OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27485 NICOMEDES BARRAGÁN LINARES VS. CIA. CCIAL. CURACAO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27485 Acta No.65 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por NICOMEDES BARRAGÁN LINARES, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió a la COMPAÑÍA COMERCIAL CURACAO DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El demandante inició proceso laboral para que se le continuara pagando “El valor de las mesadas pensionales en cuantía igual al salario mínimo legal que le venía pagando la Sociedad demandada… a partir del mes de enero de 1.999, fecha en la cual dejó de cancelárselas ilegalmente… con los intereses moratorios”; en subsidio, que se le pagara el valor “de los aportes obrero-empresariales al Instituto de Seguros Sociales causados entre el 15 de junio de 1.983 hasta el 29 de julio de 1.998, con sus intereses moratorios”; todo lo anterior debidamente indexado, más las costas.
Adujo que “le prestó servicios a la sociedad COMPAÑÍA COMERCIAL CURACAO DE COLOMBIA S.A., mediante contrato escrito… de termino (sic) indefinido desde el 16 de julio de 1.955 hasta el 15 de junio de 1.983”; su último promedio salarial mensual fue de $76.924; la relación laboral terminó por mutuo consentimiento, mediante conciliación, en la cual el trabajador “se reservó el derecho de reclamar oportunamente ante el Instituto de Seguros Sociales la correspondiente pensión de vejez, y/o ante la COMPAÑÍA COMERCIAL CURACAO DE COLOMBIA S.A. la Pensión de Jubilación que me corresponda”; por solicitud del actor, la sociedad demandada le reconoció la pensión de jubilación, “ a partir… del día 22 de julio de 1983, con una asignación mensual tal como lo dispone el Art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo, o sea 75% del promedio del último año de servicios, con un mínimo del salario mínimo (sic) alto existente en el país”; la empresa tuvo afiliado al ISS al señor Barragán Linares, por los riesgos de IVM, entre el 1º de enero de 1.967 y el 15 de junio de 1.983 - 858 semanas-; el tiempo de cotización no le permitió a la demandada subrogarse en el ISS porque “ al cumplimiento de los 60 años de edad… no se encontraban cotizadas por el dicho concepto las 500 semanas mínimas exigidas por el mencionado Instituto, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años (11-04-78 / 11-04-98) para adquirir la pensión de vejez, todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 60 del Decreto 3041 de 1.966”; desde enero de 1999, “la empresa accionada dejó de cancelarle al actor la pensión de jubilación que le había reconocido… argumentando que… no estaba obligada al pago de dicha prestación social” (folios 2 a 5).
La empresa respondió oportunamente la demanda (folios 17 a 21); aclaró que la terminación del contrato no obedeció a “mutuo consenso”, sino que “murió por expreso deseo del trabajador”; que cuando le reconoció la pensión al señor Barragán Linares, le anunció que se la pagaría “hasta el día 11 de Abril de 1.998, fecha en la cual usted deberá cobrar la Pensión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”; se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y compensación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de julio de 2002 (folios 125 a 131), absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la del juzgado, sin fijar costas en la alzada. De acuerdo con los extremos de la relación laboral, julio de 1955 a julio de 1983, los cuales encontró probados, consideró el Tribunal que la ley aplicable al caso era el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el cual establece que los trabajadores que al momento en que el ISS inició la cobertura para los riesgos de IVM, llevaran 15 o más años de servicio en una empresa con un capital igual o superior a $800.000, ingresaban como afiliados al ISS y serían pensionados por cuenta del empleador cuando cumplieran las condiciones que en su momento exigía el Código Sustantivo del Trabajo, y el empleador continuaría cotizando al ISS, y que cuando el extrabajador cumpliera los requisitos exigidos por el Instituto para acceder a la pensión de vejez, éste subrogaría a aquél, “siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”.
En sustento de su posición, en relación con las pensiones compartidas, transcribió apartes de una sentencia de esta Sala, la 11757 del 28 de mayo de 1999. Observó que la sociedad demandada le otorgó la pensión de jubilación al actor el 22 de julio de 1983, advirtiéndole que se la pagaría “hasta el día 11 de abril de 1998”, fecha en la cual debería “cobrar la pensión al instituto de seguros Sociales”.
Que éste, efectivamente, se la reconoció a partir del 1º de agosto de 1998. Concluyó entonces el ad quem, que la pensión inicialmente otorgada por la sociedad demandada fue sustituida por la que posteriormente le reconoció el ISS, quedando a cargo del exempleador, de acuerdo con la normatividad aplicable, el mayor valor “solamente si hubiere una diferencia entre las dos pensiones…”, caso que, sostuvo, no se dio en la presente situación, por lo que procedió a absolver a la accionada.
Respecto a las pretensiones subsidiarias, estimó que la normatividad aplicable -Decreto 3041 de 1966-, no prevé la cancelación directa al trabajador de los aportes patronales, causados y no pagados por el exempleador, entre la fecha del retiro de aquél y el momento en que el ISS asume la pensión de vejez. Anotó que, a pesar de que la sociedad incumplió con su obligación de continuar cotizando al Instituto, después de concederle la pensión de jubilación a su empleado, “está demostrado, que la sociedad cotizó al ISS a los riesgos de IVM del actor, hasta cuando terminó la relación laboral, como era su obligación hacerlo”; además, transcribió unas comunicaciones cruzadas entre las partes, empleador y trabajador (folios 150 y 151, c. del Tribunal), de las que dedujo que “la sociedad accionada le ofreció al señor Barragán pagar los aportes, fue él mismo quien contestó que ya estaba aportando para el seguro de vejez”.
Consideró, con base en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, que ante el incumplimiento de la demandada de realizar los aportes al ISS, “el señor Barragán debió acudir al ISS para que solicitara su cumplimiento”. Finalmente, reiteró que las normas aplicables no permiten que el pago de los aportes se haga directamente al trabajador.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case parcialmente el fallo acusado, en cuanto confirmó el de primer grado, que absolvió a la sociedad demandada por las pretensiones principales, para que, en sede de instancia, se acojan tales peticiones, desechándose la subsidiaria.
Propone tres cargos, oportunamente replicados, los cuales, por razones de método, dado que buscan el mismo propósito y atacan similares disposiciones, se resolverán conjuntamente. PRIMER CARGO Lo enunció así: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 60 y 61 del Acuerdo de 1.966 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, aprobado por el art. 1º del Decreto 3041 de 1.966, ”.
En la demostración del cargo, adujo que no obstante que el ad quem precisó que “la ley aplicable al caso concreto es el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1.966, ”, “lo inaplica, concretamente en cuanto a la obligación que el patrono tiene de continuar ‘cotizando en este seguro (de vejez, invalidez y muerte) hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez ”.
Agregó que “La obligación de seguir cotizando a cargo del patrono es una obligación propia, exclusiva de aquél, que no puede desplazarse a otros patronos que el trabajador haya tenido tiempo después de haber terminado la relación laboral con el primer empleador”. SEGUNDO CARGO Lo enunció así: “De la vía directa, acuso interpretación errónea de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1.966 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1.966…”.
En la demostración del cargo, trascribió los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, para anotar que la asunción por parte del ISS de la pensión de vejez, no puede suceder de “manera automática”, como lo entendió el Tribunal, sino que se requiere, como lo exigen las disposiciones citadas, que el patrono haya continuado “cotizando en este Seguro hasta cumplir (el trabajador) con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez”.
Agregó que el incumplimiento del empleador de continuar cotizando, no podía generar “para el trabajador ningún derecho correlativo, por lo que la violación de la ley por parte del patrono queda impune”. TERCER CARGO Acusó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las mismas disposiciones que mencionó en los dos cargos anteriores.
Como errores de hecho adujo los siguientes: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad demandada dejó de continuar cotizando al Instituto para el riesgo de vejez, a partir del 15 de junio de 1.983; “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad demandada sólo aportó para el riesgo de vejez 846 semanas, comprendidas entre el 1° de enero de 1.967 y el 15 de junio de 1.983;
“3.- No dar por demostrado, que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad del actor, no se encontraban cotizadas por parte de la accionada para el riesgo de vejez las 500 semanas mínimas exigidas por el Instituto para reconocerle la pensión de vejez al demandante ”; “4.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el 1° de enero de 1967 y el 11 de abril de 1.998 tampoco habían sido sufragadas por la empresa demandada 1.000 semanas para el citado riesgo de vejez ”;
“5.- Dar por demostrado, sin estarlo, ‘que la pensión de jubilación que la Compañía Comercial Curacao le otorgó al demandante, fue sustituida por la que posteriormente le reconoció el Instituto y concretamente por una suma igual”. Señaló como prueba no apreciada por el Tribunal, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, “concretamente a la pregunta sexta”.
En la demostración del cargo, alegó que si el Tribunal hubiera analizado la “confesión hecha por el representante legal de la Sociedad demandada al dar respuesta a la pregunta sexta del interrogatorio necesariamente habría tenido que deducir que la empresa accionada incumplió la obligación que le imponían los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224/66 de continuar cotizando para el riesgo de vejez desde la fecha del a (sic) terminación de la relación laboral ”.
Concluyó entonces que “es un error del Tribunal afirmar que la pensión de jubilación que le había sido reconocida al actor por la Sociedad demandada, ‘fue sustituida por la que posteriormente le reconoció el Instituto ”. LA RÉPLICA Considera que la censura incurre en errores de técnica en la formulación de los cargos, dado que si en el primero alegó aplicación indebida, no podía en el segundo aducir interpretación errónea, mientras que en el tercero no se determina “la forma de violación de la ley y la causal que alega el recurrente”.
Como aspecto sustancial, aduce que las pretensiones del recurrente no tienen sustento jurídico en la legislación vigente. Estima que no existe yerro atribuible al Tribunal, por cuanto la actuación de la sociedad se ajustó íntegramente a derecho, dado que cumplió con sus obligaciones legales, para que el ISS asumiera el pago de la pensión de vejez a que tenía derecho el trabajador, quien cumplió con los requisitos exigidos por el Instituto “a través de los aportes efectuado (sic) por él y por los empleadores posteriores a la terminación del contrato de trabajo celebrado con la sociedad…”.
SE CONSIDERA Se dirige el ataque a demostrar que incurrió en yerro jurídico el Tribunal, por estimar que la pensión, que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó al señor Barragán Linares, correspondía a la prevista en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año. Fundamenta la censura que la sociedad demandada no continuó aportando al ISS por los riesgos de IVM, una vez le reconoció al demandante la pensión de jubilación que ordenaba el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, tal como lo exige la normatividad citada, razón que le impone la obligación de continuar pagando dicha prestación, compatible con la de vejez.
Importa precisar los siguientes aspectos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: Que la sociedad demandada tuvo afiliado al trabajador al ISS, por el riesgo de invalidez, vejez y muerte, desde el 1° de enero de 1967 hasta junio de 1983, fecha del retiro de la empresa (folios 32, 33 y 36); que la entidad accionada, una vez se produjo el retiro del actor, en junio de 1983, dejó de pagar los aportes al ISS por tales riesgos (folio 36); que la empresa reconoció y pagó al demandante, con base en el artículo 260 del C.S.T., desde el 30 de julio de 1993, una pensión de jubilación equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (folios 34 y 60); que cuando éste cumplió los 60 años de edad, el ISS, mediante Resolución No. 008235 del 29 de julio de 1998 (folio 61), le reconoció la pensión de vejez, y la demandada, en ese momento, dejó de cancelarle la que le venía pagando.
El artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 del mismo año, dice: “Artículo 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en la misma empresa de capital de Ochocientos mil pesos ($800.000.oo) M/cte. o superior, ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados para el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este Seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono. No sobra advertir que, para el 1° de enero de 1967, cuando el ISS asumió el riesgo de IVM, el trabajador tenía más de 10 años de servicio, y en esa fecha fue afiliado, por lo que le era aplicable la normatividad transcrita anteriormente, tal cual lo ha expresado la jurisprudencia (Sentencia del 5 de noviembre de 1976).
La Corte no desconoce que la empresa, después de pensionar al demandante, no continuó cotizando al ISS; como tampoco que éste le otorgó la pensión de vejez al contar con los aportes que el actor hizo a través de “otros patronos” –según fallo del Tribunal a folio 147-. Sin embargo, no por ello la Compañía Comercial Curacao de Colombia, debe correr con el pago de esta prestación en forma vitalicia, como se reclama en la demanda, porque, en estos eventos, lo que procede pedir es el valor de los perjuicios con origen en la falta de cotizaciones.
A este respecto, anota la Sala que, si bien entre los varios propósitos que se tuvieron en cuenta cuando se creó el Instituto de Seguros Sociales, uno fue el de subrogar a los patronos en su obligación pensional, con la condición de continuar aportándole para efectos de liberarse de dicha prestación, cabe observar que, frente al incumplimiento del empleador de pagar cotizaciones después de que reconoce la pensión jubilatoria, la ley no previó como consecuencia la carga prestacional vitalicia a ese empleador incumplido, porque ello significaría una compatibilidad pensional que, se repite, el legislador no previó, como sí lo hizo en el evento consagrado en el artículo 61 del mencionado Acuerdo.
En el caso estudiado, el empleador cotizó para el riesgo de vejez entre 1967 y 1993, fecha en la que reconoció la pensión de jubilación, pero a partir de ese momento, incumplió con su deber, como lo exigía la normatividad transcrita. Sin embargo, no por ello podría condenársele a mantener dicha prestación a su cargo, en forma vitalicia, pues esto equivaldría a que unas mismas cotizaciones fueran tenidas en cuenta para el reconocimiento de dos pensiones.
En efecto, el Instituto, necesariamente, tuvo que registrar, para calcular el porcentaje de la pensión de vejez del actor, el número de semanas aportadas por la empresa entre 1967 y 1983, y mal podría entonces, dado que fue el empleador quien cotizó en dicho lapso, cargar con el pago de la pensión de jubilación, en forma compatible con la de vejez del ISS.
Para mayor ilustración, corresponde reproducir apartes de decisiones proferidas por esta Sala de la Corte en el sentido antes precisado. El 10 de diciembre de 2002, radicación 18165, sostuvo: “Ciertamente, el Seguro Social empezó a pagar un monto superior debido a las cotizaciones que el demandante hizo y a las que a su nombre realizó Ferretería Velpi, por lo cual en ese caso lo que aquel debió hacer era pedir a la Federación los eventuales perjuicios ocasionados por la falta de aportes causados en los 5 años que dejó de hacerlo -entre el cumplimiento de los 55 y los 60 años de edad-, ya que la empresa no podía beneficiarse de aquellas cotizaciones”.
Y, recientemente, en fallo del 23 de mayo de 2006, radicación 28664, frente a la misma sociedad demandada, consideró: “En torno al tema tratado de la falta de aportes por parte del empleador, que ha debido continuar cotizando después de reconocer la pensión de jubilación al trabajador, para compartirla posteriormente con el Instituto de Seguros Sociales, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en punto a que frente a omisiones como la señalada no tiene ocurrencia imprescindiblemente la compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada por la empresa con la de vejez a cargo del Seguro, pues la consecuencia jurídica que en principio puede acarrear tal incuria es que el empleador no sea subrogado en la pensión por la seguridad social, o que aún producida la subrogación aquel deba asumir el mayor valor que corresponda por la diferencia que en contra del trabajador haya ocasionado su incumplimiento; sin que en modo alguno la secuela de su descuido o negligencia se traduzca en la causación de dos pensiones a favor del afiliado afectado.
Así, en sentencia radicada con el número 19546, la Sala expresó, lo siguiente: ‘Adicionalmente cabe decir que, como reiteradamente lo ha expresado la Corte, el que la empresa deje de cotizar por todo el tiempo que indican los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como lo afirma la recurrente aquí ocurrió, no produce como resultado la compatibilidad de la pensión de jubilación que reconoció la empresa con la de por vejez que aquél otorga, dado que la consecuencia jurídica conduce a que, de no cotizarse la totalidad de lo requerido, o no se subrogue en el pago la entidad de previsión social o, no obstante la subrogación se imponga el que la empresa asuma el mayor valor de la pensión por vejez reconocida; pero de ninguna manera, para este evento, que se tenga derecho a percibir las dos pensiones y de esa forma, se cuestione la validez de acuerdos como el que en este caso empleadora y trabajador celebraron’”.
Por lo tanto, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que NICOMEDES BARRAGÁN LINARES le promovió a COMPAÑÍA COMERCIAL CURACAO DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19