CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Casación Rad. 27478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia Expediente N° 27478 Acta N° 31 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de GABRIEL DE JESÚS GARCÉS MONTOYA contra la sentencia de 7 de junio de 2005 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el recurrente en contra del MUNICIPIO DE ENVIGADO.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- Gabriel de Jesús Garcés Montoya demandó a la citada entidad territorial, con el fin de que fuera condenada al reajuste de los salarios devengados en los años 1992 a 1995, y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto, e indexación. Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios al Municipio en el cargo de obrero pintor de segunda categoría adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, entre el 15 de enero de 1987 y el 31 de mayo de 1995, fecha en que se le dio por terminado su contrato de trabajo que era a término indefinido.
La liquidación definitiva se hizo con base al salario devengado en el año de 1991. El Concejo Municipal decretó por los años subsiguientes, aumentos salariales para los servidores públicos de la entidad, entre ellos a personas que realizaban idéntica labor a la suya; sin embargo, excluyó del incremento salarial a quienes fueran miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Único de Trabajadores del Municipio y a los miembros activos de la agremiación, en una clara actitud discriminatoria y antisindical.
Ante estas circunstancias inició proceso ordinario laboral en el cual el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 14 de diciembre de 1994, absolvió al Municipio por considerar que no había quedado plenamente demostrada en el proceso la naturaleza jurídica de la vinculación, concluyendo que había detentado la calidad de empleado público (fls. 233 a 241 vto.). 2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso aceptó unos hechos y frente a otros manifestó la necesidad de ser probados; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 245 a 249). 3.- Mediante fallo de 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, condenó a la entidad territorial demandada a reajustar los salarios del actor y a reliquidar las prestaciones sociales y la indemnización por despido (fls. 277 a 291).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud del grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante fallo de 7 de junio de 2005, revocó el de primer grado y declaró la excepción de cosa juzgada. En lo que interesa a los efectos del recurso aseveró el Tribunal que el actor en compañía de otros extrabajadores había demandado al Municipio de Envigado en procura de las mismas pretensiones contenidas en la demanda que dio origen al presente proceso; dijo que “Este Tribunal en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 1994, … al conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por los apoderados judiciales de las partes, concluyó que los demandantes, entre ellos el actor, se repite, no habían acreditado ser trabajadores oficiales de la demandada, y por tal razón, absolvió al Municipio de Envigado de las pretensiones que en su contra habían formulado los libelistas …”.
Más adelante sostiene que “el demandante adelantó un proceso por la vía de lo contencioso administrativo ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que terminó con sentencia que declaró la excepción de caducidad, decisión que al ser conocida por el Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, concluyó que el señor Garcés Montoya había sido un trabajador oficial al servicio del Municipio de Envigado y que por tanto, la competencia para conocer de la controversia radicaba en la Jurisdicción Ordinaria Laboral (fls. 224 y 225), dicho pronunciamiento es una verdad procesal en dicha actuación, como lo fue la determinación asumida por la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, y por tanto, no vinculan las unas a las otras, vale decir, la decisión de este Tribunal no obliga a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que solamente tiene efectos interpartes, e igualmente la decisión del Consejo de Estado tampoco vincula a la Justicia del Trabajo.
“Es posible que la verdad real sea la de que el demandante hubiera sido un trabajador oficial al servicio del Municipio de Envigado, pero tal calidad la debió acreditar, con la prueba legalmente aportada, en el proceso del cual conoció esta jurisdicción … no probó tal calidad en esa oportunidad, por lo que conforme a las normas generales, la justicia concluyó en aquella ocasión, que el señor Gabriel Garcés era un empleado público, pero repetimos, como verdad para ese proceso, porque todo parece indicar que ya en el nuevo proceso que adelantó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que finalmente fue remitido al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, demostró que era un trabajador oficial, cuando lo que le correspondía acreditar ante dicha jurisdicción era que se trataba de un empleado público.
“Como corolario obligado de lo que venimos diciendo, es que el señor Juez del Conocimiento al tramitar y decidir el proceso que ahora se estudia, dejó de reconocer la excepción de cosa juzgada prevista en el art. 332 del C. de P. Civil …”. II.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.
Pretende el recurrente la casación total de la sentencia acusada y que en sede de instancia, confirme la de primera instancia en su integridad. Con tal fin propuso un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “de violar directamente y por interpretación errónea del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil”. En el desarrollo de la acusación sostiene el censor que no comparte la decisión en cuanto al alcance y efectos que le otorga al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y a la aplicación del principio de cosa juzgada, “al caer en el absurdo de hacer una interpretación de la Ley de manera exegética, apegados a su texto rígidamente, desconociendo todo un trámite que ha habido ante la Justicia Ordinaria y Contenciosa …”.
Agrega que si el fallo de 14 de diciembre de 1994 del Tribunal, hubiese tenido el carácter de cosa juzgada, no se hubiesen producido los fallos posteriores que han obtenido los demandantes quienes acudieron ante la jurisdicción contenciosa a reclamar lo que en la ordinaria se dejó en el limbo jurídico al proferir un fallo donde se absolvió al ente municipal “por considerar que los demandantes eran empleados públicos, lo cual constituye un error de hecho, ya que si consideró que los demandantes eran empleados públicos debió proferir un fallo inhibitorio o proceder como lo establece la Ley para los conflictos de jurisdicción y competencia, es decir, remitir el expediente al Juez competente …”.
Sostiene que en este caso no puede hablarse de cosa juzgada, pues el Tribunal en el proceso anterior no decidió de fondo el litigio tanto es así, que se pudieron iniciar otras acciones judiciales fundamentadas en los mismos hechos y con idénticas pretensiones obteniéndose en muchos casos fallos condenatorios. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No le asiste razón a la censura en la crítica que hace al fallo del Tribunal al haber declarado la cosa juzgada, pues es incuestionable que la sentencia ejecutoriada de segundo grado dictada por la justicia ordinaria laboral el 14 de diciembre de 1994, en proceso anterior que instauró el aquí accionante, resolvió de fondo el litigio e hizo tránsito a cosa juzgada material.
No está en discusión y no podía estarlo en este cargo de orientación jurídica, que entre ambas contiendas hubo identidad de partes, de objeto y de causa petendi, motivo por el cual no era dable nuevamente al actor acudir a la justicia ordinaria laboral en busca de un pronunciamiento sobre una cuestión ya definida en proceso contencioso anterior.
La cosa juzgada material se configura cuando existe sentencia de fondo, característica que indudablemente tuvo el fallo de 14 de diciembre de 1994, pues puso fin al proceso absolviendo al llamado a juicio Municipio de Envigado, en cuanto el demandante no logró probar la calidad de trabajador oficial invocada como fundamento de sus pretensiones, faltando así al deber procesal según el cual el actor debe probar los hechos constitutivos de su derecho que configura la esencia de la regla onus probandi incumbit actori.
Y no puede sostenerse como erróneamente lo hace la impugnación que tal pronunciamiento era un fallo inhibitorio, dado que no se trataba allí de la ausencia de un presupuesto procesal sino se insiste, de una deficiencia probatoria atribuible exclusivamente al actor. Hay que advertir que tampoco se trata de decisiones contradictorias entre jurisdicciones, en cuanto el Consejo de Estado concluyó que el demandante era trabajador oficial, pues los pronunciamientos pudieron haber concordado si en el proceso ordinario laboral anterior se hubiera cumplido con el referido deber procesal y en consecuencia, acreditado esa calidad de trabajador oficial.
Y, ciertamente, respecto a la suerte de un proceso por defectos en su conducción en la jurisdicción ordinaria, no puede pretenderse sea corregida acudiendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por las razones anteriores se concluye que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, y por tanto, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de siete (7) de junio de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por GABRIEL DE JESÚS GARCÉS MONTOYA contra el MUNICIPIO DE ENVIGADO.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria