Micelio
27471(01-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27471 Nulidad SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 15 Radicación N° 27471 Bogotá D.C, primero (1) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de casación dictada en el proceso instaurado por Rosa Delia Camacho Granados.

I.

ANTECEDENTES El apoderado del Instituto de Seguros Sociales después del trámite del recurso de casación, presentó incidente de nulidad contra la sentencia del 17 de agosto de 2006, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario. Afirma el incidentante en extenso escrito, que la nulidad impetrada tiene su causa en el artículo 29 de la Constitución Política por violación del principio del debido proceso, motivos que se sintetizan de la siguiente manera: Que por el carácter extraordinario del recurso, no es posible formular en un solo cargo formas excluyentes de quebranto normativo, como son la violación directa de la ley en cualquiera de sus tres modalidades y violación indirecta, por lo que resulta ilegal que la Corte agrupe dos cargos que se formularon separadamente para anular la sentencia, aduciendo que el juez colegiado cometió los yerros que le atribuye el ataque o que los cargos prosperaran para quebrantar la sentencia. Estima que en el asunto bajo examen la recurrente acusó dos cargos excluyentes por las diferentes vías que escogió, contradictorios entre sí, aun cuando en ambos se haya acusado la aplicación indebida del artículo 24 del Acuerdo 049 de 1990, ya que el primero lo formuló por la vía directa y el segundo por la indirecta, además de que en el primero aceptó que no se habían reunido las 300 semanas de cotización y en el segundo intentó vanamente demostrar que si las tenía. Aduce que en el primer cargo, además de la aplicación indebida del artículo 24 del Acuerdo 049 de 1990, se acusó la infracción directa de los artículos 19 del C. S. del T. y el 8º de la Ley 153 de 1887 y que respecto de las demás normas de la Ley 90 de 1946, del Acuerdo 049 de 1990, de la Ley 100 de 1993, de la Ley 797 de 2003 y de la Constitución Política, la censura no precisó el concepto de la violación, ya que “en relación” no es uno de los conceptos propios de la violación de la ley en el recurso de casación. Que por tanto, el Tribunal no tenía competencia para conocer sobre la supuesta violación de los artículos de las normas mencionadas en el párrafo precedente, no obstante lo cual la Corte subsanó ese defecto, estudiando el cargo para referirse a los artículos 6º, 25, 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, el último de los cuales no fue mencionado en ninguno de los cargos por la censura.

Anotó que en cuanto al segundo cargo, la censura acusó la aplicación indebida del artículo 24 del Acuerdo 049 de 1990, y nada más dijo en cuanto a las demás normas que relacionó para integrar la proposición jurídica. Que denunció la comisión de tres errores de hecho, de los cuales el primero y el tercero encerraban aspectos de puro derecho, y el segundo, en verdad fáctico, no se daba por cuanto la propia censura admitía que no tenía las 300 semanas de cotización. Que en consecuencia, la Corte debió estudiar separadamente los cargos y en esa forma no hubiera podido afirmar que los mismos prosperaban.

La Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995, rechazó la tesis según la cual el último inciso del artículo 53 de la C. P. consagrara la condición más beneficiosa. El único concepto de violación que se acomodaría a la técnica en el presente caso, sería el de la interpretación errónea, y que la Sala dejó de aplicar una norma vigente y le hizo producir efectos a otra de un acuerdo del ISS anterior a la Ley 100 de 1993, pero sin embargo aplicándolo por razones de justicia, de equidad y por ser una prestación social.

Que al no plantearse por el recurrente una interpretación errónea de la ley, no se preservó el derecho constitucional al debido proceso ni tampoco se observaron a plenitud las formas propias de cada juicio. La parte demandante se opuso a la solicitada declaración de nulidad en escrito presentado por fuera del término legal establecido, tal como lo indicó la Secretaría de la Sala en el informe del folio 96 del cuaderno en el que actúa la Corte.

SE CONSIDERA Aun cuando la parte demandada sustenta la declaración de nulidad en la supuesta violación del artículo 29 de la Constitución Política de 1991, es decir en el desconocimiento del principio del debido proceso y de la observancia a plenitud de las diversas formas del proceso, lo cierto es que en el fondo lo que busca es replantear de nuevo la controversia para que la Corte se acomode a sus intereses particulares, de manera que una vez proferida la nulidad se dicte sentencia que acoja sus planteamientos.

Así se afirma lo anterior, porque basta la lectura de la sentencia cuya nulidad se impetra, para darse cuenta al rompe que en ninguna violación como las que plantea el incidentante incurrió la Corte. En efecto, en la aludida providencia se dejó expresa anotación sobre las razones que llevaron a esta Colegiatura a decidir de manera conjunta los dos cargos de casación formulados contra la decisión de segundo grado.

Allí se dijo que los cargos se decidirían conjuntamente “por cuanto denuncian la misma normatividad, se valen en su desarrollo de argumentos semejantes y persiguen idéntico fin”. Lo que está a tono con las preceptivas del art. 51 del Dec. 2651 de 1991. Asimismo, frente a las objeciones de orden técnico que planteó la parte opositora, la Corte las encontró infundadas e igualmente de manera clara y perentoria así lo consignó cuando consideró que no le asistía razón a la réplica en su objeción a los cargos “si se tiene en cuenta que en ambos, la parte recurrente sí se ocupa de demostrar la indebida aplicación del artículo 24 del Acuerdo 049 de 1990, al insistir y explicar, que por el hecho de haber aceptado en vida el señor Eusebio Palencia la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no había lugar para que se le desconociera a la demandante la pensión de sobrevivientes, pues cuando entró a regir el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, consagrado en la Ley 100 de 1993, dicho señor ya había reunido las condiciones necesarias para trasmitir tal derecho, conforme lo disponían los artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y por lo tanto la prestación debía reconocerse al amparo de los principios constitucionales de protección al núcleo familiar, condición más beneficiosa, favorabilidad, derechos adquiridos y el irrenunciable a la seguridad social”.

Por último, al decidir de la manera como lo hizo, la Corte se ajustó a los planteamientos del recurrente, los cuales no tergiversó ni alteró, sino que por el contrario, los estimó fundados al punto de que el recurso extraordinario resultó próspero. Y sin duda, entre esos planteamientos y los que expuso la Corte para responderlos, existe plena concordancia. No puede olvidarse que de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, la rígida estructura del recurso de casación se modificó de tal manera que la Corte queda autorizada, en los casos que aquél contempla, a decidir acusaciones de un cargo que estimándose por ella que han debido formularse separadamente, deberá examinarlos como si se hubieran invocado en distintos cargos.

Igualmente, si considera acusaciones en distintos cargos que han debido formularse en uno solo, los integrará de oficio, resolviendo sobre su conjunto. Y qué decir de la situación que acontece cuando se trata de cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles, en la cual la Corte tomará en consideración aquellos que guarden adecuada relación con la sentencia recurrida, teniendo en cuenta otras circunstancias que para el propósito pretendido, los fines propios del recurso, resultaren relevantes.

De otro lado, en cuanto a la llamada proposición jurídica completa, el precepto anotado dispuso que sería suficiente señalar una cualquiera de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo impugnado o que hayan debido serlo a juicio del impugnante, sin que sea necesario integrar esa “proposición jurídica completa”. Si se compara la sentencia con lo expresado por la citada disposición, fácilmente se llega a la conclusión de que lejos de incurrir en una grosera violación del principio constitucional del debido proceso, lo que hizo la Corte fue ajustarse precisamente a ese principio, así la decisión final lamentablemente no haya sido del agrado de la parte demandada.

Sin embargo, reitera la Sala que no es la solicitud de nulidad el mecanismo idóneo para resolver controversias ya superadas, en la cual una de las partes resultó afectada luego de que la Justicia finalmente no acogiera sus razonamientos, que aunque respetables resultan infundados. En consecuencia, no se accederá a la nulidad pretendida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: 1.- RECHAZAR el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia de casación dictada en el asunto de la referencia. 2.- REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9