Micelio
27477(01-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cásációtí Número 27477.;José A. Tomei Gutiérrez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE C ASACION PENAL Aprobado Acta No. 136 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., primero de agosto de dos mil siete. Se pronuncia la Corte sobre los recursos de reposición interpuestos por el Fiscal del caso y el defensor del procesado contra la providencia mediante la cual se inadmitió por extemporánea la demanda de casación presentada por el primero y se admitió la presentada por el apoderado del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

Fundamentos de las decisiones impugnadas. 1. La Corte declaró extemporánea la demanda de casación presentada por el Fiscal por haberlo hecho después de transcurridos los sesenta (60) días establecidos en la ley para su aducción, y porque consideró que una constancia dejada por la secretaría, en el sentido de que los términos se iniciaban en oportunidad distinta a la establecida en el ordenamiento, no tenía efectos vinculantes. _ Casación Número 27477.

Jysé A. Tonc,e1 Gutiérrez. 2. La demanda presentada por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en condición de víctima, fue admitida por haber sido allegada en tiempo y por cumplir las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación exigidas para su estudio de fondo. Argumentos de las impugnaciones. Del Fiscal.

Reconoce que la demanda no fue presentada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de la sentencia, pero argumenta que el término no debe contarse a partir de ese momento, sino de la fecha en que el proceso queda físicamente a disposición de las partes en secretaría, interpretación que es la que corresponde hacer del artículo 183 del estatuto procesal penal, si se atiende a una hermenéutica sistemática del precepto, y se lo relaciona con los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, que consagran los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Además de esto, en repetidas oportunidades consultó al Secretario del Tribunal sobre la fecha en la cual vencían los 60 días para presentar la demanda, siendo informado que, para el caso, expiraban el 7 de mayo, en cuanto era postura del Tribunal que su cómputo debía hacerse desde el momento en que el proceso estuviese en secretaría "para permitir el acceso a las copias de las actas y para quemar los CD de cada una de las audiencias" y porque la ley 906 era "más garantista" en esta materia. 2 Casación Número 27477.

José A. Toncel Gutiérrez. Del defensor del procesado. Cuestiona la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, con el argumento de que para acceder al recurso se requiere tener legitimidad para actuar, acorde con lo previsto en el artículo 182 del estatuto procesal penal, y que en el caso analizado el Instituto renunció al derecho a promover incidente de reparación de perjuicios por considerar que no se presentaron, y por esta vía, al interés para seguir actuando.

Alegaciones de los no recurrentes. El defensor de procesado se opone a las pretensiones del Fiscal del caso argumentando que el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal es de carácter vinculante, y que si bien es cierto el Secretario es el encargado de controlar los términos, esta facultad no puede confundirse con la de otorgarlos o fijarlos, que corresponde a la ley.

SE CONSIDERA: 1. Impugnación del fiscal. Los argumentos que el Fiscal expone para sustentar su pretensión de admisión de la demanda, son inaceptables. El artículo 183 del Código de 3 1. Casación Número 27477. José A. Toncel Gutiérrez. Procedimiento Penal establece en forma tajante que los sesenta (60) días para la interposición el recurso de casación deben contabilizarse desde la última notificación de la sentencia. En parte alguna dispone que deban o puedan computarse desde un momento distinto, ni de su texto resulta racionalmente posible postular una lectura diferente.

Si el legislador hubiese querido que los términos se contaran a partir del instante en que el proceso es devuelto a la Secretaría después de la lectura del fallo y de su notificación en estrados, o del momento que la Secretaría del Tribunal estimase oportuno, con seguridad así lo habría estipulado. Pero no lo hizo, y no se ve cómo, so pretexto de un análisis sistemático de la norma, pueda llegarse a un entendimiento tan distanciado de su incontrastable texto.

Sugerir que la interpretación que la Corte hace del precepto desconoce los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, carece de sentido. El entendimiento que la Sala postula no niega el derecho a la impugnación, ni recorta el término para hacerlo. Simplemente reivindica que la contabilización del término debe hacerse a partir de la última notificación de la sentencia, por ser el momento señalado en la norma para hacerlo, y no de uno distinto, como lo pretende el impugnante, en procura de ubicar su escrito dentro del marco temporal exigido por la norma para intentar el recurso.

El argumento adicional consistente en que el Secretario del Tribunal le informó verbalmente que el término empezaba a correr cuando el expediente estuviese físicamente en Secretaría, porque ese era el criterio del Tribunal, y que los 60 días, por tanto, vencían el siete (7) de mayo, tampoco es de recibo. Preciso es insistir que la norma es absolutamente clara en señalar que el término se cuenta a partir del día siguiente de la 4 tnsabión Número 27477.

José A. Toncel Gutiérrez. última notificación, y no se advierte por qué razón, para realizar una operación tan sencilla, sea necesario acudir a la ayuda del Secretario del Tribunal. Si el impugnante consideraba que el término otorgado por la ley para la preparación y presentación de la demanda era insuficiente, porque el expediente no estuvo a disposición de las partes desde el primer día de traslados, y que esto lo privó de su conocimiento oportuno, como lo sugiere en el escrito de reposición, debió hacer uso de instituto de la prórroga de términos prevista en el artículo 158 del Código de Procedimiento, para obtener una ampliación de los mismos, mas no buscar una mayor cobertura temporal a partir de una interpretación sesgada del precepto.

La impugnación no prospera. 2. Impugnación del defensor del procesado. 2.1. Procedencia del recurso. El juicio de admisibilidad de la demanda de casación, que corresponde adelantar a la Corte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, comprende dos clases de constataciones: (i) Si concurren los presupuestos de procedencia del recurso, y (ii) si la demanda satisface las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas para su estudio de fondo. 5 1- Casación Número 27477.

José A. Toncel Gutiérrez. La primera, referida al recurso, comprende el análisis de aquellos aspectos sin los cuales no resulta posible el trámite casacional, ni por tanto, la calificación formal de la demanda. Es el caso de las condiciones establecidas en los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, referidas, de manera general, a la naturaleza de la sentencia contra la cual se interpone el. recurso (que sea de segunda instancia), el objeto del proceso (juzgamiento de conductas delictivas), la existencia de interés para recurrir y la presentación oportuna de la demanda.

La segunda, referida a la demanda propiamente dicha, comporta la verificación de su idoneidad formal, examen que, a diferencia del primero, que es esencialmente reglado, se caracteriza por ser de marcada tendencia discrecional, pues la Corte puede admitir la demanda cuando lo considere necesario para el cumplimiento de alguno de los fines del recurso, no obstante no reunir las exigencias de forma, o inadmitirla cuando advierta que no se hace necesario para la realización de sus fines, a pesar de ser formalmente idónea.

No ocurre lo mismo en relación con el examen de las condiciones de procedibilidad del recurso, pues respecto de ellas la ley no le confiere a la Corte poder discrecional que le permita abrir paso al recurso cuando estos presupuestos no concurren, o negárselo cuando convergen. En esta primera fase, la Corte cumple una labor de mera verificación o constatación, razón por la cual su decisión debe necesariamente ajustarse a los requerimientos legales, de suerte que, si uno de dichos presupuestos falta, no podrá abrirse paso a la impugnación extraordinaria, ni por ende a la calificación formal de la demanda.

La facultad de acudir al mecanismo de insistencia cuando la Corte no selecciona la demanda, que el artículo 184 consagra en su inciso 6, Casación Número 27477. José A. Toncel Gutiérrez. segundo, ha de entenderse referida exclusivamente a la decisión de inadmisión por razones de inidoneidad formal o sustancial del libelo, es decir, a la decisión que deriva de la calificación propiamente dicha del escrito de sustentación, no de la inadmisión que proviene del análisis de los presupuestos de procedencia del recurso.

Obsérvese cómo la norma expresamente se refiere a la labor de selección de la demanda, significando que es contra la decisión derivada de la tarea de análisis de los requisitos de claridad, concreción y debida fundamentación del escrito, o labor de calificación formal del mismo, contra la cual procede el mecanismo de insistencia, previsión que resulta razonablemente lógica si se da en considerar que en esta labor la Corte goza de discrecionalidad, y que la insistencia es un mecanismo propio de réplica de este tipo de decisiones.

Sobre las posibilidades de impugnación de la decisión de inadmisibilidad de la demanda por ausencia de los requisitos de procedencia del recurso ninguna regulación específica contiene el ordenamiento. Pero si son consultadas las normas generales que reglamentan los recursos y los principios que orientan el derecho de impugnación, se concluye, sin mayores esfuerzos reflexivos, que las decisiones derivadas del análisis de estos aspectos admiten la reposición. El Código clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y órdenes, definiendo cada una de ellas de la siguiente manera: Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso.

Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. Y órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar su entorpecimiento (artículo 161 ejusdem). 7 (-e- Casación Número 27477. losé A. Toncel Gutiérrez. La providencia mediante la cual se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación tiene el carácter de auto, pues se trata de una decisión que resuelve sobre un aspecto sustancial del proceso (el derecho a la impugnación extraordinaria), y además de ello, porque el artículo 184 del Código le reconoce dicha connotación. El artículo 176 ejusdem, en su inciso segundo, establece que "salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones".

Si paralelamente tenemos en cuenta que las órdenes tienen cumplimiento inmediato (artículo 161.3), inevitablemente se concluye que el recurso de reposición procede contra las que tengan la connotación de autos, de cuya naturaleza participa, como ya indicó, la providencia que decide sobre la admisión de la casación. Esto permite afirmar que la decisión de inadmisibilidad por motivos relacionados con el análisis de los presupuestos de procedencia del recurso de casación, consiente la reposición, y que la decisión de admisibilidad, cuando se adopta faltando uno o varios presupuestos para la procedencia del recurso, también la acepta, pues siendo ambas decisiones definidoras de un aspecto sustancial, y teniendo la providencia que las contiene el carácter de auto, ha de entenderse que en ambos casos procede el recurso.

Recapitulando, se tiene lo siguiente: 1) El auto que inadmite la demanda por no cumplir los requisitos mínimos de claridad, concreción y debida fundamentación, o porque cumpliéndolos, no se advierte necesario el trámite del recurso par el cumplimiento de sus fines, permite insistencia. 2) El auto que inadmit1 la demanda por ausencia de uno cualquiera de los presupuestos requeriolos para la procedencia del recurso, admite reposición. 3) El autil que admite la demanda faltando uno o varios 8 Casación Número 27477. fosé A. Toncel Gutiérrez. requisitos para la procedencia del recurso, permite reposición por quien tenga interés para impugnarlo.

Como el caso en estudio se encuentra dentro del grupo perteneciente a la tercera hipótesis, puesto que lo planteado es que la demanda presentada por el Instituto de Seguros Sociales no podía ser admitida por ausencia de interés para recurrir, lo cual enervaría la posibilidad de estudio de la demanda, ha de concluirse que el recurso es procedente, y que quien lo intenta tiene legitimidad para hacerlo, por ser sujeto procesal, y porque la providencia que impugna afecta sus intereses, en cuanto puede conducir a la revocatoria de la absolución. En relación con el trámite a cumplir, oportuno es precisar que cuando el recurso de reposición se interpone contra una decisión no adoptada en audiencia, como acontece en el caso en estudio, debe proponerse y tramitarse en la forma prevista en los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil (el primero modificado por el artículo 1 0, numeral 168 del Decreto Especial 2282 de 1989), normatividad a la que se impone acudir en aplicación del principio de integración (artículo 25 de la ley 906 de 2004), y en virtud de la ausencia de regulación de estos aspectos en dicho estatuto. 2.2.

Decisión. El argumento que el impugnante presenta en su pretensión de obtener la revocatoria del auto de admisión de la demanda, consistente en que el Instituto de Seguros Sociales carece de interés para recurrir por haber renunciado a la pretensión patrimonial, no es suficiente para el logro de su propósito, pues aunque es cierto que en el curso del proceso el 9 7/),:.. 14;: 1 Y..t'a,,s'acn Número 27477.

José A. Toncel Gutiérrez. Instituto renunció a ella, por considerar que no había recibido perjuicios de orden económico, ésta no es el única razón que legitima su intervención en la actuación penal. Aparte del derecho a la reparación, que el impugnante afirma inexistente, las víctimas tienen también derecho a la verdad y la justicia, es decir, a saber lo que realmente sucedió y a evitar que se presente impunidad, garantías que igualmente las legitiman para actuar en el proceso e interponer recursos, con independencia de que paralelamente busquen o no un resarcimiento de contenido pecuniario.

En el presente caso, la pretensión se finca en el derecho a que se haga justicia, pues el Instituto de Seguros Sociales, en condición de víctima, considera que el procesado es penalmente responsable de los hechos imputados, y que la decisión de mérito debió ser condenatoria y no absolutoria, razón suficiente para concluir que se encuentra legitimado para intervenir en el proceso.

Esta impugnación tampoco prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. No reponer la decisión mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por el fiscal del caso, por extemporánea. 10,- Casátión Número 27477. José A. Toncel Gutiérrez. 2. No reponer la decisión mediante la cual la Corte admitió la demanda de casación presentada por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales. Contra estas decisiones no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUNIPLASE. ?0— ALFREDO GOMEZ QUINTERO 11