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27476(20-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

27476INDAMISIÓNCORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 27476 INADMISIÓN Walter Isaías Paredes Ronderos República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Rad. 27476 INADMISIÓN Walter Isaías Paredes Ronderos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 033 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de WALTER ISAÍAS PAREDES RONDEROS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Bogotá, el 27 de noviembre de 2006, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, el 2 de enero de 2005, y lo condenó a la pena principal de 19 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de hurto agravado.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Dio origen a la presente investigación, la denuncia instaurada por el señor Julio Alberto Figueroa Castro, representante legal de la sociedad ‘Industrias Metálicas Andina S. A. IMETAN S.A.’ contra Walter Isaías Paredes Ronderos, empleado para la época de los hechos, a través de la cual pone en conocimiento que con ocasión de un arqueo y verificación del pago de facturas de algunos clientes, se estableció un faltante de $61.761.572,00 que el encartado recibió de varias empresas y que consignó a cuentas personales, apropiándose de dichas sumas sin autorización, sin que dichos dineros hubieran ingresado al patrimonio de ‘IMETAN S.A.’, conducta que desplegó el 28 de julio de 1998 y el 15 de diciembre del mismo año ”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 118 Seccional de Bogotá, el 31 de julio de 2003, acusó a Walter Isaías Paredes Ronderos por la conducta punible de hurto agravado. 2. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 20 de enero de 2005, condenó a Walter Isaías Paredes Ronderos a la pena principal de 19 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de hurto agravado. 3.

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de noviembre de 2006, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica del procesado, con base en las causales primera y tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, derivado de un error de hecho.

Dice que los juzgadores de instancia no valoraron las pruebas favorables al acusado. Asevera que el fiscal en el acto de la audiencia pública estima que la investigación realizada por el instructor fue negligente y que de las pruebas allegadas al diligenciamiento no se podía inferir la responsabilidad de su defendido. Así mismo, acota que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta que el denunciante, en su ampliación de testimonio, manifestó expresamente que el acusado devolvió los dineros a través de cheques de gerencia, situación que fue corroborada con otros elementos de juicio, hecho que lo lleva a predicar la vulneración del postulado del debido proceso, en tanto que Paredes Ronderos no pudo ejercer el derecho de contradicción frente a los cargos que se le imputaban.

Manifiesta que el anterior yerro fue trascendente, en la medida en que los sentenciadores concluyeron en la responsabilidad del acusado, puesto que “ los medios de prueba ignorados demuestran la ausencia de responsabilidad por parte de mi defendido ”. Después de insistir en que el juzgador cometió error de hecho, dice que de no haberse cometido el citado yerro se le habría reconocido a su procurado la existencia del grado de conocimiento de la duda.

Segundo cargo Como reproche subsidiario, manifiesta que el juzgador dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, por trasgresión de los postulados del debido proceso, in dubio pro reo, favorabilidad, investigación integral y contradicción. Anota que los falladores vulneraron las formas propias de cada juicio, en tanto que no velaron “ por la real práctica de las pruebas que podían controvertir los supuestos de hecho y los cargos imputados a mi defendido, ni tampoco acogieron el acervo probatorio que favorecía a mi prohijado ”.

También sostiene que los principios de favorabilidad e in dubio pro reo “ brillan por su ausencia ”, situación que acontece de igual manera con el debido proceso. Insiste en que los principios de contradicción y de investigación integral no fueron tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales, en tanto que el instructor no desarrolló una investigación “ exhaustiva, por el contrario, el fiscal de conocimiento en su intervención dentro de la audiencia pública de juzgamiento lo consideró negligente ”.

Por último, anota que el derecho de defensa se vulneró, habida cuenta que no se apreciaron las pruebas de carácter documental. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, dictar la que en derecho corresponda. De manera subsidiaria depreca la invalidez de todo lo actuado a partir de la providencia que clausuró el ciclo de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

En primer lugar, recuérdese que de acuerdo con el principio de prioridad que rige la casación, se impone que como cargo principal se postule la fundada en la nulidad, en la medida en que de prosperar haría inane el estudio de los demás reproches soportados por otras causales de casación. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro y evidente que el casacionista se apartó del anterior postulado, habida cuenta que el cargo fundado por la causal tercera de casación no fue presentado como principal sino como subsidiario. 2, De acuerdo con la lógica y la debida fundamentación que rige la violación indirecta de la ley sustancial, también compete al casacionista que señale cuál fue la clase de yerro que derivó de la errada apreciación de las pruebas, esto es, si fue de hecho o de derecho, así como el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, de identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Cumplido con el anterior parámetro y en punto de la trascendencia del vicio, el casacionista debe demostrar a la Corte cómo de no haberse cometido dicho yerro en la actividad probatoria, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del acusado, para lo cual se deben tener en cuenta los demás medios de prueba sustento del juicio de responsabilidad.

Ahora bien, en lo que respecta al primer cargo, el actor se apartó de los anteriores postulados, en la medida en que no señaló cuál fue el falso juicio que determinó el invocado error de hecho que le señala al juzgador de segunda instancia, puesto que el discurso argumentativo lo centra en sostener que no se valoraron las pruebas favorables al acusado, que el fiscal en el acto de la audiencia pública reconoció la negligencia con la que se realizó la instrucción y que de las pruebas allegas al diligenciamiento no se podía inferir la responsabilidad del acusado.

Así mismo, violando el principio de autonomía, el actor, de manera indebida, incursiona por los senderos de la causal tercera de casación, en tanto que, a juicio del demandante, en virtud de los anteriores yerros se transgredió el principio del debido proceso, máxime cuando Paredes Ronderos no pudo ejercer el derecho de contradicción frente a los cargos que se le imputaban.

En tales condiciones, si el censor consideraba que en el trámite se violó el debido proceso, yerro que condujo a desquiciar las bases de la instrucción o del juzgamiento, ha debido, entonces, postular otro reproche, respetando el aludido principio de prioridad, basado en la causal tercera de casación, en la medida en que los errores de actividad se sustenta con apego en los lineamientos de dicha causal.

De otro lado, en el evento en que el cargo se hubiese postulado por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia, puesto que dentro de toda esa pluralidad de argumentos el casacionista dice que en el estudio individual y mancomunado de los elementos de juicio se omitieron unos documentos que evidenciaban la irresponsabilidad del acusado.

Sin embargo, dejó el cargo en el simple reparo, toda vez que no demostró su trascendencia, esto es, cómo de haber sido apreciados los citados instrumentos, necesariamente el sentenciador habría reconocido que Paredes Ronderos no se apropió de los dineros de la empresa. Así, los argumentos del libelista que expone como fundamento de la causal primera de casación, constituyen una personal forma de valorar los medios de convicción allegados válidamente al proceso sin que en manera alguna evidencie el invocado error en la actividad probatoria.

Como de manera reiterada lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, la simple discrepancia de criterios en torno al mérito dado a los medios de prueba no constituye error para ser atacado en esta sede, a menos que se advierta una violación de los postulados que informan la sana crítica, cuya violación sí se debe postular por los senderos de la causal primera de casación bajo el epígrafe de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. No sobra tampoco recordar que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo se ajustan a la actividad probatoria desplegada en el proceso, y que la norma sustancial escogida era la llamada a gobernar el asunto, presunción de hecho que el casacionista debe derrumbar con estrictez a las causales de casación y fundamentando el yerro soporte de la censura.

Por manera que este cargo no se admitirá. En lo atinente al segundo cargo, que el demandante postula por los senderos de la causal de nulidad por violación de los postulados del debido proceso, in dubio pro reo, investigación integral y contradicción, carece de la debida claridad y precisión que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a desentrañar.

Veamos: En lo que respecta a los postulados de in ubio pro reo y favorabilidad claramente se advierte que equivocó la vía de su ataque, en la medida en que de acuerdo con la jurisprudencia correspondiente al sistema consagrado en la Ley 600 de 2000, su postulación se debe hacer por la vía de la causal primera de casación, puesto que respecto del primero el vicio surge de la insuficiencia probatoria y, el segundo, sobre la selección de la norma llamada a gobernar el asunto.

De otro lado, también el casacionista pasó por alto que cuando se acusa la violación del postulado de investigación integral, además de señalar cuáles fueron los medios de pruebas omitidos en el proceso de producción y aducción, compete al casacionista que indique su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto del proceso y el convencimiento del juzgador y, seguidamente, demuestre cómo de haber sido apreciados en el acto de apreciación de las probanzas, por lo menos, el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado.

De la misma manera, en cuanto a la violación del principio de contradicción, también el libelista debe ensañar a la Corte cómo tal situación incidió en el derecho de defensa del sentenciado, en punto que se le impidió que refutara los cargos presentando o controvirtiendo las probanzas allegadas como sustento de la imputación. Ninguno de los anteriores presupuestos fueron respetados por el libelista, en la medida en que la labor demostrativa de la censura la hizo consistir en informar que los juzgadores violaron las reglas de cada juicio, puesto que no velaron por la “ real práctica de las pruebas que podían controvertir los supuesto de hecho y los cargos imputados a mi defendido, ni tampoco acogieron el acervo probatorio que favorecía a mi prohijado ”.

Acota que tampoco respetaron los postulados de investigación integral y contradicción, en tanto que el funcionario instructor no fue diligente en la investigación de los hechos. En fin, como sucedió en el anterior cargo, de los argumentos no se puede inferir en qué consistió el vicio de actividad que postula a través de la causal tercera de casación, motivo por el cual se impone la inadmisión de la censura.

Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías del sujeto procesal que recurre, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WALTER ISAÍAS PAREDES RONDEROS, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ IMPEDIDA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria