Micelio
2748(16-11-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Jacobo Pérez Escobar

Decreto 1373 de 1966Decreto 222 de 1983Decreto 2351 de 1965

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. JACOBO PEREZ ESCOBAR Radicación 2748 Aprobado Acta No. 55 Bogotá D. E., dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Luis Alejandro Avila Arteaga contra la sentencia dictada el 23 de junio de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que promovió contra la Empresa Emisora Sinfonía 2.000 F.M. Estéreo.

ANTECEDENTES Avila Arteaga demandó a la Empresa Emisora Sinfonía 2.000 F.M. Estéreo para que se la condenara a pagarle $45.920.oo por salarios, el auxilio de cesantía y el ajuste de los intereses a la misma, la remuneración de los días de descanso dominical y festivo obligatorios, el ajuste de la prima de servicios y de las vacaciones remuneradas, la indemnización moratoria, “cualquier otra prestación social que resultara probada dentro del proceso” y las costas.

Por medio de la sentencia acusada el Tribunal revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 29 de enero de 1988 y se declaró inhibido para decidir el litigio iniciado por el actor con fundamento en que ingresó a ella el 1° de abril de 1984 como vendedor, con un salario variable de aproximadamente $1.083.84 diarios, y se retiró por renuncia el 15 de octubre de ese mismo año, y que se le pagaban comisiones entre el 15% y el 45% sobre las órdenes de publicidad contratadas con anunciadores de acuerdo con una tarifa; pero sin que le hubiera sido cancelada la remuneración por los días de descanso legalmente obligatorio, ni $70.040.oo correspondientes a comisiones.

Por haberse notificado indebidamente el auto admisorio el Tribunal anuló la totalidad del proceso; y al renovarse la actuación, el demandante pidió que se notificara a Amparo Sterling de González “como propietaria de la Emisora” y a José Eustorgio Barragán Rodríguez, “quien​ manifiesta ser el representante de la empresa demandada desde el 14 de noviembre de 1985 y es quien está al frente de la ciudad Emisora en la ciudad de Ibagué como su Gerente” (fl. 75), según textualmente lo indicó al hacer la solicitud.

A petición de la actora se emplazó a quien fue señalada como propietaria de la Emisora. Las respuestas que se dieron a la demanda no aceptan los hechos aseverados; y en la contestación extemporánea de quien fue señalado como Gerente de la parte demandada, fueron propuestas las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, ilegitimidad en la causa pasiva, inexistencia de la obligación reclamada y falta de título y causa para pedir.

EL RECURSO Interpuesto, concedido, admitido y debidamente preparado, lo resuelve ahora la Corte, previo estudio del único cargo que fundado en la causal primera de casación hace el recurrente en la demanda sustentatoria (fls. 5 a 13), la cual fue replicada (fl. 17). Así quedó fijado el alcance de la impugnación: “En primer lugar, persigo, que esa Sala case totalmente la sentencia de segunda instancia, así: “Revocando la parte resolutiva de dicha sentencia, en cuanto que revoca la sentencia del veintinueve (29) de enero de mil novecientos ocho y ocho (1988), del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario de Luis Alejandro Avila Arteaga contra Sinfonía 2.000 F.M. Estéreo y, en su lugar se declara inhibida para decidir la litis.

“En segundo lugar, persigo que, casada así la sentencia recurrida, y constituyéndose la honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en sede de instancia, se dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo, en la cual se resuelva: “1. Condenar a Amparo Sterling de González, propietaria de la empresa denominada Emisora Sinfonía 2.000 F.M. Estéreo a pagar a Luis Alejandro Avila Arteaga las siguientes sumas: $39.723.84 por descansos obligatorios; $19.861.88 por cesantías; $1.291.02 por intereses sobre cesantía; ​$13.862.72 por prima de servicios: $9.930.94 por vacaciones y la suma diaria de $1.222.27 a partir de octubre dieciséis (16) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y hasta cuando se cancelen las condenas impuestas por indemnización moratoria.

“2. Dedúzcase de las anteriores condenas la suma de $18.417.69 que la empresa canceló por concepto de prestaciones sociales. “3. Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta. “4. Negar las demás pretensiones contenidas en la demanda”. Y el cargo se planteó y desarrolló así: “Acuso la sentencia por violación directa a causa de falta de aplicación, a través de errores de hecho, que aparecen de modo manifiesto, de los artículos 25, 27, 29, 36, 145 del Código Procesal del Trabajo; a causa de falta de aplicación de los artículos 4°, 44, 210, 251, 253, 254, 258, 264, 268, 279, 318 del Código de Procedimiento Civil; quebranto que a su vez condujo también a la violación por falta de aplicación de los artículos 74, 1502, 1521, numeral 2°, del Código Civil; a la violación del artículo 633 del Código Civil por aplicación indebida; a la violación por falta de aplicación del artículo 15 del Decreto 222 de 1983; a la violación por falta de aplicación de los artículos 22, 23, 24, 176, 194, 249, 253 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1º y 2º del Decreto reglamentario 116 de 1976; artículo 306; artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el Decreto 1373 de 1966, artículo 7°, reglamentario y artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y a la violación del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo por aplicación indebida.

“La violación anterior se produjo por falta de apreciación de unas pruebas. “Los errores de hecho fueron: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘en el proceso falta la prueba de la existencia de la persona jurídica (sic) demandada’ (fl. 18, cuaderno 3). “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘el demandante aportó los medios que dan certeza sobre la inexistencia del demandado’ (fl. 18, cuaderno 3).

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘del conjunto probatorio emerge la seguridad de que la Emisora ha pertenecido y pertenece a personas que no fueron demandadas’ (fl. 18, cuaderno 3), “4. Dar por demostrado, sin estarlo que, ‘la sustitución patronal no permite salvar esta situación porque en el curso del proceso ni siquiera se insinuó que el actor hubiese estado al servicio de la señora Sterling de González a quien se señaló como propietaria inicial (sic) de emisora’ (fl. 18, cuaderno 3).

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘al caso sub judice no sería aplicable un fallo de mérito con fundamento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Laboral’ (fl. 18, cuaderno 3). “Las pruebas no apreciadas fueron: “Los documentos que obran a folios 5 a 10, 75, 88, 89, 100, 105, 109, 110, 111, 112, 115, 93, 116 y 119. La confesión ficta que obra en la audiencia de conciliación folio 123.

“Demostración del cargo. “De modo manifiesto, salta a la vista que Amparo Sterling de González figura en el proceso por medio de un acto positivo que no deja dudas sobre la prueba de su existencia: “El día veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987) otorga poder (fl. 115) al doctor Fernando Villalobos Arango en el cual manifiesta que la procuración encomendada es ‘para que represente a la parte pasiva en el proceso de la referencia’.

Así mismo, lo faculta ‘para conciliar desistir y en general para todo aquello… en beneficio de la entidad por mí representada. También para recibir notificación y traslado de la demanda’. Dicho de otro modo, la mencionada señora no sólo tiene existencia física, sino que entiende que está demandada y, por ello, confiere poder y le concede a su apoderado facultades que sólo pueden ser ejercidas por las partes en litigio.

Acto seguido, el apoderado de la demandada, en memorial aparte (fl. 116), solicita: ‘ b) Por favor, ordene que se me notifique y corra traslado del auto admisorio de la demanda, con​forme a la facultad conferida en el mismo poder, in fine’. El Juez de primera instancia reconoce personería al doctor Villalobos y expresa que por haberse corrido el correspondiente traslado de la demanda (subrayo nuestro) con el curador ad litem considera improcedente la solicitud del apoderado de la demandada.

Entonces, a folio 119, y a causa de una incapacidad del doctor Villalobos, se solicita la pospo​sición de la audiencia de conciliación. ‘ la que tiene señalada impor​tancia porque es la única oportunidad de que dispongo para proponer excepciones, ya que recibí poder (de Amparo Sterling de González) después, de vencido el término para contestar demanda’.

El apode​rado vuelve y presenta una excusa obrante a folio 121 y a partir de ahí no vuelve a actuar en el proceso. Sin mucho esfuerzo intelectual es notorio que Amparo Sterling de González existe, compareció al proceso, actuó en él, y se sabía demandada por Luis Alejandro Avila Arteaga. Por ello, se insiste, designó apoderado quien actuó de manera inequívoca como mandatario judicial de una persona natural, identificada con cédula ​de ciudadanía número 41.457.909 expedida en Bogotá, quien respond​e al nombre de Gloria Amparo Sterling de González (fl. 115 vto.).

“Con un muy ligero repaso de las pruebas no apreciadas, se tiene la certeza de que Amparo Sterling de González existe como ya se demostró y como se seguirá demostrando en el desarrollo del cargo. Ahora, se advierte palmariamente que, a partir de la nulidad decretada por el honorable Tribunal Superior de Ibagué, la actuación procesal del demandante ​tuvo una finalidad muy precisa: La comparecencia en juicio de la señora Sterling de González en calidad de demandada.

“Consecuente con tal objetivo el demandante solicita (fl. 75) que se notifique la demanda (sic) a doña Gloria Amparo Sterling de González. También solicita el emplazamiento de la demandada de acuerdo al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral. El Juez de primera instancia precede en tal sentido y para ello, dispone designarle curador ad litem -Hernando Saavedra Robles- y emplazar por edicto a Amparo Sterling de González.

El curador designado se posesiona y contesta el libelo (fls. 88 y 89). Las publicaciones de rigor se llevan a cabo mencionando específicamente que se le cita como ‘…propietaria de la empresa Sinfonía 2.000 F.M. Estéreo para que …concurra a este Despacho a hacerse parte (subrayo nuestro) en el proceso ordinario de primera instancia que por intermedio de apoderado adelanta Alejandro Avila Arteaga contra la empresa Sinfonía 2.000 F.M. Estéreo ’ (fls. 109 a 112).

“Efectivamente, comparece al proceso una señora quien dice llamarse Gloria Amparo Sterling de González la que se identifica con la cédula de ciudadanía número 41.457.909 expedida en Bogotá y quien es la misma persona que confiere poder al doctor Felipe Pérez Cabrera para que celebre un contrato de concesión sobre radio difusión con el Ministerio de Comunicaciones (fl. 5).

Puede existir mayor certeza sobre la existencia e identidad del demandado? Creemos que no. La ley procesal positiva no exige para acreditar la existencia de una persona natural que comparece a un proceso sino su documento de identificación, requisito que se cumplió a la presentación del memorial poder y que unido a las otras pruebas no apreciadas no dejan duda sobre la existencia, sin lugar a ningún equívoco, sobre la existencia de la demandada.

“Del examen de las pruebas no apreciadas, también es protuberante que la Emisora Sinfonía 2.000 F.M. Estéreo pertenece a Amparo Sterling de González. El contrato número 021 del catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), sobre radio difusión, celebrado con el Ministerio de Comunicaciones fue suscrito por Amparo Sterling de González, por intermedio de apoderado (fls. 5 a 10).

También es de bulto que objeto del contrato era autorizar transmisiones radiales y que, para ello, mediante Resolución número 2591 del treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), el Ministerio de Comunicaciones había concedido licencia a Amparo Sterling de González para constituir y montar una estación de radio difusión sonora en frecuencia modulada (F.M.) denominada ‘Sinfonía 2.000 F.M. Estéreo’ en la ciudad de Ibagué (primera consideración del contrato, fl. 5).

Es también protuberante que el objeto del contrato, fue permitir por parte de la Nación al concesionario la realización de transmisiones a través de la frecuencia asignada a la emisora Sinfonía 2.000 F.M. Estéreo, de la ciudad de Ibagué, Departamento del Tolima, en la frecuencia 106.3 MHz (cláusula 1ª., objeto, fl. 6), la identidad del concesionario no puede ser más clara: Amparo Sterling de González.

“Del contrato 021 del catorce (14) de febrero de mil ochenta y cuatro (1984) también se deduce lo siguiente: Amparo Sterling de González era propietaria de la Emisora Sinfonía 2.000 F. M.. Estéreo para el día veintitrés (23) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), fecha de la sentencia de segunda instancia como, también, evidentemente ​era propietaria cuando se celebró el contrato de trabajo con Luis Alejandro Avila Arteaga y cuando se citó y emplazó en el proceso por la siguiente potísima razón: “La cláusula tercera del contrato 021 del catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), ya mencionado, dice: “Duración del contrato: El término de duración del presente contrato será de cinco (5) años, contados a partir del perfeccionamiento del mismo’.

Más adelante, la cláusula decimaoctava menciona que el contrato se perfecc​iona con la aprobación de la garantía de cumplimiento. El convenio se suscribe el catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Es decir, el tan mencionado contrato número mil novecientos ochenta y cuatro (1984), celebrado entre Am​paro Sterling de González y el Ministerio de Comunicaciones, como mínimo, terminaría a la finalización del día trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), a falta de evidencia probatoria sobre la​ fecha de aprobación de la garantía de cumplimiento del contrato.

“Este testarudo hecho pudiera no ser cierto, si, además de ello, el contrato de concesión número 021 en su cláusula sexta (fl. 7) no hubiera determinado lo siguiente: ‘Cesión de derechos’: Los derechos que confiere este contrato, no podrán cederse ni transferirse’. Es decir, que si Amparo Sterling de González ha celebrado, antes del trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), un contrato de cesión sobre sus derechos conferidos en el contrato 021 de mil novecientos ochenta ​y cuatro (1984), éste sería ilícito no sólo por lo preceptuado en la cláusula transcrita, porque el contrato es ley para las partes, sino también y en especial por lo preceptuado en los ar​tículos 1502 y 1521, numeral 2º del Código Civil en concordancia con el artículo 15 del Decreto 222 de 1983.

“Aparece a folio 100 un documento auténtico suscrito por la demandada en el ​que se certifica que Alejandro Avila Arteaga recibió de Amparo Sterling de González la suma de ciento sesenta y cuatro mil trescientos noventa y cinco pesos con ochenta y cinco centavos moneda legal ($164.395.85), durante el año de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por concepto de comisiones y ventas.

Deja alguna duda este documento sobre el hecho de que Avila Arteaga estuvo al servicio de la señora Sterling de González. Difícilmente. “Desde otro enfoque, con fundamento en los otros documentos no apreciados, sí se señaló a Amparo Sterling de González como la propietaria de la empresa denominada Emisora Sinfonía 2.000 F.M. Estéreo y así aparece en los emplazamientos respectivos Puede creerse que no se insinuó que el actor hubiese estado al servicio de la tan mencionada, dama? Si de acuerdo al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, quien recibe y remunera al trabajador se denomina patrono, ​puede creerse que no se insinuó que el actor hubiese estado al servicio de la tan mencionada dama? Si se anexó el contrato de concesión número 021 para demostrar la propiedad de la empresa demandada en cabeza de Amparo Sterling de González no se hizo en forma gratuita: Tal prueba demuestra no sólo la propiedad sino también la calidad de empresaria de la demandada.

Puede entonces, creerse que no se insinuó que el actor hubiese estado al servicio de la tan mencionada dama? O mejor, no se insinuó, se dijo, que es distinto, de manera clara y precisa que Amparo Sterling de González era la propietaria de la empresa denominada Emisora Sinfonía 2.000 F.M. Estéreo a la que le prestó sus servicios el extrabajador demandante y, por elemental lógica, no podía ser otra cosa que patrono de quienes laboraron en la mencionada emisora.

“Ahora, en el proceso nunca se debatió la calidad de patrono propietario que ostentaba Amparo Sterling de González por parte de la mencionada señora ni por parte de su apoderado judicial. Si en las pruebas dejadas de apreciar nunca se discutió como cuestión principal o accesoria la personería jurídica por la cual la demandada fue citada al proceso, no existe ningún fundamento fáctico para no aplicar el artículo 36 del Código Procesal Laboral.

Es de fundamental importancia resaltar que luego de hacerse parte en el proceso la señora Sterling de González y a pesar de lo crucial que era la audiencia de conciliación para la demandada, tal como lo manifestó su apoderado a folio 119, especialmente, para excepcionar sobre su calidad de patrono o propietario, no lo hizo. Esta actuación procesal configura una confesión ficta que se deduce del artículo 210, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.

“A partir de la nulidad decretada por el honorable Tribunal se hizo imperativo integrar la demanda con las demás actuaciones que dependieron en lo esencial de ella ya que se había determinado que Amparo Sterling de González existía, que no era una ficción legal y que podía ser parte en el proceso (art. 44 del C. de P. C.). El artículo 25 del Código de Procedimiento del Trabajo impone la obligación de citar el nombre de las partes y el de sus representantes… la vecindad o residencia y dirección del demandado o la afirmación bajo juramento de que se ignora.

El artículo 27 del Código de Procedimiento del Trabajo exige que la demanda se dirija contra el patrono o se representante Todo esto fue lo que se hizo con la petición del folio 75, la prueba de la posesión y discernimiento del cargo al curador ad litem (fl. 88) y los emplazamientos (fls. 105 y ss.) en consonancia con el artículo 29 del Código de Procedimiento del Trabajo.

Es decir, la petición del folio 75 integraba lógica pero no materialmente la demanda lo que requería la interpretación del juzgador para dar aplicación al artículo 4° del Código de Procedimiento Civil el cual establece que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley, disposición que no se encuentra de manera expresa en el Código de Procedimiento del Trabajo pero que inspira la ley procesal, en general.

“Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia que es pertinente al caso: “Como emana de un solo texto, estudiándolo aisladamente, la pretensión contenida en estas palabras no reviste per se ni la claridad ni la precisión exigidas por el artículo 75-5 del Código de Procedimiento Civil.

Tal circunstancia, empero, no conduce necesariamente a concluir que la demanda no esté en forma, pues, de un lado, en el Derecho Colombiano no se requieren palabras sacramentales para formalizar las peticiones, y de otro, los jueces no sólo tienen la facultad de interpretar las demandas, sino que están en ese deber para realizar su altísima y noble misión de desentrañar el verdadero sentido del libelo.

Esta facultad de interpretación cobija el campo de las normas procesales, como expresamente lo regula el artículo 4° del ordenamiento procesal, ​donde se indica como guía de interpretación que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial es el objeto definitivo de los procedimientos (Corte Suprema de Justicia, sentencia de mayo 10 de 1976).

En otra sentencia se afirmó: ‘. El texto de la demanda con la que se inicia el proceso si bien debe ajustarse a determinados requisitos en forma (arts. 75 y 76 del C. de P. C.) y se debe estructurar de tal manera que haya precisión y claridad en lo que se pretende, no puede mirarse y examinarse con un criterio inflexible o con desmedido rigor como para que le impida al sentenciador buscar y​ obtener su verdadera naturaleza e intención jurídica…’​ (Casación Civil, agosto 9 de 1945, LXIII, 142) (Corte Suprema de Justicia, sentencia de agosto /81 (sic), Magistrado ponente Alberto Ospina Botero).

“La sentencia acusada, al desestimar las pruebas, confundió una serie de conceptos jurídicos que, en general, no adolecen de ambigüedad. Al respecto ​conviene recordar algunos apartes de reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio, 23 de noviembre de 1987.

“Al afirmarse en la sentencia que existe certeza sobre la inexistencia del demandado y que la emisora ha pertenecido y pertenece a personas que no fueron demandadas no se tuvo en cuenta lo siguiente: “ ‘…pues de vieja data (ver entre otras, las sentencias del 31 de octubre de 1957, 18 de abril de 1958, 12 de diciembre de 1959, 15 de julio de 1965 y 26 de noviembre del mismo año) tiene adoctrinado que siendo el patrono una persona, natural o jurídica y, como tal un sujeto de derechos y la empresa la unidad de explotación económica o las varias dependientes de una misma persona, es un simple objeto de derechos, en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ello así, ha dicho, no pueden confundirse los sujetos con los objetos’. “ ‘También ha entendido y lo sigue haciendo, que persona y empresa no son términos sinónimos pues se trata de nociones diversas; debe decir lo mismo de los conceptos patrono y empresa porque uno y otro no sólo tienen una consagración distinta en la ley (ver arts. 22-1 y 194 del C. S. del T.) sino porque el patrono es el sujeto de la actividad y la empresa la unidad u objeto de esa actividad.

En otras palabras, en nuestro régimen de derecho laboral, los patronos o personas titulares de la unidad de explotación económica son cosa diferente del objeto o unidad sobre la que recae la actividad de tales personas’. “ ‘Porque si las empresas consideradas como tales, no son sujeto de derecho, las obligaciones que originan sus actividades se radican en cabeza, como regla general del propietario o del usuario ’ “‘En estricta verdad, se toma por patronos a quienes, en un momento dado, tienen en sus manos tanto el uso y goce de la propiedad como el poder de subordinación y mando que de ella se deriva’.

“Es decir, el sentenciador de segunda instancia, al no aplicar el concepto jurídico de empresa, aplicó indebidamente el concepto de persona jurídica a la actividad del empresario y no observó que tal empresario era una persona natural. “En el caso sub judice: “La empresa es: Emisora Sinfonía 2.000 F.M. Estéreo (objeto: unidad de explotación económica para radio transmitir; su dimensión jurídica de empresa se encuentra perfilada en el contrato de concesión número 021 de 1984).

“El propietario de la empresa es: Amparo Sterling de González (sujeto: Persona natural que organiza un conjunto de bienes de su propiedad en forma de unidad económica para usar y disponer de ellos, de acuerdo a la ley). “El patrono de la emisora es: Amparo Sterling de González (propietario que se beneficia de la actividad personal de unos individuos a su servicio sobre un conjunto de bienes suyos, integrados como una unidad).

“De haberse aplicado las normas a que se ha hecho referencia, el sentenciador hubiera concluido que se desarrolló una relación de trabajo personal por parte de Luis Alejandro Avila Arteaga, presumiblemente regida por un contrato de trabajo con un patrono llamado Amparo Sterling de González. “Como, se dijo, probado como está la existencia de la persona demandada cabe preguntarse por qué el sentenciador de segunda instancia afirma que no es aplicable el artículo 36 del Código de Procedimiento del Trabajo? “Si el demandante no está obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida la demanda ni la de la calidad de su representante… ‘se estará queriendo decir que, todos modos el demandante si tiene que averiguar previamente que el demandado es una persona natural o jurídica y que quien lo representa tiene capacidad jurídica para hacerlo?’.

Será, que el artículo 36 quiso indicar que la representación solamente se da en el caso de las personas jurídicas? Será que el artículo 36 le negó a las personas naturales el derecho de representación por interpuesta persona? Será que, cuando el artículo 36 del Código de Procedimiento del Trabajo al decir, ‘la parte demandada, cuando fuere una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia ’? No estaba diferenciando que la parte demandada puede ser natural, jurídica o un patrimonio autónomo? “La interpretación cabal del artículo si se hubiera aplicado, es que el demandante no se obliga a probar la existencia jurídica de la parte demandada llámese comunidad, sucesión, sociedad de hecho, persona natural, persona jurídica o patrimonio autónomo.

Simplemente señala a la ​parte demandada pero si se discute como cuestión principal, por ejemplo, que se debe demandar a los herederos de una persona natural o a la persona natural si se debe acreditar la calidad por la cual se cita al demandado. “Ahora, si la parte demandada no es una sociedad irregular o un patrimonio autónomo un cuasicontrato de comunidad o una persona natural, sino se trata de una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda, podrá acreditar su existencia y la calidad de su representante.

“De todos modos, si no ha habido controversia sobre la personería jurídica de ​la parte demandada y aún más en aquellos casos en que ésta ha comparecido al proceso, el Juez decidirá sin consideración a la falta de esta prueba. “Este artículo busca que en materia laboral no se presenten torticero​s recovecos o dificultades insalvables por el descuido, generalmente deliberado, ​del patrono, en relación con la existencia y repre​sentación legal del demandado.

La preceptiva del artículo 36 del Código de Procedimiento del Trabajo de vieja data en nuestra legislación laboral, tiene abundante jurisprudencia, que supera los cincuenta años, relativa a la existencia o personería sustantiva del demandado, reiterando que para que produzca efectos el debate sobre este punto debe debatirse como cuestión principal en el juicio.

“Sólo se resalta, ahora, que el artículo 36 del Código de Procedimiento del Trabajo no excluye dentro de su normativa el caso de las personas naturales que actúen representadas o por sí solas o el caso de los patrimonios autónomos los que también pueden ser parte en un proceso y, eventualmente, verse enfrentados a discutir, como cuestión principal, ​su personería jurídica sustantiva para comparecer en juicio laboral.

Por lo tanto, si el juzgador hubiera apreciado las prue​bas no apreciadas hubiera concluido que el artículo 36 del Código de Procedimiento del Trabajo sí era aplicable al caso y no lo hubiera desechado para un examen de mérito de los hechos del litigio. “José Eustorgio Barragán fue citado al proceso, en calidad de representante del patrono y aunque a éste no le era aplicable lo preceptuado en el artículo 2°, inciso 2°, del Decreto 2351 de 1965, si se hubiera aplicado el artículo 36 del Código de Procedimiento del Tra​bajo y el juzgador hubiera apreciado el documento a folio 93, se hubiera concluido que éste era el representante de una persona natural, llamado Amparo Sterling de González empresaria, propietaria de una estación radiofónica denominada Emisora Sinfonía 2.000 F.M. Estéreo.

Por ello confirió poder, no discutió su calidad y actuó en el proceso por intermedio de apoderado. “Por último, si el propietario de la empresa y patrono siempre fue una misma persona, llamada Amparo Sterling de González, tal como se demostró en el cargo y como no lo apreció el sentenciador en las pruebas, mal puede hablarse de sustitución patronal en el caso sub lite.

“Pido, pues atentamente a la honorable Corte que, al casar la sentencia en la forma que he expresado, y constituirla en Tribunal de instancia, se revoque la sentencia de segundo grado, y en su lugar se falle la litis en la forma expuesta en la declaración del alcance de la impugnación”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo tiene explicado la jurisprudencia laboral desde hace largo tiempo, es totalmente improcedente introducir en la demanda de casación modificaciones a la que dio comienzo al proceso, pues la casación no es una tercera instancia sino un recurso extraordinario por virtud del cual se propone una confrontación entre la ley y la sentencia, según los planteamientos de hecho y de derecho que se dieron al trabarse la relación jurídico-procesal, y, por ello, no es posible corregir o variar los supuestos de la litis, ni muchísimo menos la persona demandada.

Esta añeja doctrina se remonta a la época del Tribunal Supremo del Trabajo, que así lo dijo en sentencia de 3 de abril de 1956, y fue ratificada por la Corte en fallo del 16 de abril de 1959, al cual pertenece el siguiente aparte: “Es inadecuado realizar mutaciones petitorias en el recurso de casación. Lo que no se ha pedido en la primera instancia (dentro del lapso procesal que corre desde la demanda hasta la primera audiencia de trámite), no puede demandarse en las subsiguientes etapas procesales y mucho menos en el recurso de casación, que no puede tenerse como otra fase del juicio, sino como expediente de excepción y extraordinario que conduce a la confrontación entre el proveimiento del fallador de segundo grado y la ley sustantiva” (G. J., T. XC, pág. 431). 2.

Es inadmisible, en consecuencia, el alcance fijado a la impugnación en cuanto persigue una condena contra persona distinta de la que como tal fue inicialmente demandada; y si bien es cierto que la Sección, dejando de lado el formalismo riguroso, viene disculpando imprecisiones o confusiones en el petitum similares a la cometida por el recurrente cuando pide que la Corte, en casación, revoque la sentencia enjuiciada, siendo que su verdadera y única labor en tal sede es la de anularla, dicha amplitud no puede ir hasta el extremo de consentir que se varíe la relación jurídico-procesal que se fijó al trabarse ella por la notificación del auto admisorio de la demanda inicial; o entender, contra lo expresamente pedido por el acusador de la sentencia, que al solicitársele la condena de una persona natural que no fue demandada, se le pide, en verdad, que lo haga respecto de quien, como persona moral, sí lo fue.

Además habiendo fundado el Tribunal su decisión en las pruebas que sí apreció (fls. 2, 3, 5, 48, 100, 128, 132, 135, 139, 140 a 142, 146, 147, 150, 154 y 155), pues su conclusión, equivocada o no, la basó en ellas, de cualquier manera la sentencia habría quedado en pie, porque mientras el acusador no aniquile todas las bases del fallo, la Corte tiene la obligación de suponer que la prueba omitida en la censura constituye un cimiento legal de la sentencia. No se necesitan más razones para rechazar por improcedente el ataque.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, dictada el 23 de junio de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Costas a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JACOBO PEREZ ESCOBAR HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria