CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27475 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 82 RADICACIÓN No. 27475 Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO ALFONSO VÁSQUEZ MARTÍNEZ y otros, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2005, dentro del proceso ordinario que los recurrentes promovieran contra INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. o ICA DE MÉXICO S.A. (ICA) y las empresas GRANDICÓN LTDA. (GRANDICÓN) y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. (TERMOTÉCNICA), con las cuales conformó los Consorcios “ICA-GRANDICÓN” e “ICA-TERMOTÉCNICA”, respectivamente, así como también contra ISAGEN S.A., ISA S.A. E.S.P., ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE BOGOTÁ E.S.P., EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, como beneficiarias de las obras.
I.
ANTECEDENTES Se dijo en el libelo inicial que los 18 demandantes laboraron consecutivamente en varias obras de infraestructura desarrolladas por la demandada ICA DE MÉXICO S.A., pero ésta conformó dos consorcios con las sociedades antes mencionadas, con el fin de darle una apariencia de varios contratos autónomos, eludiendo sus obligaciones laborales a pesar de tener la primera el manejo administrativo, financiero, técnico y operativo de todas y cada una de las obras que bajo su dirección emprendía ICA.
Tales vínculos – se afirma en la demanda - fueron permanentes, separados por cortos períodos de descansos y ficticiamente terminados voluntariamente o por conclusión de las obras, por lo que se produjo un despido injusto. A continuación se relacionan los extremos temporales de cada relación de trabajo: Demandante: Fecha/ingreso Fecha/egreso
1. ORLANDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ 6/06/72 2/02/92
2. HÉCTOR ARBELÁEZ PULGARÍN 28/09/78 18/04/92
3. ALIRIO AGUDELO AGUDELO 26/11/71 12/10/86
4. JAIME ECHEVERRI PÉREZ 22/05/75 20/06/85
5. FRANCISCO MESA LÓPEZ 8/03/71 23/03/98
6. ÁLVARO BEDOYA QUINTANA 29/10/75 20/05/84
7. MANUEL VÉLEZ URREA 17/11/78 25/01/87
8. ALIRIO SOLANO MENESES 20/09/78 12/10/86
9. JOSÉ GONZÁLEZ YARCE 4/03/76 27/11/83
10. LAUREANO JIMÉNEZ EUSE 6/05/79 6/12/86
11. JOSÉ MONTOYA MESA 12/07/78 31/01/86
12. LUIS MARÍA HURTADO 10/01/77 10/09/84
13. JESÚS RUA RUA 30/10/78 5/03/91
14. GERMÁN MORALES CLAVIJO 18/01/80 24/07/86
15. ARGEMIRO RENDÓN RENDÓN 15/01/81 21/08/86
16. OMAR MADRIGAL MARTÍNEZ 27/01/82 28/09/86
17. JORGE ENRIQUE MORALES 9/02/83 27/01/87
18. ZAULO FERNÁNDEZ MONTOYA 8/01/79 30/07/81 Se dijo también en el capítulo de los hechos que ICA incumplió el deber de afiliarlos “al Seguro Social, muy especialmente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte ” y que el despido de ORLANDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, HÉCTOR ARBELÁEZ PULGARÍN, ALIRIO AGUDELO AGUDELO y JAIME ECHEVERRI PÉREZ se produjo después de 10 años de servicios.
Con base en tales circunstancias pidieron que, previa declaración de constituir una empresa única, las demandadas todas sean condenadas al reconocimiento de la pensión sanción a favor de los cuatro mencionados demandantes. Subsidiariamente y ya respecto de todos los actores, solicitan el pago al Instituto de Seguros Sociales de todas las cotizaciones causadas durante las vinculaciones laborales respectivas, o, en su defecto, se le pague a los demandantes a título de indemnización el valor de dichos aportes o cotización sanción, debidamente actualizados, o en su defecto el bono pensional.
En cualquier evento, reclamaron también la indemnización moratoria por no haber cumplido con el pago de las prestaciones comunes y especiales señaladas en la ley, así como en la demanda adicional reclamaron perjuicios materiales y morales por no haber disfrutado de la seguridad social. Aceptó la demandada ICA DE MÉXICO S.A. haber constituido, amparada en la ley por razones técnicas o financieras, consorcios con varios empresarios colombianos, pero negó que lo hubiera hecho con el fin de eludir responsabilidades laborales.
Así mismo rechazó el haber tenido como empleados permanentes suyos a los accionantes y dijo ser posible que en algunas obras pudieron existir trabajadores sin afiliación a la seguridad social, por no existir cobertura en los lugares donde prestaban el servicio. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y ausencia de derecho sustantivo.
ISA S.A., la Corporación Autónoma Regional del Valle e ISAGEN S.A., por su parte, negaron ser beneficiarias o dueñas de las obras señaladas en la demanda y, al igual que la Empresa de Energía de Bogotá, que rechazó los hechos aducidos por los actores, se opusieron a las pretensiones. El Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió la primera instancia, en audiencia del 16 de agosto de 2002 absolvió a las demandadas de todas las súplicas de la demanda.
Tal decisión fue apelada por los actores y el Tribunal, en el fallo objeto del recurso extraordinario, la confirmó en todas sus partes. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Corporación de instancia procedió a examinar uno a uno los 18 casos acumulados e hizo un análisis de la prueba testimonial que encontró deficiente, contradictoria e imprecisa, razón por la cual, dado que tampoco ninguno de los documentos arrimados al proceso dan cuenta de haberse producido un despido por parte de la empresa ICA, no halló acreditado este elemento indispensable para despachar favorablemente la condena de la pensión sanción, solicitada con relación a los cuatro primeros demandantes del listado del capítulo anterior, de los cuales sólo respecto de Héctor Arbeláez Pulgarín pudo establecerse una sumatoria de 10 años al servicio de las demandadas.
De otro lado, para el Tribunal no hay prueba alguna en el expediente de la que pueda inferirse una relación de dependencia económica entre ICA, GRANDICÓN y TERMOTÉCNICA, y mucho menos de las dos últimas sociedades mencionadas respecto de la primera de ellas, como lo aseguró el apelante. Ni siquiera, agrega el ad quem, pueden considerarse filiales o subsidiarias unas de otras y, por lo mismo, no constituyen una unidad de empresa.
Esto impide la agregación del tiempo trabajado por los demandantes en una de ellas, al lapso en que pudo laborar con cualquiera de las dos restantes. En lo atinente a la cotización sanción, por no haberse afiliado a la seguridad social, rechazó el fallador de segundo grado tal petición, al no reunirse los requisitos legales para ello. En similar sentido se pronunció sobre el bono pensional, que no puede pagarse directamente a los trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
En cuanto a la afiliación a la seguridad social, el Tribunal encontró probado que las obras donde laboraron los demandantes, quienes lo hicieron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se desarrollaron en lugares en los que no existía la cobertura del Instituto de Seguros Sociales. III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la apoderada de los demandantes, fue replicado por los procuradores judiciales de ICA y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., y tiene como alcance la anulación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia la Corte revoque el del Juzgado y, en su lugar, profiera las condenas principales o subsidiarias formuladas.
Solicita, además, la revisión de la jurisprudencia relativa a la incidencia del lugar de trabajo en la afiliación a la seguridad social. Para tal efecto propone ocho cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero, el segundo, el cuarto, el quinto, el sexto, el séptimo y el octavo, por estar dirigidos todos por la vía directa en el concepto de infracción directa y ser compatibles y complementarios entre sí, lo que metodológicamente facilita el análisis integral del recurso.
El tercero se decidirá independientemente. CARGOS POR LA VÍA DIRECTA PRIMER CARGO: Denuncia la infracción directa de los artículos 18 de la Ley 712 de 2001 y el 95 del Código de procedimiento civil, lo que a su vez produjo la infracción directa del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 8º de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990.
Señala que el Tribunal no siguió los parámetros de la primera ley citada “que le da instrucciones precisas al fallador de cómo valorar piezas fundamentales como son la demanda y la contestación de la demanda”. En ese sentido, agrega, no advirtió que en el hecho 9º de la demanda, en el cual se afirmó que los aspirantes a la pensión sanción habían laborado más de 10 años al servicio de ICA DE MÉXICO S.A. y fueron despedidos en forma injusta, fue respondido lacónicamente con un “No es cierto”, razón suficiente para tener por probado ese hecho de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 712 de 2001 y conceder la pensión sanción. Los OPOSITORES sostienen que el recurso es un alegato de instancia, que las normas denunciadas como violadas son procedimentales y no sustanciales y que el impugnante pretende la aplicación retroactiva de la Ley 712 de 2001.
SEGUNDO CARGO: Acusa la infracción directa de los artículos 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil, el 7º de la Ley 80 de 1993 y el 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 8º de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que en la contestación del hecho séptimo la demandada confesó que los demandantes sí trabajaron para los consorcios conformados por ella e, igualmente, que unilateralmente dio por terminado los contratos de trabajo.
Por ello, concluye, al no ser los consorcios una persona jurídica, de acuerdo con la Ley 80 de 1993, los actores eran trabajadores de ICA, y al no demostrar cuál fue la causa de la finalización de las vinculaciones con ellos, el despido injusto está acreditado. Endilgan los OPOSITORES la mala formulación de la proposición jurídica, al no incluir las normas jurídicas sustanciales supuestamente violadas y no denunciar la violación medio de las procedimentales.
CUARTO CARGO: Imputa a la sentencia la infracción de varios artículos del estatuto procesal Civil y de su similar Laboral, relacionados con el análisis y apreciación de las pruebas, así como la observancia de las normas procesales, violación que condujo a la inaplicación del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 8º de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990.
Comienza su discurso con una crítica a la valoración probatoria realizada por el Tribunal respecto de los documentos y de los testimonios, pero reprocha haber omitido ese análisis con todo el resto de pruebas, ni las apreció en su conjunto, con violación del principio de unidad, pues no confrontó los testimonios con los supuestos fácticos de la demanda y su contestación. Hace una cita textual de los hechos sexto y noveno y su correspondiente respuesta La RÉPLICA anota, como en los cargos anteriores, que las reglas de la proposición jurídica son estrictamente procesales y, en todo caso, se alegan asuntos fácticos que no son pertinentes en la vía directa.
QUINTO CARGO: Atribuye al ad quem la infracción directa del parágrafo del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, del 55 y 62 de la misma codificación, lo que condujo en la inaplicación del 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 8º de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990. La recurrente anota que respecto del Trabajador Héctor Arbeláez Pulgarín la sentenciadora acepta que en la liquidación de prestaciones sociales de dicho empleado, aparece como causal de terminación del contrato de trabajo el “mutuo conocimiento”, lo cual no encaja con ninguno de los justos motivos aceptados por la ley para dar por concluida una relación de trabajo, razón suficiente para concederle la pensión sanción por despido ilegal.
Se oponen las codemandadas porque el cargo se formula por la vía directa, lo cual supone aquiescencia con la conclusión fáctica del Tribunal, pero el cuestionamiento es sobre las circunstancias de hecho relacionadas con la terminación del contrato, para lo cual la Corporación de segunda instancia tuvo en cuenta las declaraciones de terceros.
SEXTO CARGO: Por la misma vía y modalidad se acusan las mismas normas del cargo quinto, con la adición del artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo. Estima la impugnante que ICA no cumplió con el deber legal de explicar ni probar cuáles fueron las causales de terminación de los contratos de trabajo con los demandantes. Cita la respuesta dada al séptimo hecho de la demanda y critica la contestación de la accionada porque se limita a decir “simplemente que a la terminación del contrato eran liquidados por los respectivos consorcios”.
Sigue su alegación sobre cómo debió actuar el Tribunal y qué deberá observar la Corte al analizar los testimonios recabados en el juicio y los interrogatorios de parte rendidos por los actores. Los OPOSITORES formulan similar crítica del cargo anterior, es decir, reprochan la discusión sobre situaciones de hecho, cuando la vía escogida para encausar la acusación es la directa.
SÉPTIMO CARGO: Denuncia la infracción directa del artículo 9º, num. 2, parágrafo 1, literal d, de la Ley 797 de 2003 y la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Reprocha que el Tribunal haya aplicado el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuando no venía al caso, por cuanto todos los contratos terminaron antes de 1993.
En cambio, dejó de aplicar el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que obliga a pagar “el bono pensional-título pensional para todos los trabajadores vinculados con empleadores que no hubieran afiliado al trabajador a los riesgos de IVM, sin limitar su aplicación a ninguna fecha como lo hizo el art. 33 de la Ley 100 de 1993 en su literal c).
Norma que al referirse a relaciones laborales que existieron con anterioridad a la vigencia de la misma, es aplicable a los demandantes y por tanto el Tribunal debió conceder el bono pensional”. Agrega que la disposición de 2003 no hace más que traducir la garantía consagrada en los artículos 74 a 76 de la Ley 90 de 1946, para cuando los empleadores quisieran asumir directamente las prestaciones de ley y decidieran no afiliar a sus trabajadores al ISS.
La OPOSICIÓN anota que la Ley 797 de 2003 no es retroactiva, de acuerdo con el artículo 16 del C. S. T. OCTAVO CARGO: A partir de la aplicación indebida del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, esta última imputación contiene un compendio de trasgresiones de normas laborales, desde la Ley 6ª de 1945 hasta la 797 de 2003 en el concepto de infracción directa, incluidos en dicho conjunto la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador que lo adicionó, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, varias disposiciones de la Constitución Política y la interpretación errónea de los artículos 43, 111 y 115 del Decreto 1650 de 1997.
En la demostración del cargo hace una explicación amplia del contenido de las reglas jurídicas enlistadas en la proposición jurídica y en síntesis su quebrantamiento se concreta a que, por aplicar indebidamente la Ley 50 de 1990, que no venía al caso, vulneró el Tribunal los derechos de los trabajadores demandantes a la seguridad social, protegidos por la Constitución y los tratados internacionales suscritos por Colombia y garantizados a través de la afiliación forzosa al seguro social, al pago de las cotizaciones sanciones, así como el reconocimiento del bono pensional, de las indemnizaciones y de la pensión-sanción. También se hace alusión en el extenso libelo, a la transitoriedad de las normas laborales sobre la asunción de riesgos por el empleador, dado que ello se permitiría hasta cuando se organizara el seguro social obligatorio.
Sin embargo, agrega, el Decreto 3170 de 1964 previó mecanismos para que las empresas cumplieran con el deber de atención médica en las zonas excluidas de las coberturas del ISS. Finalmente indica que el ad quem interpretó equivocadamente las normas relacionadas con las zonas de cobertura, porque ninguna libera al patrono de la afiliación a los riesgos de IVM.
Confronta el entendimiento del Tribunal con varios conceptos del Instituto de Seguros Sociales, de los que –según su parecer- se concluye que la afiliación era forzosa siempre que en el domicilio sede de la empresa hubiera cobertura del ISS, aunque no en el lugar donde se desarrollaría la actividad contratada. Se reprocha en la RÉPLICA la inclusión en la proposición jurídica de reglas que no tienen el carácter de leyes sustanciales y sobre la forzosa afiliación recuerda que la Corte se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que antes de la Ley 100 de 1993 rigió el sistema de gradualidad de la cobertura del Instituto de Seguros Sociales, por lo que podían existir zonas geográficas donde los empleadores no estaban obligados a afiliar a sus trabajadores a la seguridad social.
B. CONSIDERACIONES SOBRE LOS SIETE CARGOS FORMULADOS POR LA VÍA DIRECTA El escrito objeto de estudio, como lo anotan preliminarmente ambos replicantes, se rebela contra una de las más preciadas reglas de la casación: el deber del recurrente de plantear en forma sucinta los cargos, “sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, en los precisos términos del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Porque se tiene reiteradamente explicado que la casación no es una tercera instancia, ni su propósito es confrontar las particulares conclusiones de los apoderados y sus representados sobre lo que hizo o debió hacer el sentenciador. No se compadece con esa exigida concisión, la multiplicidad de cargos similares, compatibles y complementarios, y la exposición redundante de argumentos que desnudan la debilidad de las acusaciones, lo cual, en últimas, redunda negativamente en los intereses del recurrente.
La Sala, no obstante, para estimar integralmente las imputaciones hechas a la sentencia del juzgador de alzada, ha agrupado los cargos en aras de un pronunciamiento coherente sobre los temas jurídicos cuestionados en la impugnación, para lo cual procede así: 1. Respecto de los cargos primero, segundo y cuarto, con los cuales se repudia la crítica probatoria del Tribunal al no haber dado por demostrados los supuestos de hecho necesarios para la concesión de la pensión sanción, consagrada en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y leyes modificatorias, la Sala los estima improcedentes por una potísima razón: La vía escogida por la recurrente, es decir, la directa, presupone una aquiescencia total del impugnante con la premisa fáctica constatada por el juzgador.
En otras palabras, enderezado el cargo por el sendero directo no puede haber reparo alguno a las conclusiones del fallador respecto de cuáles fueron los hechos que encontró demostrados. Dicho en otros términos, la que se erige en verdad procesal para el sentenciador, emanada del racional análisis del acervo probatorio, ha de ser la misma para quien sólo censura el manejo dado a las fuentes jurídicas con las que decidió el conflicto o debió decidirlo.
En este sentido, si se afirma en la sentencia –acertada o equivocadamente- que no se demostró la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo, sino por otro motivo, al formularse un cargo por la vía directa tal premisa no puede ser puesta en duda por la parte recurrente. Así, entonces, como en el cargo primero se enrostra al Tribunal el no haber tenido en cuenta que en la contestación de la demanda existe una confesión del despido injusto de los actores, el asunto es enteramente fáctico, por cuanto se le reprocha al juzgador el no haber dado por demostrado un hecho que en sentir de la censura hállase probado con el documento que contiene la pieza procesal aludida.
Ahora, el que a partir de dicho yerro valorativo, por no atisbar la confesión que aparece en el expediente, se haya infringido directamente la norma procesal en comento, es cosa bien distinta. De todas maneras, si se estimara como correcto el planteamiento del cargo, tampoco asistiría la razón a la libelista en cuanto a que se produjo una confesión del despido por falta de explicación de la respuesta negativa dada a los hechos la demanda, conforme lo exige el artículo 18 de la Ley 712 de 2001.
No, simple y llanamente porque tal preceptiva no se había dictado el 14 de septiembre 1998, fecha en la cual se produjo la oposición de las demandadas. Similar situación ocurre con el cargo segundo, por cuanto en el fondo se refuta la determinación del ad quem de no haberse comprobado que los demandantes hubieran trabajado para las accionadas en forma “constante”, como se afirmó en el hecho 7º de la demanda, cuando supuestamente así fue confesado al contestarse el libelo.
Con todo, salvando lo insalvable, de una lectura objetiva de la respuesta dada por lCA al citado supuesto fáctico, no emerge confesión alguna sobre las formas y modalidades de la contratación de los accionantes. Por el contrario, la sociedad convocada a juicio fue enfática al responder con un… “No es cierto” (f. 118). Y a renglón seguido anotó “que es posible que los demandantes hubieran laborado para distintos consorcios, pero al término de cada contrato fueron liquidados por los mismos”.
Antes que confesar el hecho, lo que existe es una negación, por demás explicada suficientemente. En igual sentido la Sala rechaza el cuarto cargo, que es una simbiosis del primero con el segundo, razón suficiente para predicar de él, también, la indebida utilización de la vía directa. El sustrato de la cuarta acusación radica en que la Corporación de alzada no apreció la prueba documental y testimonial con la cual se acredita que en verdad, contrario a lo inferido por ella, y tal como se afirmó en los hechos 6º y 9º, todos los demandantes laboraron para ICA de México en los términos y fechas señaladas y fueron despedidos en forma injusta. 2.
El quinto cargo, cuyo alcance se restringe a uno de los demandantes, pone en tela de juicio la valoración del documento contentivo de la liquidación de prestaciones de Héctor Arbeláez Pulgarín, porque el sentenciador, señala la impugnante, valoró equivocadamente la anotación que textualmente dice “mutuo conocimiento”, teniéndola por justa causa del despido de dicho empleado.
Como se ve, para dilucidar si el entendimiento dado por el Tribunal a dicha prueba constituye un desatino, como se sostiene en la censura, la Sala tendría que adentrarse en el examen de tal documento y estimarlo conjuntamente con el resto de probanzas de las cuales infirió el Tribunal su conclusión. Tal actividad, obviamente, no es procedente por la vía directa, que parte del supuesto de la aquiescencia del recurrente con la sentencia en cuanto tiene que ver con los hechos, vistos bajo la perspectiva probatoria del fallador.
Aún así, si la acusación se hubiere encauzado por la vía de los errores de hecho, tampoco habría lugar a casar la providencia recurrida, dado que el Tribunal sí observó que en ese escrito se anotó la expresión “mutuo conocimiento”, pero a la vez sostuvo, dos párrafos más adelante, que no hubo confesión alguna, ni la prueba testimonial daba cuenta de haber sido despedido el nombrado trabajador.
Y si se aceptara, en gracia de discusión, que el razonamiento sobre ese particular medio demostrativo es errado, la Sala, al examinar el resto de documentos obrantes en el proceso, concluiría que la citada expresión no es más que un lapsus calami. Sin duda, por anotar que el contrato terminó por “mutuo consentimiento” se colocó erradamente “mutuo conocimiento”.
Esta solución emana del análisis racional e integral de los documentos de los folios 8, 9 y 10, aportados por el demandante mismo, esto es, aceptados en su contenido y forma, los cuales son diáfanos en hacer constar que el retiro del empleado ocurrió por voluntad de él y no por despido alguno. Como se ve, la Corte tendría que acudir al expediente con el fin de establecer si el Tribunal dio un entendimiento acertado o equivocado de la documental de marras.
El mismo rechazo debe predicarse del cargo sexto, porque en similares términos repudia la actividad probatoria del ad quem, al no dar por confesado los hechos de la demanda en cuanto a los extremos de los contratos de trabajo objeto de juicio y los motivos que tuvieron las demandadas para darlos por terminados. De suerte que la no aplicación de las reglas procesales sobre pruebas, que serían en este asunto una violación medio, debía partir de la expresa anuencia de la recurrente con los hechos, tal como los dedujo el Tribunal.
Sin embargo, la censura lo que hace es refutar, precisamente, esa visión de las circunstancias de tiempo y modo y las vicisitudes acaecidas con relación a los contratos de los accionantes. 3. En cuanto al séptimo cargo, encaminado al reconocimiento del bono pensional, la recurrente plantea la aplicación indebida de la Ley 100 de 1993, por no ser retroactiva, pues considera que la que sí tiene efectos hacia el pasado es la 797 de 2003.
Para llegar a esta afirmación construye una particular argumentación y sostiene que la garantía de la afiliación obligatoria consagrada en la Ley 90 de 1946 es el mismo bono pensional de hoy. La Corte no encuentra coherencia en el discurso anterior, porque si el bono pensional hubiera sido concebido bajo ese criterio, entonces no sería racional negarle a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 el mismo carácter garantista de la Ley 797 de 2003.
Pero no es así. El bono pensional tiene una connotación distinta. Se trata de un documento de valor, representativo del tiempo o del dinero aportado a cualquier ente de la seguridad social reconocedoras de pensión, tanto por un trabajador como por su empleador durante su vida laboral anterior a la vinculación al nuevo sistema de pensiones.
Ese bono es una herramienta para enlazar los regímenes jubilatorios, de manera que en la cuenta del beneficiario afiliado a un fondo se sumará como parte del capital base para establecer la futura pensión del afiliado. También sirve de instrumento de política fiscal, pues el Estado, obligado a fondear el sistema pensional, no cuenta con los dineros que fueron aportados a las entidades públicas de previsión durante los años anteriores a la implantación del sistema de fondos privados.
Así las cosas, la obligatoriedad del empleador de afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, bajo los parámetros de la Ley 90 de 1946, no tiene nada que ver con los bonos pensionales. 4. Por último, en lo atinente al cargo octavo, cabe decir que es una especie de amplificación del cargo anterior, con un complejo normativo mayor y combinado con otro aspecto no tratado antes: La negación, por parte de la recurrente, de la aplicación gradual del aseguramiento de los riesgos de vejez en el sistema laboral colombiano. En cuanto a lo primero, no agrega nada la Sala a lo expresado en la parte final del punto anterior, en el sentido de que no se puede confundir la obligación de afiliación al sistema de la seguridad social en pensiones de todos los trabajadores, que la Ley 100 de 1993 hizo ineludible en virtud de la reafirmación del principio de universalidad, con la conversión en un título valor de los dineros aportados a las entidades de previsión, antes de la incorporación al sistema de pensiones, además del tiempo servido si estuvo cobijado por el régimen primigenio.
No está de más aclarar que si bien respecto uno de los accionantes, Francisco Meza López, por su alegado retiro en 1998 cabría la posibilidad de acceder al bono pensional, la vía por la cual se dirigió el ataque, esto es, la directa, impide a la Sala de Casación su examen y decisión, pues el Tribunal tuvo por no demostrada la unidad de las distintas relaciones laborales esgrimidas en la demanda, supuesto fáctico que no cabe confutar por el recurrente al escoger el sendero del error jurídico.
En lo que respecta al segundo tema, tampoco cabe razón alguna a la censura. En efecto, desde la creación del Instituto de Seguros Sociales lo que se buscaba era la subrogación del ISS con relación a los riesgos laborales. Pero ello no era posible de inmediato ni en todo el territorio nacional, razón por la cual se mantuvo vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunción de dichas contingencias por el ISS.
Así las cosas, las normas pertinentes siempre tuvieron en cuenta que la afiliación se hacía obligatoria en la medida en que en los lugares donde se desarrollaba la labor contratada hubiera cobertura de la entidad de seguridad social. Luego, contrario sensu, en donde no la hubiera tampoco era indefectible la inscripción del trabajador al ISS.
Por supuesto, esto implicaba que el empresario seguiría a cargo con las prestaciones aludidas. Así lo ha reiterado la Corte y por ello el aspecto jurídico involucrado es pacífico para la doctrina nacional, sin que se vislumbre infracción de norma sustancial alguna. Ahora, para establecer si, como lo sostuvo el Tribunal, en el caso sub examine no existía cobertura en los municipios donde se desplegó la actividad personal de los actores, la Corte tendría que adentrarse en el análisis de las pruebas y ello está vedado en la vía directa.
En consecuencia, se rechazan los cargos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo. C. CARGO POR LA VÍA INDIRECTA TERCER CARGO Denuncia la no infracción de los artículos 55, 62 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 8º de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990, por la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado que ICA DE MÉXICO confesó que los contratos de trabajo terminaron por decisión unilateral de la empleadora;
No tener por comprobado el incumplimiento del deber de la empleadora de explicar los motivos de la terminación de los contratos; No dar por cierto, siéndolo, que los contratos de los demandantes los celebró a ICA DE MÉXICO S.A., sola o en consorcio, y que los celebró a término indefinido; No estarse a lo demostrado en cuanto a que ICA incumplió los contratos por terminarlos unilateralmente cuando aún subsistían las causas que le dieron origen;
En relación con Héctor Arbeláez, no tener por acreditado que éste laboró por más de 10 años para las demandadas, no le explicaron razones de su desvinculación, al liquidarle prestaciones se le dijo que fue por “mutuo conocimiento” y se le pagó la indemnización. Respecto de Alirio Agudelo y Jaime Echeverri, no aceptar como demostrado que los contratos fueron a término indefinido, duraron más de 10 años y al primero no se le explicó el motivo del despido, mientras que al segundo se le dijo que era por terminación de la obra, es decir, también de manera injusta.
Atribuye tales equivocaciones a: “…errónea apreciación de la demanda y la contestación en especial los hechos 6, 9, 4 y falta de apreciación de la confesión hecha por ICA DE MÉXICO en la contestación al hecho 7”; “… por errónea apreciación de los testimonios y falta de valoración de los mismos”; “…falta de apreciación de los interrogatorios efectuados a los demandantes”;
“…falta de apreciación de los documentos obrantes a folios 111; 148 a 264; folio 477 y 478”; “…falta de apreciación de los documentos obrantes a folios 34, 35, 36 y 37”. En cuanto a Héctor Arbeláez Pulgarín, denuncia la errada valoración del documento de folio 567, falta de apreciación del folio 8 y del interrogatorio de parte a él formulado;
Con relación a Alirio Agudelo, señala como indebidamente valorados los documentos de folios 15, 16, 162 y 163, así como no se tuvo en cuenta el folio 570 y el interrogatorio de parte a él recibido; Y en lo que tiene que ver con Jaime Echeverri, dice que se hizo una mala apreciación de los documentos de folios 19 y 30 y falta de valoración del interrogatorio de parte rendido por él. Para demostrar tales yerros la recurrente insiste, como lo había hecho en los cargos de la vía directa, que la demanda ICA confesó, cuando contestó los hechos 4, 6, 7 y 9 de la demanda, la relación de trabajo, sus extremos temporales, el tiempo de servicio superior a los 10 años y el despido injusto.
Además, agrega, la demandada no dio explicaciones ni propuso excepciones relacionadas con tales hechos, fuera de que aceptó que sí constituyó los consorcios para los cuales trabajaron los actores. Discurre enseguida la censura sobre la errada valoración de todos los testimonios e insiste en que, al mismo tiempo, no fueron apreciados por el Tribunal.
Transcribe apartes de las declaraciones y reprocha que la Corporación de alzada no les hubiera dado la credibilidad que merecían por no existir razón de sus dichos. A continuación la impugnante aborda los interrogatorios de parte de sus clientes, en los que unos y otros declaran con precisión sobre la forma, modalidad, pago de salarios y terminación de las relaciones laborales de sus compañeros demandantes.
Señala que cada actor es un tercero respecto de los demás actores, por lo que debió tenerlos como testigos recíprocos. La documental de folios 111, 148 a 264, 477 y 478 dan cuenta de los consorcios formados por ICA, en la que esta empresa era participante mayoritaria y representante de cada uno de ellos, prueba a su vez, se señala en el recurso, de que en las mismas fechas de terminación de las obras contratadas, los trabajadores eran despedidos.
Sirven los folios 34 a 37 y 566, añade, para corroborar “que el contrato de los demandantes fue con ICA DE MÉXICO S.A. Quien mantuvo la calidad de empleadora durante todo el tiempo de la relación laboral”. se equivocó el fallador de segundo grado, continúa diciendo, al no reconocer el despido injusto de Héctor Arbeláez, porque la causal alegada en la liquidación de prestaciones, f. 567, fue el “mutuo conocimiento”, lo que pone de manifiesto la errada valoración del motivo expresado.
Así mismo, al no apreciar el f. 8 y el interrogatorio de parte de Arbeláez Pulgarín, incurrió en el error de no advertir la mala fe de ICA porque le expide una constancia de las buenas cualidades del mentado trabajador y en la que no aparece haber renunciado al empleo. En similar sentido se endilga error al Tribunal respecto del interrogatorio de parte de Alirio Agudelo, pues en el f. 570 aparece la certificación de su buen desempeño y calidades, y en su declaración demuestra que el día de su despido sólo le dijeron que pasara a recoger el paz y salvo laboral.
Respecto de Jaime Echeverri apunta el reproche a la mala valoración de los ff. 19 y 20, con los que se dice demostrar el tiempo de labores superior a 10 años, junto con la declaración de parte por él rendida, en al cual manifestó haber sido despedido por terminación parcial de la obra. Se incluye un cuadro detallado de las distintas vinculaciones laborales del demandante para acreditar la sumatoria alegada.
La OPOSICIÓN, por su parte, resalta lo extenso y difuso del cargo y deja ver que la demanda, ni su contestación, no son pruebas y, que en todo caso la censura parte de una premisa falsa, al afirmar que ICA confesó haber despedido injustamente, lo cual no es cierto. CONSIDERACIONES SOBRE EL TERCER CARGO 1. El recurso adolece de graves defectos que limitan su estudio.
De un lado, por cuanto la demanda, así como su contestación, no son medios de prueba, sino piezas procesales provenientes de las partes y sus mandatarios. Ello es muy distinto a que pueda inferir el juez que de su contenido emerja la confesión de un hecho, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en la ley para este medio probatorio.
Pero por sí mismas no son pruebas, como anota el replicante. De otra parte, en casación laboral la vía indirecta está restringida a los errores de juicio en el análisis u omisión de los tres medios de prueba autorizados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1968, los cuales son: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Tal disposición, avalada constitucionalmente por la sentencia C-140 de 1995, limita la formulación de los cargos por errores fácticos manifiestos. De allí que en el caso sub examine, ni los testimonios ni el resto de pruebas legalmente admisibles en cualquier juicio, sirven para estructurar un cargo en casación. Ahora, cuando la sentencia está soportada tanto en pruebas calificadas como en no calificadas, la labor del recurrente en casación es más compleja, en tanto tiene que acreditar no solo los errores respecto de las primeras, sino, además, los que considera se han cometido con relación a las versiones rendidas por los testigos.
Pero, obvio, si la prueba documental no evidencia manifiesta disparidad con el fallo, capaz de destruir la presunción de acierto y legalidad con que sale revestida de la instancia, cerrada queda la compuerta para adentrarse la Corte en la valoración de la prueba testimonial. Como si fuera poco, se denuncia en este cargo la falta de apreciación de la prueba de testigos y, al tiempo, su errónea valoración, lo cual es un contrasentido insalvable, porque en sana lógica un elemento de prueba no puede atacarse simultáneamente por omitirse pronunciamiento alguno sobre él y, a la vez, por dársele un entendimiento descaminado.
Si se tuvo en cuenta por el fallador, así fuera de manera sesgada, no puede afirmarse que tal probanza se pasó por alto. Por último, el fundamento basilar de la sentencia objetada es que no existió la aducida unidad de empresa, sobre la cual giró la discusión. Tal razonamiento no aparece rebatido por la recurrente en ninguno de los errores que enlista en el cargo, razón por la cual, cualquiera equivocación en la labor probatoria del Tribunal no es suficiente si no se desquició la columna vertebral del fallo que resolvió el conflicto. 2.
No obstante tales precisiones, la Corte observa en primer lugar que la contestación de la demanda por parte de la empresa ICA DE MÉXICO, visible a ff. 116 a 121, contrario a lo afirmado por la censura no contiene confesión alguna sobre la terminación contratación de los demandantes por parte de ella, durante el tiempo que la demanda señala.
Todo lo contrario: Al responder el hecho 6º lo niega rotundamente. Basta mirar su contenido: “No es cierto que INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. hubiere vinculado laboralmente a los demandantes en las obras que se indican y por los lapsos de tiempo afirmados en este hecho…”. Entonces, la lectura dada por el Tribunal no puede ser jamás equivocada.
Allí no se confiesa nada en absoluto. Y para que no quede duda remata que ICA “no ha actuado como empleador en las obras que se relacionan”. Como se ve, el Tribunal no incurrió en el primer error que se le enrostra. Pretende la recurrente demostrar con los testimonios y los interrogatorios rendidos por los demandantes se probó que la demandada principal no consignó los motivos por los cuales dio por terminados los contratos de los demandantes, que es el segundo error atribuido a la providencia recurrida.
Pero como ya se explicó antes, tales declaraciones no son pruebas calificadas en casación, máxime cuando los interrogatorios de parte la censura pretende explícitamente utilizarlos como testigos recíprocos, para acreditar que simplemente cuando la empresa los despedía les ordenaba recoger los paz y salvos laborales. Tampoco existe error alguno sobre la existencia de los consorcios entre ICA y las otras empresas demandadas, así como el supuesto manejo exclusivo por parte de ICA de tales asociaciones, porque ni la aludidaza sociedad, como tampoco el Tribunal, negaron la conformación de los mismos.
Lo que la referida Corporación sostuvo independientemente de lo acertado o no fue que no había prueba del enlace entre la actividad desarrollada por los sedicentes trabajadores demandantes y las que desplegaron en dichos consorcios. Y como quiera que esa aseveración se pretende destruir sobre la base de la errónea valoración de los testimonios y de las declaraciones que rindieron los actores en sus interrogatorios, al no ser pruebas calificadas, es un imposible jurídico adentrarse en el examen de las mismas.
Se pretende demostrar que el señor José Aldemar Montoya fue contratado por ICA mediante el contrato a término indefinido y mayor de cuatro años, obrante a f. 566, denunciado como no valorado. El problema radica en que sobre el particular dijo el Tribunal que respecto de él no se deprecó la pensión-sanción en la demanda, tal cual fue admitido por la apoderada en el recurso de alzada, por lo que su petición extemporánea caía en el límite prohibido de la extra petita.
Nada dice al respecto el recurso de casación, quedando infranqueable por inane cualquier discusión sobre este aspecto. Más todavía, puede advertirse a primer golpe de vista, que se trata de un contrato celebrado con una sucursal de Ecuador, para servir como electricista en la República del Ecuador y bajo las leyes de ese país. Cualquier omisión de pronunciamiento por la Colegiatura de segundo grado es intrascendente en este caso.
Respecto del señor Héctor Arbeláez Pulgarín, se reitera lo dicho en las consideraciones del quinto cargo, es decir, que a las claras se ve que existió un error de escritura al expresar la causa de la terminación del contrato. En efecto, al examinar el resto de documentos obrantes en el proceso, de los folios 8, 9 y 10 en ellos se advierte que la relación de trabajo con dicho demandante concluyó por voluntad del trabajador y no por despido, o lo que es lo mismo, por mutuo consentimiento.
Esta conclusión emana del análisis racional e integral de los documentos referidos, los cuales fueron aportados por el demandante mismo y son, por tanto, aceptados en su contenido y forma. Entonces, si no está comprobado el despido, carece de sentido indagar cuál fue el tiempo laborado por el prenombrado accionante. Mucho menos puede echarse mano en casación, como ya se anotó, de los testimonios y de la declaración de la misma parte.
Igual situación ocurre en lo que atañe con el señor Alirio Agudelo, pues el documento que no se apreció sólo da cuenta de la idoneidad, laboriosidad y honradez del trabajador. Si el sentenciador lo hubiera tenido en cuenta, en nada hubiera incidido en la decisión final, porque suponer, como hace la recurrente, que ello es prueba de que el contrato no terminó por justa causa imputable al trabajador, es mera especulación de su parte, porque más lógico sería suponer que se trató de una terminación normal por finalización de la obra o por aquiescencia de los contratantes.
Olvida la recurrente que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 exige que el error en casación debe alcanzar la calidad de “manifiesto ”, es decir, aparecer de bulto, sin tanta elucubración, porque el entendimiento que el litigante da al acervo probatorio del proceso no es suficiente para desquiciar el fallo recurrido. Por último, en cuanto al señor Jaime Echeverri, el Tribunal basó su negativa a conceder la pensión en los testimonios de William Zapata y José Wilder Rosero, respecto de los cuales dijo que no se acreditó el hecho alegado de que los tiempos en que estuvo cesante entre un contrato y otro, fue por disfrute de vacaciones.
Igualmente se remite a los demás argumentos, entendiéndose entre ellos la no demostración del despido. NO estando acreditado que fue despedido sin justa causa, para los efectos de la pensión sanción deprecada, carece de trascendencia cualquier discusión sobre la sumatoria de tiempos, máxime cuando el documento del f. 19 se refiere al tiempo laborado para ICA, mientras que el del f. 20 alude a una vinculación con uno de los consorcios.
Pero si se aceptara que sirvió para la misma empresa, los 4 años, 6 meses y 29 días del primer contrato, y los 5 años, 4 meses y 23 días del segundo no alcanzan los diez años de labores exigidos como requisito de tiempo para la prestación reclamada, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal. Tampoco prospera el tercer cargo. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de septiembre de 2004, en el proceso promovido por ORLANDO ALFONSO VÁSQUEZ MARTÍNEZ y otros contra INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. o ICA DE MÉXICO S.A. (ICA) y las empresas GRANDICÓN LTDA. (GRANDICÓN) y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. (TERMOTÉCNICA), con las cuales conformó los Consorcios “ICA-GRANDICÓN” e “ICA-TERMOTÉCNICA”, ISAGEN S.A., ISA S.A. E.S.P., ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE BOGOTÁ E.S.P., EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.
Costas en casación a cargo de los demandantes recurrentes. Liquídense éstas por la Secretaría de la Sala. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 37