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27469(11-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas Corpus 27469. Rafael de J. Altamar M. Habeas Corpus 27469. Rafael de J. Altamar M. Proceso No 27469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Sustanciador: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., once de mayo de dos mil siete. Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 25 de abril del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de habeas corpus formulado por el apoderado de Rafael de Jesús Altamar Martínez, Yamil Antonio Bolívar Cervantes, Berceida Luz Bolaños Santander, Fernando de Jesús Cepeda Ripoll y Javier Eliécer Gentil López.

Antecedentes. La Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, adelanta un proceso contra Rafael de Jesús Altamar Martínez, Yamil Antonio Bolívar Cervantes, Berceida Luz Bolaños Santander, Fernando de Jesús Cepeda Ripoll y Javier Eliécer Gentil López y otros, por los delitos de cohecho propio, falsedad material en documento público y concierto para delinquir simple.

Los procesados fueron privados de la libertad el 24 de julio de 2006 y se encuentran cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva. El 25 de agosto de 2006 la Fiscalía declaró cerrado el ciclo investigativo, hallándose pendiente de calificación. Desde entonces han sido resueltas plurales peticiones de los sujetos procesales, entre ellas una solicitud de libertad por vencimiento del término para calificar, que la Fiscalía negó mediante auto de 2 de febrero de 2007, y que al ser apelada fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal.

Fundamentos de la acción constitucional. Sostiene el peticionario que los procesados que representa se hallan privados ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida de la misma, porque a pesar de haber operado en su favor la causal de libertad prevista en el numeral 4° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), la fiscalía se empeña en mantenerlos privados de la libertad.

Argumenta que para el caso en estudio no cabe la duplicación de los términos prevista en el artículo 15 transitorio de la ley 600 de 2000, porque los delitos por los que se procede, incluido el concierto simple, no son de competencia de los Juzgados Especializados, sino de los Penales de Circuito ordinarios, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 35.17 y 36 de la ley 906 de 2004 y 23 de la ley 1121 de 2006, cuya aplicación se impone en virtud de los principios de favorabilidad, favor rei, pro homine e igualdad.

Contenido de la decisión impugnada. Dos razones invocó el Tribunal en apoyo de la decisión desestimatoria del amparo. De una parte, que la ley 906 de 2004 no era aplicable por tratarse de hechos cometidos antes de su vigencia, y de otra, que siendo el proceso de competencia de los juzgados Penales del Circuito Especializados, los términos previstos en el artículo 365.4 del Código de Procedimiento Penal para la procedencia de la libertad se duplicaban, elevándose para el caso a 360 días.

Impugnación. Se sustenta en las mimas argumentaciones expuestas en el memorial de solicitud del amparo. Insiste en que la competencia para conocer de proceso radica en los Juzgados Penales del Circuito ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35.17 y 36 de la ley 906 de 2004 y 23 de la ley 1121 de 2006, aplicables por favorabilidad, y por tanto, que la libertad provisional por falta de calificación del sumario opera en 180 días y no en 360.

SE CONSIDERA: La acción de habeas corpus es legalmente definida en el artículo 1° de la ley 1095 de 2006 como un mecanismo constitucional de defensa del derecho fundamental de la libertad personal, que procede cuando una persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilícitamente su privación. De acuerdo con esta definición, el amparo es solo viable cuando se está en presencia de una vía de hecho, es decir, de una actuación o decisión judicial signada por la arbitrariedad, bien en el proceso de materialización o formalización de la privación de la libertad, o en el de cumplimiento de la medida restrictiva mientras transcurre el proceso, o durante la ejecución de la pena.

Pero no siempre que el procesado crea encontrarse frente a una de esta específicas hipótesis, está habilitado para activar el mecanismo del habeas corpus. En ciertos casos, podrá intentarlo directamente, pero cuando el derecho a la libertad se hace depender de la modificación de una situación procesal preexistente, como ocurre cuando se está legalmente detenido y se pide la excarcelación por cumplimiento de una cualquiera de las causales previstas para su procedencia, la solicitud debe presentarse y tramitarse al interior del proceso respectivo, en la forma establecida en el código para hacerlo, debiéndose entender que allí se agota el procedimiento.

La Corte ha sido reiterativa en sostener que la acción constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando considere que tiene derecho al otorgamiento de la libertad, o cuando sus pretensiones han sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto.

No se excluye, desde luego, que frente a casos de arbitrariedad manifiesta de los funcionarios judiciales que conocen del caso, y sobre el supuesto, desde luego, del agotamiento de las procedimientos ordinarios establecidos para conjurar el desacierto al interior del proceso, pueda promoverse la acción constitucional con el fin de obtener el amparo del derecho.

Pero esta no es la situación que se advierte en el caso objeto de estudio. Los procesados a favor de quienes el peticionario intercede, se hallan cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva vigente por los delitos de cohecho propio, falsedad en documentos públicos y concierto simple, delito este último de conocimiento de los Juzgados Especializados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 733 de 2002, cuyo texto no fue modificado por el 23 de la ley 1121 de 2006, como lo asume el peticionario.

Sobre el punto, ha dicho la Corte: “… importa recordar que el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 asignaba a los jueces especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2º del artículo 340 del estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se cometía bajo la agravante allí establecida.

“Como la norma procesal en cita no incluía el concierto para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso 1º del artículo 340 en mención, el mismo entonces caía bajo la regla de competencia residual, de manera que su conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito. “Se recuerda también que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en varias decisiones que se emitieron en su momento, modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio para incluir también dentro de la competencia de los jueces especializados, entre otros punibles, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales.

“Debe precisarse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7º del artículo 5º transitorio, sino simplemente su adición normativa, en la medida en que, se insiste, sumó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, en punto al concierto para delinquir, el previsto en el inciso 1º del artículo 340, y ratificó la competencia que ya le estaba asignada, vale decir, la del concierto para delinquir agravado”.

“Significa lo anterior que, en lo concerniente al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7º del artículo 5º transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica.

“Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así: ‘Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes’.

“Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. “En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado”.

No existiendo duda en cuanto que la competencia para conocer del proceso corresponde a los juzgados especializados, la conclusión que se sigue, de cara a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), es que los términos previstos en el numeral 4° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal para que proceda la libertad provisional se duplican, y por tanto, que los procesados solo tendrían derecho a ella una vez transcurridos 360 días de privación efectiva.

La pretensión del peticionario de que se apliquen al caso las normas de competencia previstas en la ley 600 de 2000, que asignan a los Juzgados Especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir agravado, que no simple, resulta totalmente impertinente, en razón de que los hechos que se investigan no se encuentran matriculados dentro del marco temporal que el estatuto exige para su aplicación, lo cual determina que el proceso deba adelantarse por el procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, con aplicación de las normas que lo regulan, incluidas las que definen la competencia. El argumento adicional que se platean, en el sentido de que se apliquen al caso, por favorabilidad, las normas que regulan la competencia de los Juzgados Especializados y del Circuito en la ley 906 de 2000, resulta igualmente exótico, no solo por tratarse de modelos procesales totalmente distintos, con estructuras y régimen de competencias propios, lo cual, repele, de suyo, este tipo de mixturas, sino porque la favorabilidad en materia procesal se predica de normas de contenido sustancial, que establezcan, modifiquen o supriman derechos, no de disposiciones de impulso procesal o de simple competencia. Ningún reparo, por tanto, amerita la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, de negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Confirmar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida por el apoderado de Rafael de Jesús Altamar Martínez, Yamil Antonio Bolívar Cervantes, Berceida Luz Bolaños Santander, Fernando de Jesús Cepeda Ripoll y Javier Eliécer Gentil López.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � El artículo 365.4 dice: “Cuando vencido el término de 120 días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a 180 días, cuando sean tres o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva…”. � El artículo 15 transitorio dispone: “En los procesos que conocen los jueces penales del circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4° y 5° del artículo 365 de este código se duplicarán…”. � Artículos 168 y 365-368. � Autos del 21 de marzo (Rad. 19245), del 2 de abril (Rad. 19260) y del 9 de abril de 2002 (Rad. 19278), entre otros. � Colisión 27102 de 25 de abril de 2007. � En el caso que se analiza el término ordinario sería de 180 días, por ser más dos los procesados cobijados con detención preventiva vigente. � Artículos 35.17 y 36.

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