CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación Rad. 27467 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 27467 Acta No. 67 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLARA INÉS GONZÁLEZ FLÓREZ contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2005 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo solicitara, entre otros, el reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral del contrato y la moratoria por el no pago de las acreencias laborales reclamadas y por no consignar anualmente sus cesantías, cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión de primer grado que absolvió a la demandada del pago de tales conceptos.
Como fundamentó de tales pretensiones manifestó, en síntesis, haber estado vinculada al Instituto demandado entre el 7 de octubre de 1997 y el 30 de noviembre de 2003 “mediante supuestos contratos de prestación de servicios en forma ininterrumpida”. Sus funciones “correspondían a un ENFERMERO de planta del ISS”. Antes de suscribir cada contrato y de cada renovación, era obligada a firmar unos formatos en que presuntamente desistía de toda acción de cobro de prestaciones sociales y ofrecía sus servicios aceptando contratar mediante ley 80 de 1993.
Para la fecha en que el ISS le negó el pago de las reclamadas prestaciones “ya había sido condenado en muchas ocasiones por os Juzgados Laborales …” (fl.136). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En cuanto a las pretendidas indemnizaciones por mora, luego de transcribir apartes de pronunciamiento de esa misma Corporación sobre el tema, expresó textualmente el sentenciador: “Como quiera que la situación dada dentro de este asunto es similar a la presentada en la providencia cuyos apartes fueron transcritos, pues, desde luego, tampoco procede la indemnización moratoria reclamada, porque resulta evidente que la actora al suscribir los contratos pactó las cláusulas de autonomía y sin subordinación alguna o dependencia con el Instituto … y que los mismos se regirían por las disposiciones de la Ley 80 de 1.993 y sus decretos reglamentarios; además, que CLARA INES GONZÁLEZ no desmintió que las manifestaciones realizadas en escritos vistos a folios 60, 61 y 63 donde consintió que la prestación de sus servicios se regiría bajo el amparo de la mencionada ley de contratación administrativa, realmente se hayan originado en una obligación que se le impuso (sic).
“En este punto procede señalar que los razonamientos que anteceden sirven para desvirtuar la presunta mala fe por la no consignación anual de las cesantías en determinado fondo; y por consiguiente, no puede abrirse paso la pretensión de la actora”. Y respecto de la indemnización por terminación del contrato precisó: “ … se encuentra equivocada la demandante al considerar que fue despedida por el empleador.
Lo que se deduce es que el último escrito de contrato fue a término fijo, de cinco meses contados a partir del 1º de julio de 2003, es decir, hasta el 30 de noviembre del mismo año. Su cláusula Segunda es del siguiente tenor: ‘PLAZO DEL CONTRATO. El término del presente contrato es de cinco (5) meses, contados a partir del 1º de julio de 2003 y hasta el 30 de noviembre de 2003 … “El artículo 37 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 determina que ‘el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, …’, el artículo 38 ibídem dice que el contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar siempre por escrito y su plazo no podrá exceder de 5 años.
Y el artículo 47 contempla como una de las causas de terminación contractual la expiración del plazo pactado. “Significa lo anterior, que el contrato de autos terminó por ministerio de la ley, y no por voluntad unilateral e injustificada del empleador. De ahí hay lugar a denegar la pretensión de indemnización por despido” (fl. 9 cdno. tribunal).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto confirmó la absolución a la demandada de las condenas de indemnización por terminación unilateral del contrato, indemnización moratoria por no pago de las deudas laborales y por no consignar anualmente las cesantías a un fondo” para que, en sede de instancia, declare no probada la excepción de buena fe propuesta por el ISS y adicione la decisión del a quo con las condenas por los conceptos arriba referidos.
Con tal propósito, formula tres cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica. CARGO PRIMERO: Por vía indirecta, acusa “por aplicación indebida, los artículos 11, 49, 51, de la ley 6 de 1945; artículos 11, 18, 19, 20, 40, 43, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945;
Decreto 2615/46 Art.2º; Decreto Ley 797 de 1949 art.1º; Código Civil artículos 9 y 768; D.R. 1950/73 artículo 7º; Ley 344/96 art.13; Decreto 1252 de 2000 art.1º. Decreto 2131 Sept.26/02. Numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990; Ley 80 /93 Art.32; Artículos 174, 176, 177, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 60,61 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…”.
Alega que la errónea apreciación de “los 18 supuestos contratos de prestación de servicios durante la relación laboral, con los que se pretendió disfrazar el contrato de trabajo” y de las cartas que el ISS obligaba a firmar a la trabajadora, visibles a folios 60, 61 y 63, al igual que la falta de estimación de la carta de instrucciones de folio 62 y los formatos preimpresos que aparecen a folios 64, 176, 186, 192, 199, 205, 215, 222, 227, 232, 239, 260, 261, 277, los testimonios de María Nubia Romero y Luis Eduardo Rincón, el oficio mediante el cual la entidad responde la reclamación de la demandante y la contestación al hecho noveno de la demanda, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que Clara Inés González Florez fue obligada ilegalmente a renunciar al cobro de su prestaciones sociales. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora (ISS) actuó de mala fe durante toda la relación laboral y a la terminación del contrato de trabajo”. En su demostración se refiere en primer lugar a los supuestos contratos de prestación de servicios “de los cuales el Ad quem desvirtúa la mala fe del ISS” y alega textualmente: “… aunque refiere las cláusulas de los contratos que dicen de la autonomía del trabajador y sin subordinación alguna o dependencia del ISS, y que los mismos se regirían por las disposiciones de la ley 80/83 y sus decretos reglamentarios; precisamente fueron las artimañas que utilizó el ISS para disfrazar la verdadera relación laboral; esto a instancias que los mismos dan lugar es a determinar que el actuar del ISS estuvo regido siempre por la mala fe.
Todos los contratos incluyeron efectivamente la cláusula que ya se transcribió, pero esta lo que indica es que el ISS mantuvo a la trabajadora en el engaño durante mas de seis años, no se entiende como, si se le pagaba mensualmente por sus servicios de Enfermera, y existiendo 281 cargos vacantes dentro de la planta de personal los cuales solo fueron suprimidos mediante decreto 2131 de sept.26/02 y que trabajó bajo continuada dependencia y subordinación ejerciendo las misma funciones que desarrollaban los Enfermeros de planta del ISS, se hagan valer dichas cláusulas cuando lo que en realidad pretendieron y el contrato mismo fue disfrazar el contrato de trabajo … “No puede legalmente persistir la presunción de legalidad del fallo, cuando el ISS pretende ampararse en que estaba convencido que los contratos que mantuvo con la trabajadora lo fueron al amparo de la ley 80/93; cuando claramente esta ley los permite, sí, pero los limita en el ordinal 3º del artículo 32 cuando exige: ”Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebraran por el término estrictamente indispensable”, y se probó plenamente en el proceso que el ISS los celebró durante mas de seis años, y esto contraría el mandato legal, pues jurisprudencialmente el ‘término estrictamente indispensable’, hace referencia a un corto período que tiene la entidad, máximo la anualidad, mientras dispone las modificaciones a su planta de personal para proveer en forma definitiva los cargos faltantes”.
Se refiere luego a los formatos preimpresos que se le presentaban a la trabajadora para firmar antes de la suscripción de cada contrato y en el cual se le obligaba a renunciar a cualquier reclamación de sus prestaciones, para destacar que de haberlos apreciado correctamente el tribunal “hubiese llegado a la conclusión que durante toda la relación laboral el ISS era consciente que lo que en realidad tenía con la demandante era una relación laboral regida por un contrato de trabajo” y arguye: “Con claridad se observa que este documento en formato preimpreso por el ISS se le presentaba a la firma del trabajador antes de suscribir el respectivo contrato y en el cual se obligaba a renunciar a cualquier reclamación de sus prestaciones por la relación laboral; allí se expresa … que el trabajador conoce los términos del contrato … es decir lo obligaban a renunciar anticipadamente a cualquier reclamación, además reposa el oficio con que la dirección nacional de contratación da instrucciones al gerente para que antes de suscribir cada contrato haga firmar los formatos … “Estas supuestas ofertas de prestación de servicios … fueron apreciadas erróneamente por el H. Tribunal, que además no apreció las demás que en forma idéntica hacía firmar el ISS a la trabajadora, ni la carta de instrucciones, y tampoco valoró los apartes de los testimonios en los cuales los testigos en forma cristalina narran la obligación anticipada de renunciar a sus derechos prestacionales”.
Destaca que las instrucciones que tiene el oficio que obra a folio 62 “denotan claramente, primero que se les presentaba un formato de desistimiento de la reclamación de sus prestaciones … y luego una supuesta propuesta y ofrecimiento de servicios …” y hace énfasis en que el aludido formato “por su carácter intimidatorio denota evidentemente que la administración del ISS si sabía que lo que unía a la Enfermera Clara Inés González Florez era un contrato de trabajo y solo pretendía sustraerse torciteramente al pago de los derechos labores de la trabajadora”.
Afirma que lo dicho se corrobora con los testimonios a que hiciera referencia en precedencia e insiste en que el actuar del ISS “no puede calificarse desde ningún punto de vista como de buena fe”. Por último hace referencia a la falta de apreciación del oficio mediante el cual se responde la reclamación de la trabajadora y de la contestación del hecho noveno de la demanda “en donde el ISS deliberadamente no se pronuncia, cuando se afirma que por situaciones similares con supuestos contratos de prestación de servicios ha sido condenada reiteradamente”.
Señala, respecto del primero, que dicha respuesta “está revestida de mala fe” pues a sabiendas de que la contrataron durante más de seis años existiendo los cargos vacantes, que prestó sus servicios personalmente bajo continua subordinación del ISS, que le pagaban mensualmente su salario y que la ley de contratación no autoriza celebrar estos contratos de prestación de servicios, la entidad persiste en desconocer el contrato de trabajo.
Finalmente sostiene que, además, “burlan la justicia” cuando en la misma respuesta le aseguran a la demandante que esta Corporación considera estos casos “como un simple contrato de prestación de servicios”, puesto que a la fecha de terminación de la relación laboral de la actora ya se conocían varios fallos que determinaban que la vinculación al ISS mediante dichos contratos no era tal, sino una relación laboral subordinada, regida por un contrato de trabajo.
El opositor, por su parte, advierte una “dificultad insuperable” para esta Corporación en tanto no obstante solicitarse en el alcance de la impugnación que, en sede de instancia, se declare no probada la excepción de buena fe, no se aboga porque se revoque el numeral correspondiente de la decisión del a quo que declaró probada dicha excepción. Formula una serie de reparos a la proposición jurídica del cargo y refiere que para demostrar la veracidad de los yerros endilgados al tribunal el recurrente “realiza un extenso alegado (sic) propio de instancia, lo cual demuestra que dichos yerros no son manifiestos o evidentes”.
Por lo demás alega que el ISS siempre actuó de buena fe y que la no cancelación de las prestaciones sociales de la demandante se debió a que estaba plenamente convencido de que la vinculación existente entre las partes no era de naturaleza laboral. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Anota la Sala, en primer término, que la lesión que al rigor técnico exhibe el alcance de la impugnación en realidad no alcanza a hacer inestimable la acusación, pues si bien la censura no solicita expresamente se revoque la sentencia de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de buena fe, ello en manera alguna resulta una “dificultad insuperable” en tanto del cargo se desprende que ello es justamente lo que busca el recurrente.
Tampoco es suficiente para dar al traste con el cargo la inclusión de normas impertinentes en la proposición jurídica, como que este error por exceso, si bien puede tornar confusa la censura, carece de entidad para desnaturalizarla, siempre que, como en el sub examine, se citen las que sí vienen al caso. En lo que respecta al fondo de la acusación, se encuentra que para exonerar al instituto demandado de la sanción moratoria en cuestión el tribunal tuvo en cuenta los correspondientes contratos de prestación de servicios y la circunstancia de no haberse demostrado que las manifestaciones hechas por la demandante en escritos de folios 60, 61 y 63, donde consintió que la prestación de sus servicios se regiría por la ley de contratación administrativa, “se hayan originado en una obligación que se le impuso”.
El impugnante cuestiona la apreciación que de tales probanzas hiciera el tribunal y alega que aunque las cláusulas de los contratos dicen de la autonomía del trabajador y sin subordinación alguna o dependencia del ISS “precisamente fueron las artimañas que utilizó el ISS, para disfrazar la verdadera relación laboral” y que éstas lo que indican es que el ISS mantuvo a la trabajadora en el engaño durante mas de seis años.
Al respecto basta observar que cuando el juez impone la realidad sobre las formalidades de los contratos, está por demás atacar éstos, que hacen parte de esa formalidad. En cuanto a los formatos que se presentaban a la trabajadora antes de la suscripción de cada contrato, dan cuenta de la manifestación de la demandante de estar en disposición de firmar el contrato de prestación de servicios correspondiente y de conocer los términos del mismo, sin que, por sí mismos, demuestren, como lo alega la censura, que “se le obligaba” a renunciar a cualquier reclamación. En cuanto a las pruebas de cuya falta de apreciación se duele, se observa lo siguiente: El documento de folio 62 corresponde una comunicación dirigida por la jefe de la oficina nacional de de contratación al gerente administrativo de la Seccional Meta de la entidad por medio de la cual le remite los “ejemplares de documentos a suscribir por los contratistas … mediante los cuales se aclara su aceptación de las condiciones ofrecidas por el Instituto”, que tampoco permite inferir fatalmente que tal aceptación por el trabajador de las condiciones contractuales propuestas se origine en una imposición de la entidad.
Ello no surge de modo evidente de la comunicación en cuestión y, por tanto, tampoco se estructura yerro ostensible por su inapreciación. Lo mismo cabe predicar de los formatos preimpresos de folios 64, 176, 186, 192, 199, 205, 215, 222, 227, 232, 239, 260, 261 y 277 que tampoco indican forzosamente que las manifestaciones en ellos contenidas se hayan originado en una obligación impuesta por la demandada e imputarle, en consecuencia, al tribunal un despropósito en tal consideración, por lo que deviene irrelevante su ausencia de valoración. En cuanto a las respuestas a la reclamación hecha en vía gubernativa y al hecho noveno de la demanda, el recurrente incurre nuevamente en el desacierto de limitarse a afirmar su personal deducción del contenido de las mismas, esto es, que evidencian la mala fe de la entidad habida consideración de que para ese entonces ya la Entidad demandada conocía de varias decisiones de la Corte sobre contratos similares y en las cuales se consideró que en realidad ellos eran de naturaleza laboral y no administrativa, pero sin demostrar lo que objetivamente acredita en contra de lo concluido por el tribunal.
Finalmente, no habiendo demostrado la censura los yerros endilgados con prueba idónea, no es posible entrar en el análisis de los testimonios de María Nubia Romero y Luis Eduardo Rincón a que se refiere la censura, por no ser éstos aptos para estructurar un desatino fáctico al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969. No prospera la acusación. CARGO SEGUNDO-.
Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 38 del decreto 2351 de 1965 “en relación con los artículos 3º, 467, 468, 469 del Código Sustantivo de Trabajo y los artículos 11, 12, 46, 49, de la ley 6 de 1945; artículos 11, 18, 19, 20, 40, 43, 47, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945; decreto 2651/46 art.2º; Decreto Ley 797 de 1949 art.1º;
Código Civil artículos 9 y 768; D.R. 1950/73 artículo 7º; Ley 344/96 art.13; Decreto 1252 de 2000 art.1º Numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990; Ley 80/93 Art.32; Artículos 174, 176, 177, 304, 305 y 357 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Afirma que la falta de estimación de la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial y la errónea apreciación del contrato de prestación de servicios visible a folios 289 a 291, condujo al tribunal a “No dar por demostrado, estándolo, que el contrato celebrado entre Calar Inés González Florez y el ISS terminó por decisión unilateral del empleador”.
En su demostración se remite a la cláusula 5ª de la citada convención para subrayar lo que en ella se estatuye en el sentido de que los servidores del instituto vinculados a la firma de dicha convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos “son Trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el período de prueba, ni el plazo presuntivo …” y alega: “… al terminarle el ISS el contrato en forma unilateral 30 de noviembre de 2003 cuando el contrato estaba en plena vigencia como a término indefinido, no se considera como una de las condiciones que no da lugar a indemnización como el mismo artículo 5º convencional determina:’La terminación unilateral del contrato de trabajo no da lugar a la indemnización prevista en este artículo en los siguientes eventos: -Si se acuerda o se ordena establecer el contrato en los mismos términos o condiciones que lo regían a la fecha de ruptura, -Si es como consecuencia de la aplicación de una sanción disciplinaria’.
No dándose, entonces ninguna de estas excepciones, el ISS debe cancelar la indemnización. “En este caso se evidencia el error de hecho que cobija al fallo del Ad quem, puesto que entra a resolver asuntos que no fueron motivo de inconformidad por la parte demandada ya que la misma no apeló ni alegó en segunda instancia. Por tanto el tribunal encontró erróneamente un contrato de junio 1º de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003, que supuestamente terminó el mismo 30 de noviembre y determina que la terminación no fue unilateral y que no se puede calificar como despido sin justa causa, porque el artículo 37 del DR.2127/45 determina que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado y el art.38 –ibidem- dice que el contrato por tiempo determinado debe constar siempre por escrito y su plazo no podrá exceder de 5 años y que el art.47 contempla como una de las causas de terminación contractual la expiración del plazo pactado.
En esta decisión el H. Tribunal desacierta puesto que el petitum de la demanda hace referencia a la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa por parte del ISS, ya que la trabajadora venía laborando para el ISS como cualquiera otra trabajadora que ejerciera funciones de enfermera, y los aparentes contratos que la obligaban a suscribir, solo fueron la mampara para violentarle sus derechos laborales; por tanto su contrato de trabajo termina evidentemente el 30 de noviembre de 2003, y no precisamente por alguna de las justas causas que determina la cláusula 5 de la convención … mediante la cual su contrato lo era a término indefinido y sin que se le pudiera aplicar el plazo presuntivo.
“De tal manera que el contrato realidad de trabajo que unió a las partes -como lo determinó el A quo y lo confirmó el Ad quem- fue uno solo que comenzó el 1º de octubre de 1997 y terminó el 30 de noviembre de 2003 … “ Transcribe el aparte correspondiente de la decisión de primer grado en que se sostiene lo anterior y concluye: “En estos términos es evidente que el Ad quem no aplicó la cláusula 5ª convencional, e interpretó erróneamente un supuesto contrato de prestación de servicios como de trabajo a término fijo, cuando esta situación la desvirtuaba el fallo con el cual estuvo conforme la parte demandada al no recurrirlo ni alegar.
Contrato que prohíja la cláusula convencional como a término indefinido. “Consecuentemente se configura el error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato … terminó por ministerio de la ley; por tanto la terminación del contrato devino en unilateral e injusta y es pertinente la condena de indemnización por terminación unilateral del contrato”.
Frente a la anterior acusación el opositor se limita a señalar el extenso alegato que presenta la censura, “propio de instancia”, tan solo demuestra que los yerros endilgado no son manifiestos o evidentes. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tribunal confirmó la decisión del juzgador de primer grado que resolvió declarar que entre la demandante y el ISS “existió contrato de trabajo por el tiempo comprendido del 1º de octubre de 1997 al 30 de noviembre de 2003”.
Bajo este supuesto, ciertamente no tiene cabida que al momento de estudiar la pretendida indemnización por despido se haya apoyado en el último contrato de prestación de servicios que celebraran las partes por el término de 5 meses, contados a partir del 1º de julio de 2003 para concluir que, vencido el plazo el 30 de noviembre de ese mismo año, contrato terminó “por ministerio de la ley”.
No obstante lo anterior, aunque el cargo es fundado, en verdad no tendrá prosperidad, dado que en instancia, la Corte arribaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de desestimar la referida pretensión de la actora, por cuanto, como consta en acta suscrita por la demandante y la vicepresidente administrativa de la entidad visible a folio 267, las partes acordaron “liquidar de mutuo acuerdo ” el contrato en cuestión (subraya la Sala).
No prospera el cargo. CARGO TERCERO-. Con base en la causal segunda de casación, acusa la sentencia “por contener … decisiones que hacen mas gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia”, pues considera que en el sub judice el tribunal “decidió sobre situaciones no controvertidas en el proceso, produciendo indefectiblemente que se hiciera mas gravosa la situación de la actora”.
En su demostración alega que “al resolver el litigio el ad quem entra a resolver situaciones ajenas al debate, comoquiera que en la alzada se solicitó que la sentencia se revocara en lo desfavorable a la actora y se accediera a lo pedido, como eran las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato, por no pago oportuno de las deudas laborales y por no consignar las cesantías a un fondo” y el sentenciador “enmendó el fallo de primer grado al determinar la existencia de un contrato de trabajo a termino fijo a cinco meses de junio 1 de 2003 hasta noviembre 30 del miso año, e igualmente al determinar la aplicación de los artículos 37, 38, y 47 del DR. 2127/45 en cuanto contrato a término fijo y las causas de terminación contractual”.
Arguye que tales situaciones “indefectiblemente hacen mas gravosa la situación de la apelante única, como quiera que sobre la única relación laboral que determinó el a quo no hubo inconformidad de la demandada; y en cambio de considerar las razones de la apelación dando aplicación a la cláusula 5ª convencional que contenía la indemnización por terminación unilateral del contrato, y que además determinaba que todos los trabajadores tenían contrato de trabajo a término indefinido”.
El opositor advierte que aunque por tratarse del cargo formulado con base en la casal segunda de casación “en el alcance de la impugnación se ha debido solicitar que se casaran los numerales del fallo del ad quem que incurrieran en la prohibición de reformatio in pejus, y que, en sede de instancia, se confirmara el fallo del a quo”, la acusación de todos modos está llamada a fracasar “debido a que el perjuicio que se le ocasione al apelante único debe estar necesariamente reflejado en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal y no en las consideraciones que le sirvieron de fundamento al mismo para su fallo”, y en el sub examine el tribunal confirmó en su totalidad la sentencia del a quo, por lo que la situación jurídica de la demandante no se modificó. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La causal segunda de casación en materia laboral se tipifica, tal como lo advirtiera la oposición, cuando la sentencia del juez ad quem contiene decisiones que imponga mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez a quo.
En el sub examine el tribunal confirmó en su totalidad la decisión adoptada por el sentenciador de primer grado de manera que no pudo haber transgredido el principio prohibitivo de la reformatio in pejes, máxime si se tiene en cuanta que, conforme lo ha precisado esta Corporación, los argumentos esbozados en las consideraciones de la sentencia de segundo grado no constituyen una reforma en perjuicio por el solo hecho de ser diferentes a los del a quo, ya que es la modificación de su parte resolutiva y en perjuicio del único apelante, lo que hace viable la casación por la segunda causal.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso promovido por CLARA INÉS GONZÁLEZ FLÓREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA