Carlos Andrés Pinilla Vargas, quien bajo la gravedad del juramento señaló a las hermanas Garzón Matiz como las mujeres a las que frecuentemente veía entrar y salir de la casa que explotó y específicamente el día anterior a la detonación las vio ingresar sobre las 4:30 de la tarde y salir de manera sigilosa a eso de las 10:30 u 11 de la noche.
A partir de ese señalamiento, proveniente de quien no puede ser tildado como tendencioso, en forma sensata la Corporación restó eficacia al dicho de José Wellignton Hernández, quien pretendió corroborar a la sindicada. Lo anterior, porque desde la descripción detallada del relato del policía resulta válido inferir que el comportamiento final de las mujeres apuntó a alejarse del inmueble que explotaría al día siguiente.
La conclusión judicial sobre el comportamiento de la acusada el día en que se allanó el inmueble que ocupaba con Fabián Ortuvez Caicedo, resulta acertada, en tanto que no se le puede adjudicar la intrascendencia pretendida por la defensa, pues la última surge desde una lectura parcializada de las expresiones reales. En efecto, cuando se realizaba el registro al inmueble se escuchó la detonación y la reacción de la mujer fue la de advertir a los funcionarios judiciales que por qué se hacían matar y pedirles que no subieran a los carros policiales, porque los iban a matar.
Así quedó consignado en el acta de la diligencia, y tales precisiones tienen un claro contenido de amenaza, de prevención a los servidores, jamás apuntaban a expresar el miedo que se sentía por la propia vida. El significado preciso de las palabras de las mujeres que habitaban el inmueble, lo puso de presente a la Fiscal encargada de ese acto judicial, que mediante certificación jurada declaró que las damas comenzaron a gritar que “por qué se hacían matar”, que “los iban a matar”.
En el mismo contexto el patrullero que participó en el allanamiento (Yilmer Ernesto Rodríguez Leiva) explicó que Blanca Leonor se negaba a subirse al carro policial “porque nos iban a matar”. Tales expresiones de advertencia, en contra de los descargos de Blanca Leonor, resaltan el conocimiento preciso del acto terrorista llevado a cabo y la alusión a que los funcionarios que realizaban ese segundo registro podían correr similar suerte, advertencia que, obviamente, comportaba algo de temor personal, porque al transitar con el segundo grupo de potenciales víctimas, se mostraba como posible un perjuicio personal.
Esa labor de raciocinio lógico llevó al Tribunal a colegir que la procesada colaboró activamente en la comisión del atentado, análisis que debe ser integrado con el del juez de primera instancia, quien con igual acierto derruyó la tesis defensiva conforme con la cual la sindicación de Cardona quedaba sin sustento, pues para cuando la conoció como guerrillera sería una menor de edad y estudiaba en otra población. Al efecto, la misma indagada afirmó en audiencia que hasta los 18 años residió en Puerto Rico y que se trasladó a Neiva a finales de 1998 o comienzos de 1999 y de sus certificados de estudio surge que dejó de hacerlo en los años 1997 y 1998.
Como bien concluye la Procuraduría, del análisis global de la prueba deriva la responsabilidad de la acusada como cómplice en el delito, en el entendido del típico plan criminal con división funcional de tareas. En efecto, fueron adquiridos varios inmuebles, en uno de los cuales se ubicó el material explosivo, en otro pasó a residir Fabián Caicedo, a donde posteriormente llegó Blanca Leonor Garzón Matiz, señalada como integrante del grupo guerrillero.
En otro lugar, la pareja conformada por Isabel Ospina Rivera y Edelberto Jaramillo Forero cumplió con la misión de alojar y dar alimentación a integrantes del grupo armado. Dos mujeres fueron ubicadas en la casa que finalmente explotó, para generar la imagen de que estaba habitada y se llevaba una vida normal. Esa pluralidad de personas, con actividades diversas, laboraba armónicamente en cumplimiento de un plan común. Del escrito en favor de Edelberto Jaramillo Forero.
Sobre la queja inicial relativa a la imposibilidad de hacer derivar responsabilidad por la existencia de una sola prueba de cargo, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal ha sostenido que ello no constituye obstáculo alguno, como que el legislador no ha previsto la especie de tarifa probatoria que se pretende, en el entendido de que la certeza debe lograrse a partir de dos elementos de convicción. La única exigencia al respecto está dada por lineamiento según el cual, se trate de una o varias pruebas, la eficacia que se les confiera solamente puede derivarse del respeto irrestricto a los parámetros de la sana crítica.
En el anterior aparte se consignó a espacio que el testigo Óscar Alexis Fernández Valderrama fue prolijo en la especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar mediante las cuales tuvo conocimiento de los hechos de que dio cuenta, de donde surge que no puede tenerse por infringido el postulado lógico de la razón suficiente, y no puede admitirse que a ello contribuya la circunstancia de que su novia no lo hubiese ratificado, aspecto este último que, ya se dijo, resultaba explicable por la posición especial de tal dama respecto de algunos implicados, como que sus progenitores son dos de los vinculados al proceso, y una tercera, Amarly, es su hermana.
Por lo demás, varios de los aspectos descritos por el declarante fueron corroborados por el seguimiento que realizaron los funcionarios de Policía Judicial con base en su señalamiento. En ese sentido razonó el Tribunal y en verdad que sus conclusiones surgen sensatas, como que, en efecto, la relación afectiva de Óscar Alexis con Norma Fernanda (que databa de dos años, según diversos testigos lo verificaron) le permitió el acceso frecuente a casa de sus “suegros”, Isabel y Edelberto, y allí pudo percatarse de labios de estos que si la Fiscalía los citaba negarían cualquier contacto con los guerrilleros, específicamente con Yulieth, y que solamente le arrendaban una habitación y le daban alimentos.
Esa expresión altamente indicativa del compromiso penal y de que se elaboraba una coartada, proveniente de las palabras de los mismos implicados, se ratificó cuando la novia del testigo, e hija de aquellos, le hizo frecuentes confidencias, de tal forma que unidas éstas a las escuchadas directamente de aquellos, surgió el conocimiento claro de que se estaba ante un “comando guerrillero” que preparaba un atentado a realizarse con ocasión de la visita presidencial a la localidad.
A esa situación se abona que no existía ánimo alguno como para pretender afán de parcialidad en el testigo. Todo lo contrario, quienes conocieron a la pareja de enamorados, se pronunciaron sobre la buena relación existente, la ausencia de disgustos o enfrentamientos, contexto dentro del cual cabe resaltar que cuando Norma Fernanda rindió testimonio y se le pusieron de presente los cargos que Alexis había hecho a sus parientes expresó que lo extrañaba mucho, que anhelaba saber de él. El siguiente aparte de la sentencia del Tribunal, que solamente refleja las pruebas allegadas, es significativo para tener por acertada, esto es, por apegarse irrestrictamente a las reglas de la sana crítica, su conclusión de que el testigo era plenamente confiable.
Dijo el Ad quem: “El testigo en cuestión considera que sus suegros mantenían relaciones con la guerrilla, por los siguientes motivos o razones: EDELBERTO camuflaba en la llanta de repuesto de la camioneta de propiedad de ISABEL, armas y dinero, que transportaba a la zona de distensión, según se lo contó la misma NORMA FERNANDA –f. 169, c. 5-;
EDELBERTO e ISABEL le suministraron alojamiento en su casa a miembros de la guerrilla como ROBINSON y otras muchachas para la época del secuestro del avión y a quienes adelantaron labores de construcción en la casa que luego explotó; ellos sabían plenamente de las intenciones de estas personas a quienes conocían como miembros de la guerrilla, en razón a que les escuchó decir a ISABEL y EDELBERTO que en caso de ser llamados a declarar por la Fiscalía, dirían que se dedicaban a vender almuerzos y que le arrendaron una pieza a YULIETH, de quien no conocían su pasado”.
En la casa de Isabel y Edelberto fue encontrado un depósito para armas y con razonado fundamento el Tribunal concluyó que la explicación para el mismo se encontraba en el dicho de Edwin Cardona, quien refirió que al regreso de una misión (del grupo delictivo, se entiende) tenía que presentarse ante sus superiores y para ir a ese lugar (en Algeciras) era probable que se expusiera a requisas oficiales, situación que aconsejaba que no las llevara consigo y las dejó a guardar en la residencia de la “viuda chava” (Isabel), momento en el cual “el comandante Mocho” le confirmó que ésta y Edelberto trabajaban para la guerrilla proporcionando alojamiento y alimentos a los “milicianos”.
Del recurso en representación de Isabel Ospina Rivera. Como la responsabilidad de la señora va unida de la de su esposo Edelberto Jaramillo, es claro que el falso raciocinio propuesto se sustenta en similares razones al planteado en favor del último, contexto dentro del cual resulta de buen recibo, respecto de la censura sobre la señora, lo expuesto en el anterior apartado en relación con Jaramillo Forero.
En efecto, allí quedó demostrado que la señora Ospina Rivera no era la fervorosa ama de casa y madre de familia que inocentemente velaba por el mejor estar de sus hijas, lo que lograba con el público suministro de alimentos y alojamiento a quien a bien tuviera pedirlo. Por el contrario, el testimonio de Fernández Valderrama y los múltiples seguimientos policivos demostraron que esa tarea era la que se mostraba a modo de fachada para ocultar su real coadyuvancia con la guerrilla y el atentado que ésta preparaba.
Nótese cómo desde las versiones de la acusada, de su esposo Edelberto y de su hija Norma Fernanda, surge que Yulieth (mujer señalada de haber activado la bomba) se alojó en la casa de la primera desde finales del 2002 hasta comienzos del 2003, y la misma Amarly, hija de aquellos, precisa que Yulieth y Fabián estaban relacionados con el atentado como que personalmente los escuchó hablar sobre el particular.
A partir de lo que Amarly escuchó de Yulieth y Fabián, de manera acertada el A quo (cuya decisión conforma unidad con la del Tribunal) dedujo que necesariamente aquella debió enterar de hechos tan graves a su progenitora Isabel y que ésta, en ejercicio de su función amorosa y protectora de la que hizo énfasis en sus descargos, ha debido implementar correctivos para que sus hijas coartaran cualquier tipo de relación con una persona tan peligrosa como Fabián, y nada hizo, en demostración clara de su connivencia con aquellos.
La pretensión defensiva que apunta a desacreditar el testimonio de Edwin Cardona por la inexacta descripción del sitio donde se hallaron las armas, no resulta de buen recibo, en tanto el juez de primera instancia, con razonamiento lógico, demostró que la descripción hecha por aquel corresponde al inmueble de Isabel, según sus rasgos del año 2001, esto es, en obra gris y con piso rústico, en tanto que el lugar de que dan cuenta los testigos de descargo y que se verifica en una inspección judicial, que detalla pisos en cerámica, se explica por la testigo Francy Elena Villegas Ospina en la circunstancia de que los últimos fueron instalados a finales del año 2002.
Intervención oficiosa de la Corte. La Sala debe intervenir oficiosamente en relación con los siguientes aspectos: 1. En la resolución acusatoria de primera instancia, que fuera ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el acusador dedujo la tipicidad de la conducta de concierto para delinquir, que imputó en los siguientes términos: “Artículo 340, CONCIERTO PARA DELINQUIR, puesto que se resalta de las pruebas recogidas que varias personas se conciertan en este caso para llevar a cabo el atentado contra el señor Presidente de la República, lo cual culminó en la comisión de una serie de delitos ya conocidos, el cual se hace agravado conforme al inciso segundo del artículo 340 ibídem”.
Del enunciado de la acusación deriva que la imputación por el concierto radicó única y exclusivamente en el consenso de los acusados para realizar el atentado terrorista, con las consecuencias que éste comportó. En esas condiciones, el cargo por concierto debe ser retirado, como que su imputación, como delito autónomo, debe obedecer a un consenso de voluntades, pero no para un hecho concreto, sino para realizar conductas ilícitas indeterminadas en cuanto a su calidad y cantidad, así como al tiempo en que han de llevarse a cabo.
Esa unión de voluntades debe operar a modo de una empresa delictiva que, por serlo, debe comportar una cierta permanencia en el tiempo. Y así, de esa forma absolver por tal imputación. Un acuerdo de voluntades, como el que dedujo la acusación, no tipifica el concierto para delinquir, en tanto el acuerdo fue único, para un específico acto.
La solución en tal caso está dada por el concurso de personas en el delito, esto es, por la coparticipación criminal, en donde todos los intervinientes deben responder por el grado de colaboración que hayan brindado a los concretos delitos llevados a cabo. La precedente explicación, ha sido la constante en la jurisprudencia como puede confrontarse, por vía de ejemplo, en la sentencia del 23 de septiembre de 2003. 2.
La Sala debe pronunciarse sobre la prescripción de algunas conductas. (I) No obstante la decisión que corresponda, según si ha operado el instituto señalado, la Corte debe advertir que, respecto de los acusados que vienen absueltos por los comportamientos cobijados por la causal de extinción de la acción penal, no adoptará la decisión de cesación de procedimiento, por cuanto debe reiterar su criterio actual de que en este supuesto, cuando existen dos derechos enfrentados debe hacerse prevalecer aquel que reporte una solución benéfica para el sujeto pasivo de la acción penal.
En efecto, el acusado tiene derecho a que se extinga el trámite por haber expirado el tiempo máximo con que con contaba el Estado para investigarlo y sancionarlo, pero, a la vez, se hace acreedor a que se reconozca la absolución decretada en las instancias y que no se vio resquebrajada en virtud de la decisión que la Corte debe adoptar al despachar la vía extraordinaria de la casación. De tal manera que si, al resolver la casación, la exoneración de responsabilidad declarada en las instancias permanece incólume, debe hacerse prevalecer ésta sobre la prescripción, pues aquella determinación es benéfica frente a la última que simplemente declara la extinción por el paso del tiempo.
Solamente cuando al resolver la impugnación se concluya que ella es perjudicial debe operar la prescripción. Ese ha sido el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (II) Además de los múltiples homicidios en persona protegida (consumados y tentados), homicidios agravados (consumados y tentados) y actos de terrorismo, la acusación formuló cargos por utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, daño en bien ajeno agravado y rebelión, que en los artículos 142, 265 y 267.1 y 467 de la Ley 599 del 2000 tienen señalada pena de prisión cuyo máximo no excede de 10 años, evento en el cual, de conformidad con los artículos 83 y 86 del mismo Estatuto, en el juicio la acción penal prescribe en 5 años, contados desde la ejecutoria de la acusación, que en este caso sucedió el 7 de abril de 2004, con la ratificación hecha por la segunda instancia. Como ese lapso ha transcurrido desde entonces, se impone declarar la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento respecto de los delitos señalados y en favor de las personas condenadas por ellos, esto es, Alexander Latorre Valencia (rebelión), Robinsón Matiz Cubides, Fabián Ortuvez Caicedo Matiz, Isabel Ospina Rivera, Edelberto Jaramillo Forero, Aldemar Soto Charry, Amarly Pérez Ospina y Blanca Leonor Garzón Matiz (utilización de métodos y medios de guerra ilícitos, rebelión y daño en bien ajeno).
La decisión trae como consecuencia que las sanciones impuestas deban ser redosificadas para excluir de ellas los montos por las conductas cuya extinción se declara. Para hacerlo, deben respetarse los criterios que para la fijación de las penas adoptó el juez de primer nivel, ratificado por el Tribunal. La sentencia de primera instancia partió, como delito más grave, de uno de los homicidios en persona protegida, afirmó que se imponía fijar el límite máximo del cuarto inferior, esto es, 390 meses de prisión (32 años y 6 meses) y “ 2.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa.
De allí se aumentará un año por cada persona fallecida, ocho meses por cada persona lesionada, seis meses por los demás delitos y solo habrá de atenerse al tope que contempla el artículo 31 del Código Penal vigente para la época, que es de 40 años ” (resalta la Sala). Esto para los autores. Para los cómplices, hecha la reducción del artículo 30 del Código Penal, igual concluyó que se imponía el tope superior del primer cuarto mínimo (235 meses de prisión y 1.791,66 s.m.l.m.v.), “ más el aumento asignado a los otros delitos en forma proporcional ”.
Si bien la argumentación no fue lo suficientemente razonada, como es aconsejable, lo cierto es que fue expreso el propósito de realizar los aumentos por las conductas concurrentes “en forma proporcional”. Se tiene, entonces, que por los delitos de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, daño en bien ajeno, rebelión, actos de terrorismo y concierto para delinquir fue fijada una suma global de 6 meses, que deben individualizarse por cada comportamiento.
Para ese ejercicio, se debe acoger el único parámetro válido dado en la sentencia, esto es la proporcionalidad, de donde se tiene que las conductas descritas en la ley como más graves, deben recibir una proporción mayor, criterio que surge de la comparación de los límites punitivos. Así, para la utilización ilegal de medios de guerra son señalados de 6 a 10 años de prisión y 100 a 200 salarios (articulo 142 del Código Penal), para el daño en bien ajeno de 1 a 5 años y de 5 a 25 sueldos (artículo 265), para la rebelión de 6 a 9 años y de 100 a 200 salarios (artículo 467), para los actos de terrorismo de 15 a 25 años y de 2.000 a 40.000 salarios (artículo 144) y para el concierto para delinquir de 3 a 6 años de prisión. La confrontación en cuanto a pena privativa de la libertad arroja como resultado que para el legislador el orden de gravedad está dado por los actos de terrorismo, la utilización de medios de guerra, la rebelión, el concierto para delinquir y el daño en bien ajeno, en su orden.
En respeto de esos lineamientos se infiere fundadamente que de los 6 meses, 2 deben corresponder a los actos de terrorismo y un mes por cada uno de los restantes comportamientos. Este será el descuento que aplicará para los autores o coautores, en tanto que con iguales criterios, a los cómplices les serán reducidos 1 y 0,5 meses, en el mismo orden.
Si bien el juzgador no lo explicó, es obvio que los mismos parámetros deben ser aplicados en cuanto a la pena de multa se trata. Por ello, considerando los topes legales de la sanción pecuniaria, trasladando la misma proporcionalidad aplicada a la de prisión, se tiene que a los autores les fue impuesta una multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes (para el año 2003, se aclara) por el delito de actos de terrorismo, y 2 por cada uno de los demás (excepto el concierto que no tiene fijado ese castigo).
Para los cómplices, en el mismo orden los montos fueron de 2 s.m.l.m.v. por el terrorismo y uno por cada uno de los demás. Estas cifras serán descontadas. Cabe precisar que el descuento que se hace del concierto para delinquir obedece a su exclusión (por subsumirse en los demás comportamientos). En consecuencia, las penas que finalmente deben cumplir los acusados quedarán así: Robinsón Matiz Cubides y Fabián Ortuvez Caicedo Matiz, 39 años y 6 meses de prisión, y 4.994 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores del concurso de conductas punibles de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y actos de terrorismo.
Isabel Ospina Rivera y Edelberto Jaramillo Forero, 398 meses de prisión y 4.163,67 sueldos como cómplices de los mismos delitos. Aldemar Soto Charry y Blanca Leonor Garzón Matriz, 358 meses de prisión y 3.747 salarios, como cómplices de los mismos comportamientos. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Casar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de absolver el cargo por la conducta punible de concierto para delinquir, pues el consenso imputado se subsume en la participación criminal en los delitos ejecutados, conforme a la parte motiva de la decisión. 2. Casar parcialmente el literal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 22 de junio del 2006, exclusivamente en cuanto absolvió a Aldemar Soto Charry.
En su lugar, confirma el fallo condenatorio que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió en contra de Soto Charry el 27 de septiembre de 2005. 3. Declarar la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento exclusivamente por los delitos de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, daño en bien ajeno y rebelión en favor de Robinsón Matiz Cubides, Fabián Ortuvez Caicedo Matiz, Isabel Ospina Rivera, Edelberto Jaramillo Forero, Aldemar Soto Charry y Blanca Leonor Garzón Matiz.
La misma decisión se adopta en beneficio de Alexander Latorre Valencia pero sólo por el delito de rebelión. 4. Como consecuencia de la prescripción, las penas de prisión y de multa que deben cumplir los condenados en razón del concurso de conductas de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y actos de terrorismo quedan así: (I) Robinsón Matiz Cubides y Fabián Ortuvez Caicedo Matiz, 39 años y 6 meses de prisión y 4.994 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003, como coautores de esas conductas.
(II) Isabel Ospina Rivera y Edelberto Jaramillo Forero, 398 meses de prisión y 4.163,67 salarios, en su condición de cómplices de esos delitos. (III) Aldemar Soto Charry y Blanca Leonor Garzón Matiz, 358 meses de prisión y 3.747 salarios, como cómplices de los mismos comportamientos. 5. No casar la sentencia demandada en todo lo demás. contra el fallo no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 470, cuaderno 7. � La ortografía del nombre es la citada en autos. � Folio 106, cuaderno del Tribunal. � Folio 182, cuaderno 6. � Folio 4, cuaderno de la Fiscalía de 2ª instancia. � Folio 323, cuaderno 1. � Folio 250, cuaderno 2. � Con este alcance, confrontar: sentencia de 2ª instancia del 10 de octubre de 2007, radicado 24.110. � Folio 137, cuaderno del Tribunal. � Folio 240, cuaderno original 6. � Radicado 17.089.0 � Con ese alcance se pronunció en autos del 4 de marzo y 29 de julio de 1947.
El criterio ha sido reiterado el 16 de mayo de 2007 (radicado 24.374) y el 9 de abril de 2008 (radicado 29.452). � Folio 4, cuaderno Fiscalía 2ª instancia. � Folio 527, cuaderno 7. PAGE 1