CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 27468. REVISIÓN RAFAEL JOSÉ CAMACHO PALLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27468. REVISIÓN RAFAEL JOSÉ CAMACHO PALLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 028 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte se pronuncia respecto de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del procesado RAFAEL JOSÉ CAMACHO PALLA contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar del 21 de septiembre de 2005, de 128 meses de prisión como pena principal, por el punible de acceso carnal violento en María del Carmen Llorente Mendoza.
H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ De autos se conoce que éstos acaecieron el día 1 de enero de 2.005, en esta ciudad, aproximadamente a las seis (6:00) de la tarde, cuando hasta el inmueble ubicado en la calle 19 No. 9-68, se presentó su propietario, señor RAFAEL JOSÉ CAMACHO PALLA, en avanzado estado de alicoramiento y portando arma de fuego, requiriendo a la joven MARÍA DEL CARMEN LLORENTE MENDOZA, quien vivía arrendada en dicho sitio, donde además funcionaba una venta de comida atendida por su señora madre, señora EVERLIDES DEL CARMEN LLORENTE MENDOZA; con el fin de que saliera con él y, ante la negativa de la menor, la intimidó con el arma de fuego, amenazándola de muerte a ella y a su familia si no lo acompañaba.
Que después de obligarla a montarse en un vehículo, la trasladó hasta un motel de esta ciudad, donde utilizando la presión física y amilanándola con el arma de fuego revólver 38, la accedió carnalmente; posteriormente procedió a llevar a la víctima hasta un sitio cercano a su residencia. Por estos sucesos, se encuentra siendo juzgado CAMACHO PALLA”.
L A D E M A N D A Luego de mencionar que contra la sentencia de primera instancia “se interpuso el recurso vertical de alzada ante el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, quien rebajó dicha pena a 96 meses de prisión”, bajo el amparo de la causal tercera de revisión estatuida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 solicita el actor la revisión del fallo inicial.
En estas condiciones, señala como fundamento de derecho de su demanda lo preceptuado por la norma referenciada en precedencia. Así mismo, establece como fundamentos de hecho que la sentencia “descansó sobre la base de los testimonios rendidos por EVERLIDES DEL CARMEN LLORENTE MENDOZA y MARÍA DEL CARMEN LLORENTE MENDOZA”. Que posterior al fallo, con fecha 22 de septiembre del año 2006, se allegó al expediente una declaración “rendida ante la NOTARÍA TERCERA DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR (CESAR), declaración extraprocesal de la víctima y además por un memorial suscrito por EVERLIDES LLORENTE MENDOZA y MARÍA DEL CARMEN LLORENTE MENDOZA, en donde manifiestan que todo fue una vil patraña y mísera urdimbre con la intención proterva y proclive, inducidas por una motivación innoble y fútil de retaliación que pone en tela de juicio su dicho anterior, y en donde demuestran categórica y apodícticamente que el delito no existió”.
Es así como allega, en aras de apoyar su postura, fotocopia de la retractación antes aludida suscrita por Everlide del Carmen Llorente Mendoza y su hija María del Carmen Llorente Mendoza, en donde manifiestan que aunque quisieron hacerlo antes, ante la fiscalía, la esposa del condenado, “la señora BETY no nos dejaba hacerlo y aún insiste en que debemos mantener las cosas así”.
Así mismo anexa fotocopia de la declaración extrajuicio rendida el 28 de septiembre de 2006 en la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar por María del Carmen Llorente Mendoza, en la cual da fe sobre su relación afectiva con el condenado y que, el día de los hechos, tuvo coito anal consentido, pero mintió sobre eso para “quedar bien” en su casa y ante la esposa de él, sin embargo la esposa le exigió que lo denunciara.
Que posteriormente quiso retractarse en la fiscalía, “pero esa señora no me dejó hacerlo”. Por último, aporta fotocopia del auto proferido el 27 de marzo de 2007 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el que se recuerda que por cuanto la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas “y la cuestionada por el accionante no lo está, se ordena por secretaría devolver la solicitud advirtiéndole que por haber conocido esta Corporación la impugnación de la sentencia aludida, la acción deberá dirigirse a la Sala de casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia”.
En estos términos, solicita a la Corte decretar la declaración de las testigos de cargo, encaminadas a que convaliden lo manifestado en las pruebas traídas con la demanda, sobre la inocencia de su representado. LA CORTE CONSIDERA De conformidad con lo establecido por los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede contra las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada para lo cual se consagran las respectivas causales.
Así mismo, se impone para el libelista el cumplimiento de los presupuestos de forma y de contenido allí relacionados por lo que el escrito mediante el cual se pretende la remoción del fallo no es de libre formulación. En este caso y en cuanto a dicho aspecto formal, el actor no allegó la copia de la sentencia de segunda instancia ni la constancia de su ejecutoria, omisiones que, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 222 y 223 de la Ley 600 de 2000, conlleva necesariamente a la inadmisión del libelo, toda vez que por ser la revisión una acción rogada, la Corte no puede entrar a suplir las deficiencias del libelo.
En consecuencia, por mandato de las preceptivas citadas, la Sala procederá como se anunció. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar del 21 de septiembre de 2005, mediante el cual se condenó a Rafael José Camacho Palla.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7