CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 27.484 VV1Salazar Carrascal Justicia y Paz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.091 Bogota D. C, ocho (8) de junio del dos mil siete (2007). PROBLEMA JURÍDICO La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal 10° de la Unidad de Justicia y Paz, uno de los asistentes de las víctimas y el defensor del imputado', contra la decisión del Magistrado con Función de Control de Garantías de la Jurisdicción de Justicia y Paz, de la sala ' De los registros no se desprende con claridad que hubiera impugnado.
Del material escrito que 5C hiciera llegar a la Corte se deduce que muy posiblemente si b hizo, corno también de su intervención en audiencia. Segunda Instancia 27.494 Mis° alazar Carrasca' /ustícia y Paz ' Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que se declaró incompetente para decidir sobre la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por 14.5 imputaciones no admitidas por el ptocesido Wilson Carrasca' Salazar, rompió la unidad procesal para que éstas fueran averiguadas separadamente en la 'jurisdicción ordinaria', e impuso medida cautelar sobre un bien inmueble de propiedad de la esposa del imputado2.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El señor Wilson Salazar Carrascal, apodado El Loro, es un desmovilizado de las autodefensas unidas de Colombia, militó en el Bloque Héctor Julio Peinado Becerra, y previo el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, se encuentra postulado a la Ley de Justicia y Paz. 2. Correspondió al Fiscal 10° de la Unidad de Justicia y Paz, con sede en la ciudad de Barranquilla, recibir versión al procesado, 2 Del material escrito que llegó a la Corte se in6ere que este ha sido el motivo de apelación por parte de la defensa. 2 Segunda Instancia 27.484 7 INi Sir Cattascal — Justicia y Paz diligencia que se surtió durante los días 14- y 15 de diciembre del 2006, 9,10 y11 de enero del 2007, y 7 y 8 de febrero del 2007. 3.
El 20 de marzo del 2007, se realizó "audiencia preliminar de imputación' a VVilson Salazar Carrasca' ante el Magistrado con Función de Garantías de la ciudad de Barranquilla, previa solicitud del Fiscal mencionado. 4. El registro de video informa que el Fiscal imputó al procesado los hechos confesados en la diligencia de versión libre y los hechos no confesados, respecto de los cuales afirmó que existen medios de prueba legalmente obtenidos que permiten la inferencia razonable de autoría o participación del procesado.
Los hechos imputc7dos y confasados son los siguientes: Uno. Homicidio del ciudadano Luis Alberto Piña, ocurrido el 23 de octubre de 1.998, en la vía que conduce del municipio de la Gamarra al municipio de Aguachica, en el Departamento del Cesar. 3 Segunda Instancia 27.484 VViIson SaazasCarsasesI Justicia y Paz Dos. Homicidio de:a ciudadana Aída Cecilia Lasso, candidata a la alcaldía de San Alberto -Cesar- y de su pe q ueña hija, hechos ocurridos el 21 de unio del 2000.
Tres. Porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, hecho sucedido e: 30 de octubre de 1998, en el municipio de la Gabarra -Norte de 5antander- C11.9t1-0. Falsedad material de documento público, ocurrida el 24 de enero del 2003. Cinco. Extorsión a un ciudadano del municipio de:a Carnarra - Cesar-, el 30 de octubre de 1998., Los hechos imput4dos y no conÍesados, son estos: Uno. Homicidio y tentativa de homicidio agravado respecto de los ciudadanos Miguel Barberi y David babosa, hechos sucedidos el 9 de marzo del 2004 en el municipio de Aguachica -Cesar-.
Dos. Homicidios del señor He'ctor Gómez Tapias, ocurrido e: 5 de enero de 1997., 4 Segun•a Instancia 27.484 9 alaur Camscal _ Justida y Pu Tte5, Hurto calificado y agravado y lesiones personales al ciudadano Luis Hernando Gonzalez Díaz, ocurrido en Pailitas - César- el 3 de agosto de 2002, Cuatto. Desplazamiento forzado del señor José Ignacio Meriño Suarez ocurrido el 29 de diciembre del 2000.
Cinco. Desplazamiento forzado del señor José Luis Piña, ocurrido el 23 de octubre de 1998., Al momento de la formulación de cada una de las imputaciones, el Maglstrado interrogó al procesado sobre su voluntad de admitirlas o no. El procedimiento seguido array:5 como resultados procesales [a admisión de los hechos conresados en la versión libre y la no aceptación de los demals.
El Magistrado ordenó- la ruptura ptocesal respecto de los hechos no admitidos. 5 Segunda Instancia 27.484 7. Wils Salazar Carrascal Justicia y Pu No se solicitó en esta diligencia medida de aseguramiento de detención preventiva. 5. El 20 de abril del 2007, a petición de la Fiscalía, se instaló otra audiencia preliminar para solicitar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por cada uno de los hechos imputados.
El Magistrado de Garantías resolvió que como ya se habían clasificado los hechos imputados en admitidos y no admitidos, la medida sólo procedía respecto de los primeros, y se declaró incompetente pata pfontinciaise sobre los segundos. 6. La decisión fue impugnada por el Fiscal y uno de los Asistentes de las víctimas. 7. El defensor impugnó la decisión adoptada por el Magistrado de Garantías de imponer medida cautelar a un bien inmueble de propiedad de la esposa del imputado. 8.
Le fue negada la apelación a otro de los Asistentes de las víctimas. Este dijo que "coadyuvaría" la alzada. 6 Segunda Instancia 27.484 1 VV n Salazar Carrascal,. Justicia y Paz 9. El asunto fue remitido a la Corte. EL AUTO IMPUGNADO El A quo consideró que la Juri5dÍCCiáll de _Justicia y Paz solamente conoce de los hechos confesados y/o admitidos por el procesado, lo que conduce a la ruptura procesal inmediata.
Desde esta interpretación, declaró que no podía atender la solicitud de la Fiscalía en d sentido de imponer medida de aseguramiento por la totalidad de los hechos imputados, porque en relación con los no admitidos carecía de competencia en tanto la persecución penal de esos otros hechos correspondía a la jurisdicción ordinaria. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La fiscalía 7 Segunda Instancia 27.484 7 MI azar Carrascal.
Justicia y Paz En síntesis, el Señor Delegado ante la Corte Suprema de Justicia expone: Lino. De conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la ley 975 de 2005, el Magistrado con función de control de garantías sí es competente para decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento sobre hechos imputados no confesados por el procesado.
Pos. De las normas que rigen lo referente a la versión libre, que ciertamente se inicia con las conductas que libremente confiesa el desmovilizado, se deduce que la fiscalía tiene el deber de interrogarlo sobre los hechos de los cuales tenga conocimiento dentro del ambito de SU competencia, pues tales Sucesos también tienen que ser investigados.
Tres. Sobre esos derroteros de investigación -comportamientos por verificar y comportamientos por esclarecer-, la fiscalía formula la imputación, la petición de detención preventiva, y orienta su programa metodológico y su tarea investigativa, dentro del lapso previsto en la ley entre la audiencia de imputación y la de formulación de cargos.
Segunda Instancia 27484 Macen SalazazC.arrascal ? Justida y Paz CuQtro. La ruptura procesal no procede en la audiencia de imputación, corno equivocadamente lo decidió el Magistrado con Función de control de garantías, porque se pervierte el postulado del esclarecimiento de la verdad que se desarrolla a partir de las tareas investigativas dirigidas a demostrar la responsabilidad del procesado en otros hechos distintos a:os confesados.
Cinco. La solicitud de:a detención preventiva reclama un examen sobre la procedencia de la medida desde los referentes de los artículos 308 y siguientes de la ley 906 de 2004, y no esta supeditada a los hechos confesados. Por el contrario, excluir la imposición de detención preventiva por hechos distintos a los confesados, vulnera el debido proceso del imputado en la medida que lo priva de la oportunidad legal de admitir, en audiencia posterior, hechos diferentes sin perder los beneficios de la ley.
Seis Desde la postura del Magistrado de garantías, también se vulneran los derechos que tienen las víctimas a participar en pro del esclarecimiento de la verdad en la formulación de cargos. 9 Segunda Instancia 27.484 \Nikon Salaisar Carrasca' y Justicia y Paz Pide se revoque la decisión del Magistrado de garantías en cuanto se declaró impedido para imponer medida de aseguramiento por los hechos no admitidos, y que, en su lugar, se disponga que realice el juicio de procedencia respectivo a la solicitud de la Fiscalía 10 de Justicia y Paz.
El ministerio público El Señor Agente especialmente designado para el caso solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la "mal llamada audiencia de formulación de imputación'. Añade que los registros de video informan sobre irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, lo que obliga a invalidar toda la actuación. Explica.
Lino. La primera irregularidad consiste en que el Magistrado con función de control de garantías no impartió legalidad al acto de imputación. En consecuencia,"no hay imputado". 10 Segunda Instancia 27.484 Wilson Salazar Carrascal Justicia y Paz Dos. La revisión de toda la actuación permite afirmar que no existen actos declarativos por parte del Magistrado, desde los cuales se pueda colegir el sentido y alcance de sus "decisiones".
El funcionario hizo consideraciones ausentes de método, de las cuales hay que inferir lo decidido. Este defecto contraviene pautas constitucionales y legales que ordenan a la judicatura expresarse en "resoluciones claras". Tres. Se violó el debido proceso cuando se imputó al procesado un hecho ya investigado y sancionado por las autoridades judiciales, de manera concreta el homicidio del señor Luis Alberto Piña, por el que se encuentra privado de la libertad el procesado, pagando una pena de 19 años.
Sin embargo, hasta se le permitió "aceptar' la imputación. Imputar un hecho que fue investigado y sancionado constituye violación flagrante a la garantía constitucional y legal del non bis In kkm. Lo procedente sería la acumulación jurídica de penas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 de la ley 975 del 2005. 11 Segunda Instancia 27,484 Salazar Carrasca], Justicia y Paz Cuatro.
A la ley de Lasticia y paz solamente interesan:os hechos admitidos y/o confesados, pero esta distinción solo surge con el acto de formu:aciár, de cargos. Cinco. En un Momento determinado, la Fiscalía dilo no utIlizal-Ta en su integridad el término de practica de pruebas, afirmación equivocada pues cercena:os derechos de las víctimas. Seis.
Los vicios de estructura al procedimiento y las violaciones al debido proceso no de ijan salida distinta a:a nulidad de la actuación, con el fin de que se la enderece y la Magistratura de la Corte Suprema enseñe el procedimiento. El defensor Lino. El motivo de inconformidad es el gravamen impuesto por el Magistrado de Garantías a: inmueble de propiedad de la esposa del imputado.
Dos. Si bien la Corte Constitucional, en la sentencia C-370 del 2005, precisó que la reparación debía garantizarse con los bienes ilícitos y con los lícitos, el o'iDeto del gravamen es lícito pero fue 12 Segunda Inslancia 27,484 Ti • s Saleur Carrasca]. JustIcla y Paz adquirido antes del pronunciamiento de la Corte. p o r este motivo, en virtud de la favorabilidad, el bien debe ser excluido de los enes de la reparación. Tres.
En el bogar del procesado hay problemas de necesidad y de pobreza, que deben ser estimados para levantar la medida cautelar ordenada. Asistente de las víctimas, impugnante L/no. Totalmente de acuerdo con la intervención de la Fiscalía, especialmente con fundamento en el artículo 22 de la Ley 975 del 2005 Pos. La Fiscalía debe averiguar tanto lo confesado como lo no aceptado, entre otras razones con base en el principio de celeridad.
Asistente de las víctimas, no recurrente El letrado designado para intervenir a nombre de los representantes de las víctimas, expresa: 13 Segunda Instancia 27.484 (1, VV•o Salazar Carrascal ' Justicia y Paz Lino. Coadyuva la solicitud de nulidad planteada por el delegado del Ministerio Público. Pos En la actuación, desde las diligencia de versión libre, se violaron los derechos de las víctimas, específicamente los derechos a la publicidad, a la verdad y de acceso a la justicia. Tres.
El Magistrado de Garantías entendió equivocadamente que el debido proceso es una garantía que se le debe, de manera exclusiva, al procesado, interpretación que no corresponde a la estructura procesal y filosófica de la ley de justicia y paz. Cuatro. De conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, C5 deber de los Estados investigar y sancionar a los responsables de delitos de lesa humanidad.
Desde la interpretación del Magistrado de Garantías, esta obligación internacional se incumple porque restringe el ambito de la imputación a los hechos confesados. Cinco. Como el tramite adelantado no puede ser enmendado, es menester anularlo en su integridad desde la diligencia de versión libre ante la Unidad de Justicia y Paz. 14 Segunda Instancia 27.484 g, Mis Salant Carrasca], Justicia y Paz, CONSIDERACIONES DE LA CORTE El origen de la polémica mas notoria en este asunto radica en la negativa del Magistrado con Función de Control de Garantías para resolver sobre la petición del Fiscal de Justicia y Paz de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva al procesado, por hechos que le fueron imputados en audiencia preliminar pero que "no fueron admitidos por éste", y, consecuentemente, haber roto la unidad procesal respecto de estos últimos comportamientos.
La Sala no se ocupara de resolver el fondo del recurso interpuesto, porque constata que en la actuación surtida ante el A quo se presentaron irregularidades sustanciales violatorias del debido proceso que le imponen el deber de decretar la nulidad de lo actuado. El yerro reside en que el funcionario de primer grado fusionó, mezcló mdebidamente en un solo acto procesal la formulación de imputación y la formulación de cargos, y por esa vía desnaturalizó 15 Segunda Instancia 27.484 \Nig,[anr carrasca' Justicia y Paz la finalidad de las distintas e independientes audiencias preliminares reguladas expresamente en la ley 975 de 2005.
El ejercicio de obligatoria confrontación entre el procedimiento agotado por la la instancia y el regulado en la Ley de Justicia y Paz -Ley 975 de 2005-, evidencia el desatino. El defecto de estructura es trascendente porque imposibilita la dinámica procesal posterior, conculca garantías judiciales de todos los intervinientes y desaira los criterios axiológicos que subyacen a la normativa.
Examínese el procedimiento desde el deber 5CP El a rtículo 13 de la ley 975 de 2005, que desarrolla el principio de celeridad, establece que a través de audiencias preliminares ante el Magistrado de control de garantías se tramitan, entre otros asuntos: 3. La solicitud y la decisión de imponer medida de asegutannienta 5. La foimulación de la imputación. 16 segunda Instancia 27.484 btirtz, r1Saianr Carrasca] )(45-rizia y Paz 6.
La formulación de cargos. El artículo 19 Ibídem, se rehere a dos audiencias preliminares diferentes: una, la de formuL7c1c5n de imputación —inciso 1°—; y la otra, de formulición de citgas 3° -. Acerca del contenido y ritualídad de la formu/adón de impufacIón, d ice: Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia rtsica, información lega!mente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovi;izado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investlgan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza H Función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la Formulación de imputación. En esta audiencia, e: fiscal hará la imputaclón fáctica de los cargos !nvestigados y oh It.r. -I ••i r.•o •is o er I. •et ió •eve fi. •el •ut-•o !igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes.. para efectos de la reparación de las vi. ctimas.
("destaca la Sa la ) AcHértanse eriseguHa los presupuestos y el contenido de la dudienci4 de 61-172ulación de c,v-gos -inciso 3 artfculo 19 eld5del72-: 17 Segunda Instancia 27.484 Solazar Carrascal 1‘, Justicia y Paz A partir de esta audiencia [la de imputación] y dentro de los (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Aisticia y Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantara las labores de investigación y ver ificación de los hechos admitidos •or el 1 •ut.•o to•os..uellos • o cu.leste co oci ie to dentro del ámbito de su competencia. Fin a liza do el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitar Ia al magistrado que ejerza la Función de control de garantías la programación de una •u•ie ci, •e •r ul.ció.e c•rso • - tr0 *e los Die 10 4.
(qu'e te • l• solIcitud, si a dio hç4 bIcre ugar (resalta la Corte). La norma trascrita da cuenta de una primera audiencia preliminar, la de imput?ción, por medio de la cual la Fiscalía comunica al desmovilizado los hechos jurídicamente relevantes que se investigan en su contra. Cumplido este acto procesal, dentro de la misma audiencia, se solicita e impone, si hay lugar a ello, la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Obsérvese que a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva por cada uno los hechos imputados, no precede el ejercicio de indagar al procesado por su voluntad de allanamiento, se supedita a los presupuestos de acreditación sobre el juicio de probabilidad que permita inferir razonadamente que d imputado es autor o partícipe de las entidades delictivas atribuidas 18 pl Segun Instancia 274E34 Wii o 5alazar Carrascal Justicia y Paz y, que, ademas, la medida es necesaria, conforme a los criterios desarrollados ampliamente en los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 del 2004.
Agréguese que conforme al penúltimo inciso del artículo 13 de la Ley 975 del 2005, las decisiones que se adopten en la jurisdicción de justicia y paz, que resuelvan asuntos de fondo y las sentencias, deberb fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o desestimación de las pretensiones de las partes.
Importa destacar para confirmar el yerro: la normativa de Justicia y Paz no afirma que en esta audiencia se confronte al desmovilizado en relación con lo que quiera o no aceptar y, por tanto, el fenómeno de la raptar4 es improcedente en este momento procesal, como lo destacaron la Fiscalía y el Ministerio Público. Solo cuando se despliegan las labores de verificación de los hechos admitidos y de investigación de todos aquellos hechos de los que se tenga conocimiento (los denunciados por las víctimas, los conocidos por la Fiscalía, etc.), de conformidad con el periodo de 19 Seund9a ga ncia 27.484 VVIls n Sa ur Carrascal.lusUcla y Pu sesenta días (60) que prevé el inciso 3° del artículo 18 citado, hay lugar a solicitar la audiencia de formulación de cargos.
Se trata de un requisito de procedibilidad que se corresponde con el principio procesal especial del esclarecimiento de la verdad, que consagra el artículo 15 de la Ley de Justicia y Paz, esencialmente en su inciso 1°: Esclarecimiento de la verdad Dentro del procedimiento que establece lq presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.
En esta oportunidad procesal, no antes, se formulan los cargos, que comprenden una precisa y detallada imputación factica y adicionalmente una valoración jurídica frente a la cual el desmovilizado de manera espontánea, libre, voluntaria, y asistido por su defensor, decide qué cargoso delitos acepta. Sobre este particular los dos primeros incisos del artículo 19 de la misma norma agregan: 20 f Segun• nstancia 27484 148 Saiazar Cantad " Justicia y Paz t Aceptación de cargos.
En la audiencia de formulación de cargos el imputado pocIra aceptar los presentados por la Fiscalía, como consecuencia de 4 versión hbre o de 4s investigacionesen curso al momento de la desmovilización. Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor (negriiids de la Corte). El escrito de formulación de cargos y el acto procesal de aceptación total o paiti.al de los cargos, conforman la acusación, la que se remite a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial competente para el conocimiento del juzgamiento, según el mismo artículo 19.
Después, la Sala de conocimiento convoca a la audiencia pública para examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por la defensa y está conforme a derecho. Satisfechos los requisitos constitucionales y legales, y luego de comprobar que no se ha conculcado el régimen de garantías debido a las partes e intervinientes, se cita a audiencia de sentencia e individualización de la pena.
Destáquese que en esta audiencia y ante su juez -los Magistrados de Conocimiento-, el acusado debe aceptar los cargos. Esto 21 Segunda Instancia 27.484 7 INd Salazar Carrascal Justicia y Paz indican el inciso 3° y el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 975 del 2005. Mírese. Par4rafo primero, Si en esta audiencia el imputado no aCCpta los Cargos, O 5C retracta de los admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conForme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas (se resalta).
La anterior disposición reafirma varias cosas: En primer lugar-, el principio aCt/.5a110/10, que le CS propio a la Jurisdicción de Justicia y Paz, el que se predica de los actos de acusación y éstos solo se comprenden ante los jueces de conocimiento. En segundo lugar, que es ante el juez natural que la aceptación de cargos adquiere la entidad de alegación de culpabilidad y por ello es que, según lo indica el parágrafo 1°, hasta ese momento, incluso, el procesado puede retractarse. 22 Segunda Instancia 27.484 VVils 7 lazar Carrasca], Justicia y Paz En tercer lugar, sólo es posible la ruptura de la unidad procesal a partir de este acto surtido ante los Magistrados de Conocimiento de justicia y paz.
Con el fin de entender la trascendencia de los defectos de estructura, obsérvese la naturaleza y las finalidades de las audiencias preliminares de imputación y de cargos. 1. Formulación de imputación El artículo 62 de la Ley 975 del 2005 prevé el caracter de complementatiedac/ de las reglas del Código de Procedimiento Penal para los asuntos no previstos en la normativa especial.
Por esa ruta, el artículo 286 de la Ley 906 del 2004- dice que la imputación es un acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado. Sobre el contenido de ese acto, el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 975 explica que es una imputación 4c-tira surgida de la inferencia razonada de que el imputado es autor o partícipe de las conductas delictivas que se investigan, según lo indiquen los 23 Segunda Instancia 27.484 Mis1 Sainar Carrascal, Justicia y Paz elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida.
Que se defina como un acto de comunicación no indica de manera alguna que se trate de una información abreviada de hechos que impidan su cabal entendimiento en términos de probabilidad de responsabilidad penal. Los hechos de los que se da traslado al imputado deben abordar las características delictivas que se le atribuyen provisionalmente y que se estan investigando.
Su finalidad es la formalización de la iniciación de la investigación penal. Sin embargo, obsérvese una nota distintiva y singular de la Ley de Justicia y Paz: traslada lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 288 de la ley 906 de 2004-, relacionado con la posibilidad de allanarse a la imputación, a otro momento, a pasos posteriores. La razón de ser de la "omisión" en este estadio se capta con fluidez en el contexto de las finalidades de la Ley de Justicia y Paz, pues en ésta los propósitos de reconciliación nacional, esclarecimiento de la verdad, garantía de no repetición y deber de memoria, reclaman espacios procesales de revelación de la verdady de acceso 24 Segunda Instancia 27.484 i Wdsonr alazar Carrascai —Justicia y Paz a /a justicia, que no por tratarse de una justicia consensuada pueden ser preternitidos y violentados.
Y esa posibilidad resulta irremediable si se trivializa la Jurisdicción de Justicia Y Paz a actos de allanamiento a la imputación. La omisión por traslac/o del numeral 3 0 del ar4i-culo 288 de la Ley 906 del 2004 en relación con el contenido de la imputación en la Ley 975 del 2005, se corresponde con las normas subsiguientes sobre la forrna/c7ción de ea /505 y aquellas que refieren a la etapa de/uzgain/ento, en las q (Je el debate no se traza necesariamente entre:a inocencia y la responsabilidad, sino en búsqueda del e5ClateC11771el2t0 de la Vetdad, COMO principio procesal especial, conforme —se dijo- al artfcuo 15 de ésta, ya citado.
Si no fuera así, carecertan de sentido, por triplo, !as siguientes previsiones normativas de la ley 975: Arficulo 13, Ceietidad. Los asuntos que se debatan en audiene:a serán resueltos dentro de:a rn:snia. Las decsiones se entenderán notificadas en estrados. Las a udienclas preliminares se reallzarán ante el Magistrado de Coriti' 01 de Garantías que designe e: Tribunal respectivo. 25 Seund f; g staneia 27484 wils Salazar C11'115011 ^ Justicia y Paz En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos: 1.
La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio Artículo 15, inciso 4°: La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos apretenda presentar en el juicio. La protección l os queprete nda presentar la defensa estará a cargo de la ría del Pueblo Artículo 18, inciso 3°: A partir de esta audiencia y dentro de los (60) días siguientes la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantara las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de Formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.
Artículo 32. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serSn competentes para adelantar la etapa de juzgamiento Artículo 39. 26 Se5uncla Instancia 27.484 W s?, Saz ar Carrascal i r Justicia y Paz Excepción a: a publicidad en el juicio. COTO excepción al princlpio de carlder público de las audiencias de;Lagar -Mento, el Tr.bunal Super:or del Distrito )udicial, a fin de proteger a las víctjrnas, los testigos, O a un acusado, podrá ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada.
Podrá ordenar la p-aca de testimonio a través del sistema de audiovideo para permitir su contradicción y confrontación por las partes. Artlicuo 49. Medidas de satisracción y garantras de no repetición. Las medidas de satisraccrán y las garantías de no repetición, adoptadas Pos ias distintas autsHdades directarrente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán inciulh 48.1 La verificación de los hechos y la dilusión públIca y completa de la verdad judicial_ (resalta y subraya H Corte). 2.
Formulación de cargos Examínese el acto procesal desde el referente constitucional del numeral 4° del inciso 2° del artículo 250, de acueHo con e! cual, corresponde la Fisca lía General de la Nación, Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de clat inicio a un juicio público, ora:, con inmediación de las pruebas, contradiceoric, concentrado y con todas las garantías (se destaca). 27 Segunda Instancia 27.484 7 VV n SalazarCarrascal - Justicia y Paz El artículo 19 de la ley 975 del 2005 preceptúa que lo actuado en la audiencia de 4cept4ción de cargos se remite a la Sala de Justicia y Paz para que se convoque a la audiencia pública de juzgamiento.
Sin duda, en el contexto de la Ley de Justicia y Paz, no obstante el presupuesto de consensualidad, la 4cusación, como ya se expuso, está constituida por la formulación de cargos y el acto de acept4ción. La remisión al postulado constitucional es importante para precisar que el principio acusatorio está referido a la existencia de una acusacrón, respecto de la cual se afirma la congruencia con la decisión judicial final.
LOS reconocidos axiomas "No existe proceso sin acusación" y "Donde no existe acusación no hay juez", develan la importancia del principio acuscntono como pilar del rito del proceso penal del Estado de Derecho. La delimitación del objeto del proceso se ciñe al acto de acusación, d que, constitucionalmente, es un acto de impulso 28 y Segun/4 stanci 27.484 a INtls alazar Cartascal ^ Justicia y Paz procesal escrito, desde el cual se procura la declaratoria de responsabilidad penal por parte de la ludicatura.
Se recuerda lo anterior para indicar que si bien la Ley de /usticia y Paz no alude a formas específicas para la Formulación de calvos, sí supone, por remisión legal a la ley 906 del 2004, y por virtud del mandato constitucional -artículo 250-, una valoración jurídica que supera el umbral de la imputación 4ctica de la audiencia de imputación, para arribar al reclamo de una forma escritura'.
En punto del ingrediente valorativo o jurídico, no solo interesa la satisfacción del presupuesto de tipicidad estricta de los delitos atribuidos en la formulación de cargos, sino.que tratbdose de unas entidades delictivas cometidas por el desmovilizado pero en su condición de militante de una organización armada ilegal, Se precisa que las categorías de atribución subjetiva sean aprensibles por aquél de tal suerte que discierna y descifre las inferencias que la Fiscalía edifica para concluir su autoría y participación, y de cara a esa comprensión, pueda admitir o no los cargos. 29 Segund. tanda 27.4134 Wikdç S4Jazy CarrascaJ Justicia y Paz La acusación así entendida y dimensionada debe superar al acto de comunicación anterior y delimitar e: objeto del proceso en orden la congruencia con la sentencia. Demostrado el yerro por yuxtaposición con e: deber ser del procedimiento regulado en la Ley 975 del 2005, corresponde a la Sala indicar su trascendencia invalidatoria de H actuación, porque impidió que se cumplieran las finalidades previstas, separadamente, para cada acto.
Lino. Al incluir indebidamente en el acto de imputación la dinámica procedirnental de:a Formulación e cargos, cuando se anticipó el interrogatorio al procesado sobre su voluntad de admitirlos, teniendo como reterente un acto ora:, imperfecto frente a la entidad constitucional y procesal de un acto 412 acusación, se impidió el cumplimiento del principió de congruencia con la sentencia, se trivia:izó e'.:apso inyestigativo clue la ley fijó entre la imputación y:os cargos y, por esa ruta, la Posibilidad de que, con medios probatorios de acreditación y categorías jurídicas aprensibles de atribución sub,ietiva, el procesado admitiera otros cargos, 30 Segunda Instando 27.484 Wilso Salazar Carrasca] iJustIcla y Paz Sobre este punto CS clara la exposición de la fisclía en relación con el programa metodológico y las tareas investigativas que se dirigen no solo a Verificar 105 Hechos confesados, sino, de manera crucial para el esclarecimiento de la verdad, a acreditar la responsabilidad del imputado respecto de hechos no confesados, con la probabilidad de que los acepte luego de una persuasiva y contundente formulación de cargosa Dos.
Adicionalmente, se inocuizó el rol de las víctimas al dar por concluida toda probabilidad de que coadyuvaran a la formulación de cargos -disímil con la formulación de la imputación por complejidad argumentativa de la segunda- diferentes a los admitidos por el imputado en su versión libre. Y por este camino la vocación probatoria de la víctima y la teve/ación de 4 veitiad fueron reducidas a su mínima expresión. Sobre este punto específico, la sala advierte con preocupación que las pretensiones de los representantes de ',as víctimas de Puerto Patiño, El Marqués y del Carmen de Bolívar, fberon despachadas rapidarnente como improcedentes, pese a que expresaron la viabilidad de colaborar probatoriamente a la acreditación de la 31 Segunda I nstIncla 27.484 V•11 ci• Salazar Carrasca] / • Justicia y Paz responsabilidad del imputado, con miras a:a Formulación de Por esta vía, pese al concepto amplio de víctima que consagra la Ley de JUS±iCja y Paz, también se negó el recurso que uno de estos representantes interpusiera contra ia decisión que examina la Sala.
Si la imputación es un juicio lógico de probabilidad, ese mismo nivel de exigencia rec:arna la demostración de la condición de víctima y, de ser o parecer tal,:a magistratura está obligada a pronunciarse conforme lo ordena el penú:timo inciso del artículo 13 de la Ley de Justicia y Paz, ya trascrito. Estas situaciones reflejan un equivocado manejo del procedimiento, con jias consecuencias señaladas en términos de vulneración de las garantías de los intervinientes.
El debido proceso, en genera:, es una garantía 'udicial no sólo para el procesado sino también para las víctimas, en el contexto singular de la Ley de Justicia y Paz Por ello, ios términos que la ley dispone para las tareas investigativas interesan no solo a la Fiscalía, sino igualmente al procesado, quien podría demostrar su 32 Segund Instancia 27.484 WíIsy1Solazar Carrascal a Justicia y Paz inocencia respecto de una de las imputaciones y buscar que la fiscalía desestimase algún cargo, y, por supuesto a las víctimas.
Tres. Con las irregularidades anotadas, la segunda audiencia preliminar realizada con el fin de ponderar la necesidad de la detención preventiva del procesado, -transitó por los equívocos de la primera y, entonces, la instancia de primer grado lió la prosperidad de la pretensión a los delitos admitidos, cuando en estricto sentido a esta petición no precede, judicialmente entendida, la admisión de cargos.
Cudtro. Al ser alteradas y sobrepuestas las etapas procedimentales, la primera instancia concluyó que era incompetente para valorar la procedencia de la detención preventiva para todas las imputaciones porque impropiamente generó una ruptur? p/-oces?/de manera anticipada, por los hechos "no admitidos". Cinco. Las irregularidades anteriores conculcan varios derechos fundamentales y garantías judiciales de todos los intervinientes, incluyendo las debidas al procesado. 33 Segunda Instancia 27.484 cy Mis n alaur Catrascal /usticla y Paz Aún bajo los supuestos de una justicia de sometimiento, es un derecho del procesado conocer los reproches que se le hacen - diferente a simplemente infórmarse de ellos-, con la respectiva valoración jurídica y la categoría de atribución subjetiva de la que se infiere su responsabilidad.
Solo respecto de este referente es que se lo confronta a admitirlos. Seis. En el extremo de las víctimas, su derecho a la veniadtermina reducido a un acto de fe, y no a la didmica investigativa de su acreditación. Y, ademas, la vocación probatoria de éstas con miras a los cargos se frustra preliminarmente. Siete. La fiscalía pierde la posibilidad de que, en su cometido por el esclarecimiento de la verdad, pueda persuadir al procesado, con medios asertivos de convicción, sobre su responsabilidad y entonces logre su admisión de culpabilidad por hechos que superen los confesados.
Ocho. La irregularidad enseñada vulnera la garantía de no repetición y el deber de memoria, en la medida en que se reducen las opciones de la Jurisdicción de Justicia y Paz a la validación de una verdad, la del imputado. 34 Segunda Instancia 27.494 IA7Sso alazar Carrasca( Justicia y Paz Nueve. La Jurisdicción de Justida y Paz, con todas las instituciones previstas para su ejecución, no se justifican si su labor desestima los cometidos político-criminales que orientaron su expedición y reduce la magistratura a una operación de validación de la confesión o admisión del procesado, sin otros espacios de discusión u oposición. Si bien se parte de una confesión y de la consecuente aceptación de cargos, no se puede perder de vista que la relación prOcesal no Se edifica de manera exclusiva E7719-E el procesado y IQ molicatura, y aún desde este nivel relaciona!, habrá de recordarse que la verdad no se circunscribe a aquello que diga o acepte quien narra su versión. Se trata de una dinamica, aparentemente breve, pero que, trabada conforme a los criterios axiológicos de la ley y sus principios procesales, la verdad resulta un imperativo para los operadores judiciales, un derecho de las víctirr2as y de la sociedad, y un deber del "postulante a justicia y paz". 35 Segunda Instancia 27.484 c7 Wils lazar Carrascal, Justicia y Paz Lo anterior indica que en las tensiones propias de los derechos fundamentales disputados -debido proceso, verdad, acceso a la justicia, etc, la misión de los Operadores Judiciales, de la Policía Judicial, del Ministerio Público, de la Defensoría Pública y de la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación, tiene que estar orientada, conjuntamente, por la búsqueda del esclarecimiento de la verdad, la construcción de los archivos por el deber de memoria que impone la reconciliación, y la garantía de no repetición, tal como emana de los artículos 4, 15, 48 y 56, entre otros, de la ley 975 del 2005.
Diez Conforme al registro, en estricto sentido, le asiste razón al delegado del Ministerio Público cuando afirma que las irregularidades anotadas conducen a que el señor Wilson Salazar no tenga la calidad de imputado porque esta calidad procesal reclama que previamente el Magistrado de Garantías imparta legalidad formal y material al acto de imputación. En punto del juicio de legalidad formal de la imputación, corresponde al Magistrado de Garantías constatar en la respectiva audiencia que el imputado hizo parte de un grupo armado organizado al margen de la ley, que se desmovilizó con el fin de 36 Segunclstancia 27484 ( VV 1, [S'un lazar Can-ascii Justicia y Paz contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, que el Gobierno Nacional certificó su postulación y que los hechos imputados, en su integridad, se cometieron durante y con ocasión de la pertenencia al grupo.
Estos aspectos preliminares son de obligatoria verificación por parte del Magistrado con función de garantías, porque solamente satisfechas esas premisas, puede afirmarse que el postulante accederá a los beneficios previstos en la ley. 3 En el extremo del juicio de legalidad material de la imputación, el examen del Magistrado de garantías esta referido contundentemente sobre los motivos fundados que Permiten la inferencia razonable de la probable autoría o participación del procesado en los hechos imputados.
Este examen no supone un pronunciamiento de responsabilidad, pero sí un juicio lógico de probabilidad que ofrezca el Fiscal al Magistrado, con el fin de que se imparta legalidad a la imputación. 3 Obsérvense sobre el particul41 los artkulos 2,10 y 11 de la ley 975 de 2005. 37 Segunda Instancia 27484 K4, Wi So Sazar Carrascal Justicia y Paz Los registros de video no informan estas constataciones ni formales ni materiales y tampoco develan un acto ludicial a partir del cual se afirme la imputación, y se declaren las medidas, tanto de aseguramiento -detención preventiva- corno cautelares, sobre el bien inmueble referido por el señor defensor de: imputado.
Las razones expuestas conducen a fa afirmación según la cual las irregularidades destacadas son insubsanables, por lo que se declarará la nulidad de lo actuado a partil- de audiencia de formulación de imputación, inclusive. Al rehacer y enmendar correctamente la actuación, e! Magistrado con función de Control de Garantías, deberá, además, tener en cuenta Lino. El artículo 13 de:a ley 975 del 2005, acerca del contenido de las decisiones que se adopten en el 1m bito de su competencia y las pautas de la (urisprudencia de la Corte Constitucional sobre e: particular, sobre todo las sig u ientes 4: Corte Constitucional.
Sentencia C- 092 de! 2003. 32 Segunda Ins-44neig 27.484 Wilson Sald riscal 9 11 y Paz En esta circunstandas, el Constituyente, retomando la experiencia de la estructura básica del proceso penal en el derecho penal comparado, previó que a Fiscalía, en aduellos casos en que ejerce facultades restrictivas de derechos Fundamentales, esté sometida control judicial o control de garantías - según:a denominación de la propia nor,ma-, decisión que denota el lugar preferente que ocupan los derechos Fundamentales en el Estado constitucional de derecho.
En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las Eacultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constftucionales y, en particular, sI su despliegue ha respetado o no los derechos Fundamentales de los ciudadanos. En ejercicio de esta competencia, los erectos de la decisión que adopte el luez están determinados como a continuación se explica.
Si encuentra que la Fiscalía ha vulnerado los derechos Fundamentales y las garantías constitudonales, el juez a cargo del control no legitIma la actuación de aquella y, lo que es más importante, los elementos de prueba recaudados se reputan inexistentes y no podrán ser luego admitidos como prueba, ni mucho menos valorados corno tal. En consecuencia, no se podrá, a partir de esa actuación, llevar a cabo la promoción de una investigación penal, como tampoco podrá ser llevada ante e: juez de conocimiento para erectos de la promoción de un ',uzgarniento; eFectos éstos armónicos wn:a previsión del artículo 29 superior, conrorme al cual es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación del debido proceso.
Por el contrario, si el juez de control de garantías advierte que la Fiscalía, en ejercicio de esas facultades, no ha desconocido los lIrr,ites superIores de su actuación, convalida esa gestión y el ente investigador podrá entonces continuar con su labor investigativa, formular una imputación, Plantear Una acusación y pretender la condena del procesado.
Es cierto que en este supuesto la Facultad del luez de control de garantías no Implica un 39 Segunda Instancia 27.484 a oddson Saazar Can: Justicia y id pronunciamiento sobre ',as implicaciones cue ',os elementos de prueba recaudados tengan sobre la responsabilidad de: Investigado ya dUe ésta será una tarea que se adelanta en el debate público y oral de la etapa de iuzearniento.
Pos. La concreción de las finandades de la Ley de Justicia y Paz, efecto para el cual la dinámica procesal deberá propender por e1 esclarecimiento de la verdad, principio al que concurren todos los sujetos procesales e interyinientes y que parte de la premisa lega; de la confesión completa y veraz que deberá hacer el imputado de los hechos, Sobre el particular recuérdese la guía de la Corte Constitucional al examinar el alcance y contenido del artícuo 25 de la Ley 975 del 2005 Se pregunta la C_ort.e si es constituelona:a norma que, a camHo de una reducción sustan€va de la pena efectiva a cumpl,r Calternatividad pena[) exige, para el otorgamiento del benefico, el reconocimiento de os delitos Que le son rnputados por e: Estado o aquel:os que er implicado voluntaramente quiere confesar, pero no ordena la confesión ntegral de todos [os hechos criminales en.os cuales la persona hubiere participado en su condicrón de integrante de un grupo armado específico y conRere beneRcios penales adiclona:es respecto de estos dei:tos no confesados cuando el Estado no pueda demostrar eue la ornsión fue intencona,. 40 Segur,d Instincia 27.4134 Wil 541azatC.arrascal Justicia y Paz En otras palabras, se pregunta:a Corte si vio:a los derechos de las víctimas la norma que, con la finalidad de alcanzar la paz, otorga beneficios penales sustantivos mediante un esquema de alternatividad penal, sin exigir que la persona beneficiada confiese la totalidad de los de:itos cometidos, y confiere beneficios penales adicionales respectó de los delitos que originalmente no fueron confesados, Siempre due el Estado no pueda demostrar que la omisión fue intencionai.
Corno ya se mencionó, Id Ley 975 de 2005 constituye Lind de las piezas más importantes del marco Furirdico de los procesos de paz en Colombia. Para incentivar estos procesos,:a ley establece una reducción sustantiva de las penas de cárcel para quienes han cometido de:tos de suma gravedad. En efecto, las personas responsables de tales delitos en el derecho nacional podrían llegar a Ser acreedoras a una Pena hasta de 60 años de drcei y en el derecho penal internacional podrían tener, incluso, cadena perpetua.
Sin embargo, la ley colombiana les otorga e: beneficio de una pena efectiva que va entre 5 y 8 años, lo cual, sin duda, afecta derechos y principios constitucionales como el derecho a la lusticla de las víctimas y de la sociedad y e principio de igualdad. El contenido mínimo del derecho de las 5,4c-timas a la verdad protege, en primer lugar, el derecho a que los delitos más graves sean investigados.
Esto implica que tales delitos deben ser investigados y que el Estado es responsable por acción o por omisión si no hay una investigación seria acorde con:a norrnatividad nacional e internacional. Una de las Formas de violación de este derecho es la inexistencia de medidas que sancionen el Fraude a:a lusticia o sistemas de incentivos que no tomen seriamente en cuenta estos factores ni promuevan seria y decididamente la consecución de la verdad.
Naturalmente todos estos derechos comportan el deber irrenunciable del Estado de investigar de manera seria y exhaustiva los delitos cometidos y de informar sobre el resultado de sus investigaciones. 41 Segunda instancia 27,484 Wilson Sainar Qrrascal IR ida y Paz En cuanto se refiere a:a dimensión cc:ectiva de:a vei-dild, su contenido mínimo incluye la posibdidad de las sociedades de conocer su propia historia, de elaborar un relato colectivo reativamente fidedigno sobre:os hechos que la han definido y de tener memoria de tales hechos.
Para ello, es necesario que se adelanten investigaciones ludiciales imparciales, integrales y sisternaticas, sobre los hechos criminales de los t.:e se pretende dar cuenta histórica. Un sistema eue no beneficie la reconstrucción de la verdad histórica o que establezca apenas débiles incentivos cara ello, porta comprometer este importante derecho.
En efecto, según las disposiciones de: bloque de constitudonabdad, el ocultamiento, el silencio o:a mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negodación que se aj,uste a:a Constitución. Sin embargo, el reato genuino y Fidedigno de los hechos, acompañado de investigaciones serias y exhaustivas y del reconocimiento de la dignidad de las v?..dtirrt,”, Pueden ser las bases de ón proceso de negociación en e: cual, incluso, se admita consttucionalmente la renuncia a la imposición o aplicación plena de las penas que e, derecho peniii arG^ariC ha establecido, inclusive para los delitos due:a Humanidad entera ha considerado de la mayor gravedad.
Por las razones que la Corte entra a explicar, la colaboración plena y fidedigna de los Perpetradores es una medida indsóensable para satisEacer el derecho de las víctimas a la verdad y el interés de la sociedad en la construcción de memoria histórica. No puede perderse de vista Que esta Ley está diseñada para:ser aplicada a Per5 onas clue han cometido múltiples y graves delitos.
Por las diricu ±ades que Lm7licar, estas investigaciones, en muchos casos la actuación estatal no basta para cue estos delitos sean totalmente esclarecidos o su autor identificado Por esta razón no es podÓe afrmar, 42 5ege 27.484 vvl n 5 lazar Carrasca( iusticia y Paz categóricamente, que el Estado, años después de los de:itos cometidos, revelará, gracias exclusivamente a sus propias investigaclones, H verdad sobre los mismos.
Por las razones que han sido expresadas, en casos como estos, además de conf i ar en la voluntad de buena re de quienes deciden entrar a la legalidad, el Estado debe adoptar mecanismos procesales idóneos para asegurarse que las personas a quienes se beneficia a través de la imposición de penas alternativas reducid a s respecto de los delitos cometidos, colaboren eficazmente en H satisfacción de los derechos a la verdad de sus propias víctimas.
De esta manera, las personas que tendrán los beneficios que supone vivir en un Estado de derecho, tendrán también las cargas proporcionales eue el derecho les impone! Así se logra ponderar el derecho a la paz y los derechos de las víctimas, en especial ei derecho a la verdad. En este sentido no sobra enfatizar que frente al €20 de delitos a que se refiere:a ley demandada, sólo la identificación completa de la cadena de delitos cometidos por cada uno de estos grupos armados específicos permite conocer la real dimensión de lo sucedido, identificar a las víctimas, repararlas, y adoptar medidas serias y sostenlbles de no repetición. El secreto sobre lo ocurrido, la manipulación de la verdad y la negación de gltie5 delitos Cometidos por tales grupos no sólo compromete LOS derechos de cada una de las personas que ha tenido que sufrir el dolor de la violación de sus derechos sino el interés de:a sociedad entera en conocer lo ocurr i do en toda su magnjtud y a adoptar medidas para que nunca más esos de:itos vuelvan a ocurrir.
En consecuencia, la Corte declarara inexecuilele el inciso segundo y el siguiente apartado del Inciso primero del artículo 25 de la ley demandada l 'sln peluicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eAcazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontanea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional.
En este evento, el 43 Segunda Instancia 27.484 1)90. VVil alazar Carrasca' Justicia y Paz condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se proceder a a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley." Adicionalmente, y bajo estos mismos supuestos, en la parte resolutiva de esta providencia, se declarara exequible, por los cargos analizados, el artículo 17, en el entendido de que la versión libre debe ser completa y veraz.
En suma, en virtud de las decisiones adoptadas y en aplicación estricta de la Constitución, los beneficios penales que la Ley demandada permite que se conceda a quienes han cometido delitos de suma gravedad, sólo pueden conferirse a quienes han satisfecho de manera plena el derecho de las víctimas a la verdad, de lo cual depende, también, la satisfacción del interés de la sociedad en construir memoria colectiva sobre lo acontecido durante el conflicto armado.
Para eso deben h beta j_ccmfesado, de manera ampldu veraz, todos los hechos criminales en los cuales han participado corno integrantes de tales grupos Tres. Que es menester acreditar, sin dudas, si el señor Wilson Carrascal Salazar esta condenado por el homicidio del ciudadano Luis Alberto Piña, ocurrido el 23 de octubre de 1.998. En este evento, y si prospera el decurso procesal, no podra imputarse este hecho, que puede ser atendido dentro la institución procesal de la acumulación jurídica de penas, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Justicia y Paz. 44 Segunda Instancla 27.484 Za Wilso iazar Carraseal.justicla y Paz i Cu419-0.
Que debe haber estricto equilibHo entre los derechos del procesado y los derechos de las víctimas. Cinco. Que la Ley de Justicia y Paz no está circunscrita exclusivamente a la "aceptación" o "confesión". Su ámbito es bastante mayor, como se desprende de los varios principios suyos, mencionados en esta decisión. En mérito de lo expuesto, !a Sala Penal de:a Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia pxeliminat de la formulación cje la imputación. 2. DEVOLVER el asunto a la Of-icina de origen para que se reponga la actuación de acuerdo con las motivaciones de esta decisión. 45 Segunda Instancia 27,464 Wilscen al T r Cartascal )usticia y Pu Esta providencia, que se entiende notiricada en estrados, carece de rCCUI305• CÚMP_ASE ALFREDO GOMEZ 57.[NTER.0- 5 EZ iáLviartoc.
PÉREZ PINZÓN ifrdúvy / MARINA PULIDO DE 3ARÓN dit ) VES1D RAMÍREZ BASTI DAS y /(r; 2 Grfra I_ANÉS, •,MANCA 46 Segunda Instancia 27.484 VVilson Salazar C_arrascal Justicia y Paz M • k.50 ' RTE PORTILLA TERESA R,IAZ NÚÑEZ Secretaria 47