SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 Casación Rad. N° 27470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente 27470 Acta N° 41 Bogotá D. C, veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CARMEN LIGIA ANAYA DE KOGSON contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de abril de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO DE COLOMBIA S.A. hoy BANCOLOMBIA S.A..
I.
ANTECEDENTES. - 1.- CARMEN LIGIA ANAYA DE KOGSON demandó a la citada entidad bancaria, con el fin de que fuera condenada al pago actualizado de la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, a partir del 13 de marzo de 2004 y “hasta que se dé solución definitiva de la prestación económica”.
Así mismo solicitó indemnización moratoria o indexación de la deuda. En apoyo de su pedimento adujo que prestó servicios a la entidad bancaria demandada en virtud de un contrato de trabajo, entre el 22 de enero de 1973 y el 2 de septiembre de 1997, es decir por espacio de 24 años, 7 meses y 10 días. En el contrato laboral quedó incorporado el Reglamento Interno del Banco demandado que preveía la pensión legal de jubilación previo el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, los cuales ella satisfizo porque llegó a los 50 años de edad el 13 de marzo de 2004.
Es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto tiene derecho a las condiciones de favorabilidad sobre jubilación establecidas en la legislación preexistente. Cuando cumpla la edad y de acuerdo al número de semanas cotizadas tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la prestación por vejez.
(Fls. 11 a 14). 2.- La entidad convocada a proceso respondió el libelo oponiéndose a las pretensiones; aceptó unos hechos y negó otros. Adujo en su defensa que durante la vigencia de la relación laboral afilió a la trabajadora al seguro social por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que su pensión de vejez está a cargo del Instituto.
La pensión de jubilación prevista en el Reglamento Interno de Trabajo era la legal consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo y que fue subrogada por el I.S.S. (fls. 26 a 32). 3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 7 de octubre de 2004, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación (fls. 168 a 174).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que mediante fallo de 4 de abril de 2005 confirmó el de primera instancia en su integridad. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, estimó el Juzgador Ad quem luego de transcribir el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que el Reglamento Interno se limitó a reproducir el texto de dicho precepto, el cual se encontraba vigente para la fecha de elaboración de la normativa interna de la empresa que lo fue el 21 de mayo de 1957; sin embargo, la norma citada del Código fue derogada por el Decreto 3041 de 1966 cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió la prestación por vejez.
El Juzgador de segundo grado, después de establecer que la actora fue afiliada al ISS por parte de la entidad demandada desde el año de 1973, señaló textualmente: “Se tiene probado que la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa demandada fue el 22 de Enero de 1973, cuando se encontraba vigente el Decreto 3041 de 1966 que consagró la obligatoriedad de la afiliación del INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de los trabajadores vinculados a una empresa, subrogándose dicha Institución en las obligaciones relacionadas con las pensiones por vejez, invalidez que antes, como ya se indicó, estaban a cargo del empresario.
“La norma anteriormente mencionada en su artículo 11 consagró como requisitos para tener derecho a la pensión de vejez lo siguiente: a- Tener 60 años o más de edad si es varón, o 50 (sic) o más si es mujer. b- Haber acreditado un número de 20 (sic) semanas de cotización pagadas durante los últimos años anteriores al cumplimiento de las edades límites, o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
“A través del tiempo se fueron modificando algunos aspectos consagrados en el literal b) de dicha norma, pero en ningún momento fue modificado lo relacionado con la edad para tener acceso a dicha pensión. “Es así que si miramos lo establecido en la ley 100 que guarda relación con el tema que aquí se debate, vemos que en el artículo 33 de ella se establece como requisito para obtener la pensión de vejez el haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años de edad si es hombre.
“Ahora si comparamos lo anterior con lo establecido por la empresa en su reglamento interno se puede establecer de manera diáfana que lo único que se hizo en dicho reglamento fue transcribir lo consagrado en el artículo 260 del C. S. T., el que en el momento de elaborarse y entrar en vigencia dicho reglamento interno de trabajo, mayo 21 de 1957, se encontraba vigente dicha norma, la cual en el año de 1967, como ya se indicó fue derogado por el Decreto 3041, cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asumió dicha prestación”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia “revoque integralmente el fallo de 1ª y 2ª instancia”, accediéndose a la pensión transitoria demandada mientras el ISS subroga la pensión de vejez ”. Con ese fin formuló un único cargo que fue objeto de réplica, así: CARGO UNICO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta “en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260 derogado del C. S. del T., art. 36 de la Ley 100 de 1993 - régimen de transición -, en concordancia con el Reglamento Interno de Trabajo previsto entre el Banco y sus Trabajadores a partir de 1957, adicionado en 1963 como aparece acreditado en el proceso, vigente durante toda la relación laboral en concordancia con el art. 107 (efecto jurídico del reglamento interno), 109 (cláusulas ineficaces) del C. S. del T., 60, 61, 145 del C. P. del T. y S.S. art. 174, 175, 177 y 187 del C. P. C.”.
Como errores fácticos manifiestos señaló los siguientes: “1°) Dar por demostrado, no estándolo, que el Reglamento Interno de Trabajo vigente entre la entidad y sus trabajadores no obstante tener consagrado la pensión legal de jubilación al lleno de los requisitos del tiempo de servicio y edad respectiva, se encontraba vigente al tiempo el Decreto 3041 de 1966 que consagró la obligatoriedad de la afiliación del Instituto de Seguros Sociales de los trabajadores vinculados a una empresa, subrogándose dicha institución en las obligaciones relacionadas con las pensiones de vejez e invalidez o muerte que estaban a cargo del empresario.
El Reglamento Interno de Trabajo es ley para las partes, de conformidad con el prólogo del texto de dicha prueba, acreditada en los autos formalmente. “2°) Dar por demostrado, no estándolo, que el Art. 53 del Reglamento Interno de Trabajo, fue subrogado en su integridad por el Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en la previsión legal del art. 259 del C. S. del T., cuyas prestaciones sociales económicas dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el ISS de acuerdo a la ley y a los reglamentos que dicte el mismo Instituto.
( ). “3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante con vigencia al régimen de transición de ley 100 art. 36, en concordancia con el art. 260 del C.S. del T. derogado, en apoyo con el reglamento interno de trabajo vigente durante el tiempo de la prestación individual de trabajo, y con base al primer contrato de trabajo escrito celebrado entre las partes del proceso acreditado en el plenario, la parte demandante tiene derecho a la pensión legal de jubilación, de carácter transitorio mientras el Instituto de los Seguros Sociales subroga la pensión de vejez, con el mismo tratamiento de otros extrabajadores, como es el caso de la señora ESTHER GARZON AYALA, acreditada en el proceso y el doctor ALFREDO YAÑEZ CARVAJAL como Gerente de Zona del Banco en Cúcuta, quien fue beneficiario de dicha prestación a partir de junio de 2004, quienes fueron favorecidos de una pensión transitoria extralegal voluntaria mientras el ISS subroga la de vejez, de lo cual se demanda igual tratamiento, conforme al principio constitucional establecido en el art. 13, y reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en guarda de los principios de favorabilidad, lealtad y buena fe que ordenan las relaciones laborales de carácter individual.
( ). Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas el reglamento interno de trabajo; las constancias relacionadas con extrabajadores que fueron beneficiarios de la pensión transitoria de jubilación de carácter voluntario, mientras el I.S.S. subroga su pago; el acta de conciliación laboral en la cual no quedó establecido a cargo de quién estaría el pago de la pensión, imprecisión que ha permitido a la actora acudir a la justicia laboral para solicitar su reconocimiento en los términos planteados en la demanda inicial; y por último, los documentos referentes al tiempo de servicios, asignación salarial para el retiro voluntario y Registro Civil de Nacimiento, corroborados en inspección judicial.
En el desarrollo del cargo aduce el censor que cuando se suscribió el acta de conciliación entre las partes en contienda sobre el retiro voluntario, sólo se hizo referencia a la forma de terminación del contrato de trabajo, pero no se precisaron las implicaciones de la pensión de jubilación y a cargo de quién quedaba la prestación, según los principios fundamentales de lealtad y buena fe.
Nunca el Banco propuso a la actora el pago de la pensión de jubilación voluntaria y transitoria como sí lo hizo con otros servidores suyos, como se demuestra en el proceso. Más adelante afirma el recurrente que el Tribunal dio por probado que el Decreto 3041 de 1966 consagró la obligatoriedad de la afiliación al ISS de los trabajadores vinculados a una empresa, subrogándose dicha institución en las obligaciones relacionadas con las pensiones por vejez e invalidez que antes estaban a cargo del empresario; sin embargo no valoró la acreditación en el proceso de pensiones concedidas entre otros a la señora Esther Garzón Ayala desde el 9 de abril de 2001, de naturaleza extralegal y voluntaria, con carácter eminentemente transitorio hasta cuando cumpla la edad para la pensión subrogada de vejez del ISS, y del mismo modo la reconocida en esas mismas condiciones al señor Alfredo Yánez C., a partir de junio de 2004.
En criterio del censor, “pierden credibilidad y aceptación, los planteamientos jurídico legales adoptados por la parte demandada, frente a la realidad procesal, como se tramitó y llegó a la conciliación laboral, sin ninguna otra opción, y la prueba documental traída al proceso con referencia al contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, acreditamiento (sic) de las pensiones de jubilación a exempleados del Banco, pensionados luego de la vigencia de la ley 100/93, hasta que el ISS subrogue la pensión de vejez, como sería el caso a resolver en la presente instancia, con la advertencia que no se puede generalizar o servir de soporte probatorio, hechos y circunstancias que no corresponden a la realidad frente a lo ocurrido con la decisión de los otros que fueron pensionados en situaciones similares a las del proceso, como se destaca de la señora ESTHER GARZON AYALA y el Dr. YAÑEZ CARVAJAL”.
La oposición por su parte plantea que la demanda presenta fallas de técnica que conducen a su desestimación; en el alcance de la impugnación se solicita impropiamente la revocatoria del fallo de segundo grado, cuando lo procedente es pedir la casación. A pesar de que el recurrente endereza el cargo por la vía indirecta “el meollo de la acusación es de puro derecho porque su preocupación fundamental reside en que según la impugnante, la pensión prevista en el reglamento de trabajo subsistió después de la vigencia de los reglamentos del I.S.S. que consagraron la pensión de vejez y que ello es así porque al accionante se le debe aplicar el régimen de transición pensional contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, cuestiones de estirpe exclusivamente jurídicas y no fácticas, y por tanto extrañas al sendero seleccionado por la impugnante”.
Referente al fondo de la acusación asevera el replicante que ninguno de los documentos simplemente enunciados en el cargo, demuestra la consagración de la pensión deprecada a cargo del Banco; por lo demás, la censura no demuestra como era su obligación, la clase de error en que habría incurrido el Tribunal en la apreciación de cada una de las pruebas.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Encuentra la Sala en el único cargo que se eleva contra la sentencia del Tribunal, graves defectos de técnica que imposibilitan su estudio de fondo. Como acertadamente lo anota el opositor, la censura incurre en una imprecisión, pues si el fallo de segundo grado es casado desaparece del mundo jurídico, y por lo tanto es improcedente solicitar en instancia su revocatoria.
Al anterior defecto que por sí solo no conduciría a la desestimación del cargo, se suman otros también resaltados por la réplica, que dada su envergadura traen indefectiblemente esa consecuencia. En efecto, la acusación que se dice orientada por la vía fáctica, se edifica sobre tres errores de hecho que en realidad son consideraciones de orden jurídico, atinentes a la continuidad de la vigencia de las previsiones del Reglamento Interno de Trabajo sobre pensión legal de jubilación a cargo del patrono con arreglo a la normatividad del Código Sustantivo del Trabajo, después de la expedición del Decreto 3041 de 1966 que aprobó los acuerdos del I.S.S. sobre subrogación por parte del seguro social del riesgo de vejez.
Partiendo de los supuestos fácticos no controvertidos por la censura, consistentes en que la actora ingresó a trabajar al servicio del Banco demandado el 22 de enero de 1973 y que desde ese año fue afiliada al seguro social, el Tribunal concluyó que frente a la prestación legal por vejez de la demandante, la cobijaban las previsiones del Decreto 3041 de 1966 “que consagró la obligatoriedad de la afiliación del INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de los trabajadores vinculados a una empresa, subrogándose dicha Institución en las obligaciones relacionadas con las pensiones por vejez, invalidez que antes, como ya se indicó, estaban a cargo del empresario”.
Tal razonamiento que en esas condiciones es de puro derecho, no podía ser debatido en un cargo orientado por el sendero fáctico. El tercero de los mal llamados errores de hecho, plantea otros aspectos relacionados con el momento a partir del cual de acuerdo con los reglamentos del seguro social, opera la subrogación del riesgo de vejez, habiendo entendido el censor que ella se da una vez reconocida la prestación por parte del I.S.S., y que mientras tanto existe obligación transitoria a cargo del patrono de cubrir la prestación legal.
Todas estas disquisiciones del impugnante involucran temas jurídicos que no pueden ser abordados en un cargo orientado por la vía fáctica, pues no se trataba como se anotó en las consideraciones finales del fallo gravado de un debate originado “en los presuntos derechos del trabajador que estuviesen consagrados en una norma convencional que le otorgara la pensión voluntaria de vejez a la edad de 55 años”.
Ha de recordarse que lo que se reclama desde el libelo inicial, es el reconocimiento de una “pensión legal de jubilación”. Por último, se refiere el cargo al desatino en que habría incurrido el Tribunal por no haberse percatado de que a otros extrabajadores del Banco se les reconoció el beneficio reclamado, y denuncia como erróneamente apreciadas pruebas al respecto; sin embargo, estas circunstancias además de ser hechos nuevos inadmisibles en el recurso extraordinario, resultan absolutamente intrascendentes para los efectos de esta controversia, pues lo que aquí se impetra como se dejó arriba señalado es una prestación de jubilación legal.
Y a los señores Esther Garzón Ayala y a Alfredo Yánez Carvajal, según lo afirma el mismo impugnante se les reconoció una pensión de jubilación voluntaria, por lo tanto esas situaciones no tienen parangón. Finalmente, es oportuno recalcar que este medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por las razones anotadas, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 4 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, en el proceso promovido por CARMEN LIGIA ANAYA DE KOGSON contra BANCO DE COLOMBIA S.A. hoy BANCOLOMBIA S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17