PAGE 14 Expediente 27491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27491 Acta No. 54 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO CESAR ROJAS HUERTAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de mayo de 2005, en el proceso que promovió contra la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa basta decir que el hoy recurrente demandó a la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. para que fuera condenada a pagarle la pensión convencional de jubilación, “con efectividad a partir del 6 de octubre de 2001” (folio 54), liquidada con base en el promedio salarial del último año de servicios e indexada, junto con las prestaciones que le da el status de pensionado, aduciendo para ello, en suma, que por haber prestado sus servicios a la demandada desde el 26 de marzo de 1971 hasta el 5 de diciembre de 1991, esto es, durante 20 años, 8 meses y 10 días, y cumplir 51 años de edad el 6 de octubre de 2001, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la cláusula décima séptima de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores, vigente del 1º de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993; y que cuando fue despedido sin justa causa devengaba un salario promedio mensual de $552.450,30.
La EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A., al contestar, aun cuando aceptó el término de prestación de servicios que el actor afirmó, se opuso a sus pretensiones alegando que la interpretación de la cláusula convencional es errónea, habida consideración de que la prestación se causa a favor de los trabajadores activos de la empresa y que para cuando el demandante cumplió 51 años de edad, que es la que da derecho a la pensión, “ya no era trabajador” (folios 74 a 75).
Propuso las excepciones de ‘inexistencia del derecho a pensión convencional’ y ‘buena fe de la demandada’ (folios 78 a 79). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 25 de noviembre de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal, mediante la sentencia atacada en casación, con costas a su cargo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que atañe al recurso, para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal, una vez dio por probado que el demandante le prestó sus servicios a la demandada “desde el 26 de marzo de 1971 al 5 de diciembre de 1991” (folio 288); y copió parte de la cláusula convencional sobre la que aquél afincó su pretensión, asentó que como en ocasiones anteriores lo había dicho, “la pensión se otorga a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido el tiempo de servicios continuo o discontinuo a la empresa y la edad para al consolidación del derecho a pensión de jubilación convencional ( ), es decir, en otros términos, que cuando tuviera la edad de 51 años, debía estar al servicio de la empresa y haber laborado un mínimo de 20 años” (folio 289), pues, en su sentir, “no cabe otra interpretación a la norma convencional, pues su texto es claro e inequívoco” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior JULIO CESAR ROJAS HUERTAS pretende en su demanda (folios 6 a 14 cuaderno 2), que fue replicada (folios 21 a 24 cuaderno 2), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con tal propósito la acusa por aplicar indebidamente los artículos 467, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con otros preceptos que por las resultas del recurso no es necesario mencionar, a causa de los siguientes que singulariza como errores evidentes de hecho: “A) - Dar por demostrado, sin estarlo, que conforme a la cláusula convencional consagratoria del derecho a la pensión de jubilación, se requiere que [el] tiempo laborado (en ningún caso inferior a 20 años) y edad estipulada, los cumpla el trabajador estando al servicio de la empresa.
“B) - No dar por demostrado, siendo una evidencia que para tener derecho a la pensión convencional de jubilación conforme a la cláusula que la consagra, no se exige que estando al servicio de la empresa, el trabajador cumpla tanto el requisito de los 20 años de trabajo como también le de la edad estipulada, que ese segundo requisito bien puede cumplirse sin estar ejecutándose o después de terminada la relación de trabajo.
“C) - No dar por demostrado, siendo también una evidencia, que el trabajador demandante prestó servicios durante más de veinte (20) años y el seis (6) de octubre de 2001 cumplió los 51 años de edad, requisito exigido por la cláusula convencional, teniendo conforme a la misma derecho ala pensión convencional de jubilación. “D) - No dar por demostrado, estándolo, que la empresa se encuentra en mora de pagar mesadas pensionales que, además, están sufriendo depreciación monetaria.
En el alegato con el que cree demostrar el cargo el recurrente asevera que la conclusión del juez de la alzada se refuta con lo opinado en el salvamento de voto a la sentencia, el cual transcribe, así como por sentencias del mismo Tribunal en otros casos. Agrega que en el mismo sentido de que basta al interesado haber cumplido con el requisito de tiempo de servicios para tener derecho a la pensión cuando cumpla la edad, así no esté vinculado a la empresa, el Consejo de Estado se pronunció en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 14 de noviembre de 2002 (Radicación 1468), el cual copia en lo que considera pertinente.
Afirma el recurrente que si la norma convencional tuviera el sentido que pretende darle el Tribunal, en ella se hubiera consignado expresamente y “sin lugar a ambigüedad alguna” (folio 13 cuaderno 2), que los dos requisitos para acceder a la pensión “tenían que cumplirse durante la ejecución del contrato” (ibídem). Además, que por el principio de favorabilidad “la interpretación que prevalece y debe acogerse y aplicarse es la que favorece al trabajador” (ibídem), aludiendo al efecto a una consideración de la Corte Constitucional, que denomina “doctrina constitucional” (folio 14 cuaderno 2), y que, según aduce, permite concluir que “debe prevalecer la interpretación que de la norma convencional sostiene el trabajador, que no la que alega la empresa” (ibídem).
La opositora confuta el cargo sosteniendo que la apreciación probatoria, tildada por el censor como de interpretación, de la cláusula convencional en discusión “aparece no solo como razonable sino como unívoca y excluyente de cualquiera otra” (folio 23 cuaderno 2), como se desprende de otros pasajes de la misma, y de la sentencia de la Corte de 7 de julio de 2005 (Radicación 24.372), en un casi similar seguido contra ella, de la cual calca los fragmentos que considera pertinentes al asunto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la discusión se circunscribe al entendimiento que debe darse a la cláusula décimo séptima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD Y GAS DE CUNDINAMARCA S.A. ‘CELGAC S.A.’ y la agremiación sindical SINTRAELECOL --folios 35 a 53--, con vigencia para el bienio 1991-1993, a efectos de establecer si de la pensión de jubilación allí prevista son beneficiarios también quienes habiendo prestado sus servicios a la empresa durante el tiempo mínimo de servicio (20 años), cumplen la edad mínima (51 años) cuando ya no tienen la calidad de trabajadores –folios 45 a 46--, importa recordar que, como lo ha explicado la Corte en reiteradas oportunidades, el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que como norma jurídica pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis -- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-- haga el Tribunal fallador.
No obstante lo dicho, que en principio descartaría el cargo que se dirige contra el fallo del Tribunal, es lo cierto que, como lo destaca la réplica, en casos seguidos contra la aquí demandada por algunos de quienes fueron sus servidores (sentencia de 7 de julio de 2005, Radicación 24.372), la Corte ya ha tenido oportunidad de estudiar la mentada cláusula convencional --aun cuando allí distinguida como número veintitrés por tratarse de la convención colectiva de trabajo anterior al bienio que hoy ocupa nuestra atención--, en los siguientes términos: “La cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo del 15 de marzo de 1996, reza: “ARTÍCULO 23.
JUBILACIÓN. “La empresa a partir del 6 de abril de 1992 concederá una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 85% del promedio devengado en el último año de servicios, a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido el tiempo de servicio continuo o discontinuos a la Empresa a la edad reglamentaria, según las siguientes escalas: “Para los funcionarios que el 6 de abril de 1992 llevaren al servicio de la Empresa catorce (14) años o más, la siguiente tabla (Establece varios tiempos de servicio y la edad de jubilación para hombres y mujeres de acuerdo a dicho tiempo).
“Para los funcionarios que el 6 de abril de 1992 llevaren al servicio de la Empresa diez años y menos de catorce (14) años la siguiente tabla: (De igual manera que la anterior). “c. Los trabajadores que al 6 de Abril de 1992 tuvieren al servicio de la Empresa menos de diez (10) años y los que ingresen a partir de la misma se les aplicará la tabla establecida por la Ley.
“Se entiende de acuerdo a las escalas, que después de los veinte (20) años de servicios, por cada año laborado en la empresa se disminuye en un (1) año la edad límite para recibir la pensión de jubilación tanto para hombres como mujeres, hasta llegar a los topes señalados en las anteriores escalas”. “Para el Tribunal tiempo de servicio y edad deben reunirse estando al servicio de la empresa, lo cual refuta la censura, sosteniendo en cambio, que la edad puede cumplirse por fuera del servicio.
“La tesis del sentenciador aparece razonable, pues la norma convencional se refiere indistintamente a funcionarios o trabajadores, lo que puede hacer suponer la vigencia del empleo en el momento de acreditarse los requisitos de la norma contractual. No hay entonces un error de hecho evidente en la conclusión del Tribunal sin desconocer de otro lado, que la que expone el recurrente también se muestra valedera.
“Insistentemente ha dicho la Corte que cuando el sentenciador funda su decisión en un medio probatorio de cuyo contenido pueden desprenderse diversas interpretaciones admisibles o razonables, no puede estructurarse un error de hecho en la casación laboral, puesto que el yerro fáctico que se requiere para derrumbar una sentencia es aquel que sea manifiesto u ostensible, tal como lo ordenan los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y 7º de la Ley 16 de 1969”.
A los anteriores razonamientos de la Corte de orden probatorio, que al rompe descartan algún yerro de apreciación del Tribunal, por lo menos con la calidad de manifiesto, protuberante o evidente, en cuanto a la vista de la invocada cláusula convencional que, por ende, no permiten derruir la conclusión esencial del juzgador al desestimar la pretensión del actor a la pensión de jubilación convencional establecida a favor de los trabajadores de la demandada, se suma el que es primera regla de las convenciones colectivas de trabajo que su campo de aplicación cobija única y exclusivamente a quienes fungen como trabajadores sindicalizados de la empresa –artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo-- y, excepcionalmente, es posible extenderla a terceros, ya sea por estipulación expresa de las partes convencionistas –artículo 468 ibídem--, o porque la ley así lo ha previsto en claros y determinados casos –artículos 471 y 472 ibídem--.
De suerte que, no habiendo contemplado la convención colectiva de trabajo que en algún aspecto comprendería a quienes perdieran su calidad de trabajadores, si en ella se consagran beneficios o derechos para cuya constitución se estableció una particular condición, como lo es el cumplimiento de una edad, y tal condición no acaece en vigencia de la relación laboral, resulta entendible que no pueda tenerse a aquél como su titular, pues, en tanto tal hecho ocurre apenas se cuenta con una mera expectativa no susceptible de ser tutelada jurídicamente, y perdiéndose la calidad de trabajador, apenas obvio que se pierda la de beneficiario de la convención. Entonces, por ser razonable la apreciación que de la cláusula contenida en el artículo Décimo Séptimo de la convención colectiva de trabajo hiciera el Tribunal, no incurrió en los yerros probatorios que le atribuye el cargo.
Por lo anterior, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JULIO CESAR ROJAS HUERTAS promovió contra la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia