CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 27482. EXTRADICIÓN. PRUEBAS CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 181 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). VISTOS La Corte resuelve la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCÍA.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 1131 del 3 de mayo de 2007, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano César Augusto Arboleda García, de quien asevera que "Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997".
Rad. 27482. EXTRADICIÓN. PRUEBAS CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2. Mediante oficio número 0F107-11705-DIJ-0100 del 8 de mayo de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Título 1, Capítulo III, de la Ley 600 de 2000, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Jefe (e) de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0816 del 4 de mayo de 2007, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada "debidamente autenticada.
Los hechos de este caso sucedieron "entre diciembre de 2002 y julio de 2003", según consta en la Nota verbal número 3174 del 11 de diciembre de 2006, por medio de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de César Arboleda García. SOLICITUD DEL REQUERIDO EN EXTRADICIÓN Corrido el traslado reglado por el artículo 518, inciso 1 0, del Código de Procedimiento Penal aplicable, el solicitado en ejercicio de la defensa 2 Rad. 27482.
EXTRADICIÓN. PRUEBAS CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia material, en escrito presentado dentro del término legal, solicita que se decreten los medios de convicción que depreca, así: 1. Que se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores allegue el concepto obligatorio sobre la existencia de tratado internacional aplicable al presente trámite, o, en su defecto, que indique si el trámite se rige con prelación del estatuto de defensa para el Estado requirente, o por virtud del Acto Legislativo No. 01 de diciembre de 1997, "para establecer si las reglas de derecho público interno son subsidiarias del derecho internacional convencional". 2.
Que se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si las traducciones que obran en el presente trámite, fueron efectuadas "por un intérprete oficial o por un traductor designado, para establecer si se trata de una prueba legal y oportunamente allegada al proceso". 3. Que se pida a la Fiscalía General de la Nación certifique que el solicitado "no ha sido procesado hasta la fecha por ningún delito de narcotráfico". 4.
Que se solicite a la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM), expida certificado sobre la ausencia de proceso por delito de narcotráfico adelantado en contra del solicitado. 5. Que se allegue de la Dirección de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad — DAS, el registro migratorio de César Augusto Arboleda García. 3 Rad. 27482.
EXTRADICIÓN. PRUEBAS CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6. Que se obtenga de las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América constancia sobre si el requerido "ha sido detenido en ese país por el delito de narcotráfico". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se ha indicado de manera constante, el concepto que debe emitir la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal aplicable, razón por la cual surge necesario que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, pertinencia y utilidad, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 4 Rad. 27482.
EXTRADICIÓN. PRUEBAS CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consecuente con lo anterior, ninguna de las pruebas solicitadas a nombre propio por el ciudadano colombiano César Augusto Arboleda García resultan admisibles, en la medida en que las dos primeras son manifiestamente superfluas y, las restantes, no tienen que ver con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual, las mismas se negarán. En efecto, en cuanto al primer punto, referido a que se exija del Ministerio de Relaciones Exteriores el concepto obligatorio sobre existencia de tratado internacional vigente aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala o, en su defecto, que indique cuál es la normatividad pertinente, el medio de convicción resulta superfluo, como quiera que ya reposa en el expediente.
Recuérdese que en el trámite obra el oficio OAJ.E 0816 del 4 de mayo del año en curso, de la Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que de manera expresa, clara y concreta manifiesta que "en atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano".
Y, como ya se dijo, según se indica en la Nota Verbal número 3174 del 11 de diciembre de 2006, los hechos que dieron origen a la acusación en este caso sucedieron "entre diciembre de 2002 y julio de 2003", esto es, que Rad. 27482. EXTRADICIÓN. PRUEBAS CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia todos los actos incluidos en los cargos tuvieron ocurrencia durante la vigencia de la Ley 600 de 2000.
En cuanto a la prueba solicitada en el numeral segundo, referida a solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que certifique si las traducciones obrantes en el plenario, fueron realizadas por intérprete oficial o por un traductor asignado, es pertinente indicar que la Sala tiene señalado, que la validez formal de la documentación presentada en un trámite de extradición, se refiere a los procedimientos de autenticación que asume el cónsul o agente diplomático de la República o el de una nación amiga, al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y en cuanto a la traducción de todos os documentos.
(Auto del 4 de marzo de 2003, Radicado, 20331). Esa precisamente, es la forma como han llegado los documentos oficiales, tanto en su idioma original, como los vertidos al español, según lo certificó el Cónsul (e) de Colombia en Washington D.C., señor Carlos Andrés Hurtado Pérez. Además, ya en punto específico del trámite de la traducción, también se ha pronunciado la Corte de forma reiterada, indicando que según lo prescrito en el inciso final del artículo 513 de la Ley 600 de 2000, "únicamente se exige que ella se haga al castellano si fuere el caso, sin señalar ningún procedimiento especial", porque precisamente en virtud del trámite propio de la vía diplomática, "la ley procesal les confiere presunción de autenticidad y validez, motivo por el cual la Corte carece de competencia 6 Rad. 27482.
EXTRADICIÓN. PRUEBASdt CÉSAR AUGUSTD ARBOLEDA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia para cuestionar dicho trámite". (Autos de, 28 de febrero de 2007, Radicado 26339 y auto del 15 de agosto de 2000, respectivamente). En consecuencia, no merece ningún reparo la documentación traducida, al abrigo de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, porque es armónica con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución 2201 de 1997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores que a la letra dice: "cuando el documento público y su respectiva traducción sean autenticados por agente consular, podrán ser presentados directamente a la oficina encargada de las legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores".
(Auto del 28 de marzo de 2001, Radicado 17881). Por lo anterior, tampoco este medio de convicción será decretado. En cuanto a las solicitudes contenidas en los numerales 3°, 4,, 5, y 6, referidas a pedir a la Fiscalía General de la Nación constancias sobre ausencia de procesos por delito de narcotráfico adelantados en contra del requerido, a la Dirección de Extranjería del DAS el reporte de movimiento migratorio que registre César Augusto Arboleda García y a las autoridades del país requirente que certifiquen si el solicitado ha sido detenido en su territorio por actividades relacionadas con el narcotráfico, se negarán poi- cuanto que los citados medios de prueba resultan impertinentes, en la medida en que no tienen ninguna relación con los temas objeto del concepto que, en el momento procesal apropiado, deberá rendir la Corte. 7 Rad. 27482.
EXTRADICIÓN. PRUEBAS CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ya se ha señalado en precedencia, que la Corporación se pronuncia únicamente sobre los cinco temas sobre los que versa el concepto a emitir y, por tanto, al trámite de extradición no le interesa si el solicitado en extradición registra o no procesos pendientes con la justicia colombiana y si ha viajado o no al exterior, o si ha sido capturado anteriormente en los Estados Unidos de América por cargos de narcotráfico.
Frente a la admisibilidad de la prueba, la Corte se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en los siguientes términos: "La extradición no es un juicio sobre los hechos para cuestionar su ilicitud, ni es tampoco un juicio sobre el autor para negar su culpabilidad. Es un simple incidente de carácter administrativo donde sólo se ventilan las condiciones requeridas, por una ley o por un tratado, para la entrega del delincuente o de quien se presume que lo sea.
"La Corte dentro del trámite de extradición que adelanta no verifica ningún juicio sobre la responsabilidad del requerido. Ese juicio se realiza o se realizó — según sea el caso concreto — en el país requirente y es allí frente a los Jueces del Estado que ha solicitado la cooperación internacional del colombiano, donde deben plantearse todos los problemas atinentes al contenido sustancial de la resolución de acusación o su equivalente que haya sido proferida en ese Estado.
Frente a la Corte Suprema de Justicia de Colombia el debate probatorio en ese punto se limita al contenido formal de ese tipo de providencia, no a su contenido sustancial, ni a su corrección o presunta incorrección".(CfrAuto Extradición octubre19/2006. Rad. 25900). Rad. 27482. EXTRADICIÓN. PRUEBAS CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia En esas condiciones, los medios de prueba solicitados no se decretarán. Por último, como la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por solicitado en extradición, ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCÍA. 2. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Pedal aplicable, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 9 dipill/RTE PORTILLA ONZÁLEZ DE LEMOS AUGUS Y SID MÍREZ BASTIDAS JU UE S SALAMANCA A RUIZ NUÑEZ Secretaria 10 SIG £l. 4LJNSA PÉREZ MAR DEL ROSAR Rad. 27482. EXTRADICIÓN, PRUEBAS CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia r".
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO