Micelio
27489(27-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2700 de 1991Ley 270 de 1996Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Corte Suprema de Justicia Casación 27489 Domin o Alexander Hernández Fuentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 109 Bogotá, D.C.,27 de Junio de 2007. Decide la Sala lo pertinente con relación a la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de DOMINGO ALEXA1VDER HERNA1VDEZ PUENTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2006, mediante la cual confirmó la del Juzgado penal del circuito de Funza (Cundinamarca), del 19 de septiembre de 2006, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento agravado.

HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de la siguiente manera: y Corte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes "Tienen que ver con el acceso camal violento del que MARIA NELLY LONDOÑO ROAMERO, de 42 años, dijo haber sido víctima, el domingo 30 de abril de 2000, en el establecimiento abierto al público ubicado entre los números 8-34 y 8-42 de la calle 13, barrio Serrezuela de Punza (Cundinamarca), por la acción de tres individuos, uno de ellos propietario de dicha tienda y conocido con el mote de "El Boyaco"." ACTUACION PROCESAL Con fundamento en el relato que el 30 de abril de 2000 hizo María Nelly Londoño en la Estación de Policía de Funza, las autoridades dispusieron la realización de un examen sexológico, cuyo resultado determinó la recepción de su denuncia el día 5 de mayo del mismo ario.

El 15 de mayo, la Fiscalía segunda seccional de Punza profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó recibir indagatoria a Angelmiro Hernández Fuentes, José Lavacude Silva y DOMINGO ALEXANDER FUENTES. Cumplido los trámites legales necesarios, el 28 de julio de 2000, la Fiscalía declaró vinculados en calidad de personas ausentes a los mencionados y les designó 2 ' • Casación 27489 Domingo'Alexander Hernández Fuentes defensor de oficio para continuar adelante con la actuación. En marzo 20 de 2001 resolvió la situación jurídica de los sindicados con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin lugar a excarcelación contra DOMINGO ALEXANDER HERNANDF.7 FUENTES, y se abstuvo de hacerlo respecto de los otros implicados.

Para hacer efectiva la medida se expidió orden de captura. Una vez cerrada la investigación, con fecha 30 de marzo de 2005, calificó el mérito del sumario acusando a DOMINGO ALEXANDER HERNANDEZ FUENTES como autor del delito de acceso camal violento agravado y precluyó la investigación a favor de Angelmiro Hernández Fuentes y José Lavacude Después de cumplir con la audiencia preparatoria, el 6 de marzo de 2006 fue puesto a órdenes del Juzgado único penal del circuito de Funza, quien tramitaba la causa, DOMINGO ALEXANDER HERNANDEZ FUENTES, luego de haber sido capturado por miembros de la Policía de Cundinamarca.

Legalizada la captura, el 3 de abril de 2006 el Juzgado inició la audiencia de juzgamiento, diligencia que 3 - Corte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Ale‘nder Hernández Fuentes se desarrolló en varias sesiones y que culminó con la emisión de la sentencia el 19 de septiembre de 2006. En dicho fallo se condenó a DOMINGO ALEXA1VDER HERNA1VDEZ FUENTES a la pena de 130 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de duración igual al de la pena principal y al pago de perjuicios morales a la víctima; además se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Con motivo de la impugnación que el defensor interpuso contra la decisión, conoció de ella el Tribunal Superior de Cundinamarca, que el 12 de diciembre de 2006 la confirmó en su totalidad.

El 15 de diciembre de esa misma anualidad, el defensor recurrió en casación la sentencia, recurso que fue concedido el 12 de febrero de 2007 y el 16 de abril último fue presentada la demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. DEMANDA DE CASACION Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación (Artículo 207, ley 600 de 2000) el 4, S' c Corte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingd Alexander Hernández Fuentes demandante formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia. La acusa de ser ilegal por violación indirecta, al incurrir en error de hecho por falso raciocinio.

Denuncia como normas afectadas el numeral 2° del artículo 7° de la ley 600 de 2000 y el artículo 30, inciso 2° de la ley 599 de 2000. La primera alusiva a los efectos penales de la duda y la segunda al tema de la coparticipación en la comisión de la conducta punible. Expone que el juzgador de instancia, cuando examinó y discernió acerca del valor probatorio de la denuncia y sus ampliaciones, quebrantó reglas de la sana crítica que lo llevaron a declarar una verdad distinta de la que obra en el proceso.

Anota que los elementos mencionados y el resultado del examen sexológico si bien resultan eficaces para demostrar la materialidad o la certeza externa de la ocurrencia de la conducta, no son suficientes para inferir la responsabilidad del procesado como autor del delito. A juicio del demandante, las reglas de la experiencia que el Tribunal desconoció, radican en que si la víctima en su denuncia y ampliación manifestó que la noche del 8 de junio de 2000 tomó con sus dos contertulios media botella de aguardiente en el lapso de dos horas, forzoso resultaba colegir que en el segmento comprendido entre la una o una 5 Corte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes y media y las ocho de la mañana debieron consumir mucho más que otra media botella como se afirma, y que por ende la denunciante debió encontrarse ebria y muy seguramente minados los sentidos para identificar a sus agresores.

En procura de respaldar su tesis enumera los que denomina criterios de la ciencia para establecer el proceso de metabolización del alcohol en el cuerpo, dividiendo la reacción en cuatro fases: i) Fase prodrómica; iV Excitación; iii) Incoordinación; y iv) Coma y muerte. Concluye entonces, que si el Tribunal hubiera analizado correctamente la cantidad de licor que consumió la denunciante y la hubiera confrontado con las fases mencionadas, no habría confirmado la providencia de primera instancia, al denotar que la quejosa llegó hasta la segunda fase, donde hay "perdida de la inhibición y pérdida del autocontrol con parálisis progresiva de los procesos mentales más complejos.».

En ese estado, afirma, a la víctima le quedaba imposible reconocer a su agresor o agresores, pues en el lugar estaban presentes con ella cuatro adultos, entre ellos su poderdante, sin que su presencia en el lugar lo convierta en autor de la violación. 6 /Corte Suprema de Justicia Casación 2 7489 Domingo Alexander Hernández Fuentes A más de haber ignorado el Tribunal esa que llama regla de la experiencia, asegura que despreció otra máxima de similar jaez, conforme a la cual resulta norma/ que el procesado haya abandonado el lugar con posterioridad a los hechos por cuanto su compañera había dado a luz y al decidir guardar la dieta en casa de sus padres en Chita (Boyacá), es lógico que su pareja la haya acompañado, sin que su ausencia pueda interpretarse entonces como una huida.

Esos razonamientos llevan al demandante a impetrar de la Sala que case la sentencia y en consecuencia se dicte un fallo de sustitución en el cual prohijado sea condenado como cómplice del ilícito de acceso camal violento, más no como autor de éste, lo cual conllevaría que la condena sea inferior a la impuesta en la sentencia confirmada por el TRIBUNAL Porque cuando existe certeza en la realización de la conducta punible, pero duda entre la condición de autor o cómplice, al inculpado se le debe tener solo (sic) por cómplice, dado que la duda se resuelve en su favor." CONSIDERACIOIVES DE LA CORTE El recurso de casación se define como un medio de impugnación extraordinario que procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales 7 n 4 /Corte Suprema de Justicia // Casación 27489 Domingo Ji lexander Hernández Fuentes Superiores o el Tribunal Superior Militar, en procesos que se hubieren adelantado por delitos cuya pena máxima excede de ocho arios de prisión; y excepcionalmente contra sentencias de segunda instancia distintas de las anteriores, siempre que se trate de defender garantías fundamentales o de desarrollar la jurisprudencia (artículo 205 de la ley 600 de 2000).

La naturaleza extraordinaria del recurso conlleva a que su trámite esté indefectiblemente vinculado a los fines que se persiguen y que se prevén en el artículo 206 de la ley 600 de 2000, como la efectividad de las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso, la efectividad del derecho material, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes.

De ello se sigue, que las causales base de la casación tienen como finalidad fijar los contornos del recurso y enfocar el tema de la argumentación en pos de las finalidades mencionadas. Esa estructura del recurso y de los dispositivos mediante los cuales se lo agencia, impone al impugnante el deber desarrollar una argumentación clara, precisa y coherente de los cargos, consonante con el sentido de la causal seleccionada, de suerte que resulte autosuficiente como medio para garantizar el principio de limitación en la resolución del caso. 8 - íl ' Corte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes En tal virtud, cuando el demandante plantea como base de su ataque violación indirecta de la ley por error de hecho al haber incurrido el sentenciador en falso raciocinio, se impone como carga demostrar que en la motivación del fallo se infringieron, de modo verificable, reglas de la experiencia, postulados de la lógica o principios de la ciencia. Frente a este dislate, cuyo sentido no toca la dimensión fáctica de la prueba, sino su apreciación, el libelista debe indicar qué fue lo inferido por el juzgador a partir de lo que objetivamente dice el medio de prueba y cuál fue el mérito suasorio que le confirió con menosprecio de los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los principios de la ciencia, para luego precisar cuál es el axioma lógico aplicable, o la máxima de la experiencia apropiada o el parámetro científico correcto para otorgarle valor a la prueba en sistemática y por qué aquel habría determinado una decisión diversa de aquella que se protesta.

Desde luego que las pautas hipotéticamente transgredidas no son las que antojosamente indique el demandante; son apotegmas cuya condición de reglas generales que gobiernan situaciones específicas en un determinado contexto son susceptibles de verificación. 9 Corte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes En su lugar, cuando el demandante alude a que entre la una o una y media y las ocho de la mañana, los tres personajes que menciona debieron consumir una cantidad de licor superior a la que consumieron en dos horas, lo que está planteando no es una modalidad de error por falso raciocinio, sino una nuda y caprichosa conjetura que por artificiosa no reúne las condiciones de precisión y claridad que el cargo exige.

En efecto, al suponer que en determinado lapso hubo mayor consumo de licor que en otro menor tomando como referente solamente el tiempo al margen de todos los factores que puedan circunstanciar el episodio, lo que hace es formular una premisa equívoca que carece por completo de la posibilidad de comprobarse con reglas de aceptación generalizada por el uso o la costumbre o con fórmulas de la lógica.

De suerte que desde la escueta perspectiva del tiempo transcurrido no es sostenible la tesis de haberse marginado máximas de la experiencia o de la lógica por parte del Tribunal cuando afrontó esta temática, con el agregado que afirmar de allí que la víctima no estuvo en capacidad de reconocer a su victimario por encontrarse afectada por la ingesta de licor no es sino una desmedida especulación del actor antes que la denuncia de un falso raciocinio. l o (c 'arte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo A exander Hernández Fuentes Lo mismo acontece con el tema del abandono del municipio por parte del condenado luego de ocurridos los hechos para ir tras su compañera durante el post parto, pues aquí también el libelista insiste en expresar sus propias y personales apreciaciones sin que aquellas constituyan un silogismo lógico o una pauta digna de aceptarse en virtud de la experiencia. Lo expuesto significa que la pretensión del libelista no es otra que la de buscar reabrir la discusión probatoria agotada en la instancia, acudiendo al expediente de formular un cargo por violación indirecta de la ley por falso raciocinio, bajo el ropaje de denunciar quebrantadas reglas de la lógica o la experiencia simplemente por disentir del análisis probatorio que hizo el juzgador.

Por lo tanto, la demanda será inadmitida. Sin embargo, en resguardo de las garantías fundamentales, al observar la Corte la posibilidad de haberse infringido el principio de legalidad, en cuanto atañe con el monto impuesto a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, en consideración al momento de la comisión del delito -abril de 2000-, se correrá traslado al Ministerio Público para que emita su concepto. 11 Corte Suprema de Justicia Casación 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de DOMINGO ALEXAIVDER HERNAIVDEZ FUENTES.

Córrase traslado al Agente del Ministerio Público para que emita su concepto respecto del punto señalado en la motiva.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. ALFREDO GOMEZ QUINTERO 12 Corte Suprentd (le Justicia CasaCión 27489 Domingo Alexander Hernández Fuentes -51 '— PEREZ AIVARELQ PEREZ fINZO, kab / - W.V.900-410‘.-2 7"1 MARINA PULIDO DE BARON JORC L. QU ' 1.• MILANES Al. 13 «raro de 'alomé& atm *tem t2(€5eliávlé7 Casación N°27489 fi DOMINGO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ FUENTES Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido —inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procura duna-, lo que hacía en los siguientes términos: " al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite gGteriiiet& latir:m.6:a arie *Yema akfi:fir:z Casación N° 27.44 DOMINGO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ FUENTE Aclaración de voto que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.

En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por «99aMea, de cardó/mita, ay, I Casación N° 27.4133, DOMINGO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ FUENTES Aclaración de voto causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando grOdWira caolovnivic ae(4° *PC9171a ekSe2" 1 Casación N°27489' DOMINGO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ FUENTE Aclaración de voto los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: 'La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. 'Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal «e/az& de alomé& xrn SAre+rza %fi~ Página 5 de.

Casación N° 27.48 DOMINGO ALEXASAIDER HERNÁNDEZ FUENTE Aclaración de voto entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corle a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales 'expresamente alegadas por el demandante '.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.' (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. «Ordlieetde cadeve.lid arfe *ten td,1-Yeeve-42:; Casación N° 27.46 DOMINGO ALEX4NDER HERNÁNDEZ FUENTE Aclaración de voto Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencia!, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la gertíiliea.de cadomlia ade *reviva ak5;14MT • Casación N°27.489 DOMINGO ALEXANDER HERNÁNDEZ FUENTES Aclaración de voto Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en «OetWira caalowtéia, ave *mina eit-irdmár. Casación N° 27.48 DOMINGO ALEXANDER HERNÁNDEZ FUENTE Aclaración de voto tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. greprelliea de 953/freekke arte +en aPildeehz Casación N° 27489) DOMINGO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ FUENTE Aclaración de voto Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia —menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.

En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. P4láltea de caolornha arfe 0: "en alira.. #.,. Casación IV° 27.44, DOMINGO ALEX/11510ER HERNÁNDEZ FUENT Aclaración de vot: t. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3°, establece que "En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.

Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta «9~ de ragoimétib azie atfrewia aéci/cr».& Casación N° 27.4891 DOMINGO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ FUENTE Aclaración de voto oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación." Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de "superar los defectos de la demanda" para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son "la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia" (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro,W(*),(Wiea A'a/orniói 171~ *res a9ird/MS Casación N°27.489 DOMINGO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ FUENTES Aclaración de voto del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.

Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías «Oetilietz de alomka, atm *n'a tkird~ Casación N°2748 DOMINGO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ FUENTES Aclaración de voto fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que "es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados.

La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohiben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema" (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los 1.-W*IWklb cadantóia, flf axte +enea rAil;fr:va Casación N° 27.489 1 DOMINGO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ FUENTES Aclaración de voto intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.

Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996. «raect de 'alomé& a#,,,,e *yema,x,fi-trms Casación N°27.48 DOMINGO ALEX/ANDER HERNÁNDEZ FUENTE Aclaración de voto Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.

En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso. gYrriWka, de cadont42a, IE 5eWe 097e/M2 eIVIreWlet a,n Casación N°27.489 T DOMINGO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ FUENTES Aclaración de voto 141 En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.

No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en gerékea,de (a/andia, aorm *aa Página 17 de / 7 • Casación IV° 27.48 DOMINGO ALEXANDER HERNÁNDEZ FUENTES Aclaración de voto desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.

De los señores Magistrados, SIGI FR 10 - e e -A PÉREZ Magistrado Casan/221422 SALyAmEmigEARCAlarQ "'SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO" (Casación 27.489) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero.

Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.

No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilid4d para esa entidad la declaración de "admitida" o "ajustada" de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3. oia en Sala que se hacía "para mayores garantías'.

No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que In existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún mas, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4.. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el maximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público, No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras Madmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantía, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte Madi-Pite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a 514 seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte !''admite la demanda, su decisión queda ejecutoriacla con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego —mañana, dentro de un mes, dentro de un a r3o, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía basica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya esta etecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra Agur-a iurídica: suspensión de la elecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a h Corte ?qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inacknisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el "atuste° previo de la demanda de casación y sin el -ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo meior es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de hinitdción en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Peto tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La iecturA del artículo permite ver dos hipótesis: 1/24. Dictar fallo de casación luego de Admitid.] la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ce6ida a lo esgrimido por el recurrente. Pos.

Otra, por eso el peto, que permite a su vez dos hipótesis: Primen Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de safustada" de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más ab de lo planteado Por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. 5egund4.

Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habil de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores. Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema. 51///) Alvaro Orlan o Pérez Pinzón -07)