Micelio
27490(16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 27490. INADMISIÓN JUAN CARLOS PELÁEZ, GABRIEL JAIME ARENAS SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 27490. INADMISIÓN JUAN CARLOS PELÁEZ, GABRIEL JAIME ARENAS SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 265 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JUAN CARLOS PELÁEZ y GABRIEL JAIME ARENAS SUÁREZ. H E C H O S Así los resumió el sentenciador de segundo grado: “ Se tiene conocimiento de autos de dos hechos, el primero ocurrido el 17 de febrero de 2004, siendo las 11:00 horas, la patrulla motorizada Orión 1, conformada por el SI.

PELÁEZ JUAN CARLOS y Ag. ARENAS SUÁREZ JAIME, adscritos a la Estación de Policía Cuba, Departamento de Policía Risaralda, realizaban patrullaje por el sitio Los Corales, donde hicieron el pare a un vehículo Willys conducido por el señor RAMÍREZ FORERO FREDDY, quien transportaba carne en canal, propiedad del señor BEDOYA GARCÍA JHON JAIRO, al solicitar los uniformados los documentos del vehículo y el respectivo conduce al conductor, éste no los poseía y pidió que le colaboraran, les manifestó que les daba para la gaseosa, por lo que los policiales le exigieron cuantía de cien mil pesos.

El segundo hecho, sucedió el día 21 de febrero de 2004, a las 10:30 horas cuando, por el sector del hospital, vieron una motocicleta de alta velocidad, conducida por JAMINTON JARAMILLO GONZÁLEZ y como parrillero iba su propietario HERNEY JARAMILLO, tío del primero, quienes no portaban casco ni chaleco, y como hicieron caso omiso al llamado de pare que les hacían los uniformados SI.

PELÁEZ JUAN CARLOS y el AG ARENAS SUÁREZ JAIME, éstos decidieron salir en persecución, y en el sitio Las Mercedes les atravesaron la moto policial, logrando pararlos, conduciéndolos a la Estación de Policía de San Joaquín. Posteriormente, el señor GERMÁN JARAMILLO COLORADO, abuelo y padre de los jóvenes, hizo presencia en dicha unidad, quien una vez enterado de los hechos, y sabiendo que le iban a trasladar la moto a los patios, y además le impondrían un comparendo por las infracciones, decidió ofrecerles cien mil pesos a la patrulla policial, con el fin de que no les impusieran el comparendo y la retención de la moto, lo cual fue aceptado por los uniformados, quienes dejaron ir a los jóvenes y además no cumplieron con lo señalado en las normas de tránsito ”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, el Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar, a través de auto de 11 de mayo de 2005, afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 270-291) a JUAN CARLOS PELÁEZ y GABRIEL JAIME ARENAS SUÁREZ como autores de la conducta punible de concusión (artículo 404 de la ley 599 de 2000). 2.

En contra de la anterior decisión, la defensa de los procesados interpuso recurso de reposición como principal, y de apelación de manera subsidiaria, con la pretensión de que la segunda instancia calificara provisionalmente la conducta como cohecho (fl. 308-316). Resuelto desfavorablemente el recurso horizontal, a través de auto de 31 de mayo de 2005 (fl. 320-323), el Tribunal Superior Militar, el 12 de agosto de 2005, modificó parcialmente la decisión impugnada y calificó la conducta como cohecho propio (artículo 405 de la ley 599 de 2000). 3.

El 16 de enero de 2004 (fl. 452-474), la Fiscalía 148 Penal Militar de Cali acusó a JUAN CARLOS PELÁEZ y GABRIEL JAIME ARENAS SUÁREZ por la conducta punible de cohecho propio (artículo 405 de la ley 599 de 2000). Contra la aludida decisión, la defensa de los procesados interpuso recurso de reposición como principal, y el de apelación de manera subsidiaria.

Negado el recurso principal, la Fiscalía 5ª ante el Tribunal Superior Militar confirmó la resolución acusatoria mediante decisión del 15 de noviembre de 2005, la cual fue notificada por estado del 15 de diciembre del mismo año (fl. 636-651). 2. La etapa del juicio la tramitó el Juez de 1ª Instancia del Departamento de Policía del Valle que, el 18 de abril de 2006, dictó sentencia (fl. 767-794) por medio de la cual condenó a JUAN CARLOS PELÁEZ y GABRIEL JAIME ARENAS SUÁREZ a las penas principales de 66 meses de prisión, multa de 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, y a la accesoria de separación absoluta de la Policía Nacional, como coautores responsables del delito de cohecho propio, en concurso homogéneo (artículo 405 de la ley 599 de 2000). 3.

Apelada la sentencia por el defensor de los dos procesados, y de manera personal por JUAN CARLOS PELÁEZ, el Tribunal Superior Militar la confirmó el 22 de junio de 2006 (fl. 846-862). L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor de los procesados JUAN CARLOS PELÁEZ y GABRIEL JAIME ARENAS SUÁREZ presenta demanda conjunta de casación en la que postula un cargo principal por nulidad y uno subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial, a efecto de que se revoque el fallo o se declare su invalidez, y de esa manera se unifique la jurisprudencia nacional, se provea a la realización del derecho objetivo y se materialice la defensa de los derechos fundamentales (fl. 895-896).

Sus argumentos se sintetizan así: Primer cargo: nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa. De conformidad con la causal 3ª de casación que describe el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante denuncia que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa.

En desarrollo del cargo, el censor precisa dos razones que, en su sentir, darían lugar a la nulidad: en primer lugar, la indebida acumulación de indagaciones preliminares y, en segundo término, el hecho de que el fiscal instructor hubiera calificado el mérito del sumario por el delito de cohecho propio, cuando desde la resolución de situación jurídica venía siendo investigado por concusión. Agrega el libelista, en sustento del segundo motivo de nulidad acusado, que la defensa apeló la resolución de situación jurídica con el fin de que la conducta se calificara como cohecho propio, en lugar de concusión. Dicho recurso fue concedido en el efecto devolutivo, pero la fiscalía entró a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de cohecho propio, sin esperar la calificación del delito que diera el ad-quem al desatar la apelación contra la resolución de situación jurídica.

Fue así como la defensa de los procesados orientó su alegato precalificatorio para enfrentar el delito de concusión, en tanto que la calificación que se le dio al delito por la segunda instancia fue de cohecho propio, lo que impidió el ejercicio del derecho de defensa. Segundo cargo: falso juicio de existencia y falso juicio de identidad.

Al amparo de la causal de casación descrita en el cuerpo 2º del artículo 207-1 de la ley 600 de 2000, el censor acusa a la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial, por vía del error de hecho, en las modalidades de falso juicio de identidad y falso juicio de existencia; así mismo, reprocha errores de derecho por omisión probatoria.

Los yerros acusados, agrega, condujeron a la inaplicación de los artículos 209, 395 y 401 del Código Penal Militar (fl. 900). En desarrollo del reparo, el censor afirma que el juzgador no advirtió que, en el caso de los hechos relativos al transporte de carne, el proceso demuestra que los declarantes, auxiliares de policía ANDRÉS IVÁN FERNÁNDEZ HENAO y EDIER FERLEY ORTIZ ECHEVERRY, mintieron en los siguientes aspectos: a) Acerca del lugar donde los hechos tuvieron lugar, toda vez que, mientras los testigos dijeron que habían ocurrido frente a la Estación de Policía de San Joaquín, la prueba demostró que habían acontecido a 8 kilómetros de distancia, frente a una estación de gasolina. b) La identidad de quien recibió la dádiva, comoquiera que mientras los policías auxiliares dijeron que la había recibido IVÁN FERNÁNDEZ HENAO, la prueba demostró que lo había hecho EDIER FERLEY ORTIZ ECHEVERRY. c) El sentenciador no advirtió que los auxiliares FERNÁNDEZ HENAO y ORTIZ ECHEVERRY declararon de manera mentirosa por temor de ser “ judicializados por el Grupo Gaula de Pereira ”.

En el caso de la inmovilización de la motocicleta, el sentenciador erró al no dar por demostrado, estándolo, los siguientes hechos: a) Que el señor GERMÁN JARAMILLO mintió sobre la consecución del dinero “ con el que supuestamente cohechó a los uniformados ”. b) Que “e l señor JAIRO CIFUENTES ARCILA… iba con la intención de denunciar las supuestas lesiones infligidas por la patrulla policial a su hijastro HAMILTON, pero como no le hicieron caso, optó por encaminar su denuncia por el lado de la corrupción ”.

En ambos casos, agrega el censor, el sentenciador no vio que los particulares tenían un móvil para mentir, además de la venganza. En el primer caso, lo hicieron con el fin de recuperar los documentos del vehículo y, en el segundo, para permitir la impunidad de las lesiones ocasionadas a HAMILTON JARAMILLO GONZÁLEZ. De manera que, por no advertir el sentenciador las anteriores inconsistencias, tampoco se percató de “ la duda razonable y manifiesta en el conjunto de pruebas recaudadas, y a pesar de la existencia de esa situación condenó a los señores JUAN CARLOS PELÁEZ y GABRIEL JAIME ARENAS SUÁREZ. ” En sustento del reparo formulado como error de derecho por omisión probatoria (pág. 17, demanda), el casacionista manifiesta que el fallador ignoró: i) la retractación de JUAN JAIRO BEDOYA GARCÍA, quien expresó que inventó el supuesto arreglo para obtener la devolución de los documentos que habían quedado en poder de los policías; ii) la retractación de GERMÁN JARAMILLO COLORADO, quien manifestó que elevó una queja por corrupción contra los policías por el hecho de no haber sido atendido cuando trató de denunciar unas lesiones personales ocasionadas “ a HAMILTON ”; iii) la presión ejercida por los miembros del Grupo Gaula de Pereira en contra de los anteriores deponentes para que respaldaran la incriminación formulada por Jairo Cifuentes Arcila (fl. 904).

Aduce, además, que fueron “ irregular o equivocadamente apreciadas ” las siguientes pruebas (fl. 904): a) La declaración del testigo de oídas JAIRO CIFUENTES ARCILA, quien pretendió denunciar unas lesiones, pero, como no fue atendido, elevó una queja por corrupción institucional “ y ahí sí le pararon bolas ”; b) la declaración inicial de GERMÁN JARAMILLO COLORADO, cuando expresó que “ Antes de que Usted pregunte, yo me ratifico en todo lo que dije en el Gaula ”; c) la declaración de los auxiliares FERNÁNDEZ HENAO y ORTIZ ECHEVERRY, quienes mintieron sobre el lugar donde se produjo el hecho que involucró al vehículo de transporte de carne, así como respecto de la identidad de quien recibió el dinero, y afirmaron que declararon con mentiras e inconsistencias por temor a que el Gaula de Pereira los judicializara.

El sentenciador erró a dar credibilidad a los anteriores deponentes, comoquiera que no tuvo en cuenta que mintieron sobre los hechos, que se retractaron de los mismos, y que sus incriminaciones estuvieron orientadas a evitar una investigación en su contra por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Agrega que las retractaciones “ no fueron analizadas dentro de las reglas de la sana crítica, como tampoco se hicieron juicios con criterio jurídico para llegar a desvirtuar las mismas ” (fl. 906).

Sobre la trascendencia de los yerros denunciados, señala que el fallador desconoció la sana crítica al otorgar una exagerada credibilidad a los testimonios de cargo y, de manera correlativa, al negársela a los de descargos, toda vez que así no podía obtener convicción sobre la responsabilidad de los procesados. Por lo tanto, asegura, de haberle otorgado “ el verdadero y ponderado valor a una y otra prueba ” (fl. 907) habría prevalecido el principio de in dubio pro reo y el de presunción de inocencia a favor de los procesados.

Precisa que el sentenciador “ desestimó la posibilidad de solucionar el conflicto de aplicabilidad o no de las normas consagratorias del cohecho propio, bajo el instituto de la duda ” (fl. 909), y que debió absolver a los procesados como consecuencia de reconocer la falta de certeza. Por último, solicita a la Sala que case el fallo “ en forma total, para en su lugar proferir nuevo fallo de carácter absolutorio, con las determinaciones compatibles y coherentes con la nueva decisión ” (fl. 910).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer término, vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación excepcional en los términos del inciso 3º del artículo 205 del Código Penal, en tanto que la sentencia impugnada condenó por un delito que, como el cohecho propio (artículo 405 del Código Penal), tiene establecida en la ley una pena de prisión que no excede de 8 años. 2.

En tales condiciones, el casacionista, en estricto acatamiento de la ley y la jurisprudencia de la Sala, ha debido cumplir con las cargas estatuidas para este medio de impugnación extraordinario. Recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. En el caso que ocupa la atención de la Sala, surge claro que el libelista no cumple los presupuestos que permiten acceder al recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, por lo que desde ya se anuncia la inadmisión de la demanda, comoquiera que los argumentos desarrollados nada demuestran y las irregularidades acusadas no existen.

En efecto, el demandante dejó en el mero enunciado los fines de la casación discrecional, pero no atinó a demostrar ni a fundamentar de manera suficiente una violación a los derechos fundamentales, menos aún a enseñar a la Corte cómo podría desarrollar la jurisprudencia vigente. En lugar de lo anterior, el casacionista orientó la argumentación del libelo hacia los presupuestos de la casación común, sin éxito, por demás, es decir, a demostrar una violación intrascendente de las formas propias del juicio y a discrepar de la apreciación probatoria del juzgador.

Violación al debido proceso y al derecho de defensa 3. Respecto del cargo por la violación de los derechos fundamentales, de entrada el censor incurre en una falencia trascendente cuando solicita a la Sala que declare la nulidad a partir de dos momentos procesales diversos: desde cuando el instructor dispuso la unificación de las actuaciones preliminares, y a partir del momento en que corrió el traslado de 8 días para presentar alegatos precalificatorios (fl. 899-900).

La Sala encuentra que dichas peticiones son naturalmente contradictorias y excluyentes, toda vez que lo primero tuvo lugar el 7 de julio de 2004, fecha en la cual se dio apertura a la etapa de instrucción, mientras que lo segundo acaeció el 12 de julio de 2005, una vez clausurada la investigación (fl. 370). Las aludidas pretensiones no pueden demandarse de manera simultánea, como erróneamente lo hace el casacionista, sino que debieron ser postuladas en cargos separados y principales, siguiendo un orden conforme al mayor o menor grado de invalidez que proponen.

De otra parte, el impugnante se limita a señalar que fue indebida la acumulación de actuaciones procesales, así como el hecho de proferir acusación sin aguardar a que se resolviera el recurso de apelación elevado contra la resolución de situación jurídica; pero en ambos casos no demuestra de qué manera dichas situaciones alteraron las formas propias del juicio en evidente perjuicio de los procesados, ni cómo incidieron de manera definitiva en una lesión al derecho de defensa.

La Sala, a efecto de otorgar algún sentido a los deficientemente formulados reparos del casacionista, encuentra que los hechos denunciados como violatorios del debido proceso y del derecho de defensa no existieron, toda vez que, aunque es cierto que el artículo 286 del Código Penal Militar consagra que la acumulación de procesos procede “ desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la iniciación de la audiencia ”, y que en decisión del 7 de julio de 2004 (fl. 97), el funcionario penal militar dispuso la acumulación de las dos indagaciones preliminares seguidas en contra de los policiales PELÁEZ y ARENAS SUÁREZ, también lo es que en esa misma decisión el funcionario instructor, de manera simultánea, ordenó la apertura de investigación formal por los hechos ocurridos el 17 y 21 de febrero de 2004.

Por lo tanto, en términos reales, nunca existió el trámite de dos actuaciones preliminares, sino la investigación conjunta -desde el inicio de la instrucción formal- de hechos naturalmente conexos, bajo la modalidad de conexidad procesal, esto es, tal como lo expresó el funcionario instructor, por razón del “ principio de economía procesal, para que ambos hechos se sirvan de unas mismas pruebas, evitando dilaciones en las investigaciones y dualidad en la práctica de diligencias ” (fl. 97).

En otras palabras, la decisión del funcionario instructor del 7 de julio de 2004 (fl. 97), a través de la cual dispuso la investigación bajo la misma cuerda procesal de los hechos ocurridos el 17 y 21 de febrero de 2004, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 217 de la ley 522 de 1999, la cual dispone que “ Los hechos punibles conexos, de competencia de la justicia penal militar, se investigarán y juzgarán conjuntamente ”, tal como de manera atinada lo apreció el acusador (fl. 468).

Con todo, habida cuenta que la figura de la conexidad, como una de las aristas del principio de unidad procesal, tiene efectos en la determinación de la competencia en los eventos en que una de las conductas punibles involucradas tenga asignado su conocimiento a un funcionario judicial de mayor jerarquía, en el caso que estudia la Sala no habría trasgresión en este sentido, por cuanto las conductas –ya sea que se hubiesen tramitado de manera conjunta o separada- tenían asignada idéntica competencia. De manera que, aún cuando pudiera admitirse que, de manera indebida, en algún momento se adelantaron conjuntamente dos indagaciones preliminares, ello no pasaría de ser una irregularidad intrascendente para la estructura básica del proceso.

Tampoco existe irregularidad alguna cuando el funcionario instructor calificó el mérito del sumario sin aguardar a que se resolviera el recurso de apelación en contra de la resolución de situación jurídica, comoquiera que la estructura básica del proceso se mantuvo incólume, ya que previamente a la formulación de acusación, el instructor había resuelto la situación jurídica, como lo exige el debido proceso, sin que tenga mayor relevancia, para efectos de las formas propias del juicio o del derecho de defensa, que no hubiera estado ejecutoriada, en la medida que el trámite del recurso, por haber sido concedido en el efecto devolutivo, no interrumpía el curso de la actuación. Además, la circunstancia que se estudia no tiene la relevancia que le asigna el libelista porque, como ya lo tiene dicho la Corte, la calificación dada en la resolución de situación jurídica no es una camisa de fuerza que sujete al instructor al calificar el mérito del sumario.

Y tampoco afecta el derecho de defensa, toda vez que los procesados y su defensor conocieron los hechos investigados, su calificación provisional y frente a ellos pudieron ejercer el derecho de defensa. De otra parte, si al final de la etapa de instrucción, el funcionario investigador admitió que los hechos constituían delito de cohecho propio, tal como lo pidió el defensor de los procesados al apelar la resolución de situación jurídica (fl. 312), no se entiende de qué manera se violó dicha garantía cuando el funcionario judicial accedió a la petición defensiva (fl. 472).

En desarrollo de su pretensión de que el libelo se admita por la vía discrecional, el censor invoca la necesidad “ de unificar la jurisprudencia nacional ” (fl. 895); pero ningún argumento ofreció al respecto, razón por la cual no puede la Corte entrar a subsanar la ostensible omisión. Los errores de hecho denunciados 4. Por último, en lo que tiene que ver con los errores de hecho acusados, el censor incurre en varias falencias que dan al traste con su pretensión de que se revoque la decisión condenatoria.

Vista la modalidad de ataque que ensaya el demandante, conviene recordar que cuando el libelo contiene una argumentación encaminada a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia que llega a esta sede a través de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, la jurisprudencia ha indicado: “ derivado de un falso juicio de existencia, o uno de identidad o finalmente de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con la apreciación o valoración que el juzgador haya efectuado de los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del elemento probatorio lo tergiversó o distorsionó en su material contemplación (falso juicio de identidad), o tuvo por acreditado un determinado hecho suponiendo el obrar de medios de convicción que no se hallaban en la actuación o dejando de valorar otros que por el contrario sí obraban (falso juicio de existencia), o en últimas le dio un alcance del que carecía o le negó el que permitía vulnerando los postulados de la sana crítica bien por infracción de los principios de la lógica, de las leyes de la ciencia, ora de las reglas de la experiencia (falso raciocinio), para finalmente en frente de los demás medios demostrativos valorados por el sentenciador acreditar la trascendencia del yerro o yerros en la declaración de condena hecha en el fallo ”.

Ninguno de los anteriores presupuestos para demostrar los yerros acusados, cumple el argumento que ofrece el demandante, toda vez que incurre en la equivocación de hacer recaer sobre las mismas pruebas un falso juicio de existencia por omisión (que enfoca de manera equivocada como un error de derecho ), un falso juicio de identidad y un falso raciocinio, lo cual, de entrada, viola el principio de autonomía y no contradicción, en la medida que resulta en contra de toda lógica que el sentenciador, al mismo tiempo, hubiera ignorado una prueba, la hubiera hecho expresar lo que materialmente no dice, y hubiese errado al apreciarla conforme a las máximas de la sana crítica.

Con dicha formulación, el censor olvida que se trata de reproches naturalmente excluyentes, y que solamente son compatibles si se proponen en cargos separados. De otra parte, aunque el casacionista hubiera postulado de manera correcta el conjunto de reproches, nada lograría para demostrar una ilegalidad en el fallo, comoquiera que su desarrollo argumentativo no cumple con el deber de demostrar cada uno de los presupuestos de la modalidad de error de hecho acusado.

Es así como el libelista no atina a demostrar que las pruebas supuestamente ignoradas en realidad lo fueron, no acredita de qué manera el sentenciador tergiversó el contenido material de las pruebas viciadas en su apreciación por falso juicio de identidad, ni precisa cuál fue la máxima de la experiencia, de la lógica o de la ciencia que desconoció el fallador, ni su incidencia en la parte dispositiva de la decisión. En lugar de lo anterior, el casacionista limita su discurso a afirmar que “ de habérsele dado el verdadero y ponderado valor a una y otra prueba, muy seguramente se hubiere creado un fenómeno de eliminación directa de una y otra prueba, quedando así incólume el principio de presunción de inocencia ”.

Así desarrollado el reparo, el impugnante no logra más que mostrar su discrepancia con la apreciación probatoria del sentenciador, lo que, como lo tiene dicho la Sala, no es por sí mismo idóneo para demostrar una trasgresión al debido proceso o al derecho de defensa. La aludida falencia le impide al impugnante avanzar hacia una etapa ulterior del debido raciocinio, cual es la demostración de la trascendencia del yerro.

Para acreditar la trascendencia de los yerros –los cuales quedaron sin demostración - el impugnante ha debido atacar todas las bases probatorias de la decisión condenatoria y no solamente ofrecer su propia apreciación de algunos de los medios de convicción. De manera que, una vez más, aún cuando hubiera tenido éxito al demostrar los yerros que pregona, éstos carecerían de trascendencia, habida cuenta que el casacionista olvida que el juzgador, aparte de las declaraciones cuya apreciación critica, se apoyó en el comportamiento posterior de los procesados y en lo ilógico de sus explicaciones (fl. 790-791) para reforzar la certeza respecto de su responsabilidad en la conducta punible.

Por lo tanto, al no ocuparse el impugnante de la integridad del razonamiento probatorio que sustentó la condena, su ataque deviene inidóneo para los efectos que se propone, toda vez que el fallo mantendría su vigencia al lado de los yerros de hecho acusados, gracias a la prueba de la que el impugnante no se ocupó. En últimas, el demandante acusa al fallador por no otorgar un mejor mérito a la retractación de los auxiliares de la policía y por no apreciar de manera diferente sus contradicciones, así como por no advertir que los afectados tenían motivos de venganza para denunciar a los policiales.

Todo ello en verdad lo apreció el sentenciador (fl. 855-861), pero no le otorgó el mérito que aquí pide el casacionista. Así formulado el reproche, el censor no demuestra ningún yerro en la apreciación de la prueba, menos aún de qué manera éste trascendió hacia el debido proceso, tal como lo exigen los presupuestos de la casación discrecional, única vía para demandar la sentencia de este proceso en sede extraordinaria de casación. En conclusión, la demanda conjunta presentada por el defensor de JUAN CARLOS PELÁEZ y GABRIEL JAIME ARENAS SUÁREZ no cumple con los requisitos de admisibilidad. 5.

Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS PELÁEZ y GABRIEL JAIME ARENAS SUÁREZ.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÀÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 12 de octubre de 2006, Rad: 26090 PAGE 2