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27483(09-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.27483 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27483 Acta No. 57 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA LUZ LLANOS ANACONA, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE y el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a las citadas entidades para que se les condene a reinstalarla al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro de similares condiciones y características y a pagarle los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, desde el momento de su desvinculación y hasta cuando sea restablecida en su cargo.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculada como trabajadora oficial al Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el 17 de junio de 1987 hasta el 31 de mayo de 1994 cuando por una supuesta supresión del cargo, se dio por terminada la relación laboral, lo que constituye una terminación unilateral e ilegal y por lo tanto nula o inexistente.

Agrega, que se desempeñó como Ayudante de Oficina en Villavicencio, estuvo afiliada al sindicato de la empresa y por ello estaba amparada por la estabilidad laboral consagrada en la convención colectiva de trabajo, en el sentido de que solo podía ser retirada de su empleo sino por las justas causas establecidas en el C.S.T. y con el procedimiento convencional.

Agotó la vía gubernativa. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales en la contestación de la demanda aceptó como ciertos algunos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y manifestó que al dar por terminado el contrato de trabajo con la demandante por supresión del cargo lo hizo con base en disposiciones legales vigentes en ese momento.

Propuso las excepciones de falta de competencia del juez, justificación de orden legal, cobro de lo no debido, imposibilidad de reintegro y prescripción de la acción de reintegro. El Ministerio de Transporte en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte de la demandante, carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de reintegrar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar sueldos, primas, vacaciones, aumentos, indemnización moratoria y demás prestaciones sociales, prescripción de la acción de reintegro y de reconocimiento de prestaciones sociales, buena fe patronal y las demás que resulten probadas.

Mediante sentencia del 18 de febrero de 2003 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, no se refirió a las demás excepciones debido a la imposibilidad de estudiar las pretensiones del libelo. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de abril del 2005, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, precisó, que la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Caminos Vecinales es la de establecimiento público del orden nacional, y que sus servidores, según el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 son empleados públicos, salvo los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales. Agregó, que de conformidad con la sentencia C-484 de 1995 de la Corte Constitucional no es posible determinar en los estatutos de los establecimientos públicos las actividades que puedan ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Anotó, que la demandante no acreditó, como era su obligación, que las funciones desempeñadas por ella correspondían a las de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas y en consecuencia se encontraba incursa en la excepción. En apoyó de su tesis, citó apartes de una sentencia de esta Corporación. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que “se case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y en sede instancia se revoque la decisión del a quo y se condene por dichas pretensiones.” (Folios 11 y 12).

Para tal efecto formuló dos cargos: “Primer Cargo: Acuso la Sentencia del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, sobre la calidad de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos, por cuanto el Juzgador interpretó erróneamente la citada disposición cuando dice que como el Fondo nacional de Caminos Vecinales es un Establecimiento Público, naturaleza jurídica no discutida, sus servidores son por regla general, empelados públicos y únicamente serán trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción y mantenimiento de obras públicas.” (Folio 12).

En la demostración del cargo sostiene, que las funciones no se predican solo del servidor respectivo sino de la institución o entidad y si esta se dedica a la construcción o mantenimiento de obras públicas, como la demandada, sus servidores serán trabajadores oficiales, a menos que se trate del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras.

Concluye, que “como la demandante laboró en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Establecimiento Público, creado para la construcción y mantenimiento de los caminos veredales, los cuales, sin lugar a dudas, constituyen obras públicas, pues quiere decir que mediante su labor contribuyó a la construcción y mantenimiento de esas obras, sin ocupar cargo de dirección o confianza, pues se desempeñó como ayudante de oficina, motivo por el cual ostentó la calidad de trabajadora oficial” (Folio 14).

No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo se acusa al Tribunal de haber interpretado de manera errónea el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, norma que se limita a clasificar a los servidores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, sin consagrar de manera concreta derechos laborales.

A pesar de que lo anterior sería suficiente para desestimar la acusación, la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones: El Tribunal, con fundamento en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, sostuvo que las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, son por regla general empleados públicos, salvo los que se dedican a la construcción y sostenimiento de las obras públicas que son trabajadores oficiales.

Y a renglón seguido, manifestó, que como la demandante no había demostrado estar dentro de la excepción, no era posible considerarla como trabajadora oficial. Es decir, que esta afirmación incluye aspectos fácticos, no susceptible de ser atacados por la vía directa. Pero, además, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 es del siguiente tenor: “ Empleados públicos y trabajadores oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Del texto trascrito se desprende, de manera nítida, que hace referencia es a “Las personas” y a “los trabajadores”, en ningún momento a las finalidades, objetivos y funciones de las entidades, como lo entiende el recurrente.

Por lo dicho, el cargo no prospera. “Segundo Cargo: Acuso la Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por vía indirecta, por interpretación errónea de la prueba relacionada con las funciones desempeñadas por la demandante, por cuanto el Juzgador consideró que la probanza, que admite como plena, en el sentido de haber ocupado la demandante el cargo AYUDANTE DE OFICINA y ser su denominación completa la de código 5155 Grado 07, así como existir supresión del cargo de empleada.” (Folio 14).

En la demostración del cargo afirma que las funciones de la demandante no eran otras que la de ayudar la dependencia llamada oficina, para distinguirla de las dependencias de campo o al aire libre donde se encuentra la respectiva construcción o su mantenimiento. Pero esas labores de oficina implican necesariamente la consecución del fin propuesto, como obra pública.

Concluye, que las funciones o labores de “pico y pala”, no pueden realizarse sin el apoyo de la parte administrativa u oficinas. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que el cargo no tiene proposición jurídica, lo que sería suficiente para desestimarlo, la Sala procede a su estudio. Como el cargo se orienta por la vía indirecta, “por interpretación errónea de la prueba relacionada con las funciones desempeñadas por la demandante” es pertinente recordar, que esta Corporación de manera reiterada ha explicado que el error de hecho debe ser manifiesto y solo habrá lugar a él cuando proviene de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial.

Además, el recurrente tiene la obligación de comprobar en que consistió la valoración incorrecta e indicar qué es lo que dichas probanzas en realidad acreditan en contra de lo concluido por el juzgador, como lo exige el artículo 90-5-b del Código de Procedimiento Laboral. El Tribunal echa de menos la prueba de las funciones desempeñadas por la demandante, para poder determinar su calidad de trabajadora oficial, y el recurrente, sin hacer mención a ninguna prueba en particular, como dejada de apreciar, se limita a afirmar que la parte administrativa u de oficinas está íntimamente ligada con las funciones de “pico y pala”, y por ello concluye que la actora tenía la calidad de trabajadora oficial y en consecuencia la justicia ordinaria laboral es la competente.

Finalmente, recurre a normas de la convención colectiva de trabajo, para sustentar la estabilidad de la trabajadora y por ende el derecho a su reinstalación. Al respecto basta anotar, que esas cláusulas hacen referencia a los trabajadores oficiales (folio 162) y a los trabajadores de conservación de carreteras, edificios nacionales, monumentos, servicios generales y parques y jardines (folio 134), calidad u oficio que no se acreditó dentro del proceso, como de manera acertada lo señaló el Tribunal.

En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2005, en el proceso seguido por MARÍA LUZ LLANOS ANACONA contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE y el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria