CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 27468. REVISIÓN RAFAEL JOSÉ CAMACHO PALLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27468. REVISIÓN RAFAEL JOSÉ CAMACHO PALLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 231 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).
V I S T O S Subsanada la irregularidad advertida inicialmente, la Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de RAFAEL JOSÉ CAMACHO PALLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, el 6 de diciembre de 2006, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad del 21 de septiembre de 2005, y lo condenó a la pena principal de 96 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, como autor de la conducta punible de acceso carnal violento.
H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ De autos se conoce que éstos acaecieron el día 1° de enero de 2.005, en esta ciudad (Valledupar), aproximadamente a las seis (6:00) de la tarde, cuando hasta el inmueble ubicado en la calle 19 No. 9-68, se presentó su propietario, señor RAFAEL JOSÉ CAMACHO PALLA, en avanzado estado de alicoramiento y portando arma de fuego, requiriendo a la joven MARÍA DEL CARMEN LLORENTE MENDOZA, quien vivía arrendada en dicho sitio, donde además funcionaba una venta de comida atendida por su señora madre, señora EVERLIDES DEL CARMEN LLORENTE MENDOZA; con el fin de que saliera con él y, ante la negativa de la menor, la intimidó con el arma de fuego, amenazándola de muerte a ella y a su familia si no lo acompañaba.
Que después de obligarla a montarse en un vehículo, la trasladó hasta un motel de esta ciudad, donde utilizando la presión física y amilanándola con el arma de fuego revólver 38, la accedió carnalmente; posteriormente procedió a llevar a la víctima hasta un sitio cercano a su residencia. Por estos sucesos, se encuentra siendo juzgado CAMACHO PALLA”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, el 21 de septiembre de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Rafael José Camacho Palla a la pena principal de 128 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, como autor de la conducta punible de acceso carnal violento. 2.
Apelado el fallo por el defensor de Rafael José Camacho Palla, el Tribunal Superior de Valledupar, el 6 de diciembre de 2006, al desatar el recurso, lo modificó, en tanto que condenó al procesado a la pena principal de 96 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, como autor de la conducta punible de acceso carnal violento. 3.
Contra la anterior decisión, el defensor de Rafael José Camacho Palla interpuso acción de revisión, cuya demanda la Sala inadmitió por auto del 13 de febrero del año en curso, por no cumplir con los requisitos de forma y contenido establecidos para el efecto en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal. 4. Subsanada la irregularidad advertida por esta Corporación en auto del 13 de febrero de 2008, sustenta la acción de revisión. L A D E M A N D A D E R E V I S I Ó N Luego de relacionar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar la conducta punible por la que fue condenado Rafael José Camacho Palla, el accionante manifiesta que pretende la revisión, según lo previsto en la causal 3ª consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Aduce que “ interpuso el recurso vertical de alzada ante el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, quien rebajó dicha pena a 96 meses de prisión”. En lo que llamó “ FUNDAMENTOS DE HECHOS ”, afirma que la sentencia condenatoria “descansó sobre la base de los testimonios rendidos por EVERLIDES DEL CARMEN LLORENTE MENDOZA y MARÍA DEL CARMEN LLORENTE MENDOZA”.
Anota que posterior al fallo, con fecha 22 de septiembre del año 2006, se allegó al expediente una declaración “rendida ante la NOTARÍA TERCERA DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR (CESAR), declaración extraprocesal de la víctima y además por un memorial suscrito por EVERLIDES LLORENTE MENDOZA y MARÍA DEL CARMEN LLORENTE MENDOZA, en donde manifiestan que todo fue una vil patraña y mísera urdimbre con la intención proterva y proclive, inducidas por una motivación innoble y fútil de retaliación que pone en tela de juicio su dicho anterior, y en donde demuestran categórica y apodícticamente que el delito no existió”.
Allega como pruebas las versiones de Everledis del Carmen Llorente Mendoza y su hija María del Carmen Llorente Mendoza, en donde se retractan de su dicho inicial al manifestar que aunque quisieron hacerlo antes ante la fiscalía, la esposa del condenado “la señora BETY no nos dejaba hacerlo y aún insiste en que debemos mantener las cosas así”.
De la misma manera, anexa fotocopia de la declaración extrajuicio rendida por María del Carmen Llorente Mendoza, el 28 de septiembre de 2006 en la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar (Cesar), en la cual afirma sobre su relación afectiva con el condenado y que, el día de los hechos, tuvo coito anal consentido, pero mintió sobre eso para “quedar bien” en su casa y ante la esposa de él; sin embargo esta última me “ exigía que lo denunciara ”.
Que posteriormente ella quiso retractarse en la fiscalía, “pero esa señora no me dejó hacerlo”. Después de Reseñar Jurisprudencia de la Corte, sostiene que la prueba aportada va encaminada a demostrar “ nuevos hechos no conocidos, ni en la etapa investigativa ni en la del juicio ”, y que, por dicha razón, concluye los testimonios nuevos constituyen “ indicios graves” de inocencia del condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo excepcional a través del cual se busca la invalidación de una decisión ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material porque la verdad histórica de los acontecimientos resulta diversa de la obtenida procesalmente y se torna necesario hacer prevalecer la verdad material.
Dadas sus especiales características, que como se dijo se dirigen a derruir una decisión ejecutoriada, su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
Así, esta acción sólo procede frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, siempre y cuando se colmen las exigencias específicas previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 para la admisibilidad de la demanda. Frente a la causal tercera, ha dicho la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada. 2.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se advierte claramente que el actor no dio las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que las versiones de la ofendida y su progenitora constituyen hecho nuevo, como lo afirma en la demanda, en tanto que su discurso argumentativo lo centró en sostener que las declaraciones extrajudiciales contienen una retractación de los cargos que las citadas deponentes habían hecho en contra del hoy sentenciado dentro del proceso penal.
En tales condiciones, la Sala observa que el accionante no logra diferenciar entre los conceptos de hecho nuevo y prueba nueva, en la medida en que le da un tratamiento idéntico, puesto que en su discurso se advierte una clara intención de atacar el fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada con base en las nuevas versiones dadas por la ofendida y su madre, aspecto que toca con el ámbito probatorio y no fáctico como lo deja entrever.
Así, la Sala estima nuevamente destacar la diferencia entre hecho nuevo y prueba nueva. Respecto al primero la jurisprudencia de la Corte ha dicho que: “ … es aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo, se aclara) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado ”.
En este caso, la demanda se edifica sobre las nuevas declaraciones que rindieron ante notario Everledis del Carmen Llorente Mendoza y María del Carmen Llorente Mendoza, en las que se retractaron de los señalamientos que en el curso del proceso hicieron en contra de Rafael José Camacho Palla, elementos de juicio primarios que sirvieron a los falladores para deducir la responsabilidad de éste por la conducta punible por la que fue condenado.
En otras palabras, pretende el actor que la Corte revise el grado de estimación que los juzgadores le dieron al testimonios de las mentadas deponentes, pasando por alto que la retractación de un testigo no constituye motivo para ordenar la revisión de un proceso. En efecto, recuérdese que la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión. Sobre el punto, la Corte puntualizó: “Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena ”.
En otras palabras, la acción de revisión no es el escenario propicio para establecer en cuales de las declaraciones mintieron las testigos, como lo pretende el demandante, en tanto que ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción. Así las cosas, como el escrito de demanda incumple básicamente las exigencias formales mínimas previstas en la norma antes citada, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de Rafael José Camacho Palla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 12 de noviembre del 2003, radicado 21.298.
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