Micelio
27482(12-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 27482. EXTRADICIÓN. CONCEPTO César Augusto Arboleda García República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 057 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCÍA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

LA SOLICITUD 1. Mediante oficio número 0F107-11705-DIJ-0100 del 8 de mayo de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1131 del 3 de mayo del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano César Augusto Arboleda García, capturado el 10 de marzo de 2007, en cumplimiento de la resolución del 18 de diciembre de 2006, expedida por el Fiscal General de la Nación. e fi Rad. 27482.

EXTRADICIÓN. CONCEPITO César Augusto Arboleda García República de Colombia ktgl Corte Suprema de Justicia 2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título Primero, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0816 del 4 de mayo de 2007, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada "debidamente autenticada". 3.

Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 1131 del 3 de mayo de 2007 de la siguiente manera: "Los hechos de este caso indican que entre diciembre de 2002 y julio de 2003, Arboleda-García y sus co-asociados fueron miembros de una organización de tráfico de heroína a gran escala con sede en Colombia.

La evidencia en este caso incluye información de testigos que cooperan en el caso, interceptaciones telefónicas realizadas con orden judicial de los Estados Unidos, y vigilancia física por parte de agentes de las fuerzas del orden. "La investigación ha determinado que el 17 de abril de 2003, el co-asociado de Arboleda-García, Mario Jiménez, recibió aproximadamente un kilogramo de heroína en el Aeropuerto Internacional de Miami, y entregó dicha heroína Arboleda-García- Arboleda-García luego transportó la heroína a Orlando, Florida, donde entregó una porción de los narcóticos a un traficante de narcóticos no identificado.

La porción restante de los narcóticos fue suministrada a otro traficante no identificado en Miami. "La investigación también ha determinado que a finales de abril de 2003, Mario Jiménez entregó 600-800 gramos de heroína a Arboleda-García, y que Arboleda- García le dio a Mario Jiménez aproximadamente US$ 8.000 2 Rad. 27482. EXTRADICIÓN. CONCEPT( César Augusto Arboleda Gar ía República de Colombia Corte Suprema de Justicia dólares en moneda corriente de los Estados Unidos, como pago por una anterior transacción de narcóticos.

"Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997". 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano César Augusto Arboleda García, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación número 04-20214 CR-MARTÍNEZ / KLEIN del 8 de abril de 2004, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó, entre otros, a César Augusto Arboleda García de los siguientes cargos: "El Gran Jurado acusa: "CARGO UNO" "Comenzando en diciembre de 2002 o alrededor de esa época y continuando hasta julio de 2003 o alrededor de esa época, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados, entre otros..

CESAR ARBOLEDA GARCÍA alias "Sobrino", con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país una sustancia controlada de la tabla 1, a saber, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en contravención a la sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a las secciones 9663 y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos". 3 Rad. 27482.

EXTRADICIÓN. CONCEPTO César Augusto Arboleda García República de Colombia Corte Suprema de Justicia "CARGO DOS" "Comenzando en diciembre de 2002 o alrededor de esa época y continuando hasta julio de 2003 o alrededor de esa época, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados, entre otros CÉSAR ARBOLEDA GARCÍA alias "Sobrino", con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada de la Tabla 1, a saber, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en contravención a la sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a las secciones 846 y 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos". 4.2.

También se allegó copia de las declaraciones juradas de Sean Paul Cronin, Asistente Fiscal en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de Christopher A. Wells, Agente Especial de la Administración Antinarcoticos de los Estados Unidos (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra César Augusto Arboleda García. El primer funcionario, esto es, Sean Paul Cronin, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial Christopher A. Wells relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en 4 Rad. 27482.

EXTRADICIÓN. CONCEPTO César Augusto Arboleda García República de Colombia Corte Suprema de Justicia extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, César Augusto Arboleda García "es ciudadano de Colombia, nacido el 29 de diciembre de 1971, en Buenaventura, Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 16.501.864". De igual manera, se allegó una fotocopia de la cédula de ciudadanía. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.5.

Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida. PERÍODO PROBATORIO Mediante providencias del 26 de septiembre y del 28 de noviembre de 2007 la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio. 5 Rad. 27482.

EXTRADICIÓN. CONCEPTO César Augusto Arboleda García República de Colombia kit Corte Suprema de Justicia ALEGATO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos que respalda la petición de extradición, ésta "reúne los requisitos de validez que para el efecto prevén los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía de integración, y la Resolución 2001 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que hace relación a la autenticación y traducción oficial de este tipo de documentos otorgados en el extranjero y su aceptación interna.

"En consecuencia se satisface a cabalidad el primer requisito contemplado en el artículo 502 del C.P.P" Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que tampoco encuentra inconveniente alguno, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, 6 Rad. 27482.

EXTRADICIÓN. CONCEPTO César Augusto Arboleda García República de Colombia Corte Suprema de Justicia nacido en Buenaventura el 29 de diciembre de 1971 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 16.501.864, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró César Augusto Arboleda García al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado ninguna objeción. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que en los• dos cargos imputados a César Augusto Arboleda.

García encuentra adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el cual consagra el delito de concierto para delinquir con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes, cuya pena mínima privativa de‘la libertad es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.

Todo lo anterior permite señalar que supera el limite mínimo de pena a que se refiere el numeral 1° del artículo 493 del C. de. P. P., para la procedencia del presupuesto exigido. En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, ninguna objeción le merece, habida cuenta que es clara, "toda vez que, como la dicho la Sala en su carácter formal, ésta reúne los requisitos fundamentales que se exigen para proferir la resolución de acusación en la legislación colombiana, conforme lo prevé el articulo 398 del C. de P. P., a saber la narración sucinta de la conducta investigada, 7 Rad. 27482.

EXTRADICIÓN. CONCEPTO r César Augusto Arboleda García República de Colombia '51 Corte Suprema de Justicia especificando circunstancias de tiempo, modo y lugar y, la calificación jurídica de la conducta". "En su aspecto sustancial tampoco suscita discusión pues el pro ferimiento de tal decisión da lugar al juicio oral, dentro del cual el procesado cuenta con la oportunidad de defenderse jurídicamente de los cargos imputados en su contra y de ejercer a cabalidad el derecho de contradicción".

Finalmente, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, "así como a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzosa, tortura o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte ".

En consecuencia, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano César Augusto Arboleda García. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 520 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez 8 Rad. 27482.

EXTRADICIÓN. CONCEPTO César Augusto Arboleda García República de Colombia Corte Suprema de Justicia formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así: La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de César Augusto Arboleda García, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la Acusación número 04-20214 CR- MARTINEZ / KLEIN del 8 de abril de 2004, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito meridional de la Florida, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, el Fiscal y el Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, señor Sean Paul Cronin, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes la Secretario de dicho Tribunal, señor Clarence Maddox.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Sean Paul Cronin, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Meridional de 9 Rad. 27482. EXTRADICIÓN. CONCEPTO César Augusto Arboleda García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Florida, y de Chritopher A. Wells, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estado Unidos (D.E.A.), rendidas, el 17 de abril de 2007, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Chris M. McAliley, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 23 de abril de 2007, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y Título 21, Secciones 841(a)(1) (actos ilícitos), 841(b)(1)(A)(i) (penas), 846 (penas) 853 (propiedad sujeta al decomiso penal), 952(a) (la importación de sustancias controladas), 960(b)(1)(A) (penas), 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos de América.

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. Gonzáles, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina. 1 0 Rad. 27482.

EXTRADICIÓN. CONCEPTO César Augusto Arboleda García República de Colombia lef Corte Suprema de Justicia Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul (E) de Colombia en Washington D. C., señor Carlos Andrés Hurtado Pérez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano", disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0816 del 4 de mayo de 2007, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos fue presentado "debidamente autenticado". Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de César Augusto Arboleda García se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su 11 Rad. 27482.

EXTRADICIÓN. CONCEPTO • César Augusto Arboleda García República de Colombia ‘9, 1 Corte Suprema de Justicia traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano César Augusto Arboleda García, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de César Augusto Arboleda García, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 1131 del 3 de mayo de 2007, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (16.501.864), además de que la defensa no ha cuestionado dicha identidad.

De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 29 de diciembre de 1971 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.501.864 expedida en Buenaventura, información que concuerda integralmente con aquella que 12 Rad. 27482. EXTRAOICIÓN. CONCEPTO/ César Augusto Arboleda García República de Colombia Corte Suprema de Justicia aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de la cedula de ciudadanía con fotografía de su rostro.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es César Augusto Arboleda García, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la Acusación número 04-20214 CR-MARTINEZ KLEIN del 8 de abril de 2004, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, se sabe que a César Augusto Arboleda García se le acusó de "concertar» para "importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país una sustancia controlada de la Tabla 1, a saber, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína" (cargo primero) y para "poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I, a saber (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una 13 Rad. 27482.

EXTRADICION. CONCEPTO César Augusto Arboleda García República de Colombia Corte Suprema de Justicia cantidad perceptible de heroinalcargo dos), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas. En esas condiciones, advierte la Sala que los dos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el narcotráfico, habida cuenta que, como quedó visto, César Augusto Arboleda García, "junto con otros", con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para importar y poseer con la intención de distribuir en los Estados Unidos una sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.

Cabe agregar que el mencionado delito de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes) y de acuerdo con la legislación nacional en precedencia citada, contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión. Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad,alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° 14 Rad. 27482. EXTRADICIÓN. CONCEPTO! César Augusto Arboleda García República de Colombia tig:w Corte Suprema de Justicia del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente".

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a César Augusto Arboleda García por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la 15 Rad. 27482.

EXTRADICIÓN. CONCEPTO/ César Augusto Arboleda García República de Colombia 1L1 Corte Suprema de Justicia entrega en el sentido de que César Augusto Arboleda García no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del C. de P. Penal.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.

Finalmente, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCÍA, en cuanto tiene que ver con los dos cargos que le fueron imputados en la Acusación número 04-20214 CR- MARTINEZ / KLEIN del 8 de abril de 2004, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida. 16 ItyzA NZÁLEZ DE LEMOS PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO YESID RAMÍRE2 \NCA ley.

SI 4 "ger torirso- - JOR LlIS Q. - - 0 MILANÉS P E IAVIER ZAPATA ORTÍZ RUÍZ NUÑEZ retarla 17 Rad. 27482. EXTRADICIÓN. CONCEPTO / César Augusto Arboleda García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Comuníquese esta determinación al requerido César Augusto Arboleda García, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de cle cariconkez • ay", *rema 4)1fae, Avri i -. Extradición N°27.48 f CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCI d Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° grreallea caolezinéia "T‘t, - • Extradición N°27.482 CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCÍA Aclaración de voto axte 05/ eszena 4%J~ de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con,944valifia de c&donika, r l Extradición N° 27.482' CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCÍA Aclaración de voto ap. per,. arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se grOlica> ale Cao,/~(21a, -;Ikár are? aPfixesma aliré/Máz Extradición N°27.482 CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCÍA Aclaración de voto relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de 04etélicez de cadombekt, • ave Ofreviza akilfrkeáz 901, Extradición N° 27.482 4 CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCÍA Aclaración de voto diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Corte Constitucional, sentencia 0-740/00. g?;twilka, ale cay.lognAta, -, Página 6 de '11..„ Extradición N°27.482.1 CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCÍA Aclaración de voto ars *tema akjavá Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: «Otglizet de cae/amiga -w.,;145% Extradición N°27.482 d s- CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCÍA ' Aclaración de voto afile 10frefiza (kfitelikáz " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal." 2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 grelva/fra cle caolorn6ia; ante SArenza akAikáo "4 1 I Extradición N°27462 CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCÍA Aclaración de voto 4 de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia C-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 0-621/01. groalica aloa6kb Extradición N° 27.4824 CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARC% Aclaración de vot laiiiremackx,:a.40 Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. grgbítiliea, de '134mA/a luge,T4 Extradición N°27.482: CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCÍA, Aclaración de voto 39 *az, a(3,5aiz:z Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes PA2ibetilica de (13~ ave patfrewea 4,11-sú.eáz Extradición N°27.462 -; - CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCÍA y. Aclaración de voto oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGI PÉREZ Fecha ut supra.