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27487(23-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión 27487 CLAUDINO CAICEDO HURTADO PAGE 9 Colisión 27487 CLAUDINO CAICEDO HURTADO Proceso No 27487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.78 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, para continuar conociendo del proceso adelantado contra CLAUDINO CAICEDO HURTADO por el delito de extorsión en grado de tentativa por valor inferior a ciento cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 5 de agosto de 2003, aproximadamente a las 08:20 horas, REYNALDO GUILLERMO ECHENIQUE OROZCO, recibió una llamada al abonado telefónico 3244236, identificándose su interlocutor como miembro de las autodefensas, quien le exigió la entrega de 3 tarjetas Orbitel para realizar llamadas por valor de $20.000 pesos cada una, además de decirle que él se encargaría de evitar que su grupo le pusiera bombas.

Como al día siguiente se repitió la llamada extorsiva ECHENIQUE OROZCO formuló la respectiva denuncia ante el Gaula - Regional Barranquilla-, cuyos efectivos mediante labores de inteligencia determinaron que el abonado empleado para hacer las llamadas extorsivas estaba instalado en la Penitenciara “El Bosque” de Barraquilla Patio “D” e identificaron a CLAUDINO CAICEDO HURTADO, alias “El Bomba”, como el autor de las llamadas. 2.

Con fundamento en la denuncia y el informe suscrito por los investigadores, la Fiscalía Especializada ante el Gaula de Barranquilla, dispuso la apertura de instrucción en contra de CAICEDO HURTADO, a quien el 16 de febrero de 2004, vinculó al proceso mediante diligencia de indagatoria; el 13 de agosto del mismo año le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el hecho punible de extorsión en grado de tentativa.

Posteriormente, previo el cierre de la investigación ordenado el 10 de mayo de 2005, calificó el mérito del sumario el 7 de julio de 2005, acusando al procesado por el aludido hecho punible. 3. Así, la etapa del juicio correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, y después de haber adelantado el trámite correspondiente a la misma, al punto de que el 7 de julio de 2006 evacuó la audiencia pública, estando la actuación pendiente de dictar el fallo respectivo; el 15 de marzo del citado año, con fundamento en la Ley 1121 de 2006, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla en razón a que la cuantía de la extorsión no sobrepasa los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, al cual le correspondió por reparto las diligencias, por medio de auto de 10 de abril de 2007, se rehusó de asumir el conocimiento del proceso, porque en criterio de su titular, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 no modificó ni derogó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, pues lo que quiso el legislador fue señalar que las conductas de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas son de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

En consecuencia aceptó el conflicto de competencias propuesto por el Juzgado Especializado, y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se dirima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para conocer del presente conflicto de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, el cual asigna el conocimiento de las colisiones de competencia que se provoquen entre jueces penales del circuito especializado y los jueces penales del circuito.

Aun cuando la disposición en cita no comprende el conflicto que se suscita entre jueces especializado y penal municipal, en consideración a que el promovido en este asunto involucra a aquél, la Sala en orden a evitar la dilación de la actuación procederá a resolverlo, con fundamento en las siguientes razones de orden jurídico. Necesario es recordar que a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, pues siendo inferior estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78).

Disposiciones modificadas por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, la cual incluyó los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.

Disposiciones que continúan vigentes, pues el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del proceso, sólo lo modificó en relación con la cuantía, por la referencia expresa que hace a tal aspecto en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos.

Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”, a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias.

No obstante lo anterior, la competencia para continuar conociendo de este específico asunto, corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por razón del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala, al considerar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación ” (negrillas de la Sala). En el caso bajo examen se observa que el Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla adelantó la etapa del juicio en desarrollo de la competencia otorgada por la Ley 733 de 2002 y el 7 de julio de 2006 culminó la audiencia pública de juzgamiento, por lo que únicamente se encuentra pendiente de emitir la sentencia respectiva, para lo cual el término respectivo comenzó a correr en vigencia de la referida legislación, por lo que con base en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conserva la competencia para emitir aquella decisión, porque como ya se advirtió, dicho terminó se refiere única y exclusivamente al proferimiento del fallo.

Lo anterior adquiere especial sentido al interpretar sistemáticamente el aludido artículo con los 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, que establecen los principios de celeridad y eficiencia en la función judicial en los siguientes términos: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, y, “La administración de justicia debe ser eficiente.

Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. Al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir, con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, que habiendo comenzado a correr el término señalado por la ley para dictar sentencia, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una nueva ley procesal que la modifique, porque como ya se acotó, los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Lo anterior, porque el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que una vez realizada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, “ las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles dictará sentencia”.

Por su parte el artículo 410 ibídem establece que “finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes”. Se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en ejercicio de sus facultades, señaladas en los artículos 257 de la Constitución Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diferentes a los que tramitaron el juicio dicten la sentencia respectiva.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, aun cuando el asunto bajo examen se adelanta por el delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta salarios mínimos legales vigentes, se asignará al Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla su conocimiento por ser el funcionario para quien, luego de culminar la audiencia pública de juzgamiento, comenzó a correr el término dispuesto para dictar la sentencia que en derecho corresponda, sin que después de haber transcurrido un lapso considerable haya procedido a ello.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones anotadas en la motivación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria