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27490(29-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.27490 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27490 Acta No.43 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EFRAIN BURGOS GARCÍA, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. Previamente se reconoce personería al Dr. Álvaro Díaz-Granados Goenaga con T.P. No. 1.334 del C. S. de la J. como apoderado de la parte opositora, según poder obrante a folio 20.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada entidad para que se le condene a pagar los faltantes de los salarios, la moratoria por dichas retenciones, a reintegrarlo a sus labores de conformidad con las normas laborales que consagran la estabilidad laboral o al pago de la indemnización, el extra y ultra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio de la demandada desde el 8 de julio de 1985 hasta el 17 de junio de 1997, cuando fue despedido sin justa causa. Al momento de su despido devengaba un salario promedio de $871.000,00. Era miembro activo del sindicato Sintraelecol, y en consecuencia beneficiario de las normas convencionales, las que no se cumplieron.

Además, se le retuvieron los salarios en varias quincenas. Agotó la vía gubernativa. La demandada en la contestación de la demanda solo aceptó como cierto el vínculo laboral y sus extremos. Los demás los negó o manifestó no constarle. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de presupuestos legales para acceder al reintegro, pago, compensación, prescripción y buena fe.

Mediante sentencia del 28 de noviembre del 2002 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, probadas las excepciones de inexistencia de presupuestos legales para acceder al reintegro, pago y buena fe, no probada la excepción de compensación. II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de abril del 2005, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, en cuanto a la indemnización moratoria, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación al respecto, y en atención a que la empresa hizo los reembolsos de los descuentos efectuados y constan las razones de dichos descuentos, concluyó que obró de buena fe, su conducta no fue temeraria y en consecuencia se desvirtuó la mala fe, pues se trató de un error del sistema y no un acto voluntario ni mal intencionado.

En relación a los alegatos presentados por el apelante, sostuvo que al no estar previstos en el proceso laboral, el juzgado no estaba obligado a tenerlos en cuenta al momento de dictar sentencia, pues esta se sustenta en lo demostrado a través del debate probatorio. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION: IV.1. Pretende el recurrente que se case e la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral del 15 de Abril de 2005. Que constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en Tribunal de Instancia, REVOQUE la providencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 28 de noviembre de 2002, y en su lugar acceda a las siguientes: PETICIONES PRIMERA: Revocar la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDA: Condenar a la demandada al pago de los faltantes de salario a que tiene derecho el extrabajador EFRAIN BURGOS GARCIA, Por cuanto laboro (sic) para la empresa de Energía de Cundinamarca SA E.S.P. desde el 8 de julio de 1985, hasta el 17 de junio de 1997, fecha en la cual la empresa dio unilateralmente por terminado el contrato sin justa causa.

La retención de los salarios se presentaron en los meses de abril, mayo, septiembre, noviembre de 1996. TERCERA: Condenar al reconocimiento de los intereses moratorios de los faltantes de salados CUARTA: Al reintegro a sus labores por cuanto se violaron cláusulas convencionales que determinan el procedimiento y la estabilidad laboral QUINTA: Pretensión Subsidiaria: Condenar al pago de la indemnización de acuerdo con el juez de conocimiento.

QUINTA (sic): Condene en costas. V. CAUSALES DE CASACIÓN El presente recurso de casación se fundamenta en la causal Primera prevista en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, Artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, Artículo 11 Ley 6 de 1945, por considerarse que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial del orden nacional. PAGO DE FALTANTES DE SALARIO PRIMER CARGO: Se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los Artículos 118, 22,23,24, 37, 64-3°;

Artículo 64, subrogado por el Artículo 6°. Ley 50 de 1990; Artículos 467,468,470,471; modificados por los Artículos 37 y 38 del Decreto 2351/65 adoptado como legislación permanente por el Artículo 30 de la Ley 48/68; 474,476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 1°, 11, 12 Numeral f); 17 Ordinal b); 46,47,49 Ley 6/45; Artículos 4,8,12,17,37,47,51,52, Decreto 2127 de 1945;

Parágrafo 1° Decreto 116/47; Articulo 1° Decreto 797/49; Artículos 24 y 26 Decreto 3130 de 1968; Artículo 50 Decreto 1050 de 1968; Artículos 3°, 5°,12 Decreto 3135 de 1968; Artículo 6°, Numeral 2° Artículo 74, 93 Decreto 1848 de 1969; dictado en regulación de la Ley 65 de 1967; Artículo 8 Decreto 222 de 1983; Artículo 1° Ley 33 de 1985; Articulo 29 Decreto 1333 de 1986;

Artículo 5° Decreto 1421 de 1993; Articulo 5° Decreto 19 de 1994; Artículos 144, 1495, 1502, 1508, 1602, 1603, 1813, 1614, 1615, 1617, 1626,1627 del Código Civil; Articulas.5 ya Ley 153187. Sentencias C 432, SU 789/00, 0089/00 de la Corte Constitucional; En relación con los Artículos 17 y 22 Ley 6 de1945; Artículo 6 Decreto 1848/69; Artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como violación de medio Artículos 80, 6166 y 83 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 139, 177, 252, 289290291,293 del Código de Procedimiento Civil. La violación de las normas citadas se produjo en forma indirecta, por que se aplicaron indebidamente al caso controvertido, por error de hecho, que se deduce en la apreciación y falta apreciación obrantes en los autos, pues de lo contrario hubiera conducido a las condenas que se pretenden, puesto que se entiende que los preceptos de la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa de energía de Cundinamarca.

Sa, E. S P. y su Sindicato de Trabajadores asume como disposiciones. ERRORES EVIDENTES DE HECHO: Los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador de la segunda instancia son los siguientes: 1º No dar por demostrado estándolo, que a mi patrocinado se le retuvieron parte de salario del año 1996 y que solo hasta marzo 22 de 2000, la demandada pone a disposición del Juzgado y soto el 18 de agosto de 2002 lo entregan.

Para los fines del recurso se precisan al efecto, las PRUEBAS QUE SE APRECIARON ERRÓNEAMENTE: 1°. Pese a que la representante de la demandada, acepto que se le retuvieron parte de su salario y que solo hasta el mes de agosto se cancelo (sic) y pusieron a disposición del demandante. Se absolvió a la demandada de este cargo, cuando esta plenamente probado que fue error de la demandada y no del actor, y acordémonos que las omisiones de las empresas no tenemos que TRASLADARLAS A LOS ADMINISTADOS (sic).

PRUEBAS NO APRECIADAS 1. La liquidación de la cesantía que se expresa y se liquida y paga sobre el valor de $843.243,02 (folio 133, cuando debió aplicarse el salario promedio de $871.000 2. Articulo 59, de la Convención Colectiva, que dicta normas e indemnizaciones, para la terminación del contrato sin justa causa (folio 255 a 288) 3. Base salarial para liquidar indemnizaciones, conforme promedio de $871.000,00.” (Folios 7, 8 y 9).

En la demostración del cargo sostiene que de conformidad con el artículo 93 del Decreto 1848 de 1969 está prohibido deducir suma alguna de los salarios de los empelados oficiales, salvo las excepciones legales. La empresa solo pagó esos descuentos debido a la declaración de un testigo, y mediante un título judicial. El opositor, manifiesta, que solamente la indemnización moratoria fue objeto de la apelación y por lo tanto, las otras pretensiones del alcance de la impugnación no pueden ser materia del recurso de casación, ya que no hacen parte de la sentencia recurrida.

En cuanto al cargo, precisa que el Tribunal sí tuvo en cuenta que la empresa de buena fe le hizo unos descuentos de los salarios, los que posteriormente puso a disposición de un juzgado, donde fueron retirados por el interesado, aspectos que lo llevó a absolver por la pretensión de la indemnización moratoria. “REINTEGRO TERCER CARGO: Se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los Artículos 1,3,4,18, 42,267,353,414,415,417,430,467, del Código del Trabajo;

Ley 4 de 1913; Artículo 11 Ley 6de 1?45. Artículos 4,8,16,19,47,48,49, Decreto 2127 de 1945; Articulo 1 Decreto 797 de 1949; Artículo Único Decreto 3153 de 1953; Artículo 5 Decreto 3135 de 1968; Artículos 6,74, Decreto 1848 de 1969, Artículos 637 Ley 50 de 1990, Artículos 33, 133, 151, Ley 100 de 1990, en relación con el Articulo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en cumplimiento del Articulo 59, 62 NUM C Y 65 numeral g de la Convención Colectiva de Trabajo de 1995-1997 La violación de las normas citadas se produjo en forma directa, por que se aplicaron indebidamente al caso controvertido.” (Folio 11).

En la demostración del cargo manifiesta que está plenamente demostrado que el despido fue una decisión unilateral de la empresa, que no se cumplió con los trámites convencionales, y en consecuencia se impone el reintegro del trabajador. El opositor, sostiene, que el fallador de segundo grado no se pronunció, ni siguiera de manera indirecta sobre la pretensión de reintegro, luego no pudo aplicar ni bien ni mal, las normas que se citan.

Y en cuanto a las cláusulas convencionales, al ser una prueba, la vía sería la indirecta por errores de hecho con características de evidente. “REAJUSTE DE LA INDEMNIZACION CUARTO CARGO: Se acusa a sentencia por ser aplicación indebida de 467 4L38470471 modificados 2351/65, adoptados como legislación permanente por el Artículo 3° de a Ley 48/68: 474,476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículos 1º 11, 12 Numeral f); 17 Ordinal b): 46,47,49 Ley 6/45, Parágrafo 1° Decreto 1160/472 de la Ley 64/46: Artículos 4,8,12,17,37,47,51,52 del Decreto 2127 de 1945; Numeral 2° del Artículo 4°, 74 Decreto 1848 de 1969 (dictado en ejercicio de la Ley 65 de 1967); Artículos 24 y 26 Decreto 3130 de 1968; Artículo 5° Decreto 1050 de 1968;

Artículos 3°, 5° Decreto 3135 de 1968, Artículo 8 Decreto 222 de 1983; Artículo 29 Decreto 1333 de 1986; Artículo 5º Decreto 19 de 1994, Artículos 1494,1495,1502,1508,1546,1602,1603,1613,1614,1615, 1617,1626,1627, 1649 del Código Civil; Sentencias C 432, 789/00 de la Corte Constitucional. En relación con el artículo 11 Ley 6ª de 1945 y Artículo 1º del Decreto 797/49.

Como violación de medio Artículos 60, 61, 66 y 83 del Código de Procedimiento Laboral Artículos 39, 177, 252 289,290,291,293 del Código de Procedimiento Civil. La violación de las normas citadas se produjo en forma indirecta por que no se apreciaron las pruebas obrantes en autos, y que se han singularizado en esta exposición conforme se pasa a demostrar.” (Folios 12 y 13).

En la demostración sostiene que para la liquidación de la indemnización y de la cesantía, la empresa no incluyó todos los factores salariales señalados tanto en la ley como en la convención colectiva de trabajo. El opositor resalta que no se indican los errores de hecho ni las pruebas no apreciadas o mal apreciadas, para justificar un reajuste de la indemnización por despido o de la cesantía. Por el contrario el salario promedio con el que se realizaron esas liquidaciones fue sin duda el correcto.

Además, las deducciones se hicieron al final y no al salario promedio. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal en su providencia, luego de precisar el contenido de la apelación del demandante, centró su estudio en la indemnización moratoria. La parte demandante al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que había absuelto a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, se limitó a manifestar que no se habían tenido en cuenta sus alegatos presentados en la primera instancia y agregó: “2.- que dentro de la demanda en el aparte de las condenas se solicito (sic) el pago de la indemnización de acuerdo al criterio del juez del conocimiento y como no tuvo eco mi petición de condena comedidamente lke (sic) solicito al Honorable tribunal tener en cuenta este punto.” (Folio 319).

Es decir, que su inconformidad con el fallo del juzgado se concretó al punto de la indemnización. En consecuencia, si en el escrito en virtud del cual se interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solo se manifestó inconformidad en cuanto a la absolución en relación con la indemnización moratoria y de manera expresa se le pidió al Tribunal pronunciarse sobre ese punto, mal podía el fallador plural entrar a estudiar las otras pretensiones de la demanda, sobre las cuales no hubo ningún reparo por parte del apelante.

Por lo tanto, al no existir estudio ni decisión del Tribunal sobre la retención de salarios, reintegro y reajuste de la indemnización por despido injusto, no es procedente proponer esos puntos como sustento de ataques en el recurso de casación, y por ende los cargos primero, tercero y cuarto se desestiman. “RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS POR LOS FALTANTES DE SALARIO.

SEGUNDO CARGO: Se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los Artículos 18,21, 22,23,24, 127, 487,468,470,471,modificados por los Artículos 37 y 38 del Decreto 2351165, adoptados como legislación permanente por el Articulo 3° de la Ley 48/68; 474,476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículos 1°; 11, 12 Numeral 1); 17 Ordinal b); 46,47,49 Ley 6/45, Parágrafo 1 Decreto 1160/47 2 de la Ley 64/46; Artículos 4,8,12,11,37,47,51,52 del Decreto 2127 de 1945; Numeral 20 del Artículo 4°, 74 Decreto 1848 de 1969; (dictado en ejercido de la Ley 65 de 1967); Artículos 24 y 26 Decreto 3130 de 1968; Artículo 50 Decreto 1050 de 1968;

Artículos 3°, 50 Decreto 3135 de 1968; Artículo 8 Decreto 222 de 1983; Articulo 29 Decreto 1333 de 1986; Artículo 5° Decreto 19 de 1994; Artículos 1494,1495,1502,1508,1546, 1602, 1603, 1613, 1614, 161 5, 1617,1626,1627,1649 del Código Civil; Sentencias C 432, 789/00, 0089/00 de la Corte Constitucional. En relación con el Articulo 11 Ley 6ª de 1945 y Artículo 1° del Decreto 797/49.

Como violación de medio Artículos 60, 61,62, 65, 66 y 83 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 139, 177, 252, 289,290,291,293 del Código de Procedimiento Civil. La violación de las normas citadas se produjo en forma indirecta, por que no se apreciaron las pruebas obrantes en autos, y que se han singularizado en esta exposición conforme se pasa a demostrar.

Los faltantes de salario solo se terminaron de cancelar el 18 de agosto de 2002, o sea tres años después que la empresa de energía dio por terminado el contrato laboral. Razon (sic) suficiente para que se apliquen los intereses moratorios a esos faltantes.” (Folios 9 y 11). El opositor por su parte aduce que no se precisan los errores de hecho ni las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar.

Aclara, que a partir de la vigencia de la Ley 141 de 1994, el demandante era trabajador particular y por ello la norma aplicable en cuanto a indemnización moratoria era el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el que no se señala como violado. Y aún en caso de haberlo citado, tampoco prosperaría, pues el mismo no es de aplicación automática, como lo pretende la censora.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entiende la Sala que el punto base de este cargo lo es la indemnización moratoria por el no pago en forma completa de los salarios, como se expresó en la segunda pretensión de las condenas solicitadas en la demanda inicial. Y por ello le asiste toda la razón al opositor, en cuanto a que no se indica la norma que consagra ese derecho para los servidores del sector particular.

Pero, además, el Tribunal no accedió a esa petición al considerar, con apoyo probatorio, que la empresa reembolsó los descuentos realizados, explicó de manera satisfactoria las circunstancias del doble descuento y, por todo ello concluyó, que la demandada cuando hizo el descuento en la liquidación de la terminación del contrato actuó de buena fe, es decir, su conducta no fue temeraria, sino que se debió a un error del sistema, y no a un acto voluntario, ni mal intencionado, conclusiones que la recurrente no logra desvirtuar.

Por lo dicho el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de abril de 2005, en el proceso seguido por EFRAIN BURGOS GARCÍA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria