Micelio
27486(12-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27486 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27486 Acta N°. 36 Bogotá D. C, doce (12) de junio de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN LUIS VASQUEZ ALZATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de abril de 2005 y aclarada el 3 de junio de igual año, en el proceso que el recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, procurando se le declarara que existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 10 de enero de 1995 y el 30 de abril de 2000, devengando un salario variable, cuyo promedio en el último año ascendió a la suma de $583.907,oo, y como consecuencia de ello se le condenara a pagar las siguientes sumas y conceptos: $257.760.oo, $309.320,oo, $391.559,oo, $445.456,oo, $588.760,oo y $194.635,67, por cesantías de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y la fracción del 1° de enero al 30 de abril de 2000, respectivamente, junto con la indemnización moratoria por la no consignación de esta prestación social, contabilizada a partir del 15 de febrero de cada año y hasta que se efectué la cancelación de lo adeudado; $30.931,20, $37.118,40, $46.987,08, $53.454,72, $70.651,20 y $7.785,42 por intereses a la cesantía de las anualidades de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y la fracción de 2000, más una cantidad igual como sanción por su pago inoportuno; un valor equivalente al monto que resultó de la cesantía de los años 1995 a 1999 y $191.400,33 del primer semestre de 2000, por prima de servicios; $1.167.814,oo por compensación de dinero de las vacaciones; $2.541.941,81 por indemnización por despido sin justa causa; $19.463,57 diarios desde el 1° de mayo de 2000 y hasta cuando se cubran las anteriores prestaciones sociales, por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T.; reajuste salarial de acuerdo al verdadero salario percibido, la indexación, lo que resulte ultra y extrapetita, y las costas.

Como fundamento de sus peticiones adujo que laboró para la Fundación demandada del 10 de enero de 1995 al 14 de abril de 2000, como asesor pedagógico; que celebró por escrito varios contratos de prestación de servicios de carácter civil; que recibió una remuneración promedio mensual de $257.760.oo para el año 1995, $309.320,oo en 1996, $391.559,oo en 1997, $445.456,oo en 1998, $588.760,oo en 1999 y $574.201,oo en el 2000, a título de honorarios; que con carta fechada "12 de abril del 2000" el empleador le dio por terminado el vínculo contractual, aduciendo como causal la inasistencia a las cátedras de la Pre - Clínica durante los días 10, 11, 12, 13 y 14 de abril de 2000; que los honorarios sólo se cubrieron hasta el 30 de abril de ese año, y dado que a la ruptura del nexo se reconoció la existencia del contrato de trabajo, algunas prestaciones sociales le fueron sufragadas el 5 de mayo siguiente pero en forma incompleta; que arbitraria, ilegal e injustamente se dejó de cancelar la cesantía e intereses a la misma con su sanción por el pago inoportuno, la prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido, y la indemnización moratoria tanto por no haber consignado a tiempo la cesantía anual como las prestaciones sociales a la finalización de la relación de trabajo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos sólo aceptó la suscripción de varios contratos de prestación de servicios profesionales de carácter civil y el pago de honorarios, y negó los demás supuestos fácticos; propuso como excepciones las de prescripción, pago total y parcial, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, carencia de título legítimo para pedir, compensación, carencia de causa para accionar, cosa juzgada, inexistencia del contrato de trabajo, y las que en derecho pudieran demostrarse en el transcurso del proceso.

En síntesis argumentó en su defensa que entre las partes no existió un vínculo laboral, sino una relación contractual regida por contratos de prestación de servicios para docentes, bajo el amparo de normas que en su momento tuvieron plena vigencia, como era el caso del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, y con fundamento en las previsiones del artículo 2144 del Código Civil; que dichos contratos se celebraron por períodos académicos, extinguiéndose a su vencimiento el objeto de la labor contratada; que el último nexo finalizó porque el actor abandonó el empleo, al dejar de asistir sin mediar una justa causa a la preclínica durante varios días; que de pura liberalidad la entidad procedió a liquidar y pagar al accionante horarios adicionales con la orden de pago No. 101196 del 4 de mayo de 2000, así como otras liquidaciones finales a manera de gratificación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., quien conoció de la primera instancia, a través de la sentencia que data del 14 de febrero de 2003, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia del 29 de abril de 2005, que aclaró el 3 de junio de igual año, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero y conceptos: $1.224.021,37 por cesantía, $131.635,oo por intereses a la cesantía, $1.224.021,37 por prima de servicios, $131.635,oo por sanción por el no pago oportuno de intereses a la cesantía, $517.108,oo por vacaciones, $2.488.200,oo por indemnización por despido sin justa causa, y $2.488.200,oo por indexación, la absolvió de los demás pedimentos incoados en su contra y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El ad-quem infirió de lo actuado, que si bien es cierto eran válidos los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes hasta el 31 de julio de 1999, para que el demandante se desempeñara como asesor pedagógico en el departamento de preclínicas de propiedad de la demandada, en la medida que la sentencia C- 517 del 22 de julio de 1999, que declaró inexequibles algunas expresiones del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, produjo efectos desde su notificación, quedando a salvo las situaciones jurídicas que se encontraban en curso; también lo es, que esa relación del accionante estuvo precedida de un contrato de trabajo, por virtud de que éste no gozaba de autonomía en el ejercicio de sus funciones, al tener que cumplir un horario y acatar órdenes o reglamentos impartidos por la entidad educativa convocada al proceso, lo que acredita la subordinación propia de un vínculo laboral; que para el caso se entiende celebrado un contrato de trabajo por cada año escolar conforme lo señalado en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo; que en estas condiciones resulta pertinente entrar a liquidar las prestaciones sociales reclamadas de los años lectivos que no están prescritos, como también imponer la indemnización por despido al no estar consagrado el abandono del cargo como una justa causa, todo ello debidamente indexado; y en lo que respecta a la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, estimó que no hubo mala fe del empleador, por motivo de que la Fundación actuó bajo el convencimiento de encontrarse frente a contratos de prestación de servicios que no generan pago de prestaciones sociales, dado que tan solo con esta decisión judicial fue posible determinar la existencia de los nexos contractuales de índole laboral.

En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: ( ) Encuentra la Sala en primer lugar, que entre las partes se celebraron sendos contratos de prestación de servicios, desempeñándose el demandante como asesor pedagógico en el departamento de preclínicas, de propiedad de la demandada y en virtud de los cuales debía comprometerse a atender a los alumnos en los aspectos pedagógicos, preparar debidamente sus conferencias, elaborar los temas para los exámenes, entregar oportunamente las calificaciones y realizar los exámenes, habilitaciones y supletorios, entre otros (fls. 15 a 16).

La demandada por su parte, centra su defensa en la celebración de dichos contratos de prestación de servicios profesionales, bajo el amparo del artículo 106 de Ia ley 30 de 1992, que se encontraba vigente al momento de la celebración de cada uno de ellos y que consagraba:. Ahora bien, la H. Corte Constitucional en sentencia C- 517 de 22 de julio de 1999 declaró inexequibles las expresiones o y, providencia en la que expresamente se señaló que tal decisión, encontrándose que en el informativo los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante hasta el 31 de julio de 1999, en virtud de la disposición anteriormente transcrita, tenían plena validez, como quiera que así lo consagraba la ley.

Sin embargo, podría pensarse que por el solo hecho de encontrase en presencia de un contrato de prestación de servicios contemplado en la ley, la prestación de los servicios derivados del mismo no pudiera, eventualmente, estar precedida de un contrato de trabajo y en caso de así serlo, es claro que el elemento subordinación debe estar plenamente acreditado como quiera que es este quien marca la diferencia entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios" Transcribió lo sostenido por la Corte en sentencia del 23 de septiembre de 1997 radicado 9889, en torno a la subordinación laboral y continuó: "( ) En el informativo claro es que la relación del demandante con la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, estuvo precedida de un contrato de trabajo, tal como lo manifiesta el actor no solamente en su recurso sino en su escrito incoatorio del libelo, ya que tal como lo reiteró el representante legal de la demandada en diligencia de posiciones este debía cumplir con las obligaciones y funciones contenidas en la cláusula tercera del contrato (fls. 66 a 68).

De las afirmaciones anteriores claramente se advierte que el demandante no gozaba de autonomía en el desempeño de sus funciones toda vez que debía cumplir un horario además de acatar las órdenes y reglamentos impartidos por la entidad educativa demandada, encontrándose claramente acreditado de esta manera el elemento subordinación propio se repite, de las relaciones laborales.

Ahora bien, el artículo 101 del C.S.T. establece que el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, debiendo así entenderse en el informativo para efectos de proceder a liquidar las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, debiendo tenerse presente que como la demandada interpuso dentro de la oportunidad legal la excepción de prescripción, la misma deberá declararse probada frente a los contratos celebrados con anterioridad al año lectivo de 1998" A continuación liquidó lo que correspondía por cesantías, intereses a la misma con su sanción por el no pago oportuno, prima de servicios y vacaciones de los años lectivos de 1998 a 2000, y prosiguió:.

"( )

6. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA: la demandada en misiva calendada de Abril 12 de 2000 comunicó al actor su decisión de terminar el contrato de trabajo a termino fijo a partir del 14 de Abril de 2000, el abandono de su cargo como consecuencia de su inasistencia a las cátedras durante los días 10, 11, 12, 13 y 14 de abril de dicha anualidad.

Al folio 72 obra comunicación suscrita por el demandante en la que informa a su Jefe Inmediato que por encontrarse fuera del país no le es posible asistir a clases los días 10, 11, 12 y 13 de abril, manifestándole que sus colegas lo reemplazarían en su ausencia". Reprodujo lo dicho por esta Corporación sobre el tema del abandono del cargo, en sentencia de septiembre 27 de 1985, sin especificar el radicado y concluyó: "( ) En consecuencia, al no consagrarse el abandono del cargo como justa causa de terminación de los contratos de trabajo, obvio es colegir, en la imposición de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la cual teniendo en cuenta el tiempo de servicio y el último salario devengado por el trabajador arroja la suma de $2.488.200. 7.- INDEMNIZACIÓN MORATORIA Y SANCION POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTIAS EN UN FONDO: ha sido reiterada la jurisprudencia en punto a estas indemnizaciones señalándose que su aplicación no es inmediata sino que para ello debe tenerse en cuenta si el empleador actúo con buena o mala al momento de finalizarse la relación laboral y no pagar oportunamente los valores que legalmente le corresponden al trabajador por concepto de acreencias laborales así como por no haber consignado de forma oportuna las cesantías a su trabajador en el fondo escogido para ello.

En el informativo, claro es que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN actuó bajo el convencimiento de encontrarse vinculado el demandante bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios que no genera el pago de prestaciones sociales, razón por la cual no hay lugar a impartir condena por estos conceptos como quiera que es a través de esta sentencia que se determinó que la prestación de los servicios del actor estuvo precedida por una relación de índole laboral".

Y por último se pronunció sobre la Indexación para condenar por este concepto". V. RECURSO DE CASACION: Según se lee en el alcance de la impugnación, la censura pretende con el recurso extraordinario, que la sentencia acusada se CASE parcialmente, y la Corte en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, para en su lugar "CONFIRME los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la sentencia complementaria del ad quem, CONDENE por las indemnizaciones moratoria y por no consignar los auxilios de cesantías en un fondo y MODIFIQUE el numeral 6 de la sentencia complementaria del ad quem aumentando el valor de la indemnización por despido sin justa causa.

Subsidiariamente, aspiro con esta demanda que esa Sala CASE PARCIALMENTE las sentencias del ad quem, a fin de que en calidad de Tribunal de Instancia, REVOQUE la del a quo y en su lugar, CONFIRME los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 de la sentencia complementaria del ad quem y CONDENE por la indemnización moratoria". Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral prevista en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente por estar encaminados por la misma vía, denunciar iguales normas como transgredidas, coincidir en la prueba documental acusada, compartir una argumentación común y perseguir idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, del artículo “101 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 38, 47, 61, 62, 64, 127, 158, 187, 249 y 306 ibídem; artículo 53 de la Constitución Política; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 213, 217, 218, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 277, 279, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, como medio”.

Violación que dijo el censor se originó por haber incurrido el juez colegiado en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo era el propio de los profesores de establecimientos particulares de enseñanza. 2.- No haber dado por probado, estándolo, que el contrato de trabajo fue verbal a término indefinido. 3.- Dar por probado, sin estarlo, que no se encuentra comprobada una justa causa que permita deducir que la demandada actuó con buena fe. 4.- No haber dado por probado, estándolo, que la demandada actuó con mala fe. 5.- Dar probado, sin estarlo, que se encuentra comprobada una justa causa que permita deducir que el empleador no estaba obligado a consignar el auxilio de cesantías. 6.- No dar por probado, sin estarlo, que no se encuentra comprobada una justa causa que permita deducir que el empleador no estaba obligado a consignar el auxilio de cesantías”.

Arguyó que los anteriores errores tienen su causa en la falta de apreciación de las siguientes pruebas “a) La demanda y la contestación de la demanda en cuanto contienen confesión (folios 16 a 24 y 35 a 39) y b) Los documentos que obran a folios 2, 3, 4, 5, 6 y 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del expediente”. En la demostración del cargo, el recurrente planteó la siguiente argumentación: "( ) No discuto lo que el sentenciador dio por probado en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, que el empleador no pagó durante la vigencia y a la finalización las prestaciones sociales a su cargo, los salarios devengados en los últimos tres (3) años de servicios y que fue despedido sin justa causa.

Mi inconformidad radica en cuanto a que no se encuentra comprobado que el actor prestó sus servicios como profesor por el período académico. Los manifiestos errores de hecho, que saltan a la vista, de bulto, ostensibles, en que incurrió el ad quem, fueron el no haber visto en los documentos privados auténticos que obran a folios 2, 3, 4, 5, 6 y 7, 10, 12, 13, 14 y 15 lo que ellos contienen en relación con la confesión contenida en la demanda (folios 16 a 24) y en la contestación de la demanda (folios 35 a 39).

En los folios 2 a 5 aparecen el pago:final de honorarios profesionales por los años 1995, 1996, 1997 y 1998 que son plena prueba de un pago adicional por año de servicios diferente a los honorarios pactados por mensualidades, pero no lo es de la liquidación y pago de cada uno de los períodos académicos. En los folios 6 y 7 aparece el contrato de prestación de servicios profesionales como asesor pedagógico del primer semestre de 1999 que es plena prueba de la prestación de servicios, pero no lo es que fueran como profesor por el período académico.

En el folio 8 aparece una certificación expedida por la demandada que es plena prueba de al prestación de servicios como asesor pedagógico pero no lo es de la existencia de los contratos por los períodos académicos. En el folio 9 aparece la carta de despido que es plena prueba de la terminación del contrato de trabajo a término fijo y de la mala fe con que actuó el empleador, pero no lo es de la existencia de los contratos por los períodos académicos.

En el folio 10 aparece al liquidación de prestaciones sociales de los años 1995 al primer semestre del 2000 que es plena prueba de al existencia de un único contrato de trabajo que vinculó a las partes y de al mala fe con que actuó la demandada y no lo es de la existencia de los contratos por los períodos académicos. En el folio 11 aparece el cheque por valor de $2.011.109 que es plena prueba del pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, pero no lo es de la existencia de los contratos por los períodos académicos.

En los folios 12 y 13 aparecen el pago de honorarios del proporcional al tiempo laborado en el primer semestre del año 2000 que son plena prueba de la prestación de los servicios personales como asesor pedagógico, pero no lo son de la existencia de prestación de servicios como profesor por el período académico. En los folios 14 y 15 aparecen el pago final de honorarios profesionales por los semestres académicos del año 1999 que son plena de prueba de un pago adicional por el semestre de servicios diferente a los honorarios pactados por mensualidades, pero no lo es de la liquidación y pago de cada uno de los períodos académicos.

A folios 16 a 24 obra la demanda y en los hechos 1°, 2°. y 7°., se manifestó:, y.. A folios 35 a 39 obra la contestación a la demanda y al responder a los hechos 1°., 2° y 7°., se manifestó:, y.. El ad quem no se pronunció sobre esas pruebas y por ello incurrió en el error de hecho al no valorarlas. El error de hecho, según lo ha explicado con reiteración esa Sala, consiste en hacerle decir a una prueba lo que no dice o en no haber hallado en ella lo que expresa y así actuó el sentenciador.

Salta a la vista el manifiesto error de hecho porque no vio que desde la presentación de la demanda se alegó que el contrato de trabajo había sido uno solo desde el 10 de enero de 1995 y hasta el 30 de abril del 2000 y para probarlo se anexaron los documentos, reseñados arriba, que no fueron valorados por el ad quem y que son plena prueba en contra de la demandada porque no los objetó dentro de las oportunidades legales correspondientes.

Los hechos notorios no requieren de prueba (art. 177 del C de P. C.) y es sabido que el período académico de las universidades es por semestres y con una duración de dieciocho (18) semanas. Brillan por su ausencia las pruebas, no obstante que la demandada manifestó que las entregaría en la inspección judicial, tendientes a demostrar que para cada uno de los semestres existió un contrato de prestación de servicios en los términos del artículo 106 de la ley 30 de 1992 y que fueron debidamente liquidados.

Por el contrario, la parte actora probó que le liquidaron por períodos anuales (folios 2, 3, 4, 5, 12, 13, 14 y 15), dado que le pagaron unas sumas de dinero a título de honorarios por fuera de los honorarios mensuales pactados en los contratos. Así mismo, la parte actora probó que a la finalización del contrato de trabajo la Fundación demandada pagó la por todos los años laborados (folios 10 y 11).

Brillan por su ausencia las pruebas tendientes a demostrar que esa suma de dinero ($2.011.109) fue entregada por mera liberalidad y para gratificar los servicios profesionales que prestó el actor tal como lo manifestó la demandada al contestar la demanda. El error de hecho que salta a la vista, protuberante, ostensible consintió en que, al no valorar las pruebas reseñadas, no vio que se trató de un único contrato que los vinculó entre el 10 de enero de 1995 y el 30 de abril del 2000 y no la existencia, como lo manifestó el ad quem, de los contratos de trabajo propios de la prestación de servicios como profesores de los establecimientos de enseñanza privada.

El error de hecho que salta a la vista, protuberante, ostensible consintió, también, en que, al no valorar las pruebas reseñadas, no vio que la Fundación tenía la obligación de consignar las cesantías de cada uno de los años laborados en el Fondo, dado que al no probar la existencia de todos y cada uno de los contratos de prestación de servicios como profesor por todos y cada uno de los semestres académicos, con su debida liquidación, porque se trató de un único contrato de trabajo.

Así mismo, el error de hecho que salta a la vista, protuberante, ostensible consistió en que, al no valorar las pruebas reseñadas, no vio que ]a Fundación actuó de mala fe al no pagar las prestaciones sociales a que tenía derecho el actor por todos y cada uno de los años laborados, dado que ella sabía que el vínculo era laboral y por ello, en la carta de terminación del contrato de trabajo, confesó: (folio 9), es decir, no le asiste la razón al ad quem cuando manifiesta que sólo hasta la sentencia la Fundación tenía conocimiento de que debía pagar las prestaciones sociales porque al finalizar el contrato sí las canceló de forma incompleta (folios 10 y 11)".

Reprodujo lo dicho por la Corte en sentencias del 3 de julio de 1997 radicación No. 9.312 y 27 de marzo de 1995 radicado No. 7.169, y continuó diciendo: "( ) En conclusión: Si el ad quem hubiera visto en las pruebas lo que ellas contienen habría concluido que existió un único contrato de trabajo y no varios contratos como profesor de enseñanza privada, que la Fundación actuó de mala fe porque tenía pleno conocimiento de que se trataba de un contrato de trabajo y así se lo hizo saber al actor al terminar el contrato de trabajo y pagar una liquidación de prestaciones sociales y por ello, debe ser condenada la demandada por las pretensiones del pago de las indemnizaciones moratoria y por no consignar en el Fondo de Cesantías y al reajuste de la indemnización por despido injustificado".

VII. SEGUNDO CARGO Atacó la decisión recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el mismo conjunto normativo enunciado en el cargo anterior. Transgresión de la ley que aseguró se produjo, por haber cometido el fallador de alzada los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por probado, sin estarlo, que no se encuentra comprobada una justa que permita deducir que la demandada actuó con buena fe. 2.- No haber dado por probado, estándolo, que la demandada actuó con mala fe.” Esgrimió que los errores que anteceden tienen su origen en la falta de apreciación de la prueba documental que obra a folios 9, 10 y 11 del expediente.

Para la sustentación del cargo, el censor reitera que no discute la existencia del contrato de trabajo, el no pago de prestaciones sociales durante y a la finalización del vínculo contractual, los salarios devengados en los últimos tres (3) años de servicio, ni el despido sin justa causa, que únicamente para efectos de esta acusación su inconformidad radica en que verdaderamente no se encuentra demostrada la buena fe de la demandada; repite lo que en su sentir muestran las pruebas denunciadas que adujo no fueron valoradas por el ad quem; y puntualizó: “( ) El error de hecho que salta a la vista, protuberante, ostensible consistió en que, al no valorar las pruebas reseñadas, no vio que la Fundación actuó de mala fe al no pagar las prestaciones sociales a que tenía derecho el actor por todos y cada uno de los años laborados, dado que ella sabía que el vínculo era laboral y por ello, en la carta de terminación del contrato de trabajo del, (sic) confesó: (folio 9), es decir, no le asiste razón al ad quem cuando manifiesta que sólo hasta la sentencia la Fundación tenía conocimiento de que debía pagar las prestaciones sociales porque al finalizar el contrato sí las canceló de forma incompleta (folios 10 y 11)”.

Luego vuelve y reproduce lo dicho por la Corte en sentencia del 27 de marzo de 1995 radicado 7169 y concluyó diciendo: “( ) En conclusión: Si el ad quem hubiera visto en las pruebas lo que ellas contienen habría concluido que la Fundación actuó de mala fe porque tenía pleno conocimiento de que se trataba de un contrato de trabajo y así lo hizo saber al actor al terminar el contrato de trabajo y pagar una liquidación de prestaciones sociales y por ello, debe ser condenada la demandada por las pretensiones del pago de la indemnización moratoria”.

VIII. SE CONSIDERA Se comienza por recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

La censura endilga a la sentencia atacada diversos errores de hecho, que apuntan a demostrar como primera medida que el contrato de trabajo que ató a las partes fue uno sólo a término indefinido y no como lo determinó el Tribunal que fueron varios contratos que se entienden celebrados por el año escolar; y en segundo lugar, que la demandada actuó de mala fe al abstenerse de consignar año a año las cesantías en un fondo y omitir cancelar al accionante de manera completa las prestaciones sociales que le adeudaba a la finalización del vínculo contractual; yerros que se estructuran en la falta de valoración de la confesión contenida en piezas procesales tales como la demanda introductoria y su contestación, al igual que por la inapreciación de algunos documentos; y en este orden la Sala abordará el estudio de la acusación. 1.- De la duración del contrato de trabajo: Sea lo primero advertir que en sede de casación no se discute la existencia de la relación laboral que encontró acreditada el Tribunal, al considerar que pese a la presencia de varios contratos de prestación de servicios y la validez de algunos de ellos durante el lapso que estuvo vigente en su texto original el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 que organizó el servicio público de la educación superior, lo real era que el demandante estuvo subordinado.

Pues bien, vista la motivación de la decisión recurrida, el sentenciador de segundo grado en lo que atañe a la duración del vínculo contractual, infirió que corresponde a la señalada en el artículo 101 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es, que se entiende celebrado por año escolar, y por tanto se estaba en frente de varios contratos desarrollados por año lectivo, es así que liquidó por separado las prestaciones sociales que por cada nexo debió recibir el accionante.

El censor sostiene en esencia que en el proceso no se encuentra comprobado que el actor prestó sus servicios como profesor por el período académico sino como asesor pedagógico, y por ende no se dan los presupuestos de la citada norma en que se apoyó el ad quem, que conduce a que por la clase de labor cumplida, lo que verdaderamente existió fue un único contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó en el período demandado.

Para desestimar esta parte de la acusación basta con decir que el Tribunal no desconoció que el cargo para el cual se contrató a JUAN LUIS VASQUEZ ALZATE lo fue el de asesor pedagógico, es así que en uno de los pasajes del fallo impugnado expuso “Encuentra la Sala en primer lugar, que entre las partes se celebraron sendos contratos de prestación de servicios, desempeñándose el demandante como asesor pedagógico en el departamento de preclínicas, de propiedad de la demandada”.

Lo que sucede es que el juez colegiado con fundamento en el elemento probatorio denominado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES”, que si fue apreciado aunque los folios citados en el fallo recurrido como “15 a 16” resultan equivocados, por ser los correctos el 6 y 7 del cuaderno principal debido a la doble foliatura que aparece plasmada en el documento, arribó a una inferencia distinta a la conclusión del censor, en el sentido de que las funciones que se enumeraron en el documento no riñen con la actividad de docente, que no son otras que las de "comprometerse a atender a los alumnos en los aspectos pedagógicos, preparar debidamente sus conferencias, elaborar los temas para los exámenes, entregar oportunamente las calificaciones y realizar los exámenes, habilitaciones y supletorios, entre otros”.

Es más en el mencionado contrato, fuera de las funciones que reseñó el juez de apelaciones, también contempla la de “6º. Cumplir los programas mínimos de las asignaturas a su cargo ” (resalta la Sala), haciendo adicionalmente alusión a relaciones “propias de la enseñanza”, de cuya valoración en su contexto, sin hesitación alguna se desprende que todas esas labores no entrañan exclusivamente un trabajo de asesoría, sino que están más orientadas a la actividad desplegada por el actor como profesor.

Lo anterior se corrobora con lo expresado en la carta de despido visible a folio 9 dirigida por la demandada al actor como "Docente Pre-Clínicas" y en la comunicación suscrita por el propio demandante de folio 72, que también fueron valoradas por el juzgador de alzada, que refieren a “Cátedras” o “clases” que éste debía dictar o a las que tenía que asistir, como una obligación para con sus "alumnos".

Respecto de los demás documentos acusados, valga decir, los que corren a folios 2 a 5, 8, 10 y 11, 12 a 15, que en su orden corresponden a cuentas de cobro por concepto de cancelación de honorarios a favor del actor, la certificación del jefe de personal de la accionada calendada 21 de enero de 2000 en la que se hace constar la vinculación de éste “mediante contratos por periodos académicos”, la orden de pago No. 101196 concerniente a prestaciones sociales liquidadas junto con la fotocopia del cheque con el que se hizo efectivo el pago por valor de $2.011.109,oo, y las liquidaciones de cancelación final de honorarios, todos ellos efectivamente no fueron apreciados por el Tribunal, empero tal circunstancia no tiene la identidad suficiente para quebrar la sentencia de segunda instancia, porque al adentrarse la Sala en su estudio, se hallaría que no obstante coinciden en señalar la calidad del demandante como asesor pedagógico en el área de preclínicas de la Facultad de odontología de la Fundación, en ninguno se discrimina funciones que en concreto estén relacionadas con el cargo en comento y difieran de las enunciadas en el contrato de prestación de servicios, y por consiguiente no desvirtúan la conclusión del juzgador de que el demandante en ese puesto de trabajo ejercía actividades propias de docente o profesor en el período académico.

En lo que tiene que ver con la pieza procesal de la demanda con que se promueve el proceso (folios 16 a 24), esta Corporación ha puntualizado que difícilmente se da por parte del fallador de alzada su falta de apreciación, porque si resuelve los pedimentos suplicados en la misma, es porque obviamente la valoró, que fue lo ocurrido en el sub lite donde se accedió a gran parte de lo pretendido por el demandante, es más en los antecedentes que aparecen en la decisión impugnada, se sintetizaron las peticiones y los supuestos fácticos en que aquellas se soportan, y es por esto, que de haber incurrido el juez colegiado en algún yerro en su actividad probatoria frente a la demanda introductora, sería por su errada apreciación más no por su inestimación. Al margen de lo anotado, es de agregar que las manifestaciones de parte contenidas en la demanda genitora, que tienden a favorecer al propio accionante, no constituyen una confesión, sino una aseveración que para su comprobación necesita corroborarse a través de cualquier medio probatorio, por motivo de que las mismas no reúnen uno de los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, cual es que lo confesado verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Y frente a la respuesta dada por la entidad accionada al libelo demandatorio (folio 35 a 39), no se deduce confesión alguna sobre la existencia de una única relación laboral o que el demandante no se desempeñó como docente siendo asesor pedagógico, por el contrario en su defensa la Fundación Universitaria San Martín lo que admitió fue la celebración de "varios contratos de prestación de servicios profesionales" aclarando que eran de "carácter civil", y en uno de los pasajes de la contestación pone de presente las funciones de profesor del actor al decir "Hubo abandono del cargo e incumplimiento por el docente en lo pactado en su contrato" (resalta la Sala).

De otro lado, en lo concerniente a la alegación de la censura de que son "hechos notorios" que "el período académico de las universidades es por semestres y con una duración de dieciocho (18) semanas" y que "Brillan por su ausencia las pruebas, no obstante que la demandada manifestó que las entregaría en la inspección judicial, tendientes a demostrar que para cada uno de los semestres existió un contrato de prestación de servicios en los términos del artículo 106 de la ley 30 de 1992 y que fueron debidamente liquidados", esta Corporación dejó sentando en casación del 25 de octubre de 2005 radicado 25634, que por la senda de violación indirecta, no es factible verificar la existencia de hechos notorios, y en esta oportunidad se precisó: "( ) Del mismo modo, tampoco es de recibo la argumentación del censor, en el sentido de que era factible el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante en el municipio de Sabanalarga, por ser un " hecho notorio que no requiere prueba que Sabana Larga queda a pocos Kilómetros de Barranquilla" (resalta la Sala), en virtud de que por la vía indirecta no es viable que la Corte verifique la existencia de un hecho notorio, en la medida que el error de hecho en casación laboral, ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que si está establecido en el proceso, pero ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada, más no de la aparición de un hecho notorio que implica la ausencia de prueba por no requerir de la misma, en otras palabras, en materia probatoria esta Corporación sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido erradamente estimados o inapreciados conforme a la Ley, en donde la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente".

De suerte que, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro con el carácter de evidente, al establecer para el caso en particular la existencia de varios contratos de trabajo bajo la modalidad de duración por el período académico, donde el demandante se desempeñó como docente teniendo la denominación de asesor pedagógico. Así las cosas, los errores de hecho 1° y 2° del primer cargo no prosperan. 2.- De las indemnizaciones moratorias por la no consignación en un fondo de cesantías y el no pago completo de las prestaciones sociales a la ruptura definitiva del vínculo contractual.

Conforme a la motivación de la sentencia acusada el Tribunal absolvió de estas indemnizaciones, con el argumento de que la conducta de la empleadora demandada estuvo revestida de buena fe, puesto que actuó bajo el convencimiento de que el demandante se encontraba vinculado a través de contratos de prestación de servicios que no generan el pago de prestaciones sociales y no mediante una relación de índole laboral, lo cual únicamente se vino a esclarecer en esta acción judicial.

La censura enrostró a la decisión de segundo grado, cuatro errores de hecho en el primer ataque y dos en el segundo, tendientes a acreditar que la accionada actuó de mala fe, tanto al omitir consignar las cesantías anuales en un fondo, como al no cancelar en forma completa las prestaciones sociales que al actor se le adeudaban a la ruptura definitiva del contrato de trabajo, aduciendo primordialmente que la empleadora reconoció y era consciente de la existencia de la relación laboral que se venía ejecutando entre las partes y pese a ello se abstuvo de cumplir con sus obligaciones.

Pues bien, primeramente es de destacar en lo referente a esta clase de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación del vínculo por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

En sentencia del 21 de abril de 2004 con radicación 22448, que reiteró lo dicho en decisión del 11 de julio de 2000 radicado 13.467, sobre esta temática la Corte sostuvo: “( ) Ahora bien, aún entendiendo que la acusación denuncia la infracción directa de los citados preceptos, en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es lo cierto que el Tribunal no pudo ignorar la disposición por cuanto fue la que le sirvió de apoyo al Juzgado para fulminar la condena por indemnización moratoria, ni tampoco se rebeló contra su contenido, sino que estimó conforme a jurisprudencia de la Sala, que su aplicación no podía ser automática y que era necesario analizar la conducta del empleador para establecer si la presunción de mala fe quedaba o no desvirtuada; entonces, apoyándose en pruebas del expediente y luego de examinar las razones de la empresa demandada, -lo que de paso desvirtúa la afirmación inicial del recurrente de que el Tribunal no realizó análisis probatorio-, descartó la existencia de mala fe y no le hizo producir efectos a la norma acusada.

Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: ”. Abordando la Sala el fondo del asunto, al quedar establecido que la vinculación del demandante que estaba dedicado a la enseñanza, duraba hasta la terminación del año escolar, las cesantías correspondientes a cada año lectivo se debían liquidar en los términos del artículo 102 del Código Sustantivo de Trabajo y entregar al docente una vez culminara el respectivo período académico, sin que exista la obligación de consignarlas a un fondo, lo que conduce a que la empleadora no pudo incurrir en ninguna actitud maliciosa al abstenerse de depositar esta prestación social de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se traduce a que este pedimento resulta a todas luces improcedente.

De ahí que, los errores de hecho números 5 y 6 del primer cargo no pueden salir avantes. En cuanto a la moratoria regulada por el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, el accionante según lo expresó en la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, concretamente en la pretensión 32, limitó su aspiración a la indemnización respecto del último contrato de trabajo que finalizó el 14 de abril de 2000, al solicitar se condenara a la Fundación a pagar la suma de "$19.463,57 diarios desde el 1° de mayo del 2000 y hasta cuando pague las prestaciones debidas por concepto de indemnización moratoria (art. 65 C. S. del T.)", y es por esto que la Corte se ceñirá a lo anterior para enmarcar el estudio de la conducta de la accionada a ese último vínculo contractual.

Como se dijo el juez de alzada formó su convencimiento respecto de la conducta de la empleadora, con base a que ésta tenía plena convicción de que la relación con el demandante estaba regida por un vínculo distinto al laboral, según la apreciación que le dio al contrato de prestación de servicios que se había suscrito, afirmando simplemente que esa situación en el informativo era suficientemente clara.

Esta Sala de la Corte ha sostenido en diversas ocasiones, que la negación del vínculo laboral o en este caso la aseveración que se trató de una relación de carácter civil, no debe ser infundada, pues debe estar acompañada de pruebas que obren en el proceso y que permitan arribar a una decisión contraria a la atacada, de forma que así no logre desvirtuar el nexo contractual tenga plena justificación. En el asunto a juzgar, esa conclusión del juez colegiado relativa a que a la demandada le asistía la convicción de no tener un nexo contractual laboral para con Vázquez Álzate, en verdad no cuenta con respaldo probatorio que la sustente, y por el contrario las pruebas denunciadas por la censura infieren inequívocamente la mala fe con que actuó la Fundación para negar el pago completo de las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante acorde a la clase de vinculación que resultó probada.

Ciertamente el argumento de defensa de la accionada de que durante todo el tiempo servido por el accionante, se tuvo el convencimiento que lo que existía eran diferentes contratos de prestación de servicios independientes, no está debidamente soportado desde el punto de vista probatorio, pues el único contrato que en apariencia era de esa naturaleza y que se aportó al plenario data del año 1999 (folio 6 y 7), y en cambio para el año lectivo de 2000 se halla contrariada esa alegación con la carta de despido de fecha abril 12 de ese año (folio 9), la orden de pago No. 101196 del 4 de mayo de la misma anualidad (folio 10) y la fotocopia del cheque por valor de $2.011.109,oo a nombre del accionante (folio 11), que demuestran que la Fundación Universitaria San Martín consideraba la última relación de naturaleza laboral, lo cual no justifica su proceder de abstención respecto del pago completo de las prestaciones sociales, y su posterior negación en el proceso que ocupa la atención a la Sala.

De los precisos términos de la carta de despido, lo que muestra esa documental con meridiana claridad, es que el jefe del Departamento de personal de la demandada comunicó al actor la finalización de un contrato de trabajo, al expresar en su parte pertinente: "( ) He recibido comunicación de la Vice-Decanatura de la Facultad de la Universidad sobre su inasistencia a las Cátedras de la Pre-Clínica durante los días 10-11-12-13 y 14 de Abril del año 2000.

En un trámite normal, respetuoso y formal de una Licencia No Remunerada, esta se debe hacer con la debida anticipación siguiendo el Conducto regular que es el Jefe Inmediato del Departamento pero con el consentimiento y autorización del Señor Rector Decano de la Facultad. Como lo anteriormente expuesto se cumplió tan solo en una mínima parte sin estar de por medio la Antelación y Preparación del Terreno para su reemplazo, así como el debido Visto Bueno de la Rectoría, constituye falta grave en contra de su relación laboral con la Universidad, lo que constituye Abandono del Cargo y dejación de sus obligaciones para con sus alumnos y con la Universidad, por lo tanto se da por Terminado su Contrato de Trabajo a Término Fijo con la Universidad a partir del 14 de Abril/2000".

(Resalta la Sala). Del mismo modo, la circunstancia de que se liquiden y cancelen prestaciones sociales así sean parciales del año 2000 y las anualidades que le antecedieron, por un total de $2.011.109,oo, conforme la documental de folios 10 y 11, sin que se evidencie que se trata de gratificaciones como se adujo en la contestación de la demanda, es signo que el tratamiento que la empleadora le dio al menos al último contrato fue el de índole laboral, que no le permitía sustraerse sin justificación alguna al pago del saldo de las prestaciones.

Es pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia reciente, dentro de un proceso seguido contra la misma demandada, en el que se analizó una conducta similar de abstención de pago de salarios y prestaciones sociales de un docente, calendada 9 de mayo de 2006 radicación 25122, donde se puntualizó: "( ) En lo que corresponde a la indemnización moratoria, es pertinente reiterar que la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Sobre esa buena fe ha explicado esta Sala de la Corte: “El escrito en el que simplemente se declara que el contrato fue civil y no de naturaleza laboral, pero sin dar razones serias y atendibles para ello, así sean jurídicamente equivocadas, no puede servir para dar por demostrado que el empleador creyó de buena fe que en las relaciones con quien prestó el servicio personal estaba obligado por el nexo autónomo de un contrato civil, que se caracteriza por la independencia jurídica de esa persona frente al contratante, al contrario del laboral, que, a su turno, se distingue porque el beneficiario del servicio tiene la posibilidad de dar órdenes e instrucciones que deben ser acatadas por el trabajador.

“El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

“Esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos> (Sentencia de 16 de marzo de 2005, radicación No. 23987). En este caso en verdad no aparecen demostradas las circunstancias que exoneren a la demandada de dicha sanción, por el contrario, se encuentra que la conducta de la Universidad no tuvo finalidad distinta que la de sustraerse de sus obligaciones de naturaleza laboral respecto de quien fuera su trabajadora dependiente, subordinada y vinculada para ejecutar las labores de docencia en una jornada de 6 horas diarias de lunes a viernes, y los sábados cada 15 días, con una remuneración mensual, circunstancias totalmente ajenas a la contratación por horas y bajo la modalidad de prestación de servicios que supuestamente pretendió celebrar.

Muy a pesar de que la Fundación adujo desde la respuesta a la demanda que celebró con la accionante contrato de prestación de servicios de conformidad con el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, resulta evidente que no podía hacerlo con la actora, porque según quedó explicado no se cumplían los requisitos de esa preceptiva, vale decir, la contratación de la docente no fue por horas, ni por jornada inferior a la de un profesor de medio tiempo de la misma institución educativa, y de ahí que de ninguna manera resultara viable la invocación del referido artículo 106 de la Ley 30 de 1992.

Ahora bien, las condenas que pesan en contra de la entidad demandada obedecen a su actuar carente de buena fe, reflejado también en el propósito de simular hasta último momento los pagos que hizo a la demandante a la finalización del ulterior de los contratos, esto es, el 19 de agosto de 1999, tal y como se acredita con las pruebas documentales que reposan a folios 10 a 17, relacionadas con la liquidación y pago del auxilio de cesantía correspondientes a 1995 y 1996; auxilio de cesantía e intereses de 1997 y, los anteriores conceptos más las primas de servicio del resto de anualidades, es decir, de 1998 y 1999, pues muy a pesar de que a estos pagos los haya denominado “PAGO FINAL DE HONORARIOS PROFESIONALES”, la verdad es que su cuantía equivale al importe de las prestaciones sociales anotadas.

Naturaleza prestacional que pretendió ser simulada, como surge de lo declarado por el representante legal de la Universidad cuando al responder la pregunta once del interrogatorio de parte que le fue formulado, admitió que esas liquidaciones obedecían al pago final de honorarios (Folios 76 a 79). Así las cosas, y dado que la empleadora durante la vigencia de los contratos estudiados y a la finalización del último pretendió cubrir con supuestos mantos de legalidad el pago de prestaciones sociales otorgándoles la categoría de honorarios, que en verdad no lo eran, es razón por la cual debe proferirse condena por indemnización moratoria".

En consecuencia, la postura de la entidad demandada aparece caprichosa y revestida de malicia, pues la argumentación de la accionada no fue uniforme y constante hasta la finalización del último vínculo contractual. Por lo analizado, se concluye que el Tribunal erró ostensiblemente al señalar que no resultaba procedente la indemnización moratoria a la terminación del contrato de trabajo que se le puso fin el 14 de abril de 2000, y por ende prosperan los errores de hecho 3° y 4° del primer cargo y 1° y 2° de la segunda acusación. Colofón a lo anterior, habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, en lo tocante a la absolución por indemnización moratoria a la terminación del contrato de trabajo, correspondiente al último año escolar laborado por el demandante.

Como consideraciones de instancia sirven las acabadas de esbozar en sede de casación, y adicionalmente se ha de acotar que el salario diario con que se debe fulminar la condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T., asciende a la cantidad de $19.140,03, al estar devengando el demandante para el período académico de 2000 la suma mensual de $574,201,oo conforme aparece certificado por la demandada a folio 8 del cuaderno principal.

Dado que la accionada propuso la excepción de compensación al dar respuesta a la demanda inicial (folio 37), se autoriza descontar de la condena impuesta por indemnización moratoria la suma de $182.873,oo, que fue cancelada al accionante por prestaciones sociales para el año 2000 (folio10 del cuaderno principal) y que el Tribunal no consideró para haberla compensado de lo que liquidó por cesantía, intereses a la misma y su sanción por no pago oportuno, prima de servicio, indemnización por despido e indexación. En este orden de ideas se revocara la decisión absolutoria de primera instancia en lo atinente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T., para en su lugar impartir condena por este puntual aspecto.

Por la prosperidad parcial del recurso de casación y como no hubo réplica, no se condenará en costas al recurrente. En segunda instancia no se causan y las de primera estarán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de abril de 2005 y aclarada el 3 de junio del mismo año, en el proceso adelantado por JUAN LUIS VASQUEZ ALZATE contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, en lo que respecta a la absolución de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia se CONDENA a la entidad demandada a pagar a favor del demandante, la suma diaria de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA PESOS CON TRES CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($19.140,03 M/cte.), a partir del 15 de abril de 2000 y hasta cuando se cancelen en forma completa las prestaciones sociales correspondientes al contrato de trabajo del año lectivo de 2000.

Así mismo, se DECLARA probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada en relación con lo pagado al actor en el año escolar de 2000, y se AUTORIZA a la accionada para que descuente de la condena por indemnización moratoria, la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($182.873,oo M/cte.).

Costas en la forma indicada en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 38